JUZ MOC - Sentencia 86001312100120200001100-25-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ MOC - Sentencia 86001312100120200001100-25-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Mocoa
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
Radicación: 860013121001-2020-00011-00
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JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MOCOA - PUTUMAYO
Juez: Duberney Gaviria Alvarado
Sentencia número RT 24
Mocoa, Putumayo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sentencia de restitución de tierras – Propietaria Proceso: Restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente Ley 1448 de 2011
Solicitantes: SONIA LUCERO MAYUNGA MONCADA, compañero permanente
AURELIO REYMUNDO NOGUERA ALAVA y otros Predio: Rural denominado “El Arroyito” Ubicación: Vereda Alto Alguacil, corregimiento La Castellana, municipio de Villagarzón, departamento del Putumayo Identificación: FMI No. 440-48370 de la ORIP de Mocoa, Putumayo, código predial N/A Área del predio según el ITP 8 hectáreas y 119 metros cuadrados Radicado: 860013121001-2020-00011-00 ID: 36144
I. ASUNTO
Este juzgado procede a dictar la sentencia que resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL PUTUMAYO
Este juzgado procede a dictar la sentencia que resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL PUTUMAYO - UAEGRTD (En adelante UAEGRTD), en representación de la señora SONIA LUCERO MAYUNGA MONCADA, identificada con la cédula de ciudadanía número 69.087.491, expedida en Villagarzón (Putumayo), su ex compañero permanente AURELIO REYMUNDO NOGUERA ALAVA, identificado con cédula de ciudadanía número 93.294.143, expedida en Lí bano, Tolima y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, en calidad de víctimas del conflicto armado y propietarios del predio rural denominado “El Arroyito”, ubicado en la vereda Alto Alguacil, corregimiento La Castellana, municipio de Villagarzón, departamento del Putumayo,Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
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identificado con FMI No. 440 -48370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P), código predial N/A y área georreferenciada de ocho hectáreas y ciento diecinueve metros cuadrados (8 ha y 119 Mts2).
II. Antecedentes
2.1. Fundamentos fácticos de la solicitud:
2.1.1. La UAEGRTD, actuando a través de apoderada adscrita a dicha Unidad inició proceso de restitución de tierras a favor de la señora SONIA LUCERO MAYUNGA
2.1.1. La UAEGRTD, actuando a través de apoderada adscrita a dicha Unidad inició proceso de restitución de tierras a favor de la señora SONIA LUCERO MAYUNGA MONCADA, el señor AURELIO REYMUNDO NOGUERA ALAVA y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, con relación al predio descrito en el párrafo anterior.
2.1.2 Se estableció que el vínculo de la reclamante con el predio “El Arroyito” se originó en 1990, cuando su suegro entregó a su compañero permanente, AURELIO REYMUNDO NOGUERA ÁLAVA, una porción aproximada de cinco hectáreas de terreno baldío. Posteriormente, el 15 de junio de 1997, la pareja adquirió del señor BERNARDINO QUINCHOA otra porción aproximada de cuatro hectáreas, con el propósito de ampliar el terreno que ocupaban. La reclamante y su compañero permanente habitaron y explotaron el fundo mediante cultivos de pancoger y coca, el establecimiento de potreros y la ganadería, una de sus principales actividades económicas. Allí construyeron una vivienda en la que residieron permanentemente con sus tres hijos, JHONATAN JORLEY, DAVIDSON SEBASTIÁN y YULIANA
ALEJANDRA.
2.1.3. En cuanto al origen de la propiedad, de acuerdo con la información contenida en el Informe Técnico Predial y lo que se evidencia dentro del certificado de tradición del FMI No. 440-48370, es que el mismo proviene de una adjudicación de bald íos de 9 has y 2.846 metros cuadrados , realizada por el INCORA de Pasto mediante
del FMI No. 440-48370, es que el mismo proviene de una adjudicación de bald íos de 9 has y 2.846 metros cuadrados , realizada por el INCORA de Pasto mediante Resolución 382 del 15 de mayo del 2002 a los solicitantes,1 por lo que la naturaleza
1 Solicitud y anexos. Informe Técnico Predial. Pág. 127 a 136 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6675c992b6 86490013118826 Certificado de tradición FMI No. 440-48370. Pág. 8 a 11 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6675c992b6 86490013118826Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
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jurídica del predio es privada.
2.1.4. En relación con los hechos victimizantes, la UAEGRTD señaló que el desplazamiento de la solicitante y de su núcleo familiar obedeció a las amenazas que, según su relato, recibieron de integrantes de las FARC por tener su compañero permanente, AURELIO REYMU NDO NOGUERA ÁLAVA, hermanos vinculados a la Policía Nacional. En el contexto de control territorial y disputa armada en la vereda Alto Alguacil, municipio de Villagarzón, la familia salió forzadamente del predio “El Arroyito” el 5 de diciembre de 2003 y se trasladó al casco urbano de ese municipio. Ante la persistencia de las amenazas, en julio de 2004 se desplazó a Pasto y,
Arroyito” el 5 de diciembre de 2003 y se trasladó al casco urbano de ese municipio. Ante la persistencia de las amenazas, en julio de 2004 se desplazó a Pasto y, posteriormente, a Ecuador, donde fue acogida en calidad de refugiada. La reclamante manifestó que, por temor a los grupos armados, no retornó al predio ni celebró negocios jurídicos sobre él después de su desplazamiento.
Se corroboró por parte del despacho que, una vez revisada la base de datos VIVANTO, la señora SONIA LUCERO MAYUNGA MONCADA, AURELIO REYMUNDO NOGUERA ALAVA y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, se encuentran INCLUIDOS en el Registro Único de Víctimas (RUV) con ocasión al hecho de desplazamiento con fecha de siniestro el 01 de agosto del 2004 en el municipio de Villagarzon.2 No obstante, se precisa que el desplazamiento acaecido el 05 de diciembre del 2003 no se encuentra registrado, circunstancia que no desvirtúa la ocurrencia de tales hechos ni impide su valoración probatoria, conforme a los principios de buena fe y favorabilidad que orientan el pr oceso de restitución de tierras.
2.1.5. En cuanto a la presencia de segundos ocupantes, se tiene que según el Informe Técnico de Comunicación presentado por la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que al momento de la visita técnica el predio se encontró en estado de abandono, no evidenciándose vivienda ni ocupantes al momento de la comunicación.3
2 Ibídem. Solicitud y anexos. Consulta VIVANTO. Pág. 175 a 176
estado de abandono, no evidenciándose vivienda ni ocupantes al momento de la comunicación.3
2 Ibídem. Solicitud y anexos. Consulta VIVANTO. Pág. 175 a 176 Memorial UARIV https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a9ae250cff 48700125ff99e 3 Ibídem. Solicitud y anexos. Informe de comunicación en el predio. Pág. 94 a 100Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
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De igual manera, respecto al estado actual del predio se tiene declaración bajo la gravedad de juramento realizada por la solicitante el 20 de marzo del 2025, dentro de la cual señaló: “(…) PREGUNTADA: Sírvase informarle al Despacho quien ocupa al día de hoy el predio que anteriormente se le menciono y que es objetó de esta solicitud de restitución de tierras. CONTESTÓ: Ahí vive mi excuñado, señor FRANCISCO NOGUERA, ex policía. PREGUNTADA: Infórmele al Despacho en que calidad vive ahí el señor FRANCISCO NOGUERA. CONTESTÓ: En calidad de préstamo a título gratuito, para que cultivara y lo cuidara a fin de que no lo invadieran, comprometiéndose a entregar el predio en el momento que saliera la sentencia y se ordenara la entrega del mismo. (…)”4
2.2. Pretensiones:
La solicitante, en calidad de propietaria del predio, a través de su apoderado judicial asignado por la URT, presentó las siguientes pretensiones principales: i) Declarar
2.2. Pretensiones:
La solicitante, en calidad de propietaria del predio, a través de su apoderado judicial asignado por la URT, presentó las siguientes pretensiones principales: i) Declarar que los solicitantes son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio identificado en el cuadro inicial; ii) Se ordene la adjudicación y restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes del predio acogiendo la georreferenciación realizada por la UAEGRTD; iii) Ordenar a la ORIP de Mocoa (P) inscribir la sentencia en el FMI No. 440-48370; iv) Ordenar a la ORIP de Mocoa (P) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las m edidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución; v) Ordenar a la ORIP de Mocoa (P) cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; vi) Ordenar a la ORIP de Mocoa (P) la inscripción de las medidas de protección patrimonial en el FMI No. 440-48370; vii) Ordenar a la ORIP de Mocoa (P) actualizar el FMI No. 440-48370 en cuanto a su área, linderos y el titular del derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y efectuar su
(P) actualizar el FMI No. 440-48370 en cuanto a su área, linderos y el titular del derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; viii) Ordenar al IGAC de Dirección Territorial Nariño y Putumayo que con base en el FMI No. 440-48370 actualizado
4 Declaración bajo gravedad de juramento https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a9aede54e 08830012faa9c7Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
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por la ORIP de Mocoa (P) adelante la actuación catastral que corresponda; ix) Ordenar el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien (es) a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; x) Condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal S y Q del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; xi) Ordenar que se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación si, dur ante el proceso, se advierte la posible comisión de un delito, conforme al literal t) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; xii) Cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 el predio solicitado en restitución.
Como pretensiones subsidiarias solicita:
- Ordenar al Fondo de la Unidad que, si se acredita una causal que impida la
preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 el predio solicitado en restitución.
Como pretensiones subsidiarias solicita:
- Ordenar al Fondo de la Unidad que, si se acredita una causal que impida la restitución jurídica y material del predio, entregue a la solicitante un inmueble equivalente. Si ello tampoco es posible, disponer una compensación económica, teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad ; ii) Ordenar la entrega material y la transferencia del predio cuya restitución resulta imposible al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, conforme al literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; iii) Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), sede Mocoa, realizar el avalúo del predio objeto de restitución, para efectos de la compensación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015.
2.3. Trámite procesal en la etapa judicial:
Correspondió este proceso por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el cual mediante auto número 120 del 26 de mayo del 20205, admitió la solicitud, advirtiendo en dicha providencia el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Dicho requisito se acr editó con la expedición de la Constancia de Inscripción del Predio CP 02299 del 13 de noviembre del 2019, 6 en
5 Auto admisorio demanda número 120 del 2 de mayo del 2020.
Constancia de Inscripción del Predio CP 02299 del 13 de noviembre del 2019, 6 en
5 Auto admisorio demanda número 120 del 2 de mayo del 2020. https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6675c552b6 864900131187d1 6 Op. Cit. Solicitud y anexos. Constancia de inscripción CP 02299 del 13 de noviembre del 2019. Pág. 195 a 196.Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
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la que se deja constancia que, mediante Resolución RP 01863 del 29 de agosto del 2019, los solicitantes y su núcleo familiar fueron incluidos en el RDTAF en calidad de Propietarios del predio objeto de restitución, ya identificado en apartes anteriores de esta providencia.
Se verificó también que dicha resolución se encuentra inscrita en el folio de matrícula No. 440 -48370, así como también, la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del bien del comercio, según las anotaciones 8 y 9 del folio.7
En dicha providencia, en atención a los traslapes identificados en el predio, conforme a lo señalado en el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, se ordenó notificar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, AGENCIA NA CIONAL DE HIDROCARBUROS, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., con el fin de obtener información pertinente para el análisis del caso.
De igual manera, en atención al gravamen hipotecario registrado en la anotación
AGENCIA NA CIONAL DE HIDROCARBUROS, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., con el fin de obtener información pertinente para el análisis del caso.
De igual manera, en atención al gravamen hipotecario registrado en la anotación No. 02 del FMI No. 440-48370 a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., así como en anotación número 03 se evidenció el registro de embargo ejecutivo con acción real decretado dentro del proceso ejecutivo de conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAGARZÓN, por lo que se dispuso la vinculación de las referidas entidades, con el fin de que se pronunciaran sobre las medidas y los derechos que pudieran resultar comprometidos en el presente trámite.
La admisión fue notificada al ALCALDE DE VILLAGARZÓN y a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
De las respuestas de las diferentes entidades, el despacho verificó que el predio solicitado en r estitución no presenta afectaciones que limiten, impidan o imposibiliten la restitución del fundo a los solicitantes; por otro lado, el despacho verificó el cumplimiento de la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras, observando que esta se efectuó en debida forma, conforme reposa a consecutivo número 40 del expediente digital el día 17 de mayo del 2025 en la sección de Avisos Judiciales del diario “El Tiempo”, ello de conformidad con lo
7 Op. Cit. Certificado de tradición FMI No. 440-48370. Pág. 8 a 11Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
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dispuesto en el literal e) de la citada ley.8
De igual manera, a consecutivo número 39 del expediente digital se encuentra constancia de publicación del edicto Emplazatorio en medio radial, con emisión los días domingo 06 y lunes 07 de abril de 2025, por las emisoras de la red Colombia estéreo en el departamento del Putumayo con los diales 94.7 FM en el municipio de Mocoa y 101.1 FM en el municipio de Orito.9
Teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos que exige este proceso especial de restitución de tierras, y el agotamiento en debida forma de las etapas procesales, sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o m anifestar ostentar d erechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por medio de auto n úmero 738 del quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2.026),10 efectuó control de legalidad procesal, observando que no existía causal futura de nulidad ni tampoco necesidad de decretar otras pruebas distintas a las ya existentes en el proceso; por tal razón, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegatos de conclusión .
2.3.1. Intervenciones finales de las partes en el proceso:
prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegatos de conclusión .
2.3.1. Intervenciones finales de las partes en el proceso:
2.3.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD11, presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó ordenar la restitución material del predio rural denominado “El Arroyito”, ubicado en la vereda Alto Alguacil del municipio de Villagarzón, a favor de SONIA LUCERO MAYUNGA MONCADA y AURELIO REYMUNDO NOGUERA ÁLAVA. Para su identificación, pidió acoger la georreferenciación realizada por la entidad, que
8 Constancia de publicación Edicto Emplazatorio – Diario https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a9af3d086 e4d50011d6b00a 9 Constancia de publicación Edicto Emplazatorio – Radial https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a9af345fa 56800012689857 10 Auto control de legalidad, prescinde etapa probatoria y corre traslado alegatos de conclusión https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6aab07deea c4240012ae8366 11 Alegatos de la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO
https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6ab549266 b43a100127a6914Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
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estableció un área de 8 hectáreas y 119 metros cuadrados.
En sustento de la solicitud, afirmó que los reclamantes ostentaban la calidad de propietarios cuando ocurrió el desplazamiento, en virtud de la Resolución de Adjudicación No. 0382 del 15 de mayo de 2002, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 440 -48370. Expuso que la familia habitó y explotó el predio mediante actividades agrícolas y g anaderas hasta que, según su relato, las amenazas atribuidas a integrantes de las FARC la obligaron a salir el 5 de diciembre de 2003. Indicó que el núcleo familiar se trasladó inicialmente al casco urbano de Villagarzón, luego a Pasto y, finalmente, a Ecu ador. Añadió que la solicitante fue incluida en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y que, a raíz de su salida, no pudo continuar administrando ni explotando el inmueble.
La entidad sostuvo que la reclamante no celebró negocios jurídicos sobre el predio después del desplazamiento y que no se presentaron opositores. Señaló que, al conservarse el derecho de propiedad, la pretensión se dirige a obtener la restitución material del inmueble. Solicitó, además, medidas complementarias de vivi enda y proyecto productivo que permitan a los beneficiarios aprovechar el predio y mejorar
conservarse el derecho de propiedad, la pretensión se dirige a obtener la restitución material del inmueble. Solicitó, además, medidas complementarias de vivi enda y proyecto productivo que permitan a los beneficiarios aprovechar el predio y mejorar sus condiciones de vida, teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitante y su núcleo familiar.
En respuesta a los requerimientos del Auto No. 738 del 15 de septiembre de 2026, la UAEGRTD manifestó que allegaba la constancia de términos CP 00645 del 2 de abril de 2019, relativa a la falta de comparecencia de terceros durante el trámite administrativo, así como el documento de análisis de contexto aplicable. In formó también que, según la revisión efectuada por su área catastral, el polígono reclamado no presenta traslapes con otras solicitudes de inscripción, procesos judiciales o sentencias de restitución, y que los insumos catastrales consultados no registraban actualizaciones posteriores a la presentación de la demanda.
Respecto del proceso de restitución radicado 86001312100120150061500, conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, la entidad respondió al requerimiento sobre el estado de las medidas de subsidio de vivienda y proyecto productivo allí ordenadas, donde se tiene a la misma solicitante. En cuanto a esta última, trasladó el informe de su área de proyectosProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
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productivos, según el cual no ha sido posible avanzar en su implementación porque la beneficiaria reside en Ecuador, lo que ha dificultado establecer comunicación con
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productivos, según el cual no ha sido posible avanzar en su implementación porque la beneficiaria reside en Ecuador, lo que ha dificultado establecer comunicación con ella y adelantar las actuaciones necesarias. Agregó que, durante la visita practicada el 12 de abril de 2024 al predio restitui do, ubicado en el barrio Los Rosales de Villagarzón, se constató la ausencia de vivienda, infraestructura mínima y servicios públicos necesarios para diseñar y estructurar el proyecto. Por ello, señaló que su ejecución deberá examinarse conforme a los requ isitos previstos para proyectos productivos urbanos en el Acuerdo 069 de 2026.
III. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO
3. Presupuestos procesales y Legitimación.
3.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
3.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títu los de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
procesos de formalización de títu los de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio rural denominado “El Arroyito”, ubicado en la vereda Alto Alguacil, corregimiento La Castellana, municipio de Villagarzón, departamento del Putumayo, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubieseProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
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remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , que hayan sido despojadas de estas o que se
la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que conf iguren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente.
A su vez el articulo 81 ídem determina que están legitimados para presentar la reclamación su cónyuge o compañero o compañera permanente que hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En este asunto, los solicitantes SONIA LUCERO MAYUNGA MONCADA y AURELIO REYMUNDO NOGUERA ÁLAVA están legitimados en la causa por activa, pues reclaman la restitución del predio antes identificado en calidad de propietarios. Según la ampliación de la declaración rendida por la solicitante ante la Unidad el 22 de mayo de 2019, su vínculo con el inmueble se remonta a 1990, cuando el padre de AURELIO REYMUNDO NOGUERA ÁLAVA le entregó aproximadamente cinco hectáreas de terreno baldío. En 1997, la pareja adquirió de BERNARDINO
de AURELIO REYMUNDO NOGUERA ÁLAVA le entregó aproximadamente cinco hectáreas de terreno baldío. En 1997, la pareja adquirió de BERNARDINO QUINCHOA unas cuatro hectáreas adicionales. Posteriormente, el INCORA les adjudicó el predio mediante la Resolución 382 del 15 de mayo de 2002, por una extensión de nueve hectáreas y 2.846 metros cuadrados; dicha adjudicación fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 440-48370. Finalmente, debido al contexto de violencia, los solicitantes se vieron obligados a desplazarse junto con su núcleo familiar en dos oportunidades.Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
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El despacho constató que, tras la revisión de la base de datos VIVANTO, los solicitantes, en conjunto con su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctima del hecho de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Villagarzón (Putumayo) el 01 de agosto del 2004; sin embargo, no se registra información alguna sobre hechos victimizantes acaecidos el 05 de diciembre del 2003.
Ahora bien, es importante precisar que el Registro Único de Víctimas constituye una herramienta de carácter estadístico y que el desplazamiento forzado, como hecho victimizante, no requiere declaración previa de autoridad alguna para su configuración ni para la exigibilidad de las medidas de ayuda y reparación a cargo de las autoridades competentes; en consecuencia, aun cuando no obre registro de
victimizante, no requiere declaración previa de autoridad alguna para su configuración ni para la exigibilidad de las medidas de ayuda y reparación a cargo de las autoridades competentes; en consecuencia, aun cuando no obre registro de determinados hechos o personas en dicho sistema, las manifestaciones de la solicitante deben ser valoradas a la luz de los principios de buena fe y favorabilidad, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto, como ya se indicó en el acápite “2.3. Trámite procesal en la etapa judicial”, desde su admisión se verificó el cumplimiento de este requisito, mismo que se cumplió debidamente al interior del pr oceso con la Constancia de inscripción CP 02299 del 13 de noviembre del 2019, en la que se deja constancia que, mediante Resolución RP 01863 del 29 de agosto del 2019, los señores SONIA LUCERO MAYUNGA MONCADA y AURELIO REYMUNDO NOGUERA ALAVA y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, fueron inscritos en calidad de Propietarios, respecto del predio rural ya identificado dentro de esta providencia.
Es importante aclarar que este requisito , al igual que el de la publicación de la admisión de la solicitud, el de la inclusión en el Registro Único de Victimas – RUV, y el de la de la no existencia de terceros reclamantes del predio, fueron verificados
admisión de la solicitud, el de la inclusión en el Registro Único de Victimas – RUV, y el de la de la no existencia de terceros reclamantes del predio, fueron verificados mediante auto de control de legalidad ya referenciado en precedencia, providencia con la cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, como conProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
Radicación: 860013121001-2020-00011-00
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anterioridad se referenció.
3.5. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora SONIA LUCERO MAYUNGA MONCADA, identificada con la cédula de ciudadanía número 69.087.491, expedida en Villagarzón (Putumayo), su ex compañero permanente AURELIO REYMUNDO NO
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