JUZ MOC - Sentencia 86001312100220220012000-13-10-2026

Juzgado del Circuito de Mocoa

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Detalles

Título
JUZ MOC - Sentencia 86001312100220220012000-13-10-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Mocoa
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-002-2022-00120-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS MOCOA – PUTUMAYO

Juez: Ana Patricia Duarte Delgado

Sentencia No. 071

Mocoa, Putumayo, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente – Ley 1448 de 2011.

Solicitantes: Jair Caicedo Chamorro C.C. 18.101.601

Pastora Maura Rodríguez Chamorro C.C. 27.356.135

Predio: Predio rural denominado “Buenos Aires” ubicado en la vereda El Caimán, municipio

de Mocoa, Departamento del Putumayo

Radicado: Id: 860013121002-2022-0120-00

163854

I. ASUNTO

El juzgado procede a dictar la sentencia que resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL PUTUMAYO

(en adelante UAEGRTD) en re presentación d e Jair Caicedo Chamorro y Pastora Maura Rodríguez Chamorro

II. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Hechos que fundamentan la solicitud:

La Unidad de Restitución de Tierras, a través del profesional designado para la

Maura Rodríguez Chamorro

II. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Hechos que fundamentan la solicitud:

La Unidad de Restitución de Tierras, a través del profesional designado para la representación judicial de los solicitantes, expuso el contexto general del conflicto armado en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, particularmente en la vereda El Caimán, señalando que durante las décadas de 1990 y 2000 esta zona rural estuvo sometida a la presencia e influencia de estructuras armadas ilegales, especialmente integrantes de las FARC-EP, quienes ejercían control social y territorial sobre la poblaci ón campesina. Según el análisis de contexto incorporado al expediente administrativo, dicha situación produjo múltiples afectaciones a los habitantes de la región, entre ellas amenazas, extorsiones, homicidios, atentados,2

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restricciones a la movilidad, desplazamientos forzados y abandono de predios rurales por parte de numerosas familias campesinas.

El señor Jair Caicedo Chamorro, junto con su compañera permanente Pastora Maura Rodríguez Navarro, manifestó que su relación con el predio rural denominado “Buenos Aires”, ubicado en la vereda El Caimán, municipio de Mocoa, se consolidó en el año 2002, cuando adquirió de su padre, Segundo Panfilo Caicedo, una extensión aproximada de cuarenta y cinco hectáreas mediante contrato de

“Buenos Aires”, ubicado en la vereda El Caimán, municipio de Mocoa, se consolidó en el año 2002, cuando adquirió de su padre, Segundo Panfilo Caicedo, una extensión aproximada de cuarenta y cinco hectáreas mediante contrato de compraventa suscrito el 5 de novi embre de 2002 por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000). De acuerdo con los estudios jurídicos, registrales y catastrales adelantados por la UAEGRTD durante la etapa administrativa, el inmueble corresponde a un terreno baldío de la Nación respect o del cual los reclamantes acreditaron la condición de explotadores económicos, circunstancia que sustenta la pretensión de adjudicación y formalización a su favor.

Desde la adquisición del inmueble, el señor Jair Caicedo Chamorro y su núcleo familiar desarrollaron de manera continua actividades agrícolas, pecuarias y habitacionales sobre el terreno, ejerciendo actos materiales de ocupación, explotación económica y administración directa del predio. En el fundo establecieron cultivos de plátano, yuca, c hiro, maíz, piña y otros productos de pan coger; igualmente mantuvieron áreas de pastoreo para ganado bovino, además de la crianza de aves de corral, cerdos, peces, caballos y mulas. También contaban con corrales, estanques piscícolas y una vivienda construida en madera y hoja de iraca. Estas actividades constituyeron su principal fuente de sustento económico y permitieron el sostenimiento de su grupo familiar durante varios años.

En relación con los hechos victimizantes, los solicitantes señalaron que la situación de seguridad en la zona se fue deteriorando progresivamente debido a la presencia

permitieron el sostenimiento de su grupo familiar durante varios años.

En relación con los hechos victimizantes, los solicitantes señalaron que la situación de seguridad en la zona se fue deteriorando progresivamente debido a la presencia de integrantes del Frente 32 de las FARC -EP, quienes imponían normas a la población civil, exigían colaboraciones económicas y en especie, se apropiaban de animales y productos agrícolas y ejercían constantes actos de intimidación contra los habitantes del sector. Según relataron, entre los años 2007 y 2009 las exigencias y amenazas se hicieron más frecuentes, afectando directamente la actividad productiva y la tranquilidad de la familia reclamante. Adicionalmente, miembros de3

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la organización armada cuestionaron al señor Jair Caicedo por la presencia recurrente de retenes de la Fuerza Pública frente a la vivienda y establecimiento comercial que poseía en Puerto Guzmán , circunstancias que generaron señalamientos y amenazas directas contra su integridad personal.

Como consecuencia de tales amenazas, el 30 de diciembre de 2009 se produjo el hecho victimizante determinante del abandono forzado. Según la versión rendida por el solicitante y corroborada mediante los elementos probatorios recaudados por la UAEGRTD, dos hombres armados llegaron hasta su residencia y atentaron contra su vida, ocasionándole heridas por arma de fuego en una mano y en el pecho, afectándole incluso uno de sus pulmones. Después de ser trasladado de urgencia a

la UAEGRTD, dos hombres armados llegaron hasta su residencia y atentaron contra su vida, ocasionándole heridas por arma de fuego en una mano y en el pecho, afectándole incluso uno de sus pulmones. Después de ser trasladado de urgencia a centros asistenciales de Mocoa y posteriormente a la ciudad de Pasto para recibir atención médica especializada, él y su familia se vieron obligados a abandonar de manera inmediata tanto su residencia como el predio rural que explotaban, ante el riesgo real e inminente contra su vida e integridad.

Posteriormente, los reclamantes no pudieron regresar de manera permanente al predio ni reanudar plenamente las actividades agropecuarias que desarroll aban, debido al temor derivado de los hechos de violencia sufridos y a la persistencia de factores de inseguridad en la zona. El inmueble permaneció abandonado durante aproximadamente doce años, tiempo durante el cual los solicitantes estuvieron impedidos para ejercer actos de administración, ocupación, explotación o aprovechamiento económico sobre el mismo. Aunque el señor Jair Caicedo regresó de forma esporádica a partir del año 2021 para realizar algunas labores de limpieza, manifestó que no ha podido ha bitar nuevamente el terreno por razones de seguridad. Estas circunstancias configuran la situación de abandono forzado prevista en la Ley 1448 de 2011.

Los hechos victimizantes fueron oportunamente puestos en conocimiento de las autoridades competentes. C omo resultado de las verificaciones institucionales efectuadas durante la etapa administrativa, se comprobó que el señor Jair Caicedo Chamorro se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos de

autoridades competentes. C omo resultado de las verificaciones institucionales efectuadas durante la etapa administrativa, se comprobó que el señor Jair Caicedo Chamorro se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos de desplazamiento forzado ocurridos el 30 d e diciembre de 2009 en el municipio de Puerto Guzmán, atribuidos a grupos guerrilleros. Asimismo, en las bases oficiales4

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consultadas aparecen registrados los hechos relacionados con atentado, hostigamiento y abandono forzado de tierras, situación que respa lda y confirma la versión suministrada por los reclamantes. De igual manera, la señora Pastora Maura Rodríguez Navarro figura incluida como víctima de desplazamiento forzado y abandono de tierras derivados de los mismos acontecimientos.

Finalmente, el predio denominado Buenos Aires fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RP 01064 del 29 de abril de 2022, posteriormente corregida mediante Resolución RP 01235 del 24 de mayo de 2022, una vez culminado e l estudio administrativo adelantado por la UAEGRTD y verificadas las condiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 para el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado y explotadores económicos de baldío.

El predio objeto de reclamación corresponde al inmueble rural denominado Buenos Aires, ubicado en la vereda El Caimán, municipio de Mocoa, departamento del

económicos de baldío.

El predio objeto de reclamación corresponde al inmueble rural denominado Buenos Aires, ubicado en la vereda El Caimán, municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, identificado con matrícula inmobiliaria No. 440 -76906 y con un área georreferenciada de cuarenta y seis hectáreas con ocho mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (46 ha 8.236 m²). Su identificación física fue establecida mediante los estudios técnicos realizados por la UAEGRTD, particularmente el Informe Técnico Predial actualizado el 5 de abril de 2022 y el Informe Técnico de Georreferenciación en Campo del 20 de enero de 2022, documentos mediante los cuales se determinaron sus coordenadas, linderos y colindancias, permitiendo su plena individualización para efectos del presente trámite de restitución y formalización de tierras.

Coordenadas reportadas por la UAEGRTD son:5

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Los linderos reportados por la UAEGRTD son:

Pretensiones expuestas en la solicitud:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicita que se declare a los señores Jair Caicedo Chamorro y Pastora Maura Rodríguez Navarro, junto con su núcleo familiar, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado Buenos Aires, ubicado en la vereda El Caimán, municipio de Mocoa, departamento del

Rodríguez Navarro, junto con su núcleo familiar, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado Buenos Aires, ubicado en la vereda El Caimán, municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, sobre el cual ejercieron actividades de explotación económica como explotadores de un bien baldío de la Naci ón, hasta verse obligados a abandonarlo6

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forzosamente como consecuencia de hechos de violencia asociados al conflicto armado interno ocurridos en el año 2009. Asimismo, pretende que se reconozca su condición de víctimas de abandono y desplazamiento forzado, así como la relación jurídica que mantuvieron con el inmueble reclamado.

En consecuencia, solicita ordenar la adjudicación, formalización y restitución jurídica y material del predio denominado Buenos Aires, ubicado en la vereda El Caimán, municipio de Mocoa, a favor de los reclamantes, así como disponer la expedición e inscripción de los actos correspondientes ante la Agencia Nacional de Tierras y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa. Igualmente, requiere la actualización de la información registral y catastral, la cancelación de gravámenes o limitaciones incompatibles con la restitución y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la efectividad y estabilidad del derecho restituido.

De igual manera, solicita la implementación de las medidas complementarias de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011, relacionadas con alivio de

para garantizar la efectividad y estabilidad del derecho restituido.

De igual manera, solicita la implementación de las medidas complementarias de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011, relacionadas con alivio de pasivos, acceso a vivienda, proyectos productivos, programas de salud, educación, atención a víctimas, enfoque diferencial y demás acciones encaminadas a garantizar el goce efectivo de los derechos de los solicitantes y la sostenibilidad de las medidas de restitución.

De forma subsidiaria, solicita que, si se determina la imposibilidad material o jurídica de restituir el inmuebl e reclamado, se reconozca a los solicitantes el derecho a la restitución por equivalente o a la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011, mediante la entrega de un bien de similares características o la correspondiente compensación económica, junto con las actuaciones necesarias para hacer efectiva dicha medida reparadora.

III. TRÁMITE PROCESAL EN LA ETAPA JUDICIAL:

Por reparto, correspondió el asunto al Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, el cual, mediante Auto No. 210 del 297

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de marzo de 20231, admitió la demanda y dispuso diversas actuaciones encaminadas al impulso del trámite de restitución. Entre ellas, ordenó la publicación del auto admisorio en un diario de amplia circulación nacional, como El Tiempo, El Espectador o El País, con el fin de que las personas indeterminadas que consideraran tener

al impulso del trámite de restitución. Entre ellas, ordenó la publicación del auto admisorio en un diario de amplia circulación nacional, como El Tiempo, El Espectador o El País, con el fin de que las personas indeterminadas que consideraran tener algún derecho legítimo sobre el predio comparecieran al proceso y ejercieran las actuaciones que estimaran pertinentes para la defensa de sus intereses.

A continuación , el 8 de mayo de 2023 , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís2, allegó constancia de inscripción del FMI 442-76906, donde se puede apreciar el registro de la admisión de solicitud de restitución de tierras, cumpliendo con la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio en el registro. Esto de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Seguidamente, mediante Auto No. 577 del 24 de julio de 20233, el despacho examinó las respuestas allegadas por las diferentes entidades requeridas dentro del trámite, constatando información relacionada con la situación jurídica, ambiental, catastral y administrativa del predio reclamado. En dicha providencia se dispuso req uerir nuevamente a distintas entidades para complementar el recaudo probatorio, especialmente a Corpoamazonía, con el propósito de obtener información sobre posibles afectaciones ambientales, zonas de riesgo, restricciones de uso y demás elementos necesarios para el esclarecimiento integral de la situación del inmueble. Asimismo, se adoptaron diversas determinaciones procesales respecto de las intervenciones efectuadas por entidades públicas y terceros vinculados al trámite.

Consecuentemente, la UAEGRTD en memorial del 5 de julio de 2024 , allegó la

Asimismo, se adoptaron diversas determinaciones procesales respecto de las intervenciones efectuadas por entidades públicas y terceros vinculados al trámite.

Consecuentemente, la UAEGRTD en memorial del 5 de julio de 2024 , allegó la publicación del edicto 4, efectuado en el diario de amplia circulación nacional, El Espectador, de fecha 29 de mayo de 2024 , correspondiente al predio solicitado en restitución.

Más adelante, mediante Auto No. 478 del 6 de septiembre de 2024 5, el juzgado

1 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 3, Auto admite 210 de 2023. 2 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 20, SNR. 3 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 23, Auto 577 de 2023. 4 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 36, publicación Edicto URT. 5 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 37, Auto 478 de 2024.8

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verificó el cumplimiento parcial de las órdenes previamente impartidas y valoró las respuestas suministradas por varias entidades nacionales y territoriales. Igualmente, requirió nuevamente a la UAEGRTD para que aclarara aspectos técnicos relacionados con una posible superposición del predio reclamado con el territorio objeto de estudio preliminar del Consejo Comunitario de Puerto Limón, así como para que allegara información complementaria necesaria para determi nar la eventual incidencia de dicha circunstancia dentro del proceso de restitución.

estudio preliminar del Consejo Comunitario de Puerto Limón, así como para que allegara información complementaria necesaria para determi nar la eventual incidencia de dicha circunstancia dentro del proceso de restitución.

Posteriormente, mediante Auto No. 628 del 8 de noviembre de 2024 6, el despacho analizó la información aportada por la UAEGRTD respecto de la presunta superposición con territorios colectivos afrodescendientes y advirtió la necesidad de contar con mayores elementos técnicos para establecer con certeza dicha situación. Así entonces , se ordenó a la UAEGRTD realizar la caracterización y delimitación definitiva en campo del territorio reclamado por el Consejo Comunitario de Puerto Limón y requirió a la Agencia Nacional de Tierras para informar el estado de los procedimientos administrativos de titulación colectiva que pudieran tener incidencia sobre el área objeto de restitución.

No obstante, mediante Auto No. 077 del 21 de febrero de 20257, el juzgado constató que las entidades requeridas no habían dado cumplimiento integral a las órdenes impartidas con anterioridad, razón por la cual reiteró los requerimientos dirigidos tanto a la UAEGRTD como a la Agencia Nacional de Tierras para que aportaran la información técnica pendiente relacionada con el eventual traslape territorial y el estado de los procedimientos colectivos en curso. Así mismo, dispuso la actualización de la representación judicial de los solicitantes dentro del proceso.

Con posterioridad, mediante Auto No. 588 del 3 de octubre de 2025 8, el despacho valoró las respuestas allegadas por la UAEGRTD y la Agencia Nacional de Tierras, encontrando que persistían aspectos pendientes de esclarecimiento relacionados con

Con posterioridad, mediante Auto No. 588 del 3 de octubre de 2025 8, el despacho valoró las respuestas allegadas por la UAEGRTD y la Agencia Nacional de Tierras, encontrando que persistían aspectos pendientes de esclarecimiento relacionados con la delimitación definitiva del territorio colectivo en estudio y la posible existencia de superposiciones con el predio reclamado. En ese entendido, reiteró nuevamente los

6 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 42, Auto 628 de 2024. 7 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 47, Auto 077 de 2025. 8 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 55, Auto 588 de 2025.9

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requerimientos probatorios dirigidos a dichas entidades y ordenó verificar técnicamente la existencia o no de coincidencias espaciales entre el polígono objeto del proceso de restitución y el área solicitada en titulación colectiva por el Consejo Comunitario de Puerto Limón.

Ulteriormente, mediante Auto No. 105 del 16 de febrero de 2026 9, el juzgado tuvo en cuenta la información técnica suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, conforme a la cual se concluyó que el predio objeto de reclamación no presenta traslape con el territorio caracterizado del Consejo Comunitario de Puerto Limón. De la misma forma , se advirtió que el inmueble posee naturaleza baldía, razón por la cual orden ó la vinculación formal de la Agencia Nacional de Tierras al proceso y dispuso la práctica de nuevas actuaciones orientadas a actualizar la

Limón. De la misma forma , se advirtió que el inmueble posee naturaleza baldía, razón por la cual orden ó la vinculación formal de la Agencia Nacional de Tierras al proceso y dispuso la práctica de nuevas actuaciones orientadas a actualizar la información social, predial y catastral del inmueble reclamado.

De igual manera, mediante Auto No. 211 del 9 de abril de 202610, el despacho valoró la información allegada por la Oficina de Planeación Municipal de Mocoa respecto de las condiciones ambientales y de uso del suelo del predio, advirtiendo la existencia de restricciones derivadas de su localización en áreas de protección ambiental. Así mismo, reiteró los requerimientos formulados a la Agencia Nacional de Tierras, a la Secretaría de Hacienda Municipal y a la UAEGRTD, con el propósito de completar la información técnica y administrativa considerada necesaria pa ra proferir una decisión de fondo dentro del presente asunto.

Así mismo, mediante Auto No. 364 del 17 de junio de 202611, el juzgado examinó la información adicional aportada por la UAEGRTD respecto del estado actual del predio y de los solicitantes, encontrando acreditado que el inmueble permanecía sin ocupantes y que no existían terceros ejerciendo actos de explotación sobre el mismo. En dicha providencia se concedió una prórroga para la actualización definitiva de los insumos técnicos prediales y catastrales, al tiempo que se mantuvieron vigentes los requerimientos dirigidos a la Agencia Nacional de Tierras y a la Secreta ría de Hacienda del municipio de Mocoa para completar el recaudo probatorio del

9 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 59, Auto 105 de 2026.

requerimientos dirigidos a la Agencia Nacional de Tierras y a la Secreta ría de Hacienda del municipio de Mocoa para completar el recaudo probatorio del

9 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 59, Auto 105 de 2026. 10 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 63, Auto 211 de 2026. 11 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 69, Auto 364 de 2026.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-002-2022-00120-00

expediente.

Finalmente, mediante Auto No. 527 del 7 de septiembre de 2026 12, el despacho valoró la información allegada por la Secretaría de Hacienda de Mocoa, la Agencia Nacional de Tierras y la UAEGRTD, destacando que no existían procesos de cobro coactivo sobre el predio reclamado, que la información técnica predial y catastral conservaba plena validez al no evidenciarse inconsistencias ni conflictos espaciales, y que la Agencia Nacional de Tierras no formuló oposición ni observaciones sustanciales frente a las pretensiones de restitución. En atención a que el expediente contaba con los elementos probatorios suficientes para resolver la controversia, el juzgado dispuso pr escindir de la etapa probatoria, tener como pruebas los documentos y actuaciones recaudadas durante el trámite y conceder a las partes el término legal para presentar alegatos de conclusión, quedando el proceso en estado de emitir la correspondiente sentencia de fondo.

IV. INTERVENCIONES FINALES DE LAS PARTES DEL PROCESO

- UAEGRTD13

término legal para presentar alegatos de conclusión, quedando el proceso en estado de emitir la correspondiente sentencia de fondo.

IV. INTERVENCIONES FINALES DE LAS PARTES DEL PROCESO

- UAEGRTD13

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión ratificando los hechos que dieron lugar a la inscripción del solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Indicó que el señor Jair Caicedo Chamorro adquirió en el año 2002 el predio rural denominado Buenos Aires mediante compraventa celebrada con su padre, Segundo Panfilo Caicedo, y que junto con su núcleo familiar ejerció activ idades agrícolas, pecuarias y de habitación sobre el inmueble hasta el año 2009, cuando fue obligado a abandonarlo como consecuencia de hechos de violencia relacionados con el conflicto armado. Asimismo, señaló que el predio corresponde a un bien baldío de la Nación, respecto del cual los reclamantes ostentaron la calidad de ocupantes o explotadores económicos.

12 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 74, Auto 527 de 2026. 13 Portal de tierras, expediente digital, consecutivo 77, URT.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-002-2022-00120-00

En desarrollo de su teoría del caso, la UAEGRTD sostuvo que el material probatorio recaudado durante las etapas administrativa y judicial permitió demostrar la relación

En desarrollo de su teoría del caso, la UAEGRTD sostuvo que el material probatorio recaudado durante las etapas administrativa y judicial permitió demostrar la relación jurídica del solicitante con el predio y el ejercicio efectivo de actos de explotación económica antes de los hechos victimizantes. Destacó que las consultas registrales y catastrales confirmaron la naturaleza baldía del inmueble y que las pruebas sociales, testimoniales y documentales acreditaron el ejercicio continuo de actividades productivas y de administración por parte del solicitante y su familia, razón por la cual considera satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para el reconocimiento del derecho a la restitución.

Respecto de la condición d e víctima, la entidad argumentó que quedó plenamente acreditado que el señor Jair Caicedo Chamorro fue objeto de amenazas, exigencias ilegales y un atentado contra su vida atribuido a integrantes del Frente 32 de las FARC, circunstancias que ocasionaron su desplazamiento forzado y el abandono del predio durante el año 2009. Indicó que dichos hechos se encuentran respaldados por las declaraciones del solicitante, el análisis de contexto y las demás pruebas recaudadas, las cuales evidencian que la pérdida del contacto, administración y aprovechamiento del inmueble se produjo en el marco del conflicto armado interno y generó graves afectaciones económicas, familiares y personales para el reclamante y su núcleo familiar.

En cuanto al caso concreto, la UAEGRTD r esaltó que el solicitante manifestó de manera expresa no querer retornar al predio debido al temor de volver a sufrir

y su núcleo familiar.

En cuanto al caso concreto, la UAEGRTD r esaltó que el solicitante manifestó de manera expresa no querer retornar al predio debido al temor de volver a sufrir hechos victimizantes similares a los que ocasionaron su desplazamiento. Igualmente, señaló que el inmueble continúa en estado de abandono y que no existen terceros ocupantes ni conflictos prediales que afecten la reclamación. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que concurren las circunstancias previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 para analizar la procedencia de medidas subsi diarias de reparación, particularmente la restitución por equivalente o la compensación económica, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad e intención de los reclamantes.

Finalmente, la entidad solicitó declarar que el señor Jair Caicedo Chamorro y su núcleo familiar son titulares del derecho fundamental a la restitución respecto del12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-002-2022-00120-00

predio rural Buenos Aires, identificado con matrícula inmobiliaria No. 440 -76906, y que se ordene la práctica del avalúo correspondiente para efectos de una eventual compensación. Adicionalmente, pidió analizar la viabilidad de reconocer la restitución por equivalencia y, en caso de no ser suficiente el valor comercial del inmueble para garantizar una reparación efectiva, estudiar el otorgamiento de una compensación económica con aplicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT), con el fin de permitir a la familia reconstruir su proyecto de vida y acceder a una solución

garantizar una reparación efectiva, estudiar el otorgamiento de una compensación económica con aplicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT), con el fin de permitir a la familia reconstruir su proyecto de vida y acceder a una solución definitiva de reparación.

V. CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales:

a. La solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la U nidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

b. Competencia del juez: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras conocer y decidir en única instancia los procesos de restitución de tierras cuando no exista oposición reconocida dentro del trámite. En el presente asunto, el conocimiento c orresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, por razón de la especialidad y por encontrarse el predio objeto de reclamación, correspondiente a un inmueble rural denominado Buenos Aires, ubicado en la vereda El Caimán, municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, dentro de su jurisdicción territorial. Adicionalmente, durante el trámite no se presentó oposición ni comparecieron terceros a hacer valer derechos sobre el inmueble reclamado, circunstancia que mantiene incólume la competencia funcional asignada por la ley.

jurisdicción territorial. Adicionalmente, durante el trámite no

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