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JUZ MOCOA - 73001312100120210034100-73001312100120210034100-0109

Juzgado de Mocoa

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Título
JUZ MOCOA - 73001312100120210034100-73001312100120210034100-0109
Autor
Juzgado de Mocoa
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 2021-00341-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 34

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0109

Ibagué (Tolima), septiembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

1.- ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de los señores JOSÉ MILLER PALMA MONROY identificado con cédula de ciudadanía No. 14.276.676 su cónyuge la señora TEÓFILA GARCÍA CONDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.807.012, junto con los demás miembros de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento conformado por sus hijos JOHANA, YURANY, GIDMER WILLIAM, MILLER ANDREDI , y su nieto CRISTIAN JULIÁN PALMA GARCIA , identificados con cédula de ciudadanía No.

conformado por sus hijos JOHANA, YURANY, GIDMER WILLIAM, MILLER ANDREDI , y su nieto CRISTIAN JULIÁN PALMA GARCIA , identificados con cédula de ciudadanía No. 37.271.876, 65.810.930, 14.282.228, 1.006.156.306 y 1.026.303.251 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del fundo “EL NORTE (predio El NorteEl Norteno)” identificado con f olio de matrícula inmobiliaria No. 355 -24922, asociado al código predial No. 73 -616-00-01-0032-0059-000, ubicado en la vereda RIO VERDE del municipio de RIOBLANCO, departamento de TOLIMA, con área georreferenciada 6 ha 1.944 mts², para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

2.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y cert ificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud

de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (ocupantes) Solicitantes: JOSÉ MILLER PALMA MONROY y TEÓFILA GARCÍA CONDE Predio: “El Norte (predio El Norte-El Norteno)” identificado con folio de matrícula No. 355-24922, cédula catastral No. 73-616-00-01-0032-0059-000 ubicado en la vereda Rio Verde del municipio de Rioblanco, departamento del Tolima. Área georreferenciada 6 ha, más 1.944 mts².Radicado No. 2021-00341-00

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SENTENCIA No. 0109 1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01864 de octubre 26 de 2.021 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el

CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01864 de octubre 26 de 2.021 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que l os solicitantes se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la aludida parcela, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No . RI 03282 de octubre 26 de 2.021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los reclamantes en cita, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de la heredad El Norte, en calidad de OCUPANTES, manifestando que la vinculación jurídica respecto de esta, comenzó desde el año 1988, por compraventa efectuada con el señor Leónidas Hernández. En cuanto a los hechos de violencia, se afirmó que en el año 1994 un grupo de autodefensas denominado “convivir”, realizaban reuniones con la comunidad solicitando colaboración bajo hostigamientos y amenazas; ante este escenario, indicó haberse negado a brindar tal ayuda por lo cual dicha organización le otorgó 24 horas para abandonar su fundo so pena de ser asesinado junto con su núcleo familiar , por lo cual se vio en la obligación de desplazarse hacia el municipio de Rioblanco.

fundo so pena de ser asesinado junto con su núcleo familiar , por lo cual se vio en la obligación de desplazarse hacia el municipio de Rioblanco. Aunado a esto, indicó que en el año 2004 intentó retornar al terruño El Norte, sin embargo, al ingresar al multicitado feudo, encontró a un señor Filomeno Ducara, persona a la cual la guerrilla había autorizado su permanencia allí, por lo que nuevamente recibió amenazas, obligándolo a abandonar por segunda vez el inmueble en comento. Por último, las reclamantes en el año 2015, presentaron ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del bien “ El Norte ” ubicado en la vereda Rio Verde del municipio de Rioblanco, departamento del Tolima. 2.- PRETENSIONES 2.1.1.- Se declare a los solicitantes como titular es del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el inmueble El Norte ya identificado en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011;

2.1.2.- Que se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula 355-24922, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, e

igualmente que se cancelen los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares,Radicado No. 2021-00341-00

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SENTENCIA No. 0109 que se hubieren decretado con posterioridad al abandono de l inmueble objeto de reclamación.

2.1.3.- Por último, se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el prec itado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en

que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el prec itado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización , encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativ o No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legis lación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legis lación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual,Radicado No. 2021-00341-00

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SENTENCIA No. 0109 lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad. Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y

en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad. Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una

LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país. 3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea. 3.4.- FASE JUDICIAL. 3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 265 fechado abril 25 de 202 2 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 deRadicado No. 2021-00341-00

inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 deRadicado No. 2021-00341-00

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SENTENCIA No. 0109 la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proce sos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación . De la misma manera, se ordenó notificar al señor YOBANY ISAZA URRIAGO , portador de la cédula de ciudadanía No. 93.437.197, persona que aparentemente habita y alega tener derechos sobre el inmueble objeto de reclamación, respecto del cual no se logró su ubicación o contacto, a pesar de haber efectuado todas las actuaciones tendientes a ello por parte del juzgado, del Personero municipal de Rioblanco y de la URT. Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado terruño presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes y su núcleo familiar. 3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se

jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes y su núcleo familiar. 3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo junio 11 de 202 2, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 36). 3.4.3.- Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras , (c.v. 23 y 34 ) expresó que respecto a los solicitantes NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, ni procesos agrarios. Ahora bien, en lo referente a la heredad solicitada en restitución, indicó que, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni agrarios en curso que haya lugar a suspender, siendo su naturaleza jurídica BALDÍA. 3.4.4.- Seguidamente, el Banco Agrario de Colombia , afirm ó que l as solicitantes figuran como NO INCLUIDOS en el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano, bajo su condición de víctimas desplazadas (c.v. 21). 3.4.5.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), aportó constancia mediante la cual plasma la anotación correspondiente tanto a la INSCRIPCIÓN del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, como de la medida

3.4.5.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), aportó constancia mediante la cual plasma la anotación correspondiente tanto a la INSCRIPCIÓN del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, como de la medida cautela||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||Radicado No. 2021-00341-00

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SENTENCIA No. 0109 ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||r en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-24922. (c.v. 30). 3.4.6.- Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución

||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||r en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-24922. (c.v. 30). 3.4.6.- Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, aportó el Estudio jurídico del terreno a restituir contentivo de datos históricos y actuales, elaborado con base en la información disponible en el “Sistema De Información Registral” de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como en los antecedentes registrales, el cual coincide con lo plasmado en la solicitud (C.V. 26). 3.4.7. Fonvivienda, exp uso que se las solicitantes NO cuentan con datos de postulación en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana y Rural. (c.v. 18). 3.4.8.- Por su parte, Cortolima, informó que el suelo de la heredad a restituir tiene un uso principal de producción agropecuaria tradicional, sin que se encuentre ubicado en zonas de amenaza por inundación, remoción en masa ni procesos erosivos. (c.v. 35). 3.4.9.-Mediante auto calendado septiembre 26 de 202 4 se abrió a pruebas el presente trámite, ordenando la recepción del interrogatorio de l os solicitantes, evacuándose en debida forma, tal y como se vislumbra en los consecutivos virtuales Nos. 59 y 60, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente. 3.4.10.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la

3.4.10.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras , quien, en la diligencia antes referida , dio concepto positivo para la restitución de tierras.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por los señores JOSÉ MILLER PALMA MONROY y TEÓFILA GARCÍA CONDE, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que el inmueble objeto de esta solicitud se encuentra ubicado en el municipio de Rioblanco (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis. 4.2.- PROBLEMA JURIDICO.Radicado No. 2021-00341-00

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SENTENCIA No. 0109 4.2.1.- Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde

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SENTENCIA No. 0109 4.2.1.- Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización de la heredad tantas veces mencionada, en favor de las gestores de esta acción, quienes debieron dejarlo abandonado en el año 1994, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

Además, se deberá establecer si se cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley para adquirir la propiedad por vía de adjudicación del terruño El Norte.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRAN TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”. A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”.Radicado No. 2021-00341-00

víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”.Radicado No. 2021-00341-00

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SENTENCIA No. 0109 4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretaría General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: “[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma

niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”. 4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos arma dos ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.4.- MARCO NORMATIVO 4.4.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que, dentro del segmento de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subs umidos los de primacía de derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que

las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparació n de las víctimas, por lo que procedió a construir una plataforma administrativa y jurídica eficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia,Radicado No. 2021-00341-00

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SENTENCIA No. 0109 tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.4.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profir

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