JUZ MOC SRT - 86001312100120200026100-2020-00261
Juzgado de Mocoa
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Detalles
- Título
- JUZ MOC SRT - 86001312100120200026100-2020-00261
- Autor
- Juzgado de Mocoa
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2020-00261-00
Versión: 01 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA
Juez: FREDDY ANÍBAL DÍAZ DELGADO
Sentencia núm. RT-010
Mocoa, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Restitución de Tierras – Sentencia
Solicitantes: Jaime Anacona Majin y Ermilda Quinayas Quinayas
Vinculados: Nación; Agencia Nacional de Tierras ; Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado; Agencia Nacional de Hidrocarburos; Gran Tierra Energy Colombia Ltda.; departamento de Putumayo; municipio de Villagarzón y personas indeterminadas Radicado: 860013121001-2020-00261-00
OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este Despacho procede a resolver la acción de restitución de tierras instada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -Territorial Putumayo - en favor del señor Jaime Anacona Maj ín, identificado con c édula de ciudadanía núm. 4.619.884 y la señora Ermilda Quinayas Quinayas, identificado con cédula de
señor Jaime Anacona Maj ín, identificado con c édula de ciudadanía núm. 4.619.884 y la señora Ermilda Quinayas Quinayas, identificado con cédula de ciudadanía núm. 25.295.837 y su núcleo familiar 1, en calidad de víctimas del conflicto armado y ocupantes del predio “El Alto”, ubicado en la vereda “Jardines de la Sierra ” del municipio de Orito (Putumayo), identificado con el f olio de matrícula inmobiliaria núm. 442-79111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (Putumayo) y cédula catastral núm. 86-320-00-02-0055-0001000 de propiedad de la Nación, que tiene un área georreferenciada de 213 ha + 4076 mt2.
I. RECUENTO FÁCTICO
1 Daniela Anacona Quinayas , identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.083.868.141, Mercedes Anacona Quinayas, identificada con c édula de ciudadanía núm. 1.083.882.941; Marleny Anacona Quinayas, identificada con cédula de ciudadanía núm. 41.110.015; Mery Anacona Quinayas, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.083.895.354 y Wilmer Anacona Quinayas, identificado con c édula de ciudadanía núm. 1.123.320.326Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2020-00261-00
Versión: 01 2
ciudadanía núm. 1.123.320.326Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2020-00261-00
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En la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por el señor Jaime Anacona Majín, identificado con cedula de ciudadanía núm. 4.619.884 y la señora Ermilda Quinayas Quinayas identificada con cédula de ciudadanía núm. 25.295.8372 se manifiesta que la relación del solicitante con el predio inició en el año 1981, en razón a la compraventa realizada por él junto con su padre al señor Benito Duarte, por un valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,00). negocio que protocolizaron con un documento privado fechado al 10 de febrero de 1982 . La compraventa versó sobre 400 hectáreas de las que la mitad correspondían al solicitante.
El predio solicitado en restitución fue destinado a la vivienda de solicitante y su explotación económica con cultivos de maíz, plátano, yuca, pastos, y cría de especies menores.
Respecto de los hechos de violencia se refiere que, en la zona de ubicación del predio reclamado fue controlada por el Frente 48 de las FARC, grupo que hizo presencia en razón al alto índice de producción de coca ligado al negocio del narcotráfico y esto originó un ambiente de guerra con la Fuerza Pública. Entre sus prácticas terroristas, las FARC realizaron un sin número de atentados contra el
presencia en razón al alto índice de producción de coca ligado al negocio del narcotráfico y esto originó un ambiente de guerra con la Fuerza Pública. Entre sus prácticas terroristas, las FARC realizaron un sin número de atentados contra el oleoducto “Transandino” y se dijo que esos e nfrentamientos entre los ilegales y las fuerzas del Estado fueron continuos y ya, en el año 2011, los miembros de la guerrilla de las FARC lo obligaron a salir de su predio, con su familia, perdiendo sus animales y cultivos.
Afirma que en el año 2014 intentó retornar a su predio, pero, aún había presencia del grupo guerrillero y estos volvieron a amenazarlo so pena de atentar contra su vida.
Tras su desplazamiento, según afirma, salió a la ciudad de Pitalito (Huila) donde reside actualmente junto con su familia ; de igual manera , manifiesta que tras abandono su predio no realizó ninguna venta.
II. DE LA SOLICITUD
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de señor Jaime
2 Portal de Tierras, consecutivo 1 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68acc2cdb0e 9da0012eed359Código: FSRT-1
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Anacona Majín, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.619.884 y la señora Ermilda Quinayas Quinayas , identificada, a su vez, con cédula de ciudadanía
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Anacona Majín, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.619.884 y la señora Ermilda Quinayas Quinayas , identificada, a su vez, con cédula de ciudadanía núm. 25.295.837, pretendiendo, sucintamente, que se les proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio “El Alto” ubicada en la vereda “Jardines de la Sierra ” del municipio de Orito (Putumayo), identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 442-79111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P) y cédula catastral núm. 86-320-00-02-0055-0001-000, con un área georreferenciada 213 ha + 4076 mt², de propiedad de la Nación, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio; y, se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
III. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante interlocutorio núm. 068 de 18 de marzo de 20213, el Despacho resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.
Se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras por tratarse de un bien baldío y, también, de Corpoamazonía, de la Agencia Nacional de Minería, de la Empresa “Simbal” S.A.S., la Agencia Nacional de Hidrocarburos; la empresa Gran
baldío y, también, de Corpoamazonía, de la Agencia Nacional de Minería, de la Empresa “Simbal” S.A.S., la Agencia Nacional de Hidrocarburos; la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda., departamento de Putumayo y municipio de Orito
Oportunamente, se notificó a cada una de las partes, se efectuaron las publicaciones, incluido el edicto emplazatorio4 y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.
3 Portal de Tierras, consecutivo 3 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67cf515e5b83 c40012774cd7
4 Portal de Tierras, consecutivo 6, 7 y 17 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67cf59366a9e c60012a832cb
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Por auto núm. 303 del 25 de julio de 20235, se dispuso la vinculación de Ministerio
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Por auto núm. 303 del 25 de julio de 20235, se dispuso la vinculación de Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minoríasy Ecopetrol, además de correr traslado del informe aportado por la Agencia Nacional de Tierras denominado “cruce de información geográfica” a Corpoamazonía, a la Agencia Nacional de Minería y a la URT -Territorial Putumayo-.
El auto núm. 2 de 11 de enero 2024 6 se reiteró la orden a las vinculadas para obtener su pronunciamiento y se dispuso, además, vincular al Ministerio del Medio Ambiente y al Sistema de Parques Naturales de Colombia.
Luego, en auto núm. 155 de 20 de marzo de 2025 7, se dispuso desvincular a la empresa “Simbal S.A.” y , en su lugar, vincular a la empresa “Proyecto Andino S.A.S.” y a la Texas Petroleum Company; además, se requirió a Corpoamazonía ya la URT que den cumplimiento a las órdenes que ya se les había impartido. En este mismo auto, se desestimó la oposición que el apoderado judicial de Ecopetrol presentó a nombre de Gran Tierra Energy por la consideración obvia de que no tenía derecho de postulación a favor de este último.
Finalmente en auto en auto núm. 478 de 21 de agosto de 2025 8 acorde con los lineamientos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011, el Despacho resolvió tener como pruebas fidedignas todas las recopiladas en la epata administrativa por
lineamientos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011, el Despacho resolvió tener como pruebas fidedignas todas las recopiladas en la epata administrativa por parte de la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Putumayoy que fueron anexadas a la solicitud de formalización y restitución de tierras en favor de la solicitante y prescindió del periodo probatorio, concediendo el término de cinco días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
En el término concedido para el efecto , presentaron sus alegatos de conclusión, Parques Nacionales Náurales, Ecopetrol, Gran Tierra Energy y el apoderado de la parte solicitante.
5 Portal de Tierras, consecutivo 31 y 36 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67d05531ba7d 0e0013fa7a5f 6 Portal de Tierras, consecutivo 36 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/689e29ea778 52e0012925e45 7 Portal de Tierras, consecutivo 52 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67dd8c5077a a300011fcc322 8 portal de tierras, consecutivo 75 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68a883f806b 17c0012094caeCódigo: FSRT-1
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
a) Parques Nacionales Naturales9
La Entidad estatal manifiesta que, teniendo en cuenta los anexos asociados en el expediente del proceso junto con el informe técnico, el Grupo de Gestión del Conocimiento de esa entidad emitió Concepto Técnico de Localización 20251300000986 en donde se concluye que el predio objeto de restitución identificado con folio de matrícula inmobiliaria 442 - 79111 y c édula catastral 863200002000000550001000000000 se encuentra traslapado con el Parque Nacional Natural Plantas Medicinales Orito – Ingi Ande.
Dice que, e n ese orden de ideas , el predio cuenta con especiales protecciones constitucionales y por consiguiente se encuentra sometido a un régimen jurídico propio acorde con las finalidades específicas de conservación y protección, y en el que las únicas actividades permitidas son conservació n, investigación, educación, recreación pasiva, cultura, y recuperación y control, cuyos componentes tienen el carácter de inembargables, imprescriptibles e inalienables; por lo que no puede ser objeto de restitución, y debe ser transferido a Parques Nacionales Naturales como entidad competente para su administración y manejo. Sin embargo, dice que, si el despacho así lo considera, sería viable conceder a los solicitantes en restitución compensación por equivalencia, lo cual implica la entrega de otro predi o en similares condiciones que se encuentre fuera de las Áreas Protegidas.
b) Ecopetrol10
solicitantes en restitución compensación por equivalencia, lo cual implica la entrega de otro predi o en similares condiciones que se encuentre fuera de las Áreas Protegidas.
b) Ecopetrol10
A través del Apoderado judicial general, se indica que el área de terreno (213 has y 4076 M2), objeto de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF por parte de la Dirección Territorial Putumayo de la UAEGRTD, se encuentra superpuest a con el Bloque “Putumayo Piedemonte Sur” (ID del contrato 0233), operado por Gran Tierra Energy Colombia GMBH donde no se encontraron derechos ni infraestructura de propiedad de la empresa mencionada ni de ECOPETROL S.A. pero que, aunque no existan
9 Portal de Tierras, consecutivo 80 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69271c2a81e7 9c0012b5756f 10 Portal de Tierras, consecutivo 81 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68b61b836b1 db3001229b0afCódigo: FSRT-1
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derechos reales registrados en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 442-79111, a favor de Ecopetrol S.A., eventualmente se pueden realizar labores de Exploración y Explotación en el área de terreno objeto de inscripción en el Registro de Tierras
a favor de Ecopetrol S.A., eventualmente se pueden realizar labores de Exploración y Explotación en el área de terreno objeto de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF, por esta razón, Gran Tierra Energy Colombia GMBH o sus aliadas, pueden requerir en el futuro algún tipo de ingreso para realizar actividades provisionales exploratorias, si a ello hubiere lugar.
Se aduce que, por tales razones, Ecopetrol S.A. mantiene la oposición a la presente solicitud, teniendo en cuenta que se deben respetar los derechos inmobiliarios adquiridos de buena fe y bajo la normatividad aplicable a la explotación de recursos no renovables y las facultades otorgadas por el Estado, a la empresa Gran Tierra Energy Colombia GMBH.
c) Gran Tierra Energy11
El Apoderado judicial de la empresa informa que el predio rural denominado “El Alto”, ubicado en jurisdicción de la vereda “Alto Guisia” del municipio Orito en el departamento de Putumayo, se encuentra en coincidencia con áreas sobre las cuales la ANH había otorgado a Gran Tierra der echos para la exploración y explotación del subsuelo en el marco del Contrato E&P, sin que ello implique debate alguno respecto del derecho real de dominio del predio o sobre la posesión, ocupación o tenencia de este, así como tampoco para el resultado del presente proceso judicial.
Manifiesta que el predio objeto de este reclamo se superpone totalmente al área del contrato “Piedemonte Sur” el cual se encuentra vigente , pero, en trámite de terminación y entrega y que este hecho no representa ningún riesgo, obstáculo o limitación para que avance este proceso judicial hasta su sentencia, y para que, si
del contrato “Piedemonte Sur” el cual se encuentra vigente , pero, en trámite de terminación y entrega y que este hecho no representa ningún riesgo, obstáculo o limitación para que avance este proceso judicial hasta su sentencia, y para que, si así lo encuentra necesario el despacho, se restituya el predio al solicitante ; amén esto de que empresa no cuenta con infraestructura para desarrollar a ctividades en exploración y/o producción de hidrocarburos en el predio.
d) De los solicitantes
La Sra. A poderada judicial de los solicitantes inicia su escrito excusándose por presentar los suyos por fuera del término concedido ya que, según indicó, solo
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hasta el momento de presentación del escrito que los contiene pudo contactarse con su representado.
Es preciso indicar que no encuentra razón este despacho para no considerar los alegatos de parte toda vez que aquellos no tienen intención distinta de afianzar la posición que los solicitantes han venido esbozando desde el inicio del trámite administrativo.
Ya entrando en materia, la togada hizo un recuento de los hechos ya descritos en la solicitud; relata el quehacer procesal y resalta que en el trámite no identificaron terceros con derechos sobre el predio ; señala que el actor, a petición del IGAC,
Ya entrando en materia, la togada hizo un recuento de los hechos ya descritos en la solicitud; relata el quehacer procesal y resalta que en el trámite no identificaron terceros con derechos sobre el predio ; señala que el actor, a petición del IGAC, regresó al predio y reiteró que no ha hecho ninguna negociación sobre el mismo. Que la intención del solicitante es no retornar en razón a sus condiciones de salud y por considerar que persiste el peligro en razón a la presencia actual de grupos armados; esto lo conduce a solicitar la compensación económica para adquirir un nuevo predio en el que pueda desarrollar un proyecto productivo.
Estableció que la calidad jurídica del solicitante frente al predio es de ocupante por cuanto el bien reclamado es un baldío de la Nación que fue georreferenciado con una cabida de “ 213 has + 4076 metros cuadrados ”; que es un bien que el solicitante habitó y explotó junto con su familia desde el año de 1982, a través de actividades agrícolas, y hasta la fecha de su abandono en el año 2011.
Agrega que la Unidad de Tierras, a través de los insumos técnicos fue posible identificar física y jurídicamente el predio reclamado; que en el folio de matrícula inmobiliaria abierto a nombre de la Nación bajo el núm. 442-79111 y que en él quedaron registradas las correspondientes medidas resultantes del trámite administrativo, de conformidad con lo señalado en el Decreto 440 de 2016 y Ley 1448 de 2011.
En este orden de ideas, se encuentran plenamente demostrados los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 para considerar al señor
1448 de 2011.
En este orden de ideas, se encuentran plenamente demostrados los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 para considerar al señor Jaime Anacona Majin junto con su núcleo familiar de aquel entonces (2011) como víctimas directas de desplazamiento forzado, el cual fue provocado por el contexto de violencia generalizada y las amenazas perpetradas por el Frente 48 de las FARC, ocasionándole un padecimiento y daños reales y personales, como consecuencia de infracciones a las normas del Derecho Internacional HumanitarioCódigo: FSRT-1
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y de violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos con ocasión del conflicto armado interno, tal como lo exige la norma antes citada.
En relación al uso y goce se evidencia que la pérdida de administración y contacto directo con el predio obedece a hechos graves de violación de derechos humanos y derecho internacional humanitario y violaciones graves al mismo provocados por la influencia armada durante el tiempo descrito.
En relación a la temporalidad se evidencia que los hechos la motivaron tuvieron ocurrencia entre los años 20 11 y 20 14 cumpliéndose entonces el requisito temporal de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Hace alusión a las medidas de compensación para indicar que estas son una de las formas de reparación aplicable cuando la restitución de los predios despojados y/o abandonados forzosamente no es posible no sin advertir que la restitución no
Hace alusión a las medidas de compensación para indicar que estas son una de las formas de reparación aplicable cuando la restitución de los predios despojados y/o abandonados forzosamente no es posible no sin advertir que la restitución no necesariamente implica el retorno, puesto que , siendo un derecho en sí mismo, es independiente de que se haga o no e fectivo, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 2012.
Recuerda que la voluntariedad a la que se refiere el décimo de los Principios Pinheiro recae sobre el retorno en condiciones de seguridad y dignidad, y no sobre la restit ución; supuesto que desde luego, fue acogido por el legislador al establecer, en el numeral 2º del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, que el derecho a la restitución de tierras “(…) es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho (…) ”, y que, en definitiva, deriva en la posibilidad de solicitar la compensación como pretensión subsidiaria, en los términos del artículo 97 y siguientes ibidem.
Lo precedente para concluir que se encuentra probado que los solicitantes fueron víctima del conflicto armado que provocaron el abandono del predio y que, por tal razón, son titulares del derecho de restitución que se reclama; en consecuencia, solicita que , en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ordene la restitución mediante la compensación del inmueble a favor de los reclamantes, sus representados.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOCódigo: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras
restitución mediante la compensación del inmueble a favor de los reclamantes, sus representados.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOCódigo: FSRT-1
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El concepto de la Sra. Procuradora 11 Judicial II delegada en Restitución de Tierras de Mocoa12 se inicia haciendo un recuento de los hechos, las pretensiones de la demanda indicando que pretende, el extremo actor, que se los declare como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio rural “El Alto” que consta de una extensión de 213,4076 ha.
Sobre las eventuales oposiciones indica que no se presentó ninguna persona por lo que el asunto carece de opositor.
Como problema a jurídico a resolver se plantea el interrogante de si es posible que se declare a Jaime Anacona Majín y núcleo familiar, como víctimas de abandono del predio objeto de este reclamo y, consecuentemente, se ordene su restitución jurídica y materia l, el que, delanteramente, resue lve indicando que sí es procedente.
Para llega a esta conclusión y haciendo un análisis de lo obrante en el proceso, manifiesta que está probada la calidad de víctimas de los solicitantes, la situación de violencia que sufrieron por haber tenido que lleva r su vida en medio del conflicto dentro de los extremos temporales que la ley prevé; que probad o está el vínculo jurídico de los reclamantes con el predio que solicitan en restitución indicando que este está basado en una relación de ocupación toda vez que la
conflicto dentro de los extremos temporales que la ley prevé; que probad o está el vínculo jurídico de los reclamantes con el predio que solicitan en restitución indicando que este está basado en una relación de ocupación toda vez que la investigativa adelantada en el trámite administrativo y su complemento en la judicial reporta que el predio no ha sido objeto de adjudicación alguna lo que dio como resultado la apertura del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación.
Es precisa en indicar que se ha soportado con insumos técnicos la identificación del predio, no obstante, pide que se aclare por la URT la denominación del mismo ya que en el escrito de solicitud se indica que este se llama “El Alto” pero en la constancia de inscripción se anuncia que es “Villanueva”; lo mismo pide respecto de la ubicación ya que en el primero se indica que está en la vereda “Jardines de la Sierra” pero en la constancia se lo ubica en la vereda “Alto Guisia”.
Sobre la destinación y uso del pred io indica que fue explotado en actividades agrícolas y pecuarias.
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Respecto de las vinculaciones, haciendo alusión a cada una de ellas, se relieva que las entidades vinculadas manifestaron que el predio no tiene afectaciones que
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Respecto de las vinculaciones, haciendo alusión a cada una de ellas, se relieva que las entidades vinculadas manifestaron que el predio no tiene afectaciones que impidan el reconocimiento del derecho reclamado por el actor; eso sí, recalca que Ecopetrol indica que Gran Tierra Energy tiene infraestructura de su propiedad en los Pozos TARUKA-1 y VENADO-1 lo que deja serias dudas para la adjudicabilidad y que esta situación debe ser aclarada por la Agencia Nacional de Tierras; no obstante, pasa a recordar que el extremo activo manifestó no querer retornar.
Más adelante recordó que con el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales no se logró est ablecer que los reclamantes hayan sido víctimas de desplazamiento forzado pero que múltiples documentos de establecimientos públicos y privados dan cuenta del conflicto que se vivió en la zona donde se encuentra ubicado el predio y que de ello se concluye que “los solicitantes son víctimas de la violencia, el ambiente de violencia, los hechos de violencia que vivía la zona, influyeron de manera notable en ellos, debiendo de manera abrupta parar su proyecto de vida en el predio, desarraigarse de él, y precis amente era el que les representaba su modo de vida, su casa, todo para proteger el bien superior, como es la vida. ”, y los reclamantes tuvieron dos desplazamientos forzados ocurridos, el primero en el año 2011 y el segundo en 2015 ambos provocados por amenazas de los grupos armados al margen de la ley.
Con lo anterior concluye que:
“De conformidad con el artículo 72 de la ley 1448 de 2011, con lo expuesto
amenazas de los grupos armados al margen de la ley.
Con lo anterior concluye que:
“De conformidad con el artículo 72 de la ley 1448 de 2011, con lo expuesto anteriormente es necesario despachar favorablemente el problema jurídico planteado, por lo que solicito al señor Juez, acceder a las pretensiones de la parte solicitante, ordenando la Restitución jurídica del predio a través de la figura de la compensación en dinero, como es su deseo.
En este punto es necesario recalcar lo informado por ECOPETROL S.A., sobre la existencia dentro de los 2.5 Km del predio solicitado en restitución, de los Pozos TARUKA-1 y VENADO-1 y que según lo estipulado en el parágrafo 1 del art. 67 de la ley 160 de 1994, podría convertir el bien en inadjudicable, también es cierto que la parte solicitante NO desea el retorno, sino la COMPENSACIÓN EN DINERO.
Revisada la información que brindó la UARIV sobre la inscripción en el R.U.V. se obtiene que solamente JAIME ANACONA y su esposa ERMILDA QUINAYAS y su hijo WILMAR ANAZONA QUI NAYÁS, están incluidos en este registro. Pero según se informó no solo ellos fueron el desplazamiento forzado, lo padeció toda la familia, compuesta por la pareja y sus seis hijos, por ello solicito al señor Juez se ordene a la UARIV la inclusión de todo el grupo familiar, es decir, de los cinco hijos que faltan.Código: FSRT-1
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Aunado a lo anterior solicito que todas las demás pretensiones principales y subsidiarias en favor del señor JAIME ANACONA y núcleo familiar desplazado, se despachen de manera favorable, esto es, el subsidio de vivienda, y proyecto productivo que son los temas de envergadura que toda víctima en estado de pobreza espera para poder transformar su vida en sentido positivo, y como es el caso que aquí nos ocupa.
Concluyéndose así, que se cumplen a ca balidad los presupuestos exigidos para la ocurrencia de la figura dañosa del abandono forzado de tierras, respecto a la calidad de la víctima y la titularidad del derecho de restitución.”.
V. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud.
Frente a este último respecto es necesarísimo insistir que no le asiste a Ecopetrol legitimación para presentar oposición en favor de Gran Tierra Energy con fundamento en el contrato de E & P que entre las dos se suscribió; amén de que Gran Tierra Energy ha sido precisa en indicar que no plantea oposición y, por el contrario, en la medida en que ellos no tienen infraestructura petrolera y por cuanto están en proceso de devolución del bloque, ven admisible la restitución del predio.
Gran Tierra Energy ha sido precisa en indicar que no plantea oposición y, por el contrario, en la medida en que ellos no tienen infraestructura petrolera y por cuanto están en proceso de devolución del bloque, ven admisible la restitución del predio.
De otra parte, se ha vis to que el extremo petente se encuentra legitimado en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Registro de Tierra s Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad que habilita la presentación de la acción judicial; finalmente, no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
VI. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Habida consideración a lo visto, plantea este despacho el si
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