JUZ MOC - Sentencia 86001312100120200033900-25-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ MOC - Sentencia 86001312100120200033900-25-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Mocoa
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121001-2022-00339-00
Versión: 01 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA
Juez: FREDDY ANÍBAL DÍAZ DELGADO
Sentencia núm. RT-011
Mocoa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Restitución de Tierras – Sentencia
Solicitantes: Jhon Jairo Velasco y Elizabeth Perlaza Muñoz
Vinculados: Agencia Nacional de Hidrocarburos; Agencia Nacional de Tierras; Corpoamazonía; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Instituto Sinchi; Unidad de Planificación Agraria y Rural y Agencia de Renovación del Territorio Radicado: 860013121001-2020-00339-00
OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este Despacho procede a resolver la acción de restitución de tierras instada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -Territorial Putumayoen favor de los señores Jhon Jairo V elasco, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.567.560 y Elizabeth Perlaza Muñoz , identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.143.938.747 -junto a su núcleo familiar 1-, en calidad de víctimas del
10.567.560 y Elizabeth Perlaza Muñoz , identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.143.938.747 -junto a su núcleo familiar 1-, en calidad de víctimas del conflicto armado y ocupantes del predio rural denominado “El Mandarino”, vereda “Campo Bello”, municipio de Valle del Guamuez (Putumayo), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 442-77109 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) con cédula catastral núm. 86865-00-02-0031-0002000 de propiedad de la Nación, que tiene un área georreferenciada de 1 ha 9816 mt².
I. RECUENTO FÁCTICO
En la solicitud de restitución y formalización elevada por los señores Jhon Jairo Velasco y Elizabeth Perlaza Muñoz -junto a su núcleo familiar al momento de los hechosa través de la Unidad de Restitución de Tierras 2, se narra que ellos
1 Sebastián Perlaza Muñoz, identificado con tarjeta de identidad núm. 1.058.668.322 2 Portal de Tierras, consecutivo 1 -Documento_Procesohttps://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6741031efae87Código: FSRT-1
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ingresaron al predio rural denominado “El Mandarino” , ubicado en la vereda “Campo Bello ” del municipio de Valle del Guamuez, Putumayo, en vir tud de
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ingresaron al predio rural denominado “El Mandarino” , ubicado en la vereda “Campo Bello ” del municipio de Valle del Guamuez, Putumayo, en vir tud de compraventa verbal celebrada el 4 de abril de 2004 con el señor Gilberto Chamorro Fajardo, por la suma de $2.500.000. Con posterioridad, en el año 2007 las partes suscribieron documento privado que no fue elevado a escritura pública ni inscrito en la oficina de registro correspondiente. Durante su permanencia ejercieron actos de ocupación y explotación económica sobre el inmueble, desarrollando actividades agrícolas, siembra de cultivos de pancoger y coca, cría de animales y adecuación de una vivienda para habitación familiar.
Refieren los solicitantes que residieron y explotaron pacíficamente el predio hasta el año 2007, cuando se vieron obligados a abandonarlo como consecuencia de la situación de violencia que afectaba la región, caracterizada por la presencia y confrontación de grupos armados ilegales, entre ellos la guerrilla de las FARC y estructuras paramilitares. Señala el señor Jhon Jairo Velasco que fue retenido y amenazado por integrantes de grupos paramilitares, quienes lo acusaban de colaborar con la guerrilla, circunstancia que lo llevó a desplazarse junto con su núcleo familiar hacia la ciudad de Pasto en el departamento de Nariño.
Como consecuencia de tales hechos, el 14 de marzo de 2008 el solicitante rindió declaración por desplazamiento forzado ante la Personería Municipal de Valle del Guamuez. Así mismo, se indica que se realizó su inclusión en el Registro Único de
Como consecuencia de tales hechos, el 14 de marzo de 2008 el solicitante rindió declaración por desplazamiento forzado ante la Personería Municipal de Valle del Guamuez. Así mismo, se indica que se realizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2014, el señor Jhon Jairo Velasco presentó solicitud de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Dentro del trámite administrativo se realizó diligencia de comunicación en el inmueble, constatándose que este era administrado por el propio solicitante, quien había retornado aproximadamente en el año 2015 para efectuar labores de administración y aprovechamiento del predio, aunque mantenía su res idencia principal en la inspección de “El Tigre ”, municipio de Valle del Guamuez, manifestó su voluntad de retornar al predio y solicitó apoyo institucional para la implementación de proyectos productivos y acceso a subsidio de vivienda.
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II. DE LA SOLICITUD
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de los señores Jhon Jairo Velasco , identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.567.560 y Elizabeth Perlaza Muñoz , identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.143.938.747,
Jairo Velasco , identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.567.560 y Elizabeth Perlaza Muñoz , identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.143.938.747, pretendiendo, sucintamente, que se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado “El Mandarino”, vereda “Campo Bello”, municipio de Valle del Guamuez (Putumayo), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm . 442-77109 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) con cédula catastral núm. 86865-00-02-0031-0002000 de propiedad de la Nación, que tiene un área georreferenciada de 1 ha y 9816 mt ², cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio; y, además, que se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
III. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
1. Admisión, integración y trámite
Mediante auto interlocutorio núm. 153 de 19 de mayo de 2021 3, el Despacho resuelve admitir la solicitud de restitución. En el mismo proveído se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; Amerisur Exploración Colombia; Ministerio de Medio Ambiente; Corpoamazonía; el departamento del Putumayo y municipio de Valle del Guamuez.
Las partes fueron o portunamente notificadas4, se efectuaron las publicaciones d
Colombia; Ministerio de Medio Ambiente; Corpoamazonía; el departamento del Putumayo y municipio de Valle del Guamuez.
Las partes fueron o portunamente notificadas4, se efectuaron las publicaciones d ley5 y se tomaron las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución
3 Portal de Tierras, consecutivo 2 -D860013121001202000339000Auto Admite Solicitud Restitución2021519104946.pdf- - https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/673ca594c853 b200123241d0 4 Portal de Tierras, consecutivo 6 y 7 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a9065bf4673 5300125c6d5b https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a9065d47890 1600123dd03b 5 Portal de Tierras, consecutivo 25 y 47 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68deddd6a84c 940012e656ff https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a906737fd92 e70012448479Código: FSRT-1
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solicitada.
Posteriormente, mediante auto núm. 143 del 12 de marzo de 20266, se requirió el cumplimiento de algunas órdenes impartidas en el auto de admisión. En la misma
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solicitada.
Posteriormente, mediante auto núm. 143 del 12 de marzo de 20266, se requirió el cumplimiento de algunas órdenes impartidas en el auto de admisión. En la misma providencia, se vinculó al Agencia de Renovación del Territorio ; así mismo, se desvinculó de la presente solicitud a la empresa Amerisur Exploración Colombia por las razones que dicha providencia rememoró.
Finalmente, a través del auto núm. 370 del 28 de julio de la presente anualidad 7, acorde con los lineamientos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011, el Despacho resolvió tener como pruebas fidedignas todas las recopiladas en la epata administrativa por parte de la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Putumayoy que fueron anexadas a la solicitud de formalización y restitución de tierras en favor de l os solicitantes y prescindió del periodo probatorio, concediendo el término de cinco días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En el término concedido para el efecto, presentaron sus alegatos de conclusión, la apoderada judicial de los solicitantes , Corpoamazonía y el Instituto Sinchi.
2. Alegatos de Conclusión
2.1 Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI8
La Directora General y representante legal de la entidad, presentó alegatos de conclusión dentro del proceso, reiterando los argumentos expuestos con ocasión de su vinculación al trámite judicial.
En tal sentido, s eñaló que el Instituto SINCHI fue creado por la Ley 99 de 1993 como una entidad pública de ciencia y tecnología, vinculada al Ministerio de
de su vinculación al trámite judicial.
En tal sentido, s eñaló que el Instituto SINCHI fue creado por la Ley 99 de 1993 como una entidad pública de ciencia y tecnología, vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto misional consiste en adelantar investigaciones científicas relacionadas con la realidad biológica, social y ecológica
6 Portal de Tierras consecutivo 36 -2020-00339-auto-num.-143-prescinde-de-pronunciamientos-vinculareitera-ordenes-reconoce-personerias-admite-renuncia.pdfhttps://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69ab1a59d4b5 8200128b7177 7 Portal de Tierras, consecutivo 50 -2020-00339-auto-num.-370-prescinde-de-pronunciamientos-y-deetapa-probatoria-y-concede-termino-para-alegar.pdfhttps://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a3beb6d7bf6 f900124d48c8 8 Portal de Tierras, consecutivo 55 - AlegatosConclusion_Juzgado1Civil_01Julio.pdf https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a90893dff38f e001241694bCódigo: FSRT-1
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de la Amazonia colombiana. En desarrollo de dicha misión, adelanta proyectos de investigación sobre biodiversidad, alternativas productivas sostenibles, dinámicas de ocupación del territorio y generación de información georreferenciada para la región amazónica.
de la Amazonia colombiana. En desarrollo de dicha misión, adelanta proyectos de investigación sobre biodiversidad, alternativas productivas sostenibles, dinámicas de ocupación del territorio y generación de información georreferenciada para la región amazónica.
Precisó que, pese a ejercer funciones de autoridad científica, no ostenta la calidad de autoridad ambiental ni cuenta con competencias legales para definir, imponer o determinar limitaciones al uso, goce o dominio de predios rurales o urbanos. Por tal motivo, indicó que carece de facultades para pronunciarse acerca de las afectaciones jurídicas o ambientales que eventualmente puedan recaer sobre el inmueble objeto de restitución.
Igualmente manifestó que la información contenida en el reporte denominado “Estado Legal del Territorio”, publicado por la entidad en el año 2020, corresponde a un ejercicio de investigación científica y sistematización de información cartográfica obtenida de fuentes oficiales, tales como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, la Unidad de Parques Nacionales Naturales y la Agencia Nacional de Tierras, entre otras entidades. En consecuencia, dicha información constituye una recopilación técnica de datos provenientes de entidades competentes y no implica decisiones o determinaciones administrativas respecto de la situación jurídica de los predios.
Con fundamento en lo anterior, el Instituto SINCHI solicitó al despa cho tener en cuenta las manifestaciones efectuadas durante su intervención en el proceso y reconocer que no posee competencia legal para emitir conceptos o decisiones relacionadas con las afectaciones que puedan existir sobre el predio reclamado. Finalmente, dejó expresa su disposición para brindar las aclaraciones o información
reconocer que no posee competencia legal para emitir conceptos o decisiones relacionadas con las afectaciones que puedan existir sobre el predio reclamado. Finalmente, dejó expresa su disposición para brindar las aclaraciones o información que resulten pertinentes dentro del ámbito de sus funciones legales y científicas.
2.2. Los solicitantes a través de su apoderada judicial9
La Sra. Apoderada judicial de los solicitantes, pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda y declarar a Jhon Jairo Velasco y Elizabeth Perlaza Muñoz como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural “El Mandarino”, ubicado en la vereda “Campo Bello”, municipio de Valle del Guamuez, Putumayo.
9 Portal de Tierras, consecutivo 56 -ALEGATOS-DE-CONCLUSION_160607-CON-ANEXOS.pdfhttps://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a908daebad0 0200128116feCódigo: FSRT-1
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La representante judicial sostuvo que durante el trámite administrativo y judicial quedó acreditado que los solicitantes adquirieron el predio mediante compraventa celebrada el 4 de abril de 2004 con el s eñor Gilberto Chamorro Fajardo, por valor de $2.500.000, negocio que fue documentado posteriormente mediante contrato privado sin que se perfeccionara mediante escritura pública ni registro, razón por la cual ostentan la calidad jurídica de ocupantes. Igua lmente, se demostró que ejercieron actos materiales de explotación económica, desarrollando actividades
privado sin que se perfeccionara mediante escritura pública ni registro, razón por la cual ostentan la calidad jurídica de ocupantes. Igua lmente, se demostró que ejercieron actos materiales de explotación económica, desarrollando actividades agrícolas, pecuarias y de habitación permanente sobre el inmueble.
Expuso que se encuentra acreditada la condición de víctimas del conflicto armado interno de los reclamantes, toda vez que el señor Jhon Jairo Velasco fue retenido y amenazado por integrantes de grupos paramilitares que lo señalaron de pertenecer a la guerrilla, situación que, sumada al contexto de violencia generado por la presencia del F rente 48 de las FARC, grupos paramilitares y fuerza pública en la región, produjo el desplazamiento forzado del núcleo familiar el 13 de marzo de 2007. Así mismo, resaltó que el solicitante fue incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
La entidad destacó que el Documento de Análisis de Contexto elaborado durante la actuación administrativa , corroboró la existencia de una grave situación de violencia en la vereda “Campo Bello ” y en el municipio de Valle d el Guamuez durante el período comprendido entre los años 1999 y 2007, caracterizada por confrontaciones armadas, homicidios, masacres, amenazas y desplazamientos forzados, circunstancias que resultan consistentes con el relato de los solicitantes y permiten acreditar el nexo causal entre el abandono del predio y el conflicto armado.
De igual forma, indicó que se encuentra satisfecho el requisito temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues el abandono ocurrió en el año 2007,
armado.
De igual forma, indicó que se encuentra satisfecho el requisito temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues el abandono ocurrió en el año 2007, dentro del periodo de cobertura de la política de restitución de tierras. También afirmó que la identificación física, jurídica y catastral del inmueble quedó plenamente establecida mediante el Informe Técnico Predial, el folio de matrícula inmobiliaria núm. 442-77109 y las verificaciones realizadas por el área catastral de la Dirección Territorial Putumayo.
La UAEGRTD resaltó que, según la verificación catastral efectuada con corte al 27 de junio de 2026, el predio no presenta superposición con otras solicitudes de restitución, procesos judiciales o sentencias de restitución, manteniendo unCódigo: FSRT-1
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polígono definitivo plenamente identificado. Además, aunque se registró una actualización en la información catastral del IGAC respecto del área y titularidad asociada a la cédula catastral, dicha modificación corresponde únicamente a procesos de actualización catastral y no afecta la individualización del predio objeto de restitución.
La ubicación y delimitación técnica del predio fue corroborada mediante los análisis topológicos y cartográficos realizados por el área catastral.
Así mismo, indica que se verificó la correspondencia entre la información histórica y la actualización catastral reciente del inmueble.
Por igual, manifestó que se allegó información registral actualizada que acredita la
Así mismo, indica que se verificó la correspondencia entre la información histórica y la actualización catastral reciente del inmueble.
Por igual, manifestó que se allegó información registral actualizada que acredita la existencia del folio de matrícula inmobiliaria núm. 442-77109 y las anotaciones relacionadas con la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y las medidas cautelares decretadas dentro del trámite de restitución.
Finalmente, la apoderada manifestó que dentro del trámite judicial no comparecieron terceros intervinientes ni se formuló oposición alguna a las pretensiones de la demanda, pese a haberse surtido las etapas de publicidad previstas en la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, afirmó que el material probatorio aportado por la UAEGRTD conserva plena eficacia y no ha sido desvirtuado, razón por la cual solicitó declarar a Jhon Jairo Velasco y Elizabeth Perlaza Muñoz como titulares del derecho a la restitución y acceder a las medidas principales y complementarias orientadas a garantizar la restitución jurídica y material del inmueble, así como la reparación integral y estabilización socioeconómica de su núcleo familiar.
2.3 Corpoamazonía10
La Sra. Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – Corpoamazonía, presentó alegatos de conclusión dentro del presente trámite, con el propósito de precisar el alcance del concepto técnico ambiental previamente allegado al proceso y reiterar la naturaleza jurídica de las determinantes ambientales identificadas sobre el predio objeto de restitución.
presente trámite, con el propósito de precisar el alcance del concepto técnico ambiental previamente allegado al proceso y reiterar la naturaleza jurídica de las determinantes ambientales identificadas sobre el predio objeto de restitución.
10 Portal de Tierras, consecutivo 57 -DG-01758.pdfhttps://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a9091287e86 750012336f02Código: FSRT-1
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La entidad manifestó que su intervención tiene carácter exclusivamente técnico e informativo, orientado a suministrar al despac ho elementos relacionados con las condiciones ambientales existentes sobre el inmueble reclamado, sin que ello implique pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de la solicitud de restitución, la acreditación de la condición de víctima, la ocurren cia del abandono forzado o cualquier otro aspecto relacionado con la decisión de fondo del proceso.
Indicó que, en cumplimiento del requerimiento judicial, emitió el concepto técnico correspondiente con fundamento en la información oficial contenida en el Sistema de Servicios de Información Ambiental Georreferenciada (SSIAG), mediante el cual se analizaron las condiciones ambientales presentes en el área objeto de restitución. Como resultado de dicho análisis se estableció que no existen estudios de acotamiento de rondas hídricas adoptados por la autoridad ambiental para la zona consultada; sin embargo, se identificó la existencia de una faja paralela de protección hídrica, determinada conforme a las disposiciones del artículo 83 del
de acotamiento de rondas hídricas adoptados por la autoridad ambiental para la zona consultada; sin embargo, se identificó la existencia de una faja paralela de protección hídrica, determinada conforme a las disposiciones del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y demás normas ambientales aplicables.
Así mismo, señaló que las determinantes ambientales identificadas constituyen limitaciones legales al uso, aprovechamiento y explotación del suelo, derivadas directamente de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1076 de 2015. Precisó que dichas restricciones tienen por finalidad la conservación de los recursos naturales renovables, la protección del recurso hídrico y la preservación de los ecosistem as estratégicos, razón por la cual recaen sobre el inmueble y no sobre una persona determinada, manteniendo su vigencia independientemente del titular del derecho de dominio, posesión u ocupación.
La entidad destacó que la existencia de determinantes ambi entales no constituye oposición a la restitución solicitada ni impide el reconocimiento judicial de derechos territoriales cuando éstos resulten procedentes conforme a la Ley 1448 de 2011. Por el contrario, indicó que el eventual ejercicio de los derechos derivados de una sentencia de restitución deberá desarrollarse dentro del marco constitucional y legal que regula la protección ambiental y la función ecológica de la propiedad.
Igualmente, expuso que la restitución de tierras y la protección ambiental so n principios constitucionales complementarios que deben armonizarse en cada caso
constitucional y legal que regula la protección ambiental y la función ecológica de la propiedad.
Igualmente, expuso que la restitución de tierras y la protección ambiental so n principios constitucionales complementarios que deben armonizarse en cada caso concreto. Señaló que mientras la Ley 1448 de 2011 busca restablecer los derechosCódigo: FSRT-1
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de las víctimas del conflicto armado mediante la restitución jurídica y material de los inmueb les abandonados o despojados, la legislación ambiental procura garantizar la conservación del patrimonio natural y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, finalidades que no resultan incompatibles entre sí.
En ese contexto, Corpoamazonía reiteró expresamente que no formula oposición a las pretensiones de restitución planteadas dentro del proceso, limitando su actuación a informar las condiciones ambientales existentes sobre el inmueble y a recordar que las restricciones derivadas de la leg islación ambiental continuarán siendo exigibles frente a cualquier persona que ostente derechos sobre el predio, con independencia de la decisión que adopte el despacho judicial.
Finalmente, concluyó que su intervención tiene como único propósito coadyuva r al análisis integral del asunto, suministrando información técnica que permita articular adecuadamente la garantía de los derechos de las víctimas con la protección del patrimonio ecológico y los recursos naturales de la Nación.
3. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora 11 Judicial II delegada en Restitución de Tierras de Mocoa no se pronunció.
protección del patrimonio ecológico y los recursos naturales de la Nación.
3. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora 11 Judicial II delegada en Restitución de Tierras de Mocoa no se pronunció.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única in stancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad que habilita la presentación de la acción judicial; finalmente, no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
V. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Resulta procedente declar ar, en sentencia, la protección del derecho a laCódigo: FSRT-1
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restitución de tierras, solicitada por la UAEGRTAD -Territorial Putumayo-, en favor de los señores Jhon Jairo Velasco , identificado con cédula de ciudadanía núm.
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restitución de tierras, solicitada por la UAEGRTAD -Territorial Putumayo-, en favor de los señores Jhon Jairo Velasco , identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.567.560 y Elizabeth Perlaza Muñoz , identi ficada con cédula de ciudadanía núm. 1.143.938.747 -junto a su núcleo familiar-, en calidad de víctimas del conflicto armado y como ocupantes del predio rural denominado “El Mandarino”, ubicado en la vereda “ Campo Bello ”, municipio de Valle del Guamuez (Putumayo), identificado con FMI núm. 442-77109, cuya extensión corresponde a 1 ha + 9816 mts²; acorde con lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparació n integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia?
Tesis del Despacho
El Despacho sostendrá la tesis de que SÍ procede la restitución de tierras de los señores Elizabeth Perlaza Muñoz , identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.143.938.747 y Jhon Jairo Velasco, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.567.560, junto a su núcleo familiar.
Para efectos de lo anterior , esta Judicatura se apoyará en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así
Para efectos de lo anterior , esta Judicatura se apoyará en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia, tal como se pasa analizar.
VI. CONSIDERACIONES
1. Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la víc tima despojada o que se ha visto obligada a abandonar deCódigo: FSRT-1
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manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”11.
manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”11.
Diversos tratados e instrumentos internacionales 12 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional 13, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recurso
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