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JUZ MONTERIA - 23001312100220200000800-2020-00008

Juzgado de Monteria

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Título
JUZ MONTERIA - 23001312100220200000800-2020-00008
Autor
Juzgado de Monteria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA Montería, catorce (14) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) 23001 31 21 002 2020 00008 00

ORFELINA MARIA ZABALA DIAZ

Sentencia No 04 Restituye - compensación

I) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia dentro de la Acción de Restitución de Tierras, de conformidad con el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADO SECCIONAL CÓRDOBA, en adelante –UAEGRTD-CÓRDOBA-, en representación de ORFELINA MARIA ZABALA DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 34.956.166, en su calidad de cónyuge legitimada del señor PABLO ABSALON HOYOS MERCADO (Q.E.P.D) quien en vida ostento la titularidad con respecto al predio denominado “PARCELA 9 SAN FERNANDO ”, ubicado en la Vereda San Fernando , Corregimiento Jaraguay Central, Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, cuya extensión corresponde a 17 Has 7037 Mts2, identificado con la matrícula inmobiliaria número 140 – 65902 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Montería.

II) ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE CASO

CASO DE LA SEÑORA ORFELINA MARIA ZABALA DIAZ

Instrumentos públicos de Montería.

II) ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE CASO

CASO DE LA SEÑORA ORFELINA MARIA ZABALA DIAZ

Se extrae de la solicitud que el predio solicitado en restitución por la señora ORFELINA MARIA ZABALA DIAZ en calidad de legitimada de su cónyuge PABLO ABSALON HOYOS MERCADO (Q.E.P.D), fue adquirido por adjudicación que le hiciera el INCORA a su difunto esposo en la modalidad de común y proindiviso mediante resolución administrativa No. 1341, debidamente registrada en el folio de matrícula 140-60123 y posteriormente lo individualizo bajo el folio de matrícula No. 140-65902 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Montería.2

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Predio que fue destinado por la familia HOYOS ZABALA a la agricultura y a la cría de animales de corral, además de que el inmueble era su lugar de residencia para su grupo familiar.

Refirió la reclamante en sede administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras que en la región donde se ubica el predio pretendido hubo injerencia de la guerrilla, y posteriormente los paramilitares sacaron dicho grupo ilegal, identificando la solicitante a un grupo de paramilitares al mando de alias “Don Berna” quien era el que daba las ordenes y señalando igualmente al señor CRISTOBAL PEREZ como un jefe paramilitar.

Ahora bien, como hechos víctimizantes que motivaron la salida del predio indicó que su cónyuge el señor PABLO ABSALON HOYOS MERCADO (Q.E.P.D) era líder del

Ahora bien, como hechos víctimizantes que motivaron la salida del predio indicó que su cónyuge el señor PABLO ABSALON HOYOS MERCADO (Q.E.P.D) era líder del comité campesino y fue quien participo en la negociación y entrega de las parcelas denominadas “SAN FERNANDO”, por tales circunstancias, fue amenazado de muerte por el señor CRISTOBAL PEREZ, conllevando esto a que el grupo familiar abandonaran su parcela en el año 2 001. Posterior a dicho abandono el señor HOYOS MERCADO vende la parcela.

2. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

Solicitó la UAEGRTD-CÓRDOBA, se declare que ORFELINA MARIA ZABALA DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 34.956.166, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras; como consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material a favor de l a solicitante y su núcleo familiar, del predio denominado “PARCELA 9 SAN FERNANDO ”, ubicado en la Vereda San Fernando, Corregimiento Jaraguay Central, Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, cuya extensión georreferenciada corresponde a 17 Has 7037 Mts2, identificado con la matrícula inmobiliaria número 140 – 65902 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Montería.

Asimismo, solicitó al Juzgado emitir las órdenes necesarias a garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efecti vo de los derechos de los solicitantes de restitución, en

Asimismo, solicitó al Juzgado emitir las órdenes necesarias a garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efecti vo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3. SÍNTESIS ACTUACIÓN PROCESAL.

Correspondió por reparto la solicitud de Restitución de Tierras radicada por la UAEGRTD en el portal de la rama judicial SISTEMA JXXI. (ver consecutivo 01 y 02)3

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El día 27 de abril de 2.02 0 se admitió la Acción de marras, mediante Auto Interlocutorio No. 025, dentro del cual se decretaron las disposiciones estipuladas en el artículo 86 ibidem y siguientes, entre otras, por encontrarse ajustada a los requisitos de admisibilidad, y de Procedibilidad rezados en la Ley Especial para esta Jurisdicción de Tierras. (Exp. Digital consecutiva 05).

A la postre, se realizaron las notificaciones de rigor a través de los oficios 203 al 207 del 05 de mayo de 2.020, notificándose y vinculándose vía correo electrónico la admisión de la presente solicitud, corriéndosele traslado a cada una de los sujetos procesales y entidades llamados a intervenir en el presente proceso, tal como se observa en consecutivo No. 12 del expediente digital.

En cuanto a la notificación del titular inscrito en el folio de matrícula 140-65902, observa esta judicatura que la solicitante ORFELINA MARIA ZABALA DÌAZ actúa

como se observa en consecutivo No. 12 del expediente digital.

En cuanto a la notificación del titular inscrito en el folio de matrícula 140-65902, observa esta judicatura que la solicitante ORFELINA MARIA ZABALA DÌAZ actúa en calidad de cónyuge legitimada del señor PABLO ABSALON HOYOS MERCADO (Q.E.P.D) quien en vida ostento la titularidad con respecto al predio denominado “PARCELA 9 SAN FERNANDO”.

Así mismo , la UAEGRTD – CÓRDOBA allegó el 25 de marzo del 202 1, las publicaciones que hiciere dicha entidad de la admisión de la acción de la referencia, en un periódico de amplia circulación nacional, sin que se hayan presentados oposiciones dentro del término legalmente establecido para ello.

De otro lado, mediante auto interlocutorio No. 039 de fecha 06 de febrero del año 2024, se dispuso la VINCULACIÓN, NOTIFICACIÓN PERSONAL y TRASLADO a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACION, del auto I No. 025 del 27 de Abril de 2.020 mediante el cual se admitió la solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO, de la señora ORFELINA MARIA ZABALA DIAZ, en calidad de cónyuge de quien en vida ostentó ser propietario del predio denominado “PARCELA NO. 9 SAN FERNANDO”, ubicado en la vereda San Fernando, corregimiento Jaraguay Central, municipio de Valencia, departamento de Córdoba; predio identificado con folio matricula inmobiliaria 140 -65902, para que en el

“PARCELA NO. 9 SAN FERNANDO”, ubicado en la vereda San Fernando, corregimiento Jaraguay Central, municipio de Valencia, departamento de Córdoba; predio identificado con folio matricula inmobiliaria 140 -65902, para que en el término de quince (15) días háb iles se pronunc iara respecto del derecho real registrado consistente en HIPOTECA DE CUANTIA INDETERMINADA constituido por HOYOS MERCADO PABLO ABSALON a favor de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO sobre el folio de matrícula inmobiliaria número 140-65902, anotación No. 02.4

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Entidad que fue notificada en debida forma y dentro del término señalado presentó escrito por medio del cual dio a conocer el estado actual de las obligaciones adquiridas por el señor HOYOS MERCADO PABLO ABSALON.

Por último, a través de auto de sustanciación No. 258 de fecha 10 de septiembre del año 2024, se prescindió del periodo probatorio por las razones expuestas en la mentada providencia, se corrió traslado al mini sterio público para que rindiera el respectivo concepto y se requirió a la URT para que aportara al proceso la intención del solicitante frente a la parcela.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El 02 de octubre del año 2024, el Doctor Amaury Rafael Villareal Vellojin, en su calidad de Procurador 34 Judicial I Delegado ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, rindió concepto al interior de la acción constitucional de tierras en estudio, donde hizo un recuento de los antecedentes,

calidad de Procurador 34 Judicial I Delegado ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, rindió concepto al interior de la acción constitucional de tierras en estudio, donde hizo un recuento de los antecedentes, del procedimiento surtido en cada una de las etapas del proceso, de las garantías de las víctimas, en donde esbozó como consideraciones del ministerio público que se diera aplicación por parte del juzgado al artículo 7 7 de la Ley 1448 de 2011, y se ordenará la resti tución del predio en favor del solicitante, conforme a la normatividad establecida en la Ley de Víctimas, junto con todos los beneficios y subsidios que otorga la misma en materia de Restitución y Justicia Transicional.

  1. Problema jurídico

Según los hechos narrados por la UAEGRTD -CÓRDOBA y las pretensiones expuestas por la misma , el despacho se plateará como problemas jurídicos los siguientes:

Establecer si los hechos narrados en la solicitud, enmarcan a la señora ORFELINA MARIA ZABALA DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 34.956.166, en el concepto de víctima consagrado por el Legislador en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Determinar si por los supuestos facticos expuestos en la acción de marras, cuentan con la titularidad de ejercer la acción de tierras en relación a lo rezado en el artículo 75 de la Ley 1448. Estipular la modalidad, en la que se configuro el abandono o despojo forzado de tierras, por parte de la solicitante, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Convenir si los señores actores,

configuro el abandono o despojo forzado de tierras, por parte de la solicitante, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Convenir si los señores actores, tienen derecho a la restitución material del predio solicitado en la acción constitucional de Tierras Sub examine.5

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IV) CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 Competencia

Este despacho es competente para proferir sentencia de única instancia al interior del proceso sub examinen, en virtud de lo rezado en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

 Requisito de Procedibilidad

El legislador al crear la Ley de Ví ctimas, por medio de la cual consagró las disposiciones Generales y Especiales que tendrían que observarse por el Operador Judicial en restitución de tierras, plasmó en el artículo 76 Ibídem inciso 5º, que el requisito de procedibilidad que habría de cumplir la acción de restitución de tierra, debía ser: …” La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo…”

Es decir, se estipuló que para que se pueda hacer uso de la acción constitucional de restitución de tierras y buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, primeramente, se tendrá que surtir por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la acción pertinente para que las tierras que se pretendan por ante esta jurisdicción reposen en el Registro de Tierras Despojadas.

surtir por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la acción pertinente para que las tierras que se pretendan por ante esta jurisdicción reposen en el Registro de Tierras Despojadas.

Ahora bien, dicho requisito de procedibilidad es imprescindible para que la acción se desarrolle de una manera uniforme, pues el juez debe garantizar desde la etapa admisoria su cumplimiento, a fin de proteger el objeto esencial de esta jurisdicción que no es otro que el restablecimiento de los derechos fundamentales y humanos de las víctimas del conflicto armado, los cuales deben materializarse de manera efectiva, pues de omitirse el de bido cumplimiento del requisito ya referido, provocaría un estanco de la acción en la j udicatura, provocando de tal forma que el restablecimiento de los derechos de las víctimas se vea sesgado al no ser posible desplegar de las medidas consagradas en la Ley.

Se halla así cumplido el anterior requisito, mediante la inscripción realizada por Resolución RR 01944 DEL 29 DE AGOSTO DE 2.021 , de la que da cuenta la constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas número CR 00181 del 27 de febrero de 2.020, visible en el consecutivo No. 03 del expediente digital.6

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FUNDAMENTO JURÍDICO

DERECHO INTERNACIONAL

Tiene como fundamento jurídico los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y remisión expresa La ley 1448 de 2011 artículo 27.

ratificados por Colombia sobre derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y remisión expresa La ley 1448 de 2011 artículo 27.

Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Convenios de Ginebra 1949.

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 25.

Principios sobre la Restitución de la Viviendas y el Patrimonio de los Desplazados (Principios Pinheiro) Principios 2,5,7,8,10,11,12,13,15,18 y 20.

Principios Rectores de los Desplazamientos internos (Principios Deng) Principios 1 al 21 literal e) Principios 22, 23, 24 25, 26, 27, 28, 29, y 30.

CONSTITUCIONAL

Constitución Política de Colombia, artículo 29, 93, y demás concordantes.

LEGAL

Ley 1448 de 2011, D ecretos reglamentarios 4800 del 2011, 4829 del 2011 entre otros.

JURISPRUDENCIAL

Sentencia T-025 de 2004 auto 0082009, sentencia T-821 de 2007, sentencia C715 de 2012, sentencia C-438 de 2013, sentencia C-360 de 2016, C-250 de 2012, entre otros.

Así pues, se tiene un amplio fundamento jurídico a fin de cumplir con la obligación

715 de 2012, sentencia C-438 de 2013, sentencia C-360 de 2016, C-250 de 2012, entre otros.

Así pues, se tiene un amplio fundamento jurídico a fin de cumplir con la obligación de restablecer el derecho a las víctimas del conflicto armado dado que nuestro país ha venido sufriendo a través de los años un conflicto armado interno, el c ual ha7

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dejado incontables víctimas de vio laciones a los Derechos Humanos reconocidos por el Derecho Internacional. Uno de los efectos más graves de la violencia en el territorio colombiano, ha sido el despojo y el abandono forzado de tierras, lo que a la p ostre ha estado representado en el desplazamiento forzado de millones de colombianos. Ante esta situación, el Estado ha concebido el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como una de las respuestas al fenómeno de violaciones masivas al d erecho de propiedad. Este proceso, es sui generis, pues obliga a sus operadores a combinar principios y normas de la justicia transicional, civil, agraria y constitucional y normas de D.H. y D.I.H. contenidas en los tratados ratificados por Colombia, a fin de procurar una restitución de tipo integral para los afectados por el Despojo y/o Abandono.

Vale la pena resaltar que los jueces de restitución son jueces de justicia transicional, no jueces civil es, agrarios o constitucionales, exclusivamente. Los Despachos Judiciales deben implementar un proceso que busca resolver problemas en torno a la propiedad de la tierra, los cuales devienen como producto del conflicto armado colombiano; por tanto, es un proceso de transición hacia la

Despachos Judiciales deben implementar un proceso que busca resolver problemas en torno a la propiedad de la tierra, los cuales devienen como producto del conflicto armado colombiano; por tanto, es un proceso de transición hacia la restitución y la formalización de la tierra para las víctimas individuales y colectivas del delito de Despojo. Los Jueces de Restitución de Tierras deben procurar construir interpretaciones de tipo sistémico, sociológico y axiológico, es decir, deben tener en cuenta que sus decisiones obedecen a un contexto social, político y jurídico inmerso en un conflicto armado aún persistente y que sus decisiones deben estar dotadas de efectividad e integralidad.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples ocasiones ha manifestado que las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de crímenes de lesa humanidad, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño su frido de manera adecuada proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido, dicha reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas y que estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado. Por otro lado, la plurimentada ley de Victimas y Restitución de Tierras, ha marcado las competencias en cuanto al trámite en el caso de presentarse oposición o no, asignándole la dirección del proceso hasta su sentencia de los Jueces Civiles del Circuito Especiali zados en Restitución de Tierras, el conocimiento de los asuntos en los cuales no se reconozcan opositores, en los que

oposición o no, asignándole la dirección del proceso hasta su sentencia de los Jueces Civiles del Circuito Especiali zados en Restitución de Tierras, el conocimiento de los asuntos en los cuales no se reconozcan opositores, en los que se reconozca personería a los opositores, los Jueces tramitarán las Acciones de Restitución desde la admisión hasta el periodo probatorio debiendo luego de ello enviarlo al Tribunal Superior del Distrito judicial competente, para este caso el H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.8

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CONSIDERACIONES

El predio solicitado en restitución es un predio rural, denominado “PARCELA 9 SAN FERNANDO”, ubicado en la Vereda San Fernando, Corregimiento Jaraguay Central, Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, cuya extensión corresponde a 17 Has 7037 Mts2, identifica do con la matrícula inmobiliaria número 140 – 65902 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Montería.

Se conoce que el predio fue adquirido por el señor PABLO ABSALON HOYOS MERCADO (Q.E.P.D.), mediante adjudicación realizada por el INCORA en común y proindiviso, a través de resolución administrativa No. 1341 , debidamente registrada en el folio de matrícula 140-60123 y posteriormente individualizado bajo el folio de matrícula No. 140 -65902 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Montería.

Por lo anterior, la solicitante ORFELINA MARIA ZABALA DIAZ y demás herederos determinados acuden al presente trámite en calidad de legitimados de quien en

públicos de Montería.

Por lo anterior, la solicitante ORFELINA MARIA ZABALA DIAZ y demás herederos determinados acuden al presente trámite en calidad de legitimados de quien en vida ostento la calidad de titular inscrito en la matrícula Inmobiliaria número 14065902 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Montería.

Así mismo, se tiene que mediante escritura pública No. 1450 de fecha 15 de octubre de 1996, otorgada en la Notaría Tercera de Montería, el finado PABLO ABSALON HOYOS MERCADO (Q.E.P.D.) constituyó hipoteca con cuantía indeterminada a favor de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, tal y como está registrado en la anotación 02 del folio de matrícula 140-65902.

Ahora bien, y con ocasión de los hechos víctimizantes sufridos por el grupo familiar de la solicitante, el finado PABLO ABSALON HOYOS MERCADO (Q.E.P.D.) decide celebrar contrato de compraventa en el año 2001 sobre una extensión de 16 hectáreas a favor del señor ROSEMBER ANTONIO OVIEDO, lo anterior, de conformidad con información recabada durante el trámite administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras.

El señor PABLO ABSALON HOYOS MERCADO (Q.E.P.D.) según registro civil de defunción que obra en el expediente digital, fallece el día 05 de octubre del año 2005.

De otro lado, y d e las pruebas obrantes dentro del plenario, observa el despacho que el grupo familiar al momento de los hechos victimizantes estaba integrado por:9

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De otro lado, y d e las pruebas obrantes dentro del plenario, observa el despacho que el grupo familiar al momento de los hechos victimizantes estaba integrado por:9

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Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se obtuvieron pruebas testimoniales, en la etapa administrativa en las que se puede indicar que frente al tiempo: fue en el año 2001, fecha para la cual salen de la parcela por los actos directos de violencia que sufrió el núcleo familiar. Frente al modo: este se efectúa por intimidaciones y amenazas que recibe la familia reclamante en el marco del conflicto armado que se perpetraba en la zona. El lugar de los hechos víctimizantes fue en el Municipio de Valencia, Vereda San Fernando.

De acuerdo al análisis del contexto de violencia elaborados por la UAEGRTD, se puede extraer que en el predio solicitado en restitución o sus alrededores existía violencia en el marco del conflicto interno colombiano:

“En mayo de 1990, el EPL, al ver que tendría posibilidades de participar en una Asamblea Nacional Constituyente, reabrió conversaciones con el gobierno nacional. Sin embargo, “Los Tangueros” seguían siendo un obstáculo para los dirigentes de esta guerrilla y por esta razón buscaron un acercamiento con Fide l Castaño con el objetivo de venderle la idea de que sólo conseguirían la paz si todos entraban en el proceso. Meses después, Fidel Castaño lanzó su iniciativa de desmovilización con la condición de que el EPL se reincorporara a la vida civil. En octubre d e ese mismo año y “con la presencia de mediadores del M-19 y el EPL, ya

después, Fidel Castaño lanzó su iniciativa de desmovilización con la condición de que el EPL se reincorporara a la vida civil. En octubre d e ese mismo año y “con la presencia de mediadores del M-19 y el EPL, ya en proceso de paz, […] Castaño anunció que terminaba su guerra, que entregaba 600 armas y desmovilizaba a su centenar de hombres.”

Tras la desmovilización del EPL y de las autodefensas de Fidel Castaño en 1991 en Valencia, las FARC, cuya presencia en la zona había sido relativamente débil, empezaron a ocupar los espacios dejados por Los Tangueros y el EPL e iniciaron la ampliación de su zona de influencia en el Urabá, los altos Sinú y San Jorge, y el resto del Nudo de Paramillo. Fue así como gradualmente retomaron los boleteos, secuestros, retenes, reclutamientos y demás actos de dominio militar.10

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Ante la avanzada de las FARC y el ELN, en 1994 Carlos y Fidel Castaño decidieron rearmarse bajo el rótulo de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá sirviéndose de sus antiguos Tangueros, pero también de los recientemente desmovilizados del EPL cuya situación económica y de seguridad era sumamente precaria. Este grupo contó con el apoyo de numerosos miembros de las fuerzas militares y ganaderos de Córdoba; estos últimos veían en las autode fensas la solución ideal frente a la presión de la guerrilla. En ese momento dejaron de pagar “vacunas” a la guerrilla y empezaron a contribuir a las autodefensas con “aportes de seguridad”.

frente a la presión de la guerrilla. En ese momento dejaron de pagar “vacunas” a la guerrilla y empezaron a contribuir a las autodefensas con “aportes de seguridad”.

Poco tiempo después de constituidas las ACCU, Fidel Castaño desaparece. Al parecer, cae en combate con las FARC en la frontera con Panamá. A partir de ese momento, Carlos Castaño que había ejercido como el jefe militar de la organización asume también el liderazgo político. Bajo el mando de Carlos Castaño, las ACCU emp iezan una campaña de expansión sistemática por el departamento de Córdoba. Por una parte, lanzan una contraofensiva a gran escala en dirección suroccidental, destinada a la recuperación de la parte alta del Nudo de Paramillo y del Urabá. Es así como comienzan por consolidar su control sobre los casos urbanos de los municipios cordobeses de frontera con Antioquia y desde ahí arremeten contra las áreas rurales.

Al igual que los Tangueros, las ACCU pusieron en marcha un plan de asesinatos sistemáticos de líderes campesinos, sindicales, estudiantiles y demás activistas políticos y sociales de la zona que hubieran participado en procesos organizativos comunitarios. Lo anterior redundó en un escalamiento vertiginoso de la violencia en el municipio de Valencia. S egún el Observatorio del Programa Presidencial para Derechos Humanos en ningún otra parte del país se ha registrado un grado de violencia de esa magnitud durante un período de tiempo semejante.”

Ahora bien, remitiéndonos al contexto histórico de Valencia, específicamente en la temporalidad en la que manifiesta la solicitante que salió de su predio, es decir,

grado de violencia de esa magnitud durante un período de tiempo semejante.”

Ahora bien, remitiéndonos al contexto histórico de Valencia, específicamente en la temporalidad en la que manifiesta la solicitante que salió de su predio, es decir, para el año 2001, es un hecho notorio que fue una época donde se presentó un escenario de violencia, en que grupos armados al margen de la ley se disputaban el territorio por ser una zona estra tégica para cometer los delitos en los que se violaban sistemáticamente los derechos humanos de la personas que allí habitaban, ocasionando desplazamiento y abandono.11

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Conforme a lo expuesto, y en concordanci a con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se hace evidente para este Juzgado que el solicitante y su grupo familiar , fueron víctimas del conflicto armados que se presentó en el departamento de Córdoba, municipio de Valencia y en cada una de sus veredas para el año 2001, donde se vieron obligados a abandonar forzosamente el predio que hoy se pretende en restitución.

En e se entendido, y toda vez que el abandono forzoso sufrido por los aquí solicitantes, se encuentra dentro de la órbita temporal que consagró la Ley 1448 de 2011, se hace necesario reconocerle la calidad de Victima de Conflicto armando, y así poder otorgarle las medidas de reparación integral a las que tendrían derecho.

El legislador en el artículo 75 y 81 ibídem, estipuló la titularidad de la acción de tierras quedando ésta en cabeza de las personas que fueran propietarias, poseedoras u ocupantes de baldíos, así como los cónyuges o las personas a suceder

tierras quedando ésta en cabeza de las personas que fueran propietarias, poseedoras u ocupantes de baldíos, así como los cónyuges o las personas a suceder a los mismos, que se hayan visto obligadas abandonar sus tierras.

En el caso sub -examine, extrae el Togado , sin duda alguna, que los solicitantes, cuenta con la titularidad de la acción de restitución de tierras por ser los legitimados de quien en vida ostento la calidad de propietario del bien inmueble objeto de restitución, tal como se observa en el folio de matrícula que lo identifica, sin que ese derecho fue ra refutado por otra persona que se sintiere con mejor derecho que ellos.

Igualmente, es necesario resaltar qu e el Legislador no solo estipuló la titularidad en cabeza de las personas que fuesen propietarias, poseedoras, u ocupantes de baldíos, sino que también deter minó una temporalidad en los he chos que dieron pie al abandono y al eventual uso del instrumento jurídico de la acción de víctimas, siendo ésta a partir del 1º de enero de 1991, es decir, se fijó un límite temporal en el cual el solicitante se encuentra inmerso, pues los hechos narrados y el contexto histórico de violencia nos enseñan que el aquí solicitante fue despojado forzosamente de su tierra para el año 2001, como también para dicha época se presentaron actos de violencia que desbordaron al despojo alu dido y eventual desplazamiento, situando de manera tajante a los actores dentro de la temporalidad fijada por el legi slador en la Ley que re gula esta Jurisdicción Especial para el restablecimiento de sus derechos cercenados por el conflicto armado.

desplazamiento, situando de manera tajante a los actores dentro de la temporalidad fijada por el legi slador en la Ley que re gula esta Jurisdicción Especial para el restablecimiento de sus derechos cercenados por el conflicto armado.

Así las cosas, y aunado a lo anterior, para esta Ju dicatura es indiscutible que los solicitantes tienen la titularidad de la acción de tierras , pues estos reúnen los12

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presupuestos estipulados por el Legislador en la Ley de Victimas y Restitución de Tierras.

En cuanto a la modalidad, observa el Despacho, haciendo un juicio de valor de los hechos narrados y las pruebas practicadas, que este fue por despojo jurídico, en ese sentido el Legislador en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, indicó que se entiende por despojo jurídico la acción por medio de la c ual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.

En ese sentido, es evidente que los solicitantes y su grupo familiar fueron víctimas de despojo jurídico de sus tierras con ocasión del conflicto armando, pues por los actos d

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