JUZ MOCOA - 86001312100220210037800
Juzgado de Mocoa
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Detalles
- Título
- JUZ MOCOA - 86001312100220210037800
- Autor
- Juzgado de Mocoa
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-002-2021-00378-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA - PUTUMAYO
Juez: ANA PATRICIA DUARTE DELGADO
SENTENCIA N.° 036
Mocoa, Putumayo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticuatro (2025)
Referencia: Proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente – Ley 1448 de 2011
Solicitante: Carlos Hernando Sinsajoa Mayoral C.C. No. 15.570.612 de Puerto Caicedo (Putumayo) Radicado: 86001-31-21-002-2021-00378-00
En virtud de lo dispuesto por la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, es del caso proferir la siguiente decisión;
I. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y LAS INTERVENCIONES:
1.1 SOLICITUD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS:
El señor CARLOS HERNANDO SINSAJOA MAYORAL y su cónyuge, señora BLANCA NIVIA PEREZ TORO, actuando a través de apoderada judicial adscrit a a
El señor CARLOS HERNANDO SINSAJOA MAYORAL y su cónyuge, señora BLANCA NIVIA PEREZ TORO, actuando a través de apoderada judicial adscrit a a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, a fin de que este Juzgado en sentencia de mérito conceda estas o similares,
1.2 PRETENSIONES:2
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Que se ampare el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y en consecuencia (i) se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís , el registro de la sentencia, cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones al dominio y la inscripción de la medida consagrada en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997; (ii) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, la actualización e identificación de los registros cartográficos y alfanuméricos.
(iii) Al Municipio del Valle del Guamuez, condonar las sumas causadas por impuesto predial, tasas o contribuciones del predio solicitado durante los años 2000 y 2001 ; ( iv) al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional de la UAEGRTD aliviar las deudas que, por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica durante los años 2000 y 2001 y aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera con entidades
públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica durante los años 2000 y 2001 y aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(V) A la UAEGRTD incluir por una sola vez al solicitante, cónyuge y núcleo familiar en el programa de proyectos productivos, atendiendo los requerimientos propios de este aspecto, de los servicios públicos domiciliarios y aliviar los pasivos financieros con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia; (vi) Al SENA el desarrollo del componente de formación productiva con el propósito de acompañar y fortalecer los proyectos productivos implementados e incluir a la solicitante y su núcleo familiar en la oferta institucional de acuerdo a sus necesidades.; (vii) a la UARIV la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar en el Registro Único de Victimas y realizar su valoración para determinar las medias que resulten procedentes; (viii) a la Superintendencia de Salud, ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios en atención y/o rehabilitación en salud física y mental en favor de los beneficiarios (ix) al Ministerio de Salud y Protección Social que adelante las gestiones que permitan ofertar, al solicitante y su núcleo familiar, la atención psicosocial en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas -PAPSIVI-.3
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(viii) Al Ministerio de Educación Nacional, ICETEX y SENA incluir en las líneas especiales de crédito y subsidios y de oferta de empleo al solicitante y su núcleo familiar; (ix) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar subsidio de vivienda previa expedición del acto administrativo correspondiente para el evento por parte de la UAEGRTD; (x) a BANCOLDEX, el acceso a líneas especiales de crédito por parte del solicitante. (xi) A la UARIV, atender y otorgar las medidas de asistencia de manera preferente e inmediata ; acti var la oferta institucional departamental y municipal a favor de l señor CARLOS HERNANDO SINSAJOA MAYORAL y su cónyuge, señora BLANCA NIVIA PEREZ TORO.
1.3 SUPUESTO FÁCTICO:
El actor para respaldar las pretensiones invocadas en la solicitud expone los hechos relevantes que a continuación se sintetizan, así:
Inicialmente el contexto general del conflicto armado en el municipio d el Valle del Guamuez, Putumayo, señalando eventos notables y violentos acaecidos en dicha zona, así como la vinculación del solicitante con el predio pretendido en restitución.
Refiere que, la relación de l solicitante con el predio se da en virtud de varias negociaciones realizadas por el solicitante , resaltando que la primera compra se realizó en el año 1981, cuando obtiene las primeras 6 Has, mediante
restitución.
Refiere que, la relación de l solicitante con el predio se da en virtud de varias negociaciones realizadas por el solicitante , resaltando que la primera compra se realizó en el año 1981, cuando obtiene las primeras 6 Has, mediante negocio de compraventa celebrado con la señora Rosa Helena por un valor de ochocientos mil pesos ($800.000). La segunda compra se realizó en el año 1990, cuando efectuó negocio de compraventa de un lote de 7 Has con la señora DIOSELINA QUEGUAN, por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000) y la última compra de 7 Has, la celebró en el año 1991, con la misma señora DIOSELINA QUEGUAN, por idéntico valor de tres millones de pesos ($3.000.000), al encontrarse los predios reclamados juntos, decidió englobarlos, dicho acto jurídico se protocolizó mediante Escritura Publica Nro. 1085 de 7 de octubre 1998. Al respecto, se tiene que del englobe realizado de lo s folios de matrícula4
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inmobiliaria No 442-5823, 442-14303 y 442-19940, nace a la vida jurídica el FMI 442-47603 del cual el solicitante tiene el derecho de dominio.
Entre los años 200 0 y 2001, el solicitante el señor CARLOS HERNANDO SINSAJOA MAYORAL y su nucleó familiar conformado para dicha fecha por su
442-47603 del cual el solicitante tiene el derecho de dominio.
Entre los años 200 0 y 2001, el solicitante el señor CARLOS HERNANDO SINSAJOA MAYORAL y su nucleó familiar conformado para dicha fecha por su cónyuge BLANCA NIVIA PEREZ TORO y sus hijos BLANCA LUCELLY SINSAJOA PEREZ, CARLOS ARIEL SINSAJOA PEREZ, JHONNY ALEXANDER SINSAJOA PEREZ, CRISTINA ALEJANDRA SINSAJOA PEREZ y KELLY FERNANDA APRAEZ SINSAJOA se vieron obligados a salir de la vereda La Esmeralda y por consiguiente abandonar sus bienes y el predio solicitado en restitución debido a la violencia que imperaba en la zona de ubicación de la heredad. Especialmente por la presencia de grupos paramilitares quienes ejercían el control social de la zona y estaban en constantes conflictos territoriales con otras facciones como guerrilla.
Rememoró que, durante el año 2000, en la zona había presencia permanente de guerrilla y paramilitares, indicó que en alguna oportunidad estos grupos alzados en armas, llegaron hasta su casa y les ordenaron que debían irse, porque se iban a presentar combates, ello sucedió con la mayoría de pobladores de la vereda, lo cual produjo un desplazamiento masivo, dejando su predio en completo abandono, ante la falta de sustento y de vivieres, en el año 2001 retornó a su inmueble.
El área georreferenciada del latifundio requerido es de 16 hectáreas + 4359 metros cuadrados, según ITP1. Las coordenadas que identifican al bien inmueble son las identificadas por la URT en campo y son las siguientes:
El área georreferenciada del latifundio requerido es de 16 hectáreas + 4359 metros cuadrados, según ITP1. Las coordenadas que identifican al bien inmueble son las identificadas por la URT en campo y son las siguientes:
1 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/66ba21bfd584ce00129a2a155
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Los linderos reportados por la URT son:
1.4 INTERVENCIONES:6
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1.4.1 MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público no se pronunció en la oportunidad señalada.
1.4.2 CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL
SUR DE LA AMAZONIA – CORPOAMAZONIA-:
La Directora territorial Putumayo de CORPOAMAZONIA, rindió informe concluyendo que el predio objeto de restitución contiene faja paralela, bosques y humedales, que, si bien no anulan el derecho de dominio, si condicionan su uso.
1.4.3 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS:
La profesional a cargo de la respuesta , manifestó que no se encuentran
humedales, que, si bien no anulan el derecho de dominio, si condicionan su uso.
1.4.3 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS:
La profesional a cargo de la respuesta , manifestó que no se encuentran dentro de algún contrato de hidrocarburos, toda vez que se ubican sobre área disponible, lo cual significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan. toda vez que la ANH NO FORMULA NINGUNA OPOSICIÓN dentro del proceso de restitución de tierras pues la Entidad no pretende la titularidad de la tierra, ni siquiera de las áreas sobre las cuales existen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, de manera que frente al predio objeto de restitución a la parte solicitante, no existe ninguna situación o actividad que afecte la materialización de los derechos de las víctimas.
2. TRÁMITE PROCESAL:
El conocimiento del asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, el cual fue admitido en auto 644 del 28 de octubre de 20222.
Posteriormente mediante providencia 445 del 14 de agosto de 2024 3 se dio apertura al periodo probatorio y finalmente por proveído 508 del 5 de septiembre
2 Portal de Tierras, consecutivo 3. 3 Portal de Tierras, consecutivo 36.7
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de 20254 se ordenó el cierre de la etapa probatoria y se concedió el termino para presentar alegatos de conclusión.
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de 20254 se ordenó el cierre de la etapa probatoria y se concedió el termino para presentar alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO:
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES:
En el sub-judice se verifica la estricta concurrencia de los denominados presupuestos procesales, pues se encuentran representados en la demanda en forma, cumpliendo con los requisitos para su estructuración y desarrollo normal.
Por demás, el libelo introductorio no presenta defecto alguno que impida el fallo de mérito, siendo cierta la competencia del Juez de conformidad con artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la capacidad del solicitante tanto para serlo como para obrar, quien comparece por conducto de apoderada adscrita a la UAEGRTD, justificando así su derecho de postulación, cumpliendo con los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, circunstancia que permite emitir una decisión de fondo.
2.2 AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD:
Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acció n, corresponde por activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acc ión de restitución”.
De la revisión del plenario se acredita que se verificó el respectivo registro de conformidad con las constancias que se expidieron al respecto5.
tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acc ión de restitución”.
De la revisión del plenario se acredita que se verificó el respectivo registro de conformidad con las constancias que se expidieron al respecto5.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO:
4 Portal de Tierras, consecutivo 67. 5 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/66ba21e0a6df1a0012fd9885 .8
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El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima y 2.- La relación jurídica con los predios; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas como las de carácter colectivo.
a) DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS:
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía
judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir q ue el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo6”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales7 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido p or la H. Corte Constitucional 8, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a
6 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 7 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hom bre, Pacto Internacional de Derechos
internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a
6 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 7 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hom bre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra 8 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.9
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interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la
la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
Finalmente se tiene que para efectos de conceder las medidas de restitución y formalización de tierras se debe acreditar (i) la condición de víctima que deriva en despojo o abandono forzado de un inmueble, acaecido por la ocurrencia de un hecho con ocasión del conflicto armado interno, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de la ley, y (ii) la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado.
1.- DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA:1
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Una vez determinado lo anterior, respecto de la condición de víctima en el
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Una vez determinado lo anterior, respecto de la condición de víctima en el proceso de restitución de tierras, se tiene que se constituyen en tales las personas que siendo propietarias o poseedoras de bienes inmuebles de carácter particular o explotadoras de baldíos, hayan sido despojadas 9 de estas o se hayan visto obligadas a abandonarlas10 como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, así como su cónyuge o compañero o compañera permanente al momento de los hechos o sus sucesores.
Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre el “contexto de violencia”.
Sobre este aspecto se tiene el informe DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO. Casco urbano el Placer, Veredas el Placer, La Esmeralda, Nuevo Mundo, Los Ángeles, municipio Valle del Guamuez, departamento de Putumayo11:
“6. 3. La presencia de actores armados en la microzona tuvo su aparición en los primeros años de la década de los ochenta, a través las guerrillas del EPL; posteriormente llegaron los primeros grupos paramilitares, asociados al narcotráfico como “Los Combos” y “Los Masetos”; a fines de la década, lo hicieron las FARC, a través del Frente 32 y, posteriormente, del Frente 48; la economía de la coca motivó la presencia de dichos actores en el territorio.
hicieron las FARC, a través del Frente 32 y, posteriormente, del Frente 48; la economía de la coca motivó la presencia de dichos actores en el territorio. 6. 4. A mediados de los años noventa, se consolidó en el departamento del Putumayo el movimiento cívico cocalero (1994 - 1996), una movilización campesina en contra de las fumigaciones aéreas que comenzaba a implementar el gobierno, las FARC no estuvieron ajenas a esta movilización e influyeron en la participación de algunos pobladores. Desde este momento hasta 1998, la guerrilla lograría ejercer un control absoluto en lo político y social, así como controlar la producción y comercialización de la coca. Durante este período, se dieron una serie de violaciones al DIH y, algunos presuntos abandonos forzados de los predios, producto de actos victimizantes. 6. 5. En 1999 se dio la entrada del Bloque Sur Putumayo (BSP) de las AUC en el área microfocalizada. Bajo el dominio de ese grupo paramilitar, aumentaron los hec hos victimizantes y violaciones al DIH, tales como amenazas, homicidios y torturas. De este período se resalta el
9 Art. 74 Ley 1448 de 2011: Acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 10 Art. 74 Ley 1448 de 2011: Situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la
la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 10 Art. 74 Ley 1448 de 2011: Situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, e xplotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 11 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68c97a090ccb6c0012a694211 1
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establecimiento de escuelas de entrenamiento en la microzona, el cual fueron causantes de presuntos casos de abandono y/o despojo. En este contexto, hubo un incremento abrupto en las cifras de desplazamiento a nivel de municipio; de acuerdo con las solicitudes interpuestas ante la URT, se mencionan casos de presunto abandono de predios, todas ellas motivadas por las infracciones al DIH cometidas por los grupos armados.”
La situación que produjo el abandono forzado de l solicitante CARLOS HERNANDO SINSAJOA MAYORAL se establece a través del “AMPLIACIÓN DE SOLICITUDES RELACIONADAS CON EL RTDAF O EL RUPTA ”12, en el cual se consigna que:
“Pues en esa época como no se conocía bien, eran grupos armados, pero no se sabía bien... uno en el campo vive tímido nervioso y apenas salía a comprar remesa
consigna que:
“Pues en esa época como no se conocía bien, eran grupos armados, pero no se sabía bien... uno en el campo vive tímido nervioso y apenas salía a comprar remesa y volvía... hubo muchos enfrentamientos ahí en Esmeraldas... acampaban los paracos en la finca de mi papá, eran grupos armados y uno no sabía quién eran... no se sabía si eran guerrilla y paramilitares... y ahí hubieron enfrentamientos de un lado y del otro... (…) Lo que pasa es que fueron a la casa y que temamos que irnos... que qué pasaba y que porque no nos íbamos... a La Hormiga, por los combates... a toda la vereda la sacaron... la mayoría se fueron, unos, por un lado, otros por otro lado... me parece que nos salimos como en el 2000 o 2002, no me recuerdo bien... a uno se le olvida...”
Dichos asertos se corroboran con la declaración rendida por parte del señor JOSE ELIAS BENAVIDES13, quien manifestó:
“Ese predio fue abandonado en el año 2000, en junio, ya que en la vereda sufrimos un desplazamiento masivo. El sí salió con la familia. (…) Ya habian llegado los paramilitares, entonces vino la guerrilla de las FARC y nos amenazó, que teníamos que irnos, nos dio un plazo solo hasta el día siguiente a las 6 de la tarde y que no tenía que quedarse nadie acá”
Finalmente se concluye que el peticionario y su núcleo familiar, en ese momento conformado por su cónyuge BLANCA NIVIA PEREZ TORO y sus hijos
BLANCA LUCELLY SINSAJOA PEREZ, CARLOS ARIEL SINSAJOA PEREZ, JHONNY
momento conformado por su cónyuge BLANCA NIVIA PEREZ TORO y sus hijos BLANCA LUCELLY SINSAJOA PEREZ, CARLOS ARIEL SINSAJOA PEREZ, JHONNY ALEXANDER SINSAJOA PEREZ, CRISTINA ALEJANDRA SINSAJOA PEREZ y KELLY FERNANDA APRAEZ SINSAJOA , fueron desplazados directamente por el conflicto
12 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68c97e08b516c000123c1651 13 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68c97e08b516c000123c16511 2
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armado en el año 2000, abandonando el predio “El Palmar”, ubicado en la vereda La Esmeralda del Municipio de Valle del Guamuez y retornando en el año 2001 por lo que ostentan la calidad de víctimas.
2.- DE LA RELACIÓN JURÍDICA CON EL PREDIO:
En lo atinente a la “relación jurídica de la persona solicitante con el predio reclamado”, se adujo que el accionante ostenta la calidad de propietario del predio denominado “El palmar”, en consideración a que, de la revisión del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-47603, se establece que el solicitante englobó 3 pedios los cuales había adquirido con antelación y colindantes unos de otros , dicho acto
Inmobiliaria No. 442-47603, se establece que el solicitante englobó 3 pedios los cuales había adquirido con antelación y colindantes unos de otros , dicho acto jurídico se protocolizó mediante Escritura Publica Nro. 1085 de 7 de octubre 1998, se tiene que del englobe realizado de los folios de matrícula inmobiliaria No 4425823, 442-14303 y 442-19940, se genera el FMI 442-47603.
Sobre este aspecto, se tiene que milita en autos el certificado especial de antecedente registrales Folio de Matrícula Inmobiliaria No.442-60890 de la Oficina de Instrumentos Públicos de P uerto Asís 14, en la cual se describe el predio denominado “La Primavera”, con una extensión de 23 has y 8.000 mts2, ubicado en la vereda El Placer, el cual tiene como primera anotación el englobe realizado por el solicitante con base en la matriculas 442-5823, 442-14303 y 442 -19940; constatándose una debida cadena traslaticia de dominio del inmueble 15 de tal manera que se acredita tanto el título como el modo que consolidaron el derecho real de dominio del solicitante, motivo por el cual no es necesario formalizar la propiedad.
No obstante, lo anterior, se advierte una diferencia en cuanto a la extensión, ubicación y nombre establecidos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria como en la Escritura Pública de 23 has y 8.000 mts2, respecto del Informe Técnico Predial16, en las que se determina que la real cabida del predio asciende a 16 has + 4359 m2, motivo que impele a disponer la respectiva aclaración.
en las que se determina que la real cabida del predio asciende a 16 has + 4359 m2, motivo que impele a disponer la respectiva aclaración.
14 Portal de Tierras, consecutivo 66. 15 Portal de Tierras, consecutivo 64. 16https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/66ba21bfd584ce00129a2a151 3
Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-002-2021-00378-00
Ahora, de la revisión del plenario se evidencia en el Informe Técnico Predial17, que el predio se ( i) Traslape con ronda hídrica , (ii) existe un contrato de hidrocarburos y (iii) colinda con una vía interveredal.
a) CORRIENTE HÍDRICA:
En lo atinente a la ronda hídrica, se aporta el Concepto de CORPOAMAZONIA18, el cual da cuenta de el paso de un drenaje con afectación de faja paralela.
Sobre el particular La H. Corte Constitucional, ha referido:
“La única excepción al dominio privado es que la corriente de agua atraviese un lugar poblado, porque en ese caso esa zona adyacente, desde la Ley 7ª de las Partidas, se ha considerado bien de dominio público, en calidad de ronda, cuya destinación es el tránsito de personas, animales y vehículos; la Ley 10 de 1925 y el Decreto 1662 de 1902 autorizaron a los municipios para convertir las rondas en calles.
“[…]
destinación es el tránsito de personas, animales y vehículos; la Ley 10 de 1925 y el Decreto 1662 de 1902 autorizaron a los municipios para convertir las rondas en calles.
“[…]
“De lo contrario, salvo que el propietario hubiera destinado la zona de ronda para el uso público o la hubiera cedido al ente territorial, aquella seguirá siendo de propiedad privada y la declaración posterior de ser imprescriptible e inalienable, como la contenida en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 no muta la naturaleza jurídica del bien si el particular tiene derechos adquiridos sobre esa franja.
“Ahora bien, la existencia de derechos adquiridos sobre la «faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente… hasta de treinta metros de ancho» o ronda de protección de los ríos, lagos, lagunas, quebradas y cualquier otro tipo de corriente de agua, no significa que la situación de los particulares propietarios sea inmodificable por leyes posteriores, pues aún en el caso de existir derechos adquiridos sobre esas zonas, las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de aplicación inmediata y general.
“[…]
“Luego, aunque los derechos adquiridos por particulares en relación con la ronda de cuerpos de agua, como en este caso lo es, la propiedad privada adquirida antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974, no pueden ser desconocidos ni se pueden declarar ext ingui
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