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JUZ MOC SRT - 86001312100120210009000-2021-00090

Juzgado de Mocoa

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Detalles

Título
JUZ MOC SRT - 86001312100120210009000-2021-00090
Autor
Juzgado de Mocoa
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Código: FSRT-1

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2021-00090-00

Versión: 01 1

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA

Juez: FREDDY ANÍBAL DÍAZ DELGADO

Sentencia núm. RT-015

Mocoa, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de Tierras – Sentencia

Solicitantes: Héctor Bolívar Escobar y Beatriz Lucely Córdoba Erazo

Vinculados: Nación; Agencia Nacional de Tierras ; Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado; Agencia Nacional de Hidrocarburos; Gran Tierra Energy Colombia Ltda.; departamento de Putumayo; municipio de Villagarzón y personas indeterminadas Radicado: 860013121001-2021-00090-00

OBJETO A DECIDIR

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este Despacho procede a resolver la acción de restitución de tierras instada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -Territorial Putumayo - en favor del señor Héctor Bolívar Escobar , identificado con c édula de ciudadanía núm. 5.329.085 y la señora Beatriz Lucely Córdoba Erazo, identificada con cédula de

señor Héctor Bolívar Escobar , identificado con c édula de ciudadanía núm. 5.329.085 y la señora Beatriz Lucely Córdoba Erazo, identificada con cédula de ciudadanía núm. 59.795.678 y su núcleo familiar , en calidad de víctimas del conflicto armado y ocupantes del predio “sin denominación ” ubicado en la vereda “Altamira” del municipio de Villagarzón (Putumayo), identificado con el f olio de matrícula inmobiliaria núm. 440-73969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (Putumayo) y cédula catastral núm. 86-885-00-01-0037-0001000 de propiedad de la Nación, que tiene un área georreferenciada de 15 ha + 9815 mt².

I. RECUENTO FÁCTICO

En la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por el señor Héctor Bolívar Escobar identificado con cedula de ciudadanía núm. 5.329.085 y la señora Beatriz Lucely Córdoba Erazo identificada con cédula de ciudadanía núm. 59.795.678 y su núcleo familiar al momento de los hechos a través de laCódigo: FSRT-1

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Unidad de Restitución de Tierras 1, se manifiesta que los reclamantes, el 24 de enero de 2014 , adquirieron un predio rural sin denominación en la vereda “Altamira”, municipio de Villagarzón, Putumayo, mediante compraventa con Jaime

enero de 2014 , adquirieron un predio rural sin denominación en la vereda “Altamira”, municipio de Villagarzón, Putumayo, mediante compraventa con Jaime Riascos Salazar por $3.500.000. Su propósito era establecerse y desarrollar actividades agrícolas, iniciando la limpieza del terreno para sembrar cultivos y criar animales, pero no lograron consolidar el proyecto porque, a los ocho días de su llegada, fueron amenazados por la guerrilla de las FARC, lo que los obligó a abandonar el predio y desplazarse hacia Samaniego (Nariño), donde residían sus hijos. Se expresa en la solicitud que el predio, que se identifica con matrícula inmobiliaria 440 -73969, tiene una extensión de 15 hectáreas + 9.815 m t² y se encuentra en estado de abandono. Aunque el solicitante no contempla retor nar por razones de seguridad, solicita la restitución jurídica y material o, en su defecto, compensación por equivalencia, conforme a la Ley 1448 de 2011.

Se afirma que desde la fecha del no ha realizado ningún negocio con el mismo.

II. DE LA SOLICITUD

La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de señor Héctor Bolívar Escobar, identificado con c édula de ciudadanía núm. 5.329.085 y la señora Beatriz Lucely Córdoba Erazo, identificada, a su vez, con cédula de ciudadanía núm. 59.795.678, pretendiendo, sucintamente, que se les proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio “ sin denominación” ubicada en la vereda “Altamira” del municipio de

ciudadanía núm. 59.795.678, pretendiendo, sucintamente, que se les proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio “ sin denominación” ubicada en la vereda “Altamira” del municipio de Villagarzón (P), identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 440-73969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P) y cédula catastral núm. 86-885-00-01-0037-0001-000 , con un área georreferenciada 15 ha + 9815 mt² , de propiedad de la Nación, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio; y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

III. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD

1 Portal de Tierras, consecutivo 1 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6930bb174b3 0c50012079aceCódigo: FSRT-1

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Mediante interlocutorio núm. 427 de 1 de octubre de 20212, el Despacho resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.

Se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras por tratarse de un bien baldío y, también, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; Gran Tierra Energy

admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.

Se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras por tratarse de un bien baldío y, también, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; Gran Tierra Energy Colombia; municipio de Villagarzón –Secretaría de Planeación Villagarzóny a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Oportunamente se notificó a cada una de las partes 3, se efectuaron las publicaciones4 y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.

En auto núm. 196 del 9 de abril de 20255, entre otras se dispuso la reiterar las ordenes dadas en la admisión a Superintendencia delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro; al IGAC Territorial Nariño y Putumayo -; a la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Putumayo -; a las Secretarías de Gobierno y de Planeación Municipal de Villagarzón; al Ministerio de Vivienda y a la Agencia Nacional de Tierras, entre otras órdenes.

Por auto núm. 541 del 12 de septiembre de 202 46, una vez cumplidos los requerimientos hechos a través del proveído 196 de 2025, acorde con los lineamientos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011, el Despacho resolvió tener como pruebas fidedignas todas las recopiladas en la epata administrativa por

2 Portal de Tierras, consecutivo 3

lineamientos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011, el Despacho resolvió tener como pruebas fidedignas todas las recopiladas en la epata administrativa por

2 Portal de Tierras, consecutivo 3 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67f7ce83fc7 b cc0012144195 3 Portal de Tierras, consecutivos 6 y 7 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6931a3bf8af6 1400128adeb5 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67f93155d62a 9a0012ab5fda 4 Portal de Tierras, consecutivo 4 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67f7cf27fc 7bc c001214419b 5 Portal de Tierras, consecutivo 26 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67f7cb3afc7b cc0012144167 6 Portal de Tierras, consecutivo 42 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68c82678438 5e700121eb1faCódigo: FSRT-1

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parte de la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Putumayoy que fueron

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parte de la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Putumayoy que fueron anexadas a la solicitud de formalización y restitución de tierras en favor de l os solicitantes y prescindió del periodo probatorio, concediendo el término de cinco días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

En el término concedido para el efecto , presentaron sus alegatos de conclusión, la parte solicitante, a través de su apoderado judicial, y Gran Tierra Energy.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  1. De los solicitantes a través de su Apoderada judicial7

La apoderada judicial de los señores Héctor Bolívar Escobar y Beatriz Lucely Córdoba Erazo manifiesta que sus representados adquirieron el predio mediante compraventa privada con Jaime Riascos Salazar, pagando $3.500.000. Que el análisis técnico determinó que el inmueble carecía de matrícula inmobiliaria y número predial, por lo que se concluyó que se trata de un bien baldío de la Nación. Se dice que el abandono del predio ocurrió en 2014, debido a la presencia de grupos armados ilegales (FARC y paramilitares), quienes generaron amenazas, asesinatos y enfrentamientos, obligando a la familia a desplazarse hacia Samaniego (Nariño).

Indica que e l desplazamiento forzado produjo ruptura en el proyecto de vida, afectaciones económica s y emocionales, pérdida de contacto con el predio y vulneración grave de derechos humanos. Manifiesta que e l análisis de contexto

Indica que e l desplazamiento forzado produjo ruptura en el proyecto de vida, afectaciones económica s y emocionales, pérdida de contacto con el predio y vulneración grave de derechos humanos. Manifiesta que e l análisis de contexto (Microzona ID 1088) confirma que entre 2007 y 2016 hubo combates sistemáticos, confinamiento y señalamientos contra comunidad es rurales, constituyendo infracciones al DIH y violaciones a derechos fundamentales.

Extrañamente indica que se acreditó que los solicitantes ejercieron actos de explotación material y económica sobre el predio antes del abandono (construcción de viviend a, cultivos de plátano, yuca, chiro y frutales) cuando los mismos solicitantes manifestaron que a los ocho días de haber adquirido el predio fueron amenazados y que tuvieron que salir desplazados hacia el departamento de Nariño. Aun así, expresa que, conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se les reconoce calidad de ocupantes y, por tanto, titulares del derecho a la

7 Portal de Tierras, consecutivo 47 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6931b03450 9 bb10012b04b66Código: FSRT-1

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restitución. También indica que el predio se encuentra actualmente en estado de abandono, sin terceros ocupantes ni explotación.

Se indica que el abandono ocurrió después del 1° de enero de 1991, dentro del

restitución. También indica que el predio se encuentra actualmente en estado de abandono, sin terceros ocupantes ni explotación.

Se indica que el abandono ocurrió después del 1° de enero de 1991, dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 como también que n o existen terceros intervinientes ni opositores.

Ante la imposibilidad de retorno por riesgo a la vida, invoca el artículo 97 de la Ley 1448, que contempla causales para compensación, incluyendo inmuebles baldíos inadjudicables y riesgos de seguridad. Se solicita restitución por equivalencia y, en caso de no ser viable, compensación en dinero equivalente al Subsidio Integral de Acce so a Tierras (SIAT), por 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al Decreto 1330 de 2020 ; igualmente, s olicita la aplicación de medidas complementarias (vivienda, alivio de pasivos) por los daños sufridos.

Recuerda que el despacho prescindió de la etapa probatoria mediante auto 541 del 12 de septiembre de 2025, considerando suficientes las pruebas aportadas. Se pide declarar que los solicitantes son titulares del derecho fundamental a la restitución sobre el predio descrito.

  1. Gran Tierra Energy8

El apoderado solicita que la sentencia no imponga obligaciones ni efectos para Gran Tierra, ni la vincule en la fase de cumplimiento, argumentando que, aunque el predio solicitado se superpone con el área del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos PUT -1, no existe afectación alguna, pues no se adelantan actividades de exploración ni producción en el predio. El contrato PUTel predio solicitado se superpone con el área del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos PUT -1, no existe afectación alguna, pues no se adelantan actividades de exploración ni producción en el predio. El contrato PUT1 fue suscrito el 31 de marzo de 2009 entre la ANH y Lewis Energy Colombia Inc., y mediante otrosí del 21 de septiembre de 2011, Gran Tierra adquirió el 55% de los derechos y obligaciones, convirtiéndose en operador.

El togado enfatiza que la superposición geográfica no implica disputa sobre la propiedad, posesión u ocupación del predio, ni limita la re stitución. Además, aclara que no hay infraestructura petrolera ni servidumbres constituidas en el predio, y que cualquier eventual ingreso futuro se haría respetando la Ley 1274

8 Portal de Tierras, consecutivo 48 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6931b9f9e90 95e0012853b90Código: FSRT-1

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de 2009 (servidumbre petrolera) y los derechos de las víctimas conforme a la Ley 1448 de 2011. También señala que las actividades del contrato no han afectado los derechos de los solicitantes ni implican transferencia del dominio.

En conclusión, el apoderado solicita la desvinculación de Gran Tierra del proceso, reiterando la ausencia de impacto físico, jurídico o económico sobre el predio y la inexistencia de obligaciones derivadas de la sentencia.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

reiterando la ausencia de impacto físico, jurídico o económico sobre el predio y la inexistencia de obligaciones derivadas de la sentencia.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no hizo pronunciamiento.

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones co ntra la solicitud. De igual forma los peticionarios se encuentra n legitimados en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del pre dio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad que habilita la presentación de la acción judicial; finalmente, no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser decla rada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.

VI. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Resulta procedente declarar, en sentencia, la protección del derecho a la restitución de tierras, solicitada por la UAEGRTAD -Territorial Putumayo -, en representación del señor Héctor Bolívar Escobar identificado con c édula de ciudadanía núm. 5.329.085 y la señora Beatriz Lucely Córdoba Erazo , identificada con cédula de ciudadanía núm. 59.795.678, en calidad de víctimas del

ciudadanía núm. 5.329.085 y la señora Beatriz Lucely Córdoba Erazo , identificada con cédula de ciudadanía núm. 59.795.678, en calidad de víctimas del conflicto armado y como ocupantes del predio “Sin denominación ”, ubicado en la vereda “Altamira” del municipio de Villagarzón –Putumayo-, identificado con FMI núm. 440-73969 y número predial 86-885-00-01-0037-0001-000 , acorde con lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y de más normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparaciónCódigo: FSRT-1

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integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia?

Tesis del Despacho

El Despacho sostendrá la tesis de que SÍ procede la restitución de tierras del señor Héctor Bolívar Escobar identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.329.085 y la señora Beatriz Lucely Córdoba Erazo identificada con cédula de ciudadanía núm. 59.795.678y su núcleo familiar.

Para efectos de lo anterior, esta Judicatura se apoyará en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a e sta

1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a e sta materia, tal como se pasa analizar.

VII. CONSIDERACIONES

  1. Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras

La Ley 1448 de 2011 tiene como finalidad establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económica s, tanto individuales como colectivas, en favor de las víctimas, dentro del marco de la justicia transicional. Su propósito es garantizar el ejercicio efectivo de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con la debida garantía de no repetición.

En este contexto, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada por el conflicto armado interno constituye una garantía esencial para la reparación integral y para la efectividad del derecho fundamental a la restitución.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”9.

9 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.Código: FSRT-1

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Diversos tratados e instrumentos internacionales10 reconocen que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado preserve su propiedad o posesión y les restituya el uso, goce y libre disposición de los mismos. Este principio ha sido reiterado por la Honorable Cor te Constitucional11, que además ha destacado la relevancia, como criterio interpretativo, de los principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones a normas internacionales de Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Entre estos se encuentran los “Principios Pinheiro”, relativos a la restitución de viviendas y patrimonio en el retorno de refugiados y desplazados internos, y los “Principios Deng”, rectores de los desplazamientos internos.

De los parámetros normativos y constitucionales se desprende que:

(i) la restitución constituye el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente del retorno efectivo de las víctimas; (iii) el Estado debe g arantizar una compensación o indemnización adecuada cuando la restitución sea imposible o la víctima opte por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe; y (v) la restitución busca el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Este mecanismo se inscribe en el contexto del conflicto armado interno,

situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Este mecanismo se inscribe en el contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemátic as y reiteradas de los derechos de la población civil, afectada por la disputa de predios y el control territorial. En consecuencia, las personas que se vieron obligadas a abandonar sus tierras pueden reclamar su restitución y formalización; y, en caso de que ello no sea materialmente posible, acceder a una compensación mediante otro inmueble de características similares o, en su defecto, en dinero.

2. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar

10 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra 11 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.Código: FSRT-1

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Es preciso señalar que el núcleo familiar, al momento del desplazamiento estaba conformado de la siguiente manera:

Nombres y apellidos Calidad Documento de identidad Héctor Bolívar Escobar Solicitante 5.329.085 Beatriz Lucely Córdoba Erazo Cónyuge 59.795.678

Obran como prueba s de identificación, fotocopias de las cédulas de ciudadanía

Héctor Bolívar Escobar Solicitante 5.329.085 Beatriz Lucely Córdoba Erazo Cónyuge 59.795.678

Obran como prueba s de identificación, fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los reclamantes, cumpliendo así la exigencia taxativa de la Ley de Víctimas, para acceder a los beneficios.

3. Identificación plena del predio: (ID 180351)

Nombre del Predio “Sin denominación” Municipio Villagarzón Vereda “Altamira” Tipo de Predio Rural Matrícula Inmobiliaria 440-73969 Número Predial 86-885-00-01-0037-0001-000 Área Catastral 5378 ha + 1032 mts² Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 15 ha + 9815 mts² Relación Jurídica de la solicitante con el predio Ocupantes

PLANOCódigo: FSRT-1

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COORDENADAS

LINDEROS

Norte Partiendo desde el punto 336135 (Norte 579764 Este 726249,5293) en línea recta que pasa por los puntos 336151, en dirección oriente hasta llegar al punto 336150 en una distancia de 147,399 Mts continua al punto 336149 en una distancia de 139,577 Mts contin uando al los puntos 336148 Mts en una distancia de 222,047 Mts continunado hasta el punto 336147 (Norte 579624,912 Este 726698,5417)con predios de

punto 336149 en una distancia de 139,577 Mts contin uando al los puntos 336148 Mts en una distancia de 222,047 Mts continunado hasta el punto 336147 (Norte 579624,912 Este 726698,5417)con predios de Hernando Casanova. Distancia total por este lindero 509,02 metros. Oriente Partiendo desde el punto 336147 Norte 579624,912 Este 726698,5417) en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 336146 en una distancia de 260,74 Mts continua al 366145 hasta el punto 336144 (Norte 579167,4972 Este 726660,4835) en una distancia de 213,802 Mts con predios de Hernando Casanova. Distancia total por este lindero 474,54 metros. Sur Partiendo desde el punto 336144 (Norte 579167,4972 Este 726660,4835) en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 336143 en una distancia de 111,195 Mts continunado hasta e l punto 336142 en una distancia de 161,25 Mts hasta el punto 336141 (Norte 579232,5198 Este 726349,7071), en una distancia de 73,985 metros con predios de Armando Muñoz. Distancia total por este lindero 346,43 metros. Occidente Partiendo desde el punto 336141 (Norte 579232,5198 Este 726349,7071) en línea recta en dirección norte hasta llegar al puntoCódigo: FSRT-1

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316140 en una distancia de 29,943 metros, continuando en la misma dirección hasta el punto 336139 en una distancia de 94,884 metros ,

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316140 en una distancia de 29,943 metros, continuando en la misma dirección hasta el punto 336139 en una distancia de 94,884 metros , continunado enla misma dirección hasta el punto 336138 en una distancia de 139,115 Mts continuna al punto 336137 en una distancia de 86,365 Mts continua al punto 336136 en una distancia de 95,154 mts continua al punto 336135 (Norte 579764 Este 726249,529 3) en una distancia de 137,447 Mts con predios de Ananias Chaves. Distancia total por este lindero 582,907 metros.

La información consignada en este acápite, es considerada por el Juzgado como prueba documental fidedigna acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -Territorial Putumayoy permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución, sin lugar a dudas.

4. De la condición de víctima y la titularidad del derecho

La condición de víctima se encuentra definida y establecida en la normativa que orienta el proceso así: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Hum anitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge,

infracciones al Derecho Internacional Hum anitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al auto r de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”12.

Ahora que , para efecto del ejercicio de la acción de restitución , además de cumplirse la anterior condición, se debe acreditar una relación jurídica con e l predio y a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispuesto por la ley que, al respecto, prevé: “Las personas que fueran propietarias

12 Ley 1448, artículo 3Código: FSRT-1

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o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adj udicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan

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o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adj udicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo ”.13, n egrilla y subrayado fuera del texto.

También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva que es “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales, en el caso de marras, el Despacho analizará los tres aspectos que integran esta condición, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que el señor Héctor Bolívar Escobar y la señora Beatriz Lucely Cordoba Erazo tengan la calidad de víctimas a la que alude la Ley 1448 de 2011.

Para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre el “contexto de violencia” estudiando las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata la presente solicitud de restitución.

Dicho análisis se compiló en el capítulo VI, del documento de análisis de contexto

“contexto de violencia” estudiando las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata la presente solicitud de restitución.

Dicho análisis se compiló en el capítulo VI, del documento de análisis de contexto de micro zona núm. RP 00250214, en el cual se describe no solo cómo hubo presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Villagarzón sino, especialmente, los hechos de violencia relacionado con la guerrilla de las FARC y paramilitares desplegadas en el periodo en el que se refiere que ocurrieron los hechos.

Narra el documento que e l periodo comprendido entre 2007 y 2014 en Villagarzón no significó la pacificación del territorio tras la desmovilización del Bloque Sur Putumayo de las AUC en marzo de 2006. Por el contrario, abrió paso a una reconfigurac ión del conflicto en la que la guerrilla de las FARC, especialmente el Frente 32, retomó el control territorial y reforzó su influencia mediante mecanismos coercitivos. Aunque los niveles de violencia extrema

13 Ley 1448, artículo 75 14 Portal de Tierras, consecutivo 1 - DAC_VILLAGARZON_RP2502

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