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JUZ MOC SRT - 86001312100120180001700

Juzgado de Mocoa

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Detalles

Título
JUZ MOC SRT - 86001312100120180001700
Autor
Juzgado de Mocoa
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

Radicación: 860013121001-2018-00017-00

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JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MOCOA - PUTUMAYO

Juez: Duberney Gaviria Alvarado

Sentencia número 25

Mocoa, Putumayo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia de restitución de tierras - Poseedor retornado Proceso: Restitución de Tierras Ley 1448 de 2011

Solicitante: JOSE OCTAVIANO IPIAL MUESES y otros Predio: Rural denominado “El Recuerdo” Ubicación: En la inspección de policía El Placer, vereda Costa Rica, del municipio de Valle del Guamuez, departamento de Putumayo Identificación: Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-26660 ORIP de Puerto Asís

(P) y código catastral 86-865-00-01-0060-0060-000 Área del predio según el ITP 2 has + 8.865 mts² Radicado: 860013121001-2018-00017-00 ID: 148965

I. ASUNTO

Este juzgado procede a dictar la sentencia que resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL PUTUMAYOUAEGRTD (En adelante UAEGRTD), en representación del señor JOSE

formalización de tierras presentada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL PUTUMAYOUAEGRTD (En adelante UAEGRTD), en representación del señor JOSE OCTAVIANO IPIAL MUESES, identificado con cédula de ciudadanía número 5.260.233 expedida en Cuaspud (Nariño) y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, en calidad de víctimas del conflicto armado y poseedores del predio rural denominado “El Recuerdo”, ubicado en la inspección de policía El Placer, vereda Costa Rica, del municipio de Valle del Guamuez, departamento de Putumayo, el cual se identifica con número de folio de matrícula inmobiliaria 442-26660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P), cédula catastral número 86-865-00-01-0060-0060-000, y con un área georreferenciada de dosProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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hectáreas y ocho mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (2 has + 8.865 mts2).

II. Antecedentes

2.1. Fundamentos fácticos de la solicitud:

2.1.1. La UAEGRTD, actuando a través de apoderada adscrita a dicha Unidad inició proceso de restitución de tierras a favor del señor JOSE OCTAVIANO IPIAL MUESES, identificado con cédula de ciudadanía número 5.260.233 expedida en Cuaspud

proceso de restitución de tierras a favor del señor JOSE OCTAVIANO IPIAL MUESES, identificado con cédula de ciudadanía número 5.260.233 expedida en Cuaspud (Nariño) y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes , con relación al predio descrito en el párrafo anterior.

2.1.2 Se estableció que el vínculo del reclamante con el predio se originó en 1998 cuando adquiere el predio por un valor seis millones quinientos mil pesos M/CTE ($6.500.000) través de documento privado suscrito con el señor WILLIAM ERLINTO CHAPID CUARAN que había adquirido el predio de una herencia.

2.1.3. En cuanto a la naturaleza jurídica del predio objeto del presente proceso, se tiene que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria nú mero 442-26660, el cual proviene de un fundo de mayor extensión, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-6498, mismo que según consta en el certificado de tradición, fue adjudicado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, mediante Resolución 231 de fecha 25/02/82, al señor CADENA MARIA RENE 1. En consecuencia, se concluyó desde el trámite procesal que se trata de un bien de naturaleza jurídica privada.

Con el fin de determinar la relación de poseedor del solicitante, y pese a que no figura en la cadena traslaticia de dominio se tiene que el señor WILLIAM ERLINTO CHAPID CUARAN, persona que es la que vende el predio al mismo, le manifestó

Con el fin de determinar la relación de poseedor del solicitante, y pese a que no figura en la cadena traslaticia de dominio se tiene que el señor WILLIAM ERLINTO CHAPID CUARAN, persona que es la que vende el predio al mismo, le manifestó haber adquirido el predio de una herencia de su señora madre la señora MARIA MERCEDES CUARAN DE CHAPID, quien figura en la anotación núm ero 01 como propietaria del predio de mayor extensión, teniendo que el FMI se encuentra en una

1 Certificado de tradición de matrícula inmobiliaria número 442-26660 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6717ae8422 428600125fbc7dProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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extensión de 56 hectáreas y 250 metros cuadrados, situación que prueba su posesión.

2.1.4. En cuanto a los hechos victimizantes, la UAEGRTD manifestó que el desplazamiento del solicitante ocurrió en 2001 debido a que en su finca estuvieron acampando inicialmente paramilitares, seguidos por el ejército, y finalmente la guerrilla, quienes lo amenazaron y le dieron un plazo de tres días para abandonar el lugar, argumentando que él había permitido el paso a los paramilitares y al ejército en su predio.

Se corroboró por parte del despacho, que una vez revisada la base de datos VIVANTO, el solicitante y su núcleo familiar se encuentran INCLUIDOS en el Registro

ejército en su predio.

Se corroboró por parte del despacho, que una vez revisada la base de datos VIVANTO, el solicitante y su núcleo familiar se encuentran INCLUIDOS en el Registro Único de Victimas (RUV) con ocasión a l siniestro de desplazamiento forzado, ocurridos en el municipio de Valle del Guamuez (Putumayo) el día 20 de marzo de 20012.

2.1.5. En cuanto a la presencia de segundos ocupantes, se tiene que según el Informe Técnico de comunicación presentado por la Unidad de Restitución de Tierras3, se determinó que al momento de la visita técnica el predio se encontraba en estado de abandono, sin uso y explotación que se le da al predio, sin existencia y condiciones de vivienda, ni mejoras a la vivienda o al predio.4

No obstante, se tiene que conforme al certificado de tradición y libertad del FMI No. 442-26660 quien funge como propietaria del predio de mayor extensión es la señora MARIA MERCEDES CUARAN DE CHAPID, a la cual dado que no se logró su notificación se procedió a su respectivo emplazamiento, el cual reposa en el consecutivo No. 17 del expediente digital, con fecha de publicación del 2 de septiembre de 2018 en el diario El Espectador.5

2 Expediente digital - Consulta Vivanto – Pág. 51 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/sha re/6716aef528 1bec0012c8024c 3 Informe Técnico de Comunicación presentado por la Unidad de Restitución de Tierras

https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/sha re/6716aef528 1bec0012c8024c 3 Informe Técnico de Comunicación presentado por la Unidad de Restitución de Tierras https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67d98eda65 56fc0012c88483 4 Expediente digital – Informe comunicación en el predio – Pág. 52 a 56 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6716aef528 1bec0012c8024c 5 Edicto Emplazatorio propietaria https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68e805cecaProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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Vencido el término legal sin que la mencionada señora compareciera al proceso, se dispuso el nombramiento del curador ad litem, abogado RALPH LEVI MARÍN OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.130.615.662, tarjeta profesional número 233.222 del Consejo Superior de la Judicatura, quien presentó escrito de contestación el 11 de diciembre de 2018, manifestando no oponerse a las pretensiones contenidas en la solicitud.6

Otro aspecto relevante por considerar es que, si bien de la anotación No. 0 2 del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 442 -26660

las pretensiones contenidas en la solicitud.6

Otro aspecto relevante por considerar es que, si bien de la anotación No. 0 2 del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 442 -26660 se advierte la compraventa de 7 ½ hectáreas celebrada entre la señora MARÍA MERCEDES CUARÁN DE CHAPID y el señor SEGUNDO GILBERTO CHACUA, formalizada mediante escritura pública No. 1487 del 14 de julio de 1993 otorgada en la Notaría Única de Puerto Asís, lo cierto es que dicho negocio jurídico dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-27740.

En consecuencia, aun cuando este último, se encontraba inicialmente vinculado al presente trámite por razón de la mencionada compraventa, esta judicatura dispuso su desvinculación mediante auto número 411 del 31 de julio de 2025, al no evidenciarse relación sustancial o afectación jurídica del mismo dent ro del objeto procesal, dado la apertura del nuevo folio derivado de la transferencia de dominio.

2.2. Pretensiones:

El solicitante, en calidad de poseedor del predio, a través de su apoderado judicial asignado por la URT, presentó las siguientes pretensiones principales:

(…) “i) Declarar que el solicitante es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio identificado en el cuadro inicial; ii) Se ordene la formalización y restitución jurídica y/o material a favor del solicitante del predio acogiendo la georreferenciación realizada por la UAEGRTD; en consecuencia se

de tierras, en relación con el predio identificado en el cuadro inicial; ii) Se ordene la formalización y restitución jurídica y/o material a favor del solicitante del predio acogiendo la georreferenciación realizada por la UAEGRTD; en consecuencia se declare la prescripción adquisitiva de dominio y ORDENE su inscripción a la Oficina

322c0012cd6bea 6 Expediente electrónico – Contestación curador – Página 290 a 298 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6717f3b6bf 7de20012770c47Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís (Putumayo), conforme lo dispone en el artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011; iii) Ordenar a la ORIP de Puerto Asís (P) inscribir la sentencia en el FMI 442-26660; iv) Ordenar a la ORIP de Puerto Asís (P) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución; v) Ordenar a la ORIP de Puerto Asís (P) cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación

registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución; v) Ordenar a la ORIP de Puerto Asís (P) cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; vi) Ordenar a la ORIP la inscripción a inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442 -26660 las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; vii) Ordenar a la ORIP de Puerto Asís (P) el desenglobe del predio de mayor extensión y en consecuenc ia segregar el folio de matrícula inmobiliaria No. 442 -26660 correspondiente al predio objeto de restituci ón; viii) Ordenar a la ORIP de Puerto Asís (P) actualizar el FMI 442 -51282 en cuanto a su área, linderos y el titular del derecho, con base en la info rmación predial indicada en el fallo y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ix) Ordenar al IGAC de Dirección Territorial Putumayo que con base en el FMI 44226660 actualizado por la ORIP de Puerto Asís (P) adelante la actuación catastral que corresponda x) Cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 del 2011del predio objeto de restitución; xi) Condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo

de la Ley 1448 del 2011del predio objeto de restitución; xi) Condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; xii) Ordenar la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advier ta la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la Ley 1448 del 2011

2.3. Trámite procesal en la etapa judicial:

Correspondió este proceso por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el cual mediante auto número 00077 del 31Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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de enero del 2018 7, admitió la solicitud, advirtiendo en dicha providencia que se cumplía con el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artí culo 76 de la Ley 1448 de 2011, dicho requisitos se acreditó con la expedición de la constancia de inscripción CP 01912 del 14 de diciembre del 2017, en la que se deja constancia de que, mediante Resolución RP 01469 del 25 de agosto del 2017 , el solicitante y su núcleo familiar fueron incluidos en el RDTAF en calidad de Poseedor del predio objeto de restitución, ya identificado en apartes anteriores de esta providencia.8

Se verificó también que dicha resolución se encuentra inscrita en el folio de matrícula No. 442-26660, así como también, la admisión de la solicitud y la

providencia.8

Se verificó también que dicha resolución se encuentra inscrita en el folio de matrícula No. 442-26660, así como también, la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del bien del comercio, según las anotaciones 5, 6 y 7 del folio.9

En dicha providencia, el Juzgado que profirió el auto admisorio ordenó notificar a las entidades competentes respecto de los traslapes identificados en el predio, conforme a lo señalado en el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Restitución d e Tierras. En consecuencia, se dispuso notificar a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH y al MINISTERIO DE AMBIENTE, con el fin de recabar la información pertinente para el análisis del caso, en atención a la afectación del predio por componentes amb ientales asociados a zonas de reserva forestal establecidas en la Ley 2ª de 1959, así como por componentes relacionados con hidrocarburos, específicamente áreas o bloques de explotación y producción.

Se ordenó la notificación de la admisión de la demanda al señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLE DEL GUAMUEZ, PUTUMAYO y a la Señora PROCURADORA DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS en esta ciudad, como lo preceptúa el literal “d” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

7 Auto admisorio número 00077 del 31 de enero del 2018 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/66a7ef30b7 31c200125acd7b

7 Auto admisorio número 00077 del 31 de enero del 2018 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/66a7ef30b7 31c200125acd7b 8 Expediente electrónico – Constancia de inscripción CP 01912 del 14 de diciembre del 2017 – Página 63 a 64 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6717f3 b6bf 7de20012770c47 9 Certificado de tradición de matrícula inmobiliaria número 442-26660 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6717ae8422 428600125fbc7dProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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En efecto de esas afectaciones adverti das, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH, el 08 de marzo del 2022, remitió memorial donde informó que el predio objeto de restitución se encuentra dentro del área disponible, lo que significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.10

En lo relacionado con el aspecto ambiental, el Ministerio de Ambiente y Des arrollo Sostenible informó que, el predio se traslapa parcialmente con áreas de Reserva Forestal Amazonía de tipo B en 0.351 Ha, conforme a la zonificación adoptada

En lo relacionado con el aspecto ambiental, el Ministerio de Ambiente y Des arrollo Sostenible informó que, el predio se traslapa parcialmente con áreas de Reserva Forestal Amazonía de tipo B en 0.351 Ha, conforme a la zonificación adoptada mediante la Resolución 1277 de 2014. Asimismo, se indicó que el predio no registra traslapes con otras áreas de importancia ambiental, tales como áreas protegidas o ecosistemas estratégicos.

Respecto del alcance de dicha afectación, la entidad precisó que la presencia de la Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959 constituye un determinante ambiental que no limita el derecho de propiedad ni la restitución del predio, pero sí condiciona los usos del suelo y de los recursos naturales. En tal sentido, las actividades permitidas en zona tipo B corresponden a aquellas orientadas al manejo forestal sostenib le, plantaciones forestales, actividades agrícolas y pecuarias bajo criterios de sostenibilidad, y otros aprovechamientos compatibles con las aptitudes del suelo y la protección de la biodiversidad. Las actividades no compatibles con el objeto de la reserva requieren un trámite de sustracción, conforme al Decreto Ley 2811 de 1974 y la Resolución 629 de 2012.

Finalmente, el Ministerio manifestó que carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes o contratos de concesión requeridos en el marco del proceso, razón por la cual no formula oposición alguna frente a la solicitud de restitución, limitándose a señalar las determinantes ambientales aplicables al predio.11

10 Expediente electrónico – Memorial Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH – Página 196 a 200

solicitud de restitución, limitándose a señalar las determinantes ambientales aplicables al predio.11

10 Expediente electrónico – Memorial Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH – Página 196 a 200 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6717f3b6bf 7de20012770c47 11 Memorial Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68e82eebb5 72720012b36b14Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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Con respecto a CORPOAMAZONÍA, se tiene que esta entidad guardo silencio frente a los requerimientos realizados por el despacho.

Teniendo en cuenta el cumplimiento de los requ isitos exigidos en este proceso especial de restitución de tierras, y verificado el agotamiento en debida forma de las etapas procesales sin que persona, entidad o autoridad alguna acudiera al proceso alegando interés en sus resultas o la titularidad de de rechos sobre el inmueble deprecado, este Juzgado, mediante auto No. 623 del diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), efectuó el correspondiente control de legalidad procesal. 12

En dicha actuación se constató que no existía causal futura de nulidad, ni la necesidad de decretar pruebas adicionales a las que ya obran en el proceso. El despacho resaltó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el inciso

En dicha actuación se constató que no existía causal futura de nulidad, ni la necesidad de decretar pruebas adicionales a las que ya obran en el proceso. El despacho resaltó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, así como del requisito consagrado en el literal e) del artículo 86 de la misma ley , el cual se cumplió con la constancia de publicación de la admisión, en el diario El Espectador el 7 de abril de 2018. 13

Evidenciado el cumplimiento de tales exigencias y advirtiéndose que no era necesario ordenar nuevas pruebas, se dispuso prescindir de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegatos de conclusión.

2.3.1. Intervenciones finales de las partes en el proceso:

2.3.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD14, presentó sus alegatos de conclusión,

12 Auto número 623 del 10 de octubre de 2025 - Control de legalidad, prescinde periodo probatorio y corre traslado para alegatos. https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68e9655a63 98fa00122cbad1 13 Expediente electrónico – Constancia publicación edicto Emplazatorio – Página 224 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6717f3b6bf 7de20012770c47

13 Expediente electrónico – Constancia publicación edicto Emplazatorio – Página 224 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6717f3b6bf 7de20012770c47 14 Alegatos de conclusión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/691cd1506f bea80012bd83e9Proceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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señalando que se encuentran acreditados los presupuestos exigidos por los artículos 72, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto el solicitante ostentaba la calidad jurídica de poseedor del predio denominado El Recuerdo, ubicado en la vereda Costa Rica del municipio de Valle del Guamuez, adquirido en 1998 y explotado material y económicamente hasta la ocurrencia de los hechos victimizantes.

Afirma que, en el año 2001 como consecuencia de la presencia de grupos armados ilegales y de los actos de violencia desplegados en la zona enfrentamientos, amenazas y homicidios, el núcleo familiar sufrió desplazamiento forzado, lo que generó la pérdida de la administración y el contacto con la heredad. Indicó que tal situación encuadra dentro de la definición de víctima prevista en el artículo 3 de la Ley 1448 y que el abandono del predio no interrumpe el término posesorio, conforme al artículo 74 de la misma ley.

situación encuadra dentro de la definición de víctima prevista en el artículo 3 de la Ley 1448 y que el abandono del predio no interrumpe el término posesorio, conforme al artículo 74 de la misma ley.

Expuso que, no existe evidencia de negocio jurídico alguno que afecte el derecho reclamado y que, según verificación catastral, el inmueble no presenta traslapes, inconsistencias ni modificaciones que incidan en la solicitud , señalando además, que el solicitante retornó al inmu eble, razón por la cual no se solicitaron medidas de compensación, pero sí la reparación integral mediante medidas complementarias tales como formalización, activación productiva y mejoramiento de vivienda.

Finalmente, solicita que se declare al señor JOSÉ OCTAVIANO IPIAL MUESES y a su núcleo familiar titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 442 -26660, y que se ordenen las medidas complementarias correspondientes.

III. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

3. Presupuestos procesales y Legitimación.

3.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observara irregularidad algunaProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

3.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley

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que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

3.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio rural denominado El Recuerdo, se encuentra ubicado en la inspección de policía El Placer, vereda Costa Rica, del municipio de Valle del Guamuez, departamento de Putumayo , lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren

3.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

A su vez el articulo 81 ídem determina que están legitimados para presentar la reclamación su cónyuge o compañero o compañera permanente que hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados aProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

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sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En este asunto, el solicitante está legitimado en la causa por activa como titular de derechos reales del predio rural denominado “El Recuerdo”, ubicado en la inspección de policía El Placer, vereda Costa Rica, del municipio de Valle del Guamuez, departamento de Putumayo, en razón a que el señor JOSE OCTAVIANO IPIAL MUESES,

de policía El Placer, vereda Costa Rica, del municipio de Valle del Guamuez, departamento de Putumayo, en razón a que el señor JOSE OCTAVIANO IPIAL MUESES, identificado con cédula de ciudadanía número 5.260.233 expedida en Cuaspud (Nariño) y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, reclaman la restitución como poseedores del mismo, teniendo en cuenta que dicha calidad la adquiere según lo manifestado en la ampliación de declaración que rindió el solicitante ante la Unidad el 28 de junio del 2017.

En su declaración, señaló que la relación de posesión con el referido inmueble inició desde el año 1998, mediante negocio celebrado con el señor WILLIAM ERLINTO CHAPIL CUARAN, mediante documento privado de compraventa por valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.500.000) . D ocumento que el solicitante aportó a la solicitud.

Dicha legitimación se ve reforzada con los hechos victimizantes padecidos por la solicitante y su núcleo familiar cuando habitaban el predio, los cuales dieron lugar a su abandono en el año 2001 y fueron debidamente acreditados mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV– por el delito de desplazamiento forzado (2001). Tales sucesos se enmarcan en las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, ocurridas dentro de la temporalidad establecida en el artículo 75 ibídem.

3.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley

1448 de 2011, ocurridas dentro de la temporalidad establecida en el artículo 75 ibídem.

3.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el regi stro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto, como ya se indicó en el acápite “2.3. Trámite procesal en la etapa judicial”, se cumplió en debida forma con la Constancia de Inscripción CPProceso: Restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

Radicación: 860013121001-2018-00017-00

12

01912 del 14 de diciembre del 2017, en la que se deja constancia de que, mediante Resolución RP 01469 del 25 de agosto del 2017 , el solicitante y su núcleo familiar fueron incluidos en el RDTAF en calidad de Poseedor del predio objeto de restitución, ya identificado en apartes anteriores de esta providencia.15

Es impor

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