JUZ MOC - Sentencia 86001312100120220000100-24-08-2026
Detalles
- Título
- JUZ MOC - Sentencia 86001312100120220000100-24-08-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Mocoa
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121001-2022-00001-00
Versión: 01 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA
Juez: FREDDY ANÍBAL DÍAZ DELGADO
Sentencia núm. RT-010
Mocoa, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Restitución de Tierras – Sentencia
Solicitantes: Ana Bertha Ortega Fabra y William Manuel Luna Guzmán
Vinculados: Agencia Nacional de Hidrocarburos; Agencia Nacional de Tierras; Amerisur Exploración Colombia Limited; Agencia Nacional de Minería; Corpoamazonía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ; municipio de Puerto Asís y departamento de Putumayo Radicado: 860013121001-2022-00001-00
OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este Despacho procede a resolver la acción de restitución de tierras instada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -Territorial Putumayoen favor de los señores Ana Bertha Ortega Fabra , identificada con cédula de ciudadanía núm. 50.931.143 y William Manuel Lun a Guzmán , identificado con cédula de
señores Ana Bertha Ortega Fabra , identificada con cédula de ciudadanía núm. 50.931.143 y William Manuel Lun a Guzmán , identificado con cédula de ciudadanía núm. 78.749.125, junto a su núcleo familiar1, en calidad de víctimas del conflicto armado y ocupantes del predio rural denominado “Tres Cabezas”, vereda “Chufiya”, municipio de Puerto Asís (Putumayo), identificado con el f olio de matrícula inmobiliaria núm. 442-81141 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) con cédula catastral núm. 86-568-00-00-00880035-000 de propiedad de la Nación, que tiene un área georreferenciada de 12 hectáreas y 6985 metros cuadrados.
I. RECUENTO FÁCTICO
En la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por los señores Ana Bertha Ortega Fabra y William Manuel Luna Guzmán , junto a su núcleo
1 Ofelia Isabel Reyes Ortega, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.067.950.488 Ender Manuel Luna Ortega, portador de la tarjeta de identidad núm. 1.001.534.487 William David Luna Ortega, portador de la tarjeta de identidad núm. 1.067.859.891 Mileydis Luna Ortega, identificada con registro civil de nacimiento núm. 1.067.869.082Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121001-2022-00001-00
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familiar al momento de los hechos a través de la Unidad de Restitución de Tierras2, se manifiesta que se establecieron en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, en el año 1994, luego de trasladarse desde Montería por recomendación de familiares. Después de varios años dedicados a labores agrícolas en distintas veredas de la región, se asentaron en la vereda Chufiya, donde iniciaron la ocupación del predio denominado “Tres Cabezas”. La relación con dicho inmueble surgió en el año 2004, cuando Ancisar Soflonio (o “Sofronio”), para quien trabajaban en labores del campo, les entregó el terreno como forma de pag o de una deuda laboral acumulada, derivada de aproximadamente dos años de servicios prestados sin remuneración ni liquidación. Según la solicitante, ella preparaba los alimentos para los trabajadores y su compañero realizaba labores agrícolas en la finca d el mencionado empleador. Aunque las partes intentaron formalizar la entrega del terreno, ello no fue posible, debido a que el presunto propietario abandonó la vereda sin aportar documentación alguna y nunca se suscribió instrumento escrito que respaldara el negocio realizado.
Una vez recibieron el inmueble, la familia procedió a adecuarlo para su aprovechamiento productivo. El predio se encontraba cubierto de monte y carecía de mejoras, por lo que efectuaron labores de limpieza, construyeron una vivienda de palma y madera para establecer allí su residencia y desarrollaron una
aprovechamiento productivo. El predio se encontraba cubierto de monte y carecía de mejoras, por lo que efectuaron labores de limpieza, construyeron una vivienda de palma y madera para establecer allí su residencia y desarrollaron una explotación agrícola permanente mediante la siembra de plátano, café, maíz, arroz, yuca y papaya. También criaban gallinas, cerdos y un caballo. Mientras el señor Luna Guzmán continuab a trabajando ocasionalmente en predios vecinos para complementar los ingresos familiares, la solicitante se encargaba del hogar, del cuidado de los hijos y de las labores relacionadas con la explotación del inmueble. Según se desprende de la solicitud, la familia era reconocida por los habitantes de la vereda como ocupante y residente del predio.
El inmueble reclamado fue posteriormente identificado por la Unidad de Restitución de Tierras como un terreno baldío ubicado en la vereda “Chufiya”, con una exten sión georreferenciada de 12 hectáreas y 6.985 metros cuadrados, respecto del cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria núm. 442 -81141 a nombre de la Nación dentro de la actuación administrativa adelantada por la entidad.
2 Portal de Tierras, consecutivo 1 -Documento_Procesohttps://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/671bbaf7101bd e001235714fCódigo: FSRT-1
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La solicitante relató que d esde el año 2004 comenzó a percibir la presencia de
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La solicitante relató que d esde el año 2004 comenzó a percibir la presencia de actores armados ilegales en la zona, sin poder precisar si se trataba de integrantes de las FARC o de grupos paramilitares. Señaló que en varias oportunidades ocurrieron hechos violentos en inmediaciones de la vereda y que tanto ella como su familia fueron señalados por los grupos enfrentados como supuestos informantes. Indicó igualmente que uno de los episodios de violencia llegó a desarrollarse dentro de su propia finca y que las tensiones armadas se fue ron incrementando progresivamente en la región.
La situación alcanzó su punto más crítico el 15 de febrero de 2006, fecha en la que se produjeron enfrentamientos armados originados en el sector conocido como las playas de Hong Kong, sobre el río Putumayo, cuyos efectos se extendieron hasta la vereda “Chufiya”. La solicitante manifestó que los habitantes tuvieron que esconderse para protegerse del fuego cruzado y que ese mismo día llegaron hombres armados hasta su vivienda. Aunque no pudo identificar si per tenecían a la guerrilla o a estructuras paramilitares, afirmó que después de pedirle agua le advirtieron que abandonara inmediatamente el lugar si quería conservar la vida. Ante dicha amenaza, y encontrándose en estado de embarazo, decidió salir de forma i nmediata junto con sus tres hijos menores, dejando atrás todas sus pertenencias y sin posibilidad de rescatar bienes o cosechas. En ese momento su compañero permanente se encontraba trabajando en la vereda “Los Achapos” y
forma i nmediata junto con sus tres hijos menores, dejando atrás todas sus pertenencias y sin posibilidad de rescatar bienes o cosechas. En ese momento su compañero permanente se encontraba trabajando en la vereda “Los Achapos” y desconocía por completo lo que est aba ocurriendo. Posteriormente, la solicitante logró comunicarle lo sucedido mediante un mensaje transmitido por una emisora radial para que ambos pudieran reencontrarse en la ciudad de Montería, destino al que ella se había desplazado. También afirmó que ese mismo día otras seis familias abandonaron la vereda como consecuencia de las amenazas e intimidaciones atribuidas a los grupos armados ilegales.
Desde la fecha de su desplazamiento, la familia no regresó al predio. La solicitante sostuvo que nunca celebró contratos de venta, arriendo o cualquier otro negocio jurídico sobre el inmueble y que este permaneció abandonado desde entonces. Asimismo, se indicó que no comparecieron terceros interesados durante el trámite administrativo ni se acreditó la existen cia de personas que reclamaran derechos sobre el terreno.
Finalmente, la solicitante manifestó que no desea retornar al inmueble debido a los temores que aún conserva respecto de su seguridad personal y la de su familia, dado que reconstruyó su proyecto d e vida en Montería. Por tal razón, expresó suCódigo: FSRT-1
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voluntad de acceder a las medidas de restitución previstas en la Ley 1448 de 2011 mediante una solución de reubicación o restitución por equivalencia.
II. DE LA SOLICITUD
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voluntad de acceder a las medidas de restitución previstas en la Ley 1448 de 2011 mediante una solución de reubicación o restitución por equivalencia.
II. DE LA SOLICITUD
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de los señores Ana Bertha Ortega Fabra , identificada con cédula de ciudadanía núm. 50.931.143 y William Manuel Luna Guzmán , identificado con cédula de ciudadanía núm. 78.749.125, pretendiendo, sucintamente, que se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado “Tres Cabezas”, vereda “Chufiya”, municipio de Puerto Asís (Putumayo), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 442 -81141 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) con cédula catastral núm. 86568-00-00-0088-0035-000 de propiedad de la Nación, que tiene un área georreferenciada de 12 hectáreas y 6985 metros cuadrados , cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio; y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
III. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante auto interlocutorio núm. 388 del 10 de agosto de 2022 3, el Despacho resuelve admitir la solicitud de restitución. En el mismo proveído se dispuso la
III. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante auto interlocutorio núm. 388 del 10 de agosto de 2022 3, el Despacho resuelve admitir la solicitud de restitución. En el mismo proveído se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras ; Agencia Nacional de Hidrocarburos; Amerisur Exploración Colombia Limited; Agencia Nacional de Minería; Corpoamazonía; departamento de Putumayo y municipio de Puerto Asís.
Oportunamente, se notificó a cada una de las partes 4, se efectuaron las publicaciones5 y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.
3 Portal de Tierras, consecutivo 2 -D860013121001202200001000Auto Admite Solicitud Restitución2022810153641.pdfhttps://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/671bbb3a101bd e0012357151 4 Portal de Tierras, consecutivo 5 y 6 5 Portal de Tierras, consecutivo 7 -D860013121001202200001000Informe para acumulación procesal2022111617223.pdfhttps://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a6a252fb41e4 7001234d853Código: FSRT-1
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Posteriormente, mediante auto núm. 068 del 12 de febrero de 20256, se requirió el
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Posteriormente, mediante auto núm. 068 del 12 de febrero de 20256, se requirió el cumplimiento de algunas órdenes impartidas. En la misma providencia, se vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, informara si la sobreposición con zonas de reserva campesina y el fundo a restituir, se contraponía con las pretensiones de los reclamantes ; asimismo, se ordenó a la Unidad de Restitución de Tierra s que se designara apoderado judicial a favor del señor William Manuel Luna Guzmán , en tanto se verificó que él no ostentaba representación judicial.
Luego, mediante auto núm. 449 del 1 de agosto de 20257, el despacho requirió por última vez a la Secretaría de Salud municipal de Montería (Córdoba), para que allegara la caracterización dentro del Plan de Atención Psicosocial a P oblación Victima de Desplazamiento de los señores Ana Bertha Ortega Fabra y William Manuel Luna Guzmán.
Corroborado que la notificación no se había concretado, en el auto núm. 551 del 18 de septiembre de 20258, el despacho ordenó notificar a la Secretaría de Salud municipal de Montería (Córdoba) los autos núm. 388 del 10 de agosto de 2022 y 499 del 1 de agosto de 2025 a los correos electrónicos ssalud@monteria.gov.co y ajuridico@monteria.gov.co.
Finalmente, a través del auto núm. 453 del 28 de julio de la presente anualidad 9,
499 del 1 de agosto de 2025 a los correos electrónicos ssalud@monteria.gov.co y ajuridico@monteria.gov.co.
Finalmente, a través del auto núm. 453 del 28 de julio de la presente anualidad 9, acorde con los lineamientos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011, el Despacho resolvió tener como pruebas fidedignas todas las recopilad as en la epata administrativa por parte de la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Putumayoy que fueron anexadas a la solicitud de formalización y restitución de tierras en favor de la solicitante y prescindió del periodo probatorio, concediendo el término de cinco días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En la misma providencia, se solicitó al Consulado de Colombia en Varsovia (Polonia) que lleve a cabo el proceso de caracterización socioeconómica del señor William Manuel Luna Guzmán, gestión pendiente pero que no impide
6 7 Portal de Tierras, consecutivo 49 - 2022-00001-auto-num.-449-reitera-orden.pdf https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6890d3c89426 01001203728e 8 Portal de Tierras, consecutivo 57 - 2022-00001-auto-num.-555-ordena-notificar-reitera-orden.pdf https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68cd5284354af a0012950b99 9 Portal de Tierras, consecutivo 69 - 2022-00001-auto-num.-453-ordena-y-reconoce-personeria.pdf https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a6a0dfa4d96
9 Portal de Tierras, consecutivo 69 - 2022-00001-auto-num.-453-ordena-y-reconoce-personeria.pdf https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a6a0dfa4d96 f300120c78faCódigo: FSRT-1
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dictar sentencia en tanto dicha orden, incluso, puede prescribirse en ella.
En el término concedido para el efecto, presentaron sus alegatos de conclusión, la apoderada judicial de los solicitantes y Amerisur Exploración Colombia Limited.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.1. Amerisur Exploración Colombia Limitada10
En sus alegatos de conclusión, indicó la entidad que se pudo verificar que el inmueble denominado “ Tres Cabezas”, identificado con el FMI núm. 442-81141, ubicado en la vereda “Chufiya” del municipio de Puerto Asís (Putumayo), se encuentra dentro de las áreas sobre las cuales recae el contrato de exploración y producción “PUT 8”.
Dicho contrato, manifestó la entidad que se suscribió el 17 de marzo de 2011 sobre el sector denominado “PUT 8”, en un área que comprende una extensión total de cuarenta y un mil seiscientos un (41.601) hectáreas con seis mil doscientos diecinueve (6.219) metros cuadrados, discriminada en el Anexo B del contrato de exploración y producción del bloque aportado en la contestación de la demanda, el cual a la fecha se encuentra vigente y cuyo operador actual es la empresa Amerisur Exploración Colombia Limitada.
exploración y producción del bloque aportado en la contestación de la demanda, el cual a la fecha se encuentra vigente y cuyo operador actual es la empresa Amerisur Exploración Colombia Limitada.
Empero, indicó la entidad que realizadas todas las verificaciones técnicas y jurídicas al interior de la compañía, se pudo establecer que en la actualidad no se cuenta con infraestructura petrolera asociada a la actividad de utilidad pública en el inmueble rural denominado “ Tres Cabezas” y aun c uando existe el contrato de exploración y producción “(E&P)”, este no tiene ningún tipo de implicación actual sobre la solicitud de restitución.
De igual forma, señaló la entidad que a la fecha Amerisur Exploración Colombia Limitada, no ha celebrado ningú n tipo de contrato relacionado con el pago de mejoras o derechos de servidumbre legal o compra, que tengan relación con el inmueble, ni con las personas que se han mencionado como partes o intervinientes en el proceso.
10 Portal de Tierras, consecutivo 76 - 860013121001-2022-00001-00---Alegatos-de-Conclusion---Amerisur002.pdf https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a7b8254fc2d3 f0011075b78Código: FSRT-1
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Por otro lado, manifestó la entidad no formular oposición alguna a la restitución solicitada por los señores Ana Bertha Ortega Fabra y William Manuel Luna Guzmán, por cuanto ninguna de las pretensiones principales, subsidiarias, complementarias, especiales o generales contenidas en la demanda se dirige en su
solicitada por los señores Ana Bertha Ortega Fabra y William Manuel Luna Guzmán, por cuanto ninguna de las pretensiones principales, subsidiarias, complementarias, especiales o generales contenidas en la demanda se dirige en su contra.
En este punto, destacó la entidad que no le asiste interés en buscar la protección como tercero ocupante, ya que no se han realizado adquisiciones de derechos inmobiliarios ni se evidencia infraestructura petrolera, lo que se so licita es que al momento de proferirse la sentencia que en derecho corresponda, se deje con extrema claridad que el inmueble sobre el cual recae la demanda, se encuentra dentro de las áreas propias del Bloque de Hidrocarburos que se distingue de la siguiente manera: “ Contrato: EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN (E&P), Fecha Firma: 17/03/2011, Contrato ID: 0280, Sector: PUT 8, Operador: AMERISUR EXPLORACION
COLOMBIA LIMITADA.”
Bajo esas premisas, indicó la entidad que si el despacho con el análisis del material probatorio recopilado considera que se acreditaron los requisitos establecidos en las normas aplicables para que se obtenga el derecho a la restitución, debe acceder a las pretensiones de la solicitud y garantizar los d erechos que le asiste a los señores Ana Bertha Ortega Fabra y William Manuel Luna Guzmán, sin cercenar ningún derecho que tenga Amerisur sobre el bloque denominado “PUT 8 ” o imponer obligación alguna a la entidad, que no tienen ningún vínculo contractual sobre el área solicitada en restitución de tierras, más aún cuando, el único objeto del proceso de restitución de tierras es precisamente restituir la propiedad o
imponer obligación alguna a la entidad, que no tienen ningún vínculo contractual sobre el área solicitada en restitución de tierras, más aún cuando, el único objeto del proceso de restitución de tierras es precisamente restituir la propiedad o posesión de la tierra a las víctimas del conflicto armado, cuando se han visto despojadas de tales derechos por efectos del escenario de violencia que ha vivido el país en las últimas décadas.
1.2. Los solicitantes a través de su apoderada judicial11
A través de su apoderada judicial, los solicitantes indicaron e n sus alegatos de conclusión que los titulares de la acción ostentaron al momento de los hechos victimizantes la calidad jurídica de ocupantes respecto al predio rural denominado
11 Portal de Tierras, consecutivo 77 - ALEGATOS-OCUPANTE-176250.pdf https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6a7b6d04fbeb 03001220ebdcCódigo: FSRT-1
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“Tres Cabezas ”, ubicado en la vereda “Chufiya” del municipio de Puerto Asís (Putumayo), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 442-81141.
Se manifestó también que, d urante el trámite probatorio , se encontró que l os solicitantes adquirieron la heredad en el año 2004 cuando el señor Ancizar Soflonio -quien era su patróndecidió entregarles la heredad en contraprestación al año laborado para él , pues l a señora Ana Bertha se dedicaba a preparar los
Soflonio -quien era su patróndecidió entregarles la heredad en contraprestación al año laborado para él , pues l a señora Ana Bertha se dedicaba a preparar los alimentos para los trabajadores y el señor William Luna realizaba las labores del campo; sin embargo, por el mentado negocio no suscri bieron ningún tipo de documento y aunque intentaron legalizar el fundo, esto no fue posible, puesto que el donador se fue de la vereda y no les entregó documentación del inmueble.
Por otro lado, se indicó que una vez hecha la validación topológica que rea liza la UAEGRTD, se identificó que el predio solicitado en restitución, se encuentra en un estado de trámite en demanda y un estado de polígono en definitivo y a la fecha del 31 de junio de 2026, no presenta traslape con otras solicitudes de restitución.
Asimismo, la URT dejó constancia que no se presentan cambios en la información catastral e información registral; es decir, que esta es la misma información con la que se presentó la demanda. Además, aclaró la apoderada judicial que el IGAG está adelantando la actualización de la información predial del municipio y sobre la mentada actualización, se observó que el fundo objeto de litigio recae a nombre de la Nación.
En cuanto a los hechos de violencia refirió la apodera judicial que los solicitantes se vieron obligados a salir de la vereda y por consiguiente abandonar el predio solicitado en restitución debido a la situación de violencia que imperaba en la zona y los enfrentamientos constantes entre los grupos al margen de la Ley. Dichos acontecimientos se suscitaron el año 2004 cuando los solicitantes comenzaron a notar la presencia de grupos armados, sin conocer si se trataba de la guerrilla de
y los enfrentamientos constantes entre los grupos al margen de la Ley. Dichos acontecimientos se suscitaron el año 2004 cuando los solicitantes comenzaron a notar la presencia de grupos armados, sin conocer si se trataba de la guerrilla de las Farc o Paramilitares.
Posteriormente, se indicó que pasaron dos años y hubo un enfrentamiento en las playas del sector de “Hong Kong” en el río Putumayo, jurisdicción del municipio de Puerto Asís, llegando hasta la vereda “Chufiya” donde formaron una balacera, teniendo los moradores que esconderse a fin de no ser víctimas de ese fuego cruzado: Ese mismo día, el 15 de febrero de 2006, llegaron unas personas hasta su casa -sin reconocer si eran miembros de la guerrilla o los paramilitaresa pedirles agua, les brindaron el agua y les dijeron que lo mejor era que saliera n del predioCódigo: FSRT-1
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si querían salvaguardar su vida; también ese mismo día, se vieron en la necesidad de desplazarse. Se indicó que la solicitante se encontraba en estado de embarazo, que salió con sus 3 hijos, sin poder llevar consigo ninguna de sus pertenencias; su compañero permanente se encontraba en la vereda “Los Achapos” trabajando y no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, como tampoco de la salida de su familia, por ello la requirente le envió un aviso mediante la emisora con el fin de encontrars e en Montería, ciudad a la que se había trasladado el día de su desplazamiento.
de su familia, por ello la requirente le envió un aviso mediante la emisora con el fin de encontrars e en Montería, ciudad a la que se había trasladado el día de su desplazamiento.
Se afirmó, que desde el momento de su desplazamiento nunca más retornaron a la heredad, el predio quedó en total estado de abandono así como también refirió que sobre el predio a la fecha no ha realizado venta total ni parcial y desconoce el estado actual del bien inmueble.
Ahora bien, refirió su apoderada judicial que , a través de llamada telefónica realizada el día 4 y 5 de agosto de 2026 a los abonados telefónicos 312748658 23505328334 se contactó a la señora Ana Bertha Ortega y al señor William Luna, quienes respectivamente, manifestaron sus actuales condiciones de vida como se informó en líneas anteriores, refiriendo que frente a su intención con el proceso de restitución manifestaron que solicita n la restitución por equivalencia y/o compensación económica, por cuanto consideran inviable el retorno material al predio objeto de la solicitud.
En relación con la temporalidad, se indicó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se observó que la situación de despojo y/o abandono ocurrió con posteridad al 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
De otra parte, sobre la calidad jurídica de ocupantes, se indicó que se declare que la señora Ana Bertha Ortega Fabra y su ex compañero permanente William Manuel Luna Guzmán son titulares de la acción de restitución en su calidad de ocupantes sobre el bien inmueble ubicado en la vereda “Chufiya”, municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo.
Manuel Luna Guzmán son titulares de la acción de restitución en su calidad de ocupantes sobre el bien inmueble ubicado en la vereda “Chufiya”, municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo.
Se planteó también que los solicitantes desean la compensación económica, no obstante, en el evento en que ésta no sea posible en razón al bajo avalúo que se realice por el Instituto Ge ográfico “Agustín Codazzi” y que el mismo no sea apto para adquirir una nueva propiedad que les permita una explotación y producción con la finalidad de tener un auto sostenimiento en favor de la familia, concederlaCódigo: FSRT-1
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en dinero, simultáneamente y como parte esencial del procedimiento establecido, por tanto, se analice la viabilidad de acceder a la compensación del predio con el valor equivalente al Subsidio Integral de Acceso a Tierras -SIAT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.22.1.5 del Decreto 1330 de 2020.
Finalmente, se reiteró que no existen terceros intervinientes; por ello dentro del trámite administrativo de acuerdo al resultado que arrojó el informe de comunicación adelantado por los profesionales del Área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras, se infiere que no hay terceros, ni segundos ocupantes en el inmueble referido en el punto primero de la demanda de restitución. Así también, se manifestó que, una vez revisadas las topologías, el predio no se superpone con otras solicitudes de restitución.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
se manifestó que, una vez revisadas las topologías, el predio no se superpone con otras solicitudes de restitución.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 11 Judicial II delegada en Restitución de Tierras de Mocoa no se pronunció.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del p redio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad que habilita la presentación de la acción judicial; finalmente, no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser dec larada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
V. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Resulta procedente declarar, en sentencia, la protección del derecho a la restitución de tierras, solicitada por la UAEGRTAD -Territorial Putumayo-, en favor de los señores Ana Bertha Ortega Fabra , identificada con cédula de ciudadanía núm. 50.931.143 y William Manuel Luna Guzmán , identificado con cédula de
de los señores Ana Bertha Ortega Fabra , identificada con cédula de ciudadanía núm. 50.931.143 y William Manuel Luna Guzmán , identificado con cédula de ciudadanía núm. 78.749.125, junto a su núcleo familiar, en calidad de víctimas delCódigo: FSRT-1
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conflicto armado y como OCUPANTES del predio rural denominado “Tres Cabezas”, ubicado en la vereda “Chufiya”, municipio de Puerto Asís (Putumayo), identificado con FMI núm. 442-81141, cuya extensión corresponde a 12 hectáreas y 6985 metros cuadrados ; acorde con lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia?
Tesis del Despacho
El Despacho sostendrá la tesis de que SÍ procede la restitución de tierras de los señores Ana Bertha Ortega Fabra , identificada con cédula de ciudadanía núm. 50.931.143 y William Manuel Luna Guzmán , identificado con cédula de ciudadanía núm. 78.749.125, junto a su núcleo familiar.
Para efectos de lo anterior , esta Judicatura se apoyará en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia
Para efectos de lo anterior , esta Judicatura se apoyará en lo dispuesto en la Ley
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