JUZ MOCOA - 73001312100120210025500-73001312100120210025500-0106
Juzgado de Mocoa
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ MOCOA - 73001312100120210025500-73001312100120210025500-0106
- Autor
- Juzgado de Mocoa
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 2021-00255-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0106
Ibagué (Tolima), septiembre once (11) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
1.- ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de las señoras MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ ROZO, identificada con cédula de ciudadanía N° 38.095.160 expedida en Rioblanco (Tol) y MARÍA ENIS MÉNDEZ ROZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.095.223 expedida en Rioblanco (Tol) , en su condición de víctima s desplazadas forzosamente del baldío CASA LOTE, identificado con folio de matrícula No . 355-21539, asociado al código predial No. 73-616-03-00-0012-0009-000 ubicado en el corregimiento Puerto Saldaña,
baldío CASA LOTE, identificado con folio de matrícula No . 355-21539, asociado al código predial No. 73-616-03-00-0012-0009-000 ubicado en el corregimiento Puerto Saldaña, municipio de Rioblanco, (Tolima), con área georreferenciada de 4.331 mts², para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
2.- A N T E C E D E N T E S
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y cert ificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01458 de agosto 31 de 2.021, obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el
CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01458 de agosto 31 de 2.021, obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (ocupante) Solicitante: MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ ROZO y MARÍA ENIS MÉNDEZ ROZO Predio: CASA LOTE (Solicitante) – “CASA” (Registralmente) – K 2 5 47 49 (Catastralmente) F.M.I. 355-21539, C.C. 73-616-03-00-0012-0009-000 ubicado en el corregimiento Puerto Saldaña, municipio de Rioblanco (Tolima).
Área georreferenciada: 4.331 mts².Radicado No. 2021-00255-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0106 inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que l as solicitantes se encontraban debidamente inscritas en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la aludida parcela, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 02661 de agosto 31 de 2021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y
administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 02661 de agosto 31 de 2021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por l as reclamantes en cita, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de la heredad Casa Lote , en calidad de OCUPANTES, manifestando que la vinculación jurídica respecto de esta, comenzó desde el año 1965 cuando su señora madre lo adquirió. En cuanto a los hechos de violencia, se afirmó que en el año 200 0 hubo una toma guerrillera por parte de las autodenominadas y ahora ex tintas “FARC”, lo que les generó miedo y zozobra, viéndose obligadas a desplazarse a Rioblanco y posteriormente a Ibagué, fecha desde la cual no han retornado al fundo en comento. Por último, l as reclamantes en el año 20 18, presentaron ante la U nidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (U.A.E.G.R.T.D.) solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del bien “Casa Lote” ubicado en el corregimiento Puerto Saldaña, municipio de Rioblanco (Tolima). 2.- PRETENSIONES 2.1.1.- Se declare a las solicitantes como titular es del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el inmueble Casa Lote ya identificado en los términos
Rioblanco (Tolima). 2.- PRETENSIONES 2.1.1.- Se declare a las solicitantes como titular es del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el inmueble Casa Lote ya identificado en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
2.1.2.- Que se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula 355-21539, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente que se cancelen los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono de l inmueble objeto de reclamación.
2.1.3.- Por último, se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.Radicado No. 2021-00255-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0106 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que
Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, t ambién forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios , cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual,
idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad. Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibióRadicado No. 2021-00255-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0106 la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de l os despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral
las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país. 3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados
inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea. 3.4.- FASE JUDICIAL. 3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 066 fechado febrero 11 de 202 2 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proce sos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 del Código General del Proceso, par a que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos , disponiendo el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora HERMENEGILDA ROSSO DE MENDEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 28.899.529 (indicativo serial No. 04055421) y
indeterminados de la señora HERMENEGILDA ROSSO DE MENDEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 28.899.529 (indicativo serial No. 04055421) y figuraba con derechos inscritos en la anotación No. 1 del inmueble objeto de reclamación . De la misma manera, se ordenó notificar a los señores NAPOLEON MENDEZ ROZO yRadicado No. 2021-00255-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0106
ARGEMIRO ROZO, en calidad de herederos de la mencionada causante, los quienes no emitieron pronunciamiento alguno. Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado terruño presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes y su núcleo familiar. 3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo junio 26 de 202 2, sin que dentro del término
aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo junio 26 de 202 2, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 34). 3.4.3.- Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras, (c.v. 24) expresó que respecto a los solicitantes NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, ni procesos agrarios. Ahora bien, en lo referente a la heredad solicitada en restitución, indicó que, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni agrarios en curso que haya lugar a suspender, siendo su naturaleza jurídica BALDÍA. 3.4.4.- Seguidamente, el Banco Agrario de Colombia , afirm ó que l as solicitantes figuran como NO INCLUIDOS en el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano, bajo su condición de víctimas desplazadas (c.v. 16). 3.4.5.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), aportó constancia mediante la cual plasma la anotación correspondiente tanto a la INSCRIPCIÓN del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, como de la medida cautelar en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-21539. (c.v. 37). 3.4.6.- Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, aportó el estudio jurídico del terreno a restituir contentivo de
3.4.6.- Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, aportó el estudio jurídico del terreno a restituir contentivo de datos históricos y actuales, elaborado con base en la información disponible en el “Sistema de Información Registral” de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como en los antecedentes registrales, el cual coincide con lo plasmado en la solicitud (C.V. 28). 3.4.7. Fonvivienda, exp uso que se las solicitantes NO cuentan con datos de postulación en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana y Rural. (c.v. 17). 3.4.8.- El curador ad litem designado para representar los intereses de los herederos indeterminados de la señora HERMENEGILDA ROSSO DE MENDEZ, indicó NO oponerse a las pretensiones incoadas en el libelo incoatorio. (c.v. 43).Radicado No. 2021-00255-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0106 3.4.9.- Mediante auto calendado mayo 6 de 2024 se abrió a pruebas el presente trámite, ordenando la recepción del interrogatorio de l as solicitantes, que se evacuó en legal forma, tal y como se observa en los consecutivos virtuales Nos. 60 y 61 , recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente.
trámite, ordenando la recepción del interrogatorio de l as solicitantes, que se evacuó en legal forma, tal y como se observa en los consecutivos virtuales Nos. 60 y 61 , recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente. 3.4.10.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien no emitió concepto alguno.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA.
El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por las señoras MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ ROZO , y MARÍA ENIS MÉNDEZ ROZO, (Tol), toda vez que se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, al estar ubicado el inmueble objeto de esta solicitud en el municipio de Rioblanco (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
4.2.1.- Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de
4.2.1.- Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización de la heredad tantas veces mencionada, en favor de las gestores de esta acción, quienes debieron dejarlo abandonado en el año 2000, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
Además, se deberá establecer si se cumplen to talmente los requisitos establecidos en la Ley para adquirir por vía de adjudicación la propiedad del tantas veces mencionado baldío de nombre Casa Lote.
4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.Radicado No. 2021-00255-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0106
4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0106 4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”. A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer
experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”. 4.3.2.- Para arribar al anterior precepto lega l, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretaría General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: “[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma
niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.Radicado No. 2021-00255-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0106 4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por gru pos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.4.- MARCO NORMATIVO 4.4.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que, dentro del segmento de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subs umidos los de primacía de derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de
derechos fundamentales consagrados en la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subs umidos los de primacía de derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la r eparación de las víctimas, por lo que procedió a construir una plataforma administrativa y jurídica eficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.4.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia sentencias, como la T -025 de 2004, T -585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y la T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:
2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y la T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes: “(…) (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evi tar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfu erzo presupuestal adicional importante;Radicado No. 2021-00255-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0106
(vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso desti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.