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JUZ MOCOA - 73001312100120210035500-73001312100120210035500-0110

Juzgado de Mocoa

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Detalles

Título
JUZ MOCOA - 73001312100120210035500-73001312100120210035500-0110
Autor
Juzgado de Mocoa
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 2021-00355-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 39

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0110

Ibagué (Tolima), septiembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

1.- ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora DOLFENIA CUBILLOS MENDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.809.479 expedida en Rioblanco (Tol), junt o a los demás miembros de su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes conformado por sus hijos EFRAIN, KELLY YOJANA y LUISA FERNANDA MARIN CUBILLOS , portadores de la cédula de ciudadanía No. 1.110.512.910, 1.110.547.980 y 1.110.478.243 , respectivamente, en su condición de víctima s desplazadas forzosamente de los fundos LA

portadores de la cédula de ciudadanía No. 1.110.512.910, 1.110.547.980 y 1.110.478.243 , respectivamente, en su condición de víctima s desplazadas forzosamente de los fundos LA ESMERALDA, QUEBRADA SECA, y una Fracción del Terreno “LAS FLORES”, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria 35510388, 35510387 y 35525338 y con las cédulas catastrales 73-616-0003-00020042-000, 73-616-0003-00020043-000 y73-616-000300020027-000, ubicados en la vereda San Isidro del municipio de Rioblanco (Tolima), con áreas georreferenciadas de 10 ha, más 2.255 m² ; 12 ha 1362 m² y 7.434 Mt² , respectivamente, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

2.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y cert ificar la inscripción de las víctimas en el registro Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (legitimada y poseedora)

Solicitante: DOLFENIA CUBILLOS MENDEZ

Abandonadas Forzosamente; incluir y cert ificar la inscripción de las víctimas en el registro Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (legitimada y poseedora) Solicitante: DOLFENIA CUBILLOS MENDEZ Predio 1: Fracción de Terreno “LAS FLORES” (Solicitante) – “EL TALLO” (Catastralmente) PREDIO EL TALLO (Registralmente), C.C. 73-616-0003-00020027-000, F.M.I. No. 355 - 25338. Ubicado en la Vereda San Isidro, municipio Rioblanco (Tol). Área georreferenciada de 7.434 Mt². Predio 2: LA ESMERALDA (Solicitante) – LA ESMERALDA (Catastralmente) – LA ESMERALDA (Registralmente), C.C. 73-616-0003-00020042-000, F.M.I. 355-10388, ubicado en la vereda San Isidro, municipio de Rioblanco (Tolima). Área georreferenciada 10 ha, más 2.255 m². Predio 3: QUEBRADA SECA (Solicitante) – QUEBRADA SECA (Catastralmente) – QUEBRADA SECA (Registralmente). C.C. 73-616-0003-00020043-000, F.M.I. 35510387, ubicado en la vereda San Isidro, municipio de Rioblanco (Tolima). Área georreferenciada 12 ha 1362 m².Radicado No. 2021-00355-00

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georreferenciada 12 ha 1362 m².Radicado No. 2021-00355-00

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SENTENCIA No. 0110 de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. 01952 de noviembre 9 de 2021 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que l os solicitantes se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la s aludidas parcelas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 03421 de noviembre 9 de 2.021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y

administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 03421 de noviembre 9 de 2.021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los reclamantes en cita, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de las heredades la Esmeralda, Quebrada seca y una fracción de las Brisas , en calidad de POSEEDORA Y LEGITIMADOS DEL PROPIE TARIO, manifestando que la vinculación jurídica respecto de los dos primeros, comenzó por compra efectuada por su compañero permanente ISRAEL MARIN SÁNCHEZ (Q.E.P.D) , en el año 1995, la cual no fue elevada a escritura publica ni fue registrada ante la oficina competente. Ahora bien, con relación a la fracción del fundo Las Brisas, se indicó que el padre del señor Marín Sánchez , se lo entregó en 1986 y posteriormente, es decir a los cinco años (1991), se formalizó la venta, siendo debidamente inscrita en el bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-25338. En cuanto a los hechos de violencia, se afirmó que, en el año 1999 las autodenominadas y ahora extintas FARC , le incendiaron su vivienda, sin embargo, meses después pudieron retornar a los predios, y construyeron una nueva casa. Posteriormente en el año 2000 el mencionado grupo subversivo acusó a su pareja de ser colaborador del Gobierno, por lo cual un día lo retuvieron y le dijeron a ella que se fuera con su hijo que el

en el año 2000 el mencionado grupo subversivo acusó a su pareja de ser colaborador del Gobierno, por lo cual un día lo retuvieron y le dijeron a ella que se fuera con su hijo que el señor ISRAEL MARÍN iba después, sin embargo, cuando iniciaron la marcha, escucharon un disparo, que afectó letalmente a su pareja, que yacía muerto en el piso. Narró que después de este insuceso, se dirigió a su casa, encontrándola quemada, viéndose obligada a salir de sus predios, internarse en el monte con su hijo y así huir de los subversivos hasta que el Ejército Nacional los encontró. Agregó, que desde dicho momento no pudo retornar de forma permanente a sus tierras. Por último, l a reclamante en el año 201 1, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto deRadicado No. 2021-00355-00

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SENTENCIA No. 0110 los bienes “LA ESMERALDA, QUEBRADA SECA y Fracción de Terreno “LAS FLORES” ubicados en la vereda San Isidro de Rioblanco, Departamento del Tolima. 2.- PRETENSIONES: 2.1.1.- Se declare a los solicitantes como titular es del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con las fincas La Esmeralda, Quebrada Seca y fracción de

2.- PRETENSIONES: 2.1.1.- Se declare a los solicitantes como titular es del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con las fincas La Esmeralda, Quebrada Seca y fracción de terreno Las Brisas, ya identificadas en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011;

2.1.2.- De otro lado, solicita se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en los folios de matrículas N° 35510388; 35510387 y 35525338, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente que proceda a cancelar los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono de los inmuebles objeto de reclamación.

2.1.3.- Por último, que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito paraRadicado No. 2021-00355-00

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disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito paraRadicado No. 2021-00355-00

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SENTENCIA No. 0110 notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de re cibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los p rocedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por

posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad. Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores

reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.Radicado No. 2021-00355-00

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SENTENCIA No. 0110 3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea. 3.4.- FASE JUDICIAL. 3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 304 fechado abril 29 de 202 2 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente s, la orden para dejarlos fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proce sos que tuvieren relación con los mismos, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, par a que quien tuviera interés en los fundos, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, par a que quien tuviera interés en los fundos, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos. Igualmente, se dispusieron sendas órde nes a efectos de determinar si los multicitados terruños presentaban algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éstos existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes y su núcleo familiar. De la misma manera, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor ISRAEL MARIN SANCHEZ, de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho respecto de los fundos “LA ESMERALDA” y “QUEBRADA SECA”, y de los señores EVANGELISTA CHAGUALÁ , identificado con cédula de ciudadanía No. 2.277.655, y ANA ELISA MENDOZA DE MENDEZ , quienes fungen como propietario s respecto de los citados feudos. 3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo junio 18 de 202 2, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 37).

correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 37). 3.4.3.- Por su parte, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio , (c.v. 57) indicó que consultó el número de identificación 65.809.479, correspondiente a la señora DOLFENIA CUBILLOS MENDEZ , en el Sistema de Información del Subsidio Familiar deRadicado No. 2021-00355-00

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SENTENCIA No. 0110

Vivienda y se evidenció el estado NO HABILITADO. De otro lado, se consultaron los números de identificación 1.110.547.980 y 1.110.478.243, correspondiente s a los señores KELLY YOJANA y LUISA FERNANDA MARIN CUBILLOS , respectivamente, v erificando que no cuentan con datos de postulación. Del mismo modo, se consultó el número de identificación 1.110.512.910 correspondiente al señor EFRAIN CUBILLOS, y su estado es Asignado. Contrario sensu la Vicepresidencia Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, advirtió que los solicitantes (c.v. 21), NO han sido incluidos en ningún programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural – VISR. 3.4.4.- Seguidamente, la entidad TRANSUNIÓN (c.v. 39) informó que ninguno de los

solicitantes (c.v. 21), NO han sido incluidos en ningún programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural – VISR. 3.4.4.- Seguidamente, la entidad TRANSUNIÓN (c.v. 39) informó que ninguno de los solicitantes posee deudas que hayan sido adquiridas en el año 1999 o con anterioridad. (c.v. 20). 3.4.5.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), aportó constancias mediante las cuales plasma las anotaciones correspondientes tanto a la INSCRIPCIÓN del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, como de la medida cautelar (c.v. 40) en los bienes que se distinguen con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 35510388, 35510387 y 35525338. 3.4.6.- Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro , adjuntó estudio jurídico de los inmuebles a restituir, el cual contiene los datos históricos y actuales que reflejan su estado jurídico elaborado con base en la información disponible en el “Sistema de Información Registral” de la Superintendencia de Notariado y Registro, a sí como en los antecedentes registrales. (C.V. 35). 3.4.7.- De otra parte, la Agencia Nacional de Tierras, (c.v. 28) expresó que respecto a los solicitantes NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, ni procesos agrarios. Ahora bien, en lo referente a las heredades solicitadas en restitución, indicó que, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni agrarios en curso que haya lugar a suspender, siendo su naturaleza jurídica PRIVADA.

baldíos, ni procesos agrarios. Ahora bien, en lo referente a las heredades solicitadas en restitución, indicó que, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni agrarios en curso que haya lugar a suspender, siendo su naturaleza jurídica PRIVADA. 3.4.8.- Los curadores ad litem designados para representar los intereses de los herederos indeterminados del señor ISRAEL MARIN SANCHEZ, de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho respecto de los fundos “ LA ESMERALDA” y “QUEBRADA SECA”, y de los señores EVANGELISTA CHAGUALÁ, y ANA ELISA MENDOZA DE MENDEZ, quienes fungen como propietarios respecto de los citados feudos , manifestaron NO oponerse a las pretensiones incoadas en el libelo genitor. (c.v. 46 y 62). 3.4.9.- Mediante auto calendado diciembre 14 de 202 3 se abrió a pruebas el presente trámite, ordenando la recepción del interrogatorio de l a solicitante, el cual fue evacuado en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivo virtual No. 66 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente. 3.4.10.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien presentó su concepto escritoRadicado No. 2021-00355-00

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SENTENCIA No. 0110 visible en el consecutivo virtual No. 70 , concluyendo que la señora Dolfenia Cubillos Méndez, y los miembros del núcleo familiar existente para la época de ocurrencia de los presuntos hechos victimizantes, integrado por sus hijos EFRAÍN, KELLY YOJANA y LUISA FERNANDA MARÍN CUBILLOS, fueron víctimas de abandono forzado de tierras en relación con las heredades: El Tallo, Las Flores (según la solicitante), La Esmeralda, y Quebrada Seca, ubicados en la vereda San Isidro de Rioblanco (Tolima). Igualmente, que dicho abandono forzado se generó por el asesinato del señor ISRAEL MARÍN SÁNCHEZ (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía n°. 14.276.830, compañero permanente y padre de las víctimas en mención, en hechos atribuidos al Frente 21 de las entonces autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, “FARC-EP”, ocurridos el 26 de abril del año 2000. Como consecuencia de lo anterior, consideró procedente la garantía de su derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y, por ende, la restitución jurídica de la parcela LAS FLORES a la masa herencial del señor ISRAEL MARÍN

garantía de su derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y, por ende, la restitución jurídica de la parcela LAS FLORES a la masa herencial del señor ISRAEL MARÍN SÁNCHEZ (q.e.p.d.), y la formalización de la propiedad de los inmuebles LA ESMERALDA y QUEBRADA SECA en favor de la señora DOLFENIA CUBILLOS MÉNDEZ, en un 50% y de sus hijos EFRAÍN, KELLY YOJANA y LUISA FERNANDA MARÍN CUBILLOS , el restante 50%, mediante la declaración de pertenencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por la señora DOLFENIA CUBILLOS MENDEZ , y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que los inmuebles objeto de esta demanda se encuentra n ubicados en el municipio de Rioblanco (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.

4.2PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en

4.2PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización de los feudos tantas veces mencionados, en favor de los gestores de esta acción, quienes debieron dejarlos abandonados en el año 2000, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.Radicado No. 2021-00355-00

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Además, se deberá establecer si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para adquirir la propiedad por vía de prescripción adquisitiva del derecho de dominio de los bienes La Esmeralda y Quebrada Seca y la restitución de la propiedad del fundo Las Flores, que hace parte de otro de mayor extensión.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los

pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRAN TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armad as ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”. A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus

transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”. 4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seg

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