JUZ MONTERIA - 23001312100220200002000-2020-00020
Juzgado de Monteria
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Detalles
- Título
- JUZ MONTERIA - 23001312100220200002000-2020-00020
- Autor
- Juzgado de Monteria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA Montería, Veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). 23001 31 21 002 2020-00020-00
GERMAN ENRIQUE GOMEZ DIAZ
Sentencia No 15 Restituye - ordena compensaciónI) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia dentro de la Acción de Restitución de Tierras, de conformidad con el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADO SECCIONAL CÓRDOBA, en adelante –UAEGRTD-CÓRDOBA-, en representación del señor GERMAN ENRIQUE GOMEZ DIAZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.607.177, en calidad de OCUPANTE del predio rural denominado “LA TORRE”, ubicado en la Vereda La Botella , jurisdicción del Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba, identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria número 140-111606 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, con un área georreferenciada de 32 hectáreas con 9.177 metros cuadrados.
II) ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO DE GERMAN ENRIQUE GOMEZ DIAZ
Se extrae de la solicitud y pruebas documentales aportadas, que el señor GERMAN ENRIQUE GOMEZ DIAZ se vincula con el inmueble solicitado en restitución desde
1. SÍNTESIS DEL CASO DE GERMAN ENRIQUE GOMEZ DIAZ
Se extrae de la solicitud y pruebas documentales aportadas, que el señor GERMAN ENRIQUE GOMEZ DIAZ se vincula con el inmueble solicitado en restitución desde el año 1989, por compra realizada al señor ROBERTO HERNANDEZ. De dicho negocio suscribieron documento privado en la Notaría Única de Tierralta , sin embargo, no fue elevado a escritura pública ni registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos correspondientes.
Afirmo el reclamante que dicho predio fue destinado para la agricultura y para la cría de animales.
Así mismo, y dentro del formulario único de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas manifestó lo siguiente: “para el año 1980, la zona era2
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tranquila, había presencia de la guerrilla, pero ellos no se metían con nadie, porque andaban en las montañas, refirió que cuando empezaron a llegar los paramilitares a la zona en el año de 1993, todo empezó a complicarse, recuerda que empezaron colocando bases, luego empezaron a quitarle la tierra a la gente, concretamente recuerda a los señores Perfecto Delgado y otra señora que se llamaba Rosa Fuentes, a quienes les quitaron las tierras en el año 1995, pasaban a todo tiempo en camionetas fuertemente armados.”
En cuanto a los hechos que motivaron la salida del predio refirió el reclamante ante la Unidad de Restitución de Tierras en fase administrativa que para el año 1993, llego un señor de nombre OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA, el cual decía ser paramilitar y lo acompañaba siempre un grupo de personas armadas, además de
la Unidad de Restitución de Tierras en fase administrativa que para el año 1993, llego un señor de nombre OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA, el cual decía ser paramilitar y lo acompañaba siempre un grupo de personas armadas, además de ello, se sabía que él tenía una estación de gasolina a la orilla de la carretera, y una casa encima de una loma, asegurando que este señor se dedicaba a quitarle los caballos, ganados, marranos, lo que quisieran a la gente, y se llevaba todo para donde su jefe alias “pata palo”.
Indicó que para el año 19 95, el señor OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA, lleg ó a su casa y le dijo que vendiera la finca, a lo que el solicitante se negó, entonces dijo que si no le vendía le compraba la viuda, al día siguiente llego con sus hombres y le dio setecientos mil pesos ($700.000) y le dijo que eso era lo de los pasajes para que se fuera y que tenía 24 horas para desocupar, los hombres de OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA empezaron a recoger sus animales y se los llevaron, asegura que el salió con lo que tenía porque no lo dejaron sacar nada, entonces ese mismo día se desplaza para Tierralta, a donde una hermana a unos 30 kilómetros de distancia.
Finalmente, manifestó que, a los quince días de salir del predio, OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA, lo mando a buscar para que mostrara las colindancias, después a los ocho días nuevamente para que fuera con el topógrafo que le estaba midiendo las tierras, y la última vez para que f uera a la notaría de Tierralta a firmarle un documento de venta.
a los ocho días nuevamente para que fuera con el topógrafo que le estaba midiendo las tierras, y la última vez para que f uera a la notaría de Tierralta a firmarle un documento de venta.
2. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES.
En cuanto a las pretensiones la UAEGRTD-CÓRDOBA, solicitó protección al derecho fundamental de Restitución de Tierras en favor de GERMAN ENRIQUE GOMEZ DIAZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.607.177 y su compañera permanente, la señora CRUZ DEL CARMEN BALLESTEROS HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.975.239 , en calidad de OCUPANTES del predio rural denominado “LA TORRE”, ubicado en la Vereda3
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La Botella , jurisdicción del Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba, identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria número 140-111606 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, con un área georrefere nciada de 32 hectáreas con 9.177 metros cuadrados , y en consecuencia se declare la restitución jurídica y /o material del predio solicitado en la modalidad de formalización, ordenando a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT adjudicar el predio restituido.
Solicita el apoderado de la parte actora que se dicten las medidas complementarias de: a) Alivio de pasivos relacionados con el predio; b) Proyecto productivo; c) Subsidio de vivienda; d) Reparación integral e) Atención en salud. f) Atención en educación g) Enfoque diferencial mujer, madre cabeza de hogar y mujer rural.
Subsidio de vivienda; d) Reparación integral e) Atención en salud. f) Atención en educación g) Enfoque diferencial mujer, madre cabeza de hogar y mujer rural.
Y, por último, como pretensión general Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. SÍNTESIS ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió por reparto la solicitud de Restitución de Tierras por la UAEGRTD radicada desde el portal de la rama judicial SISTEMA JXXI. (ver consecutivo 1)
El día 13 de agosto de 202 0 se admitió la Acción de marras, mediant e Auto Interlocutorio No. 47, dentro del cual se decretaron las disposiciones estip uladas en el artículo 86 ibídem y siguientes, entre otras, por encontrarse ajustada a los requisitos de admisibilidad, y de Procedibilidad rezados en la Ley Especial para esta Jurisdicción de Tierras. (Exp. Digital consecutiva 3).
Se llevaron a cabo las notificaciones dispuestas en el auto admisorio, mediante el envío de las notificaciones No. 396 a 400 del 14 de agosto de 2020, visibles en el consecutivo No. 6 del expediente digital.
De otro lado, la UAEGRTD – CÓRDOBA allegó el 11 de febrero de 2021, la publicación que hiciere dicha entidad de la admisión de la acción de la referencia en un periódico de amplia circulación nacional, sin que se hayan presentados
De otro lado, la UAEGRTD – CÓRDOBA allegó el 11 de febrero de 2021, la publicación que hiciere dicha entidad de la admisión de la acción de la referencia en un periódico de amplia circulación nacional, sin que se hayan presentados oposiciones dentro del término legalmente establecido para ello.4
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Seguidamente ha de advertirse que la ley 1448 de 2011 dispone la Notificación Personal a los actuales titulares de los predios solicitados en restitución y conforme al F.M.I. No. 140-111606, aparece como actual titular el señor OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA , sin embargo, se demostró por medio de registro civil de defunción su fallecimiento.
Por lo anterior, y sin información de contacto de los herederos determinados del actual titular inscrito, tal y como lo manifestó la Unidad de Restitución de Tierras, esta judicatura procedió por medio de auto de sustanciación No. 025 del pasado 07 de febrero del 2024, a ordenar el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA.
Por consiguiente, la UAEGRTD – CÓRDOBA allegó el 04 de junio de 2024, la publicación que hiciere dicha entidad del emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA, en un periódico de amplia circulación nacional, sin que se hayan presentados oposiciones dentro del término legalmente establecido para ello.
Por tal razón, mediante auto de sustanciación No. 033 de fecha 27 de enero del año en curso , se nombró como curador ad litem a la profesional del derecho ANA
oposiciones dentro del término legalmente establecido para ello.
Por tal razón, mediante auto de sustanciación No. 033 de fecha 27 de enero del año en curso , se nombró como curador ad litem a la profesional del derecho ANA MARCELA ESPITIA SANJUAN, para que representará los derechos litigiosos de los herederos determinados e indeterminados del señor OSCAR ALONSO ZAPATA
GUERRA.
En consonancia de lo anterior, por escrito de fecha 25 de febrero del año 2025, el curador designado presenta la contestación a la solicitud sin oponerse a las pretensiones de la demanda. Ver consecutivo 49 del expediente digital.
Agotadas las anteriores formalidades el despacho procedió a t ravés de auto de sustanciación No. 119 del 03 de abril de 2025 a prescindir del periodo probatorio y ordenó correr traslado al procurador y a las partes intervinientes para que, rindiera su concepto el primero, y los segundos sus alegatos.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El día 09 de abril de 2025 el Doctor Amaury Rafael Villareal Vellojin, en su calidad de Procurador 34 Judicial I Delegado ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, rindió concepto al interior de la acción constitucional de tierras en estudio, donde hizo un recuento de los antecedentes, del procedimiento surtido en cada una de las etapas del proceso, de las garantías de las víctimas, en donde esbozó como consideraciones del ministerio público que5
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se diera aplicación por parte del juzgado al numeral segundo del artículo 77 de la
del procedimiento surtido en cada una de las etapas del proceso, de las garantías de las víctimas, en donde esbozó como consideraciones del ministerio público que5
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se diera aplicación por parte del juzgado al numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y se ordenara la restitución de l predio en favor del solicitante, conforme a la normatividad establecida en la Ley de Víctimas, junto con todos los beneficios y subsidios que otorga la mi sma en materia de Restitución y Justicia Transicional.
III) PROBLEMA JURÍDICO
Según los hechos narrados por la UAEGRTD -CÓRDOBA y las pretensiones expuestas por la misma se plantearán por parte del Despacho, como problemas jurídicos los siguientes:
Establecer si los hechos narrados en la solicitud enmarcan a GERMAN ENRIQUE GOMEZ DIAZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.607.177 y su compañera permanente, la señora CRUZ DEL CARMEN BALLESTEROS HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.9 75.239, en el concepto de víctima consagrado por el Legislador en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Determinar si por los supuestos facticos expuestos en la acción de marras, cuentan con la titularidad de ejercer la acción de tierras en relación a lo rezado en el artículo 75 de la Ley 1448.
Estipular la modalidad, en la que se configuró el abandono o despojo forzado de tierras, por parte de los solicitantes, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
el artículo 75 de la Ley 1448.
Estipular la modalidad, en la que se configuró el abandono o despojo forzado de tierras, por parte de los solicitantes, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
Convenir si los señores actores, tienen derecho a la restitución material del predio solicitados en la acción constitucional de Tierras Sub examine.
IV) CONSIDERATIVA Y FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia
Este despacho es competente para proferir sentencia de única instancia, al interior del proceso sub examinen, en virtud de lo rezado en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Requisito de Procedibilidad
El legislador al crear la Ley de Víctimas, por medio de la cual consagró las disposiciones Generales y Especiales que tendrían que observarse por el Operador6
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Judicial en restitución de tierras, plasmó en el artículo 76 Ibídem inciso 5º, que el requisito de procedibilidad que habría de cumplir la acción de restitución de tierra, debía ser: …” La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo…”
Es decir, se estipuló que para que se pueda hacer uso de la acción constitucional de restitución de tierras y buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, primeramente, se tendrá que surtir por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la acción pertinente para que las tierras que se pretendan por
fundamentales de las víctimas del conflicto armado, primeramente, se tendrá que surtir por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la acción pertinente para que las tierras que se pretendan por ante esta jurisdicción reposen en el Registro de Tierras Despojadas.
Ahora bien, dicho requisito de procedibilidad es imprescindible para que la acción se desarrolle de una manera uniforme, así las cosas presentada la constancia de Inscripción, el Juez presume la buena fe y que la actuación administrativa se realizó en debida forma, y no tiene error alguno que af ecte el debido proceso o derecho de terceros, pues le corresponde la UAEGRTD adelantar el trámite administrativo con total respeto por el derecho a las partes y terceros, a fin de que se pueda surtir el proceso ante el Juez sin ningún percance u obstáculo, de cara a una sentencia pronta y proteger el objeto esencial de esta jurisdicción que no es otro que el restablecimiento de los derechos fundamentales y humanos de las víctimas del conflicto armado, los cuales deben materializarse de manera efectiva, pues de omitirse el debido cumplimiento del requisito ya referido, provocaría un estanco de la acción en la judicatura, provocando de tal forma que el restablecimiento de los derechos de las víctimas se vea sesgado al no ser posible desplegar de las medidas consagradas en la Ley.
Se halla así cumplido el anterior requisito, mediante la constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas número CR 00164 DEL 24 FEBRERO DE 2020, visible en el consecutivo No. 1 del expediente digital.
FUNDAMENTO JURIDICO
DERECHO INTERNACIONAL
en el registro de tierras despojadas y abandonadas número CR 00164 DEL 24 FEBRERO DE 2020, visible en el consecutivo No. 1 del expediente digital.
FUNDAMENTO JURIDICO
DERECHO INTERNACIONAL
Tiene como fundamento jurídico los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y remisión expresa La ley 1448 de 2011 artículo 27.7
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Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Convenios de Ginebra 1949.
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 25.
Principios sobre la Restitución de la Viviendas y el Patrimonio de los Desplazados (Principios Pinheiro) Principios 2,5,7,8,10,11,12,13,15,18 y 20.
Principios Rectores de los Desplazamientos internos (Principios Deng) Principios 1 al 21 literal e) Principios 22, 23, 24 25, 26, 27, 28, 29, y 30.
CONSTITUCIONAL
Constitución Política de Colombia, artículo 29, 93, y demás concordantes.
LEGAL Ley 1448 de 2011, decretos reglamentarios 4800 del 2011, 4829 del 2011 entre otros.
JURISPRUDENCIAL
LEGAL Ley 1448 de 2011, decretos reglamentarios 4800 del 2011, 4829 del 2011 entre otros.
JURISPRUDENCIAL
Sentencia T-025 de 2004 auto 008 - 2009, sentencia t 821 de 2007, sentencia c715 de 2012, sentencia c 438 de 2013, sentencia C 360 de 2016, c -250 de 2012, entre otros.
Así pues, se tiene un amplio fundamento jurídico a fin de cumplir con la obligación de restablecer el derecho a las víctimas del conflicto armado dado que nuestro país, ha venido sufriendo a travé s de los años un conflicto armado interno, el cual ha dejado incontables víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, reconocidos por el Derecho Internacional. Uno de los efectos más graves de la violencia en el territorio Colombiano, ha sido el despojo y el abandono forzado de tierras, lo que a la postre ha estado representado en el desplazamiento forzado de millones de Colombianos. Ante esta situación, el Estado ha concebido el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como una de las re spuestas al fenómeno de violaciones masivas al derecho de propiedad. Este proceso, es sui generis, pues obliga a sus operadores a combinar principios y normas de la justicia transicional, civil, agraria y constitucional y normas de D.H. Y D.I.H. contenidas en los tratados8
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ratificados por Colombia, a fin de procurar una restitución de tipo integral para los afectados por el Despojo y/o Abandono.
Vale la pena resaltar, que los jueces de restitución son jueces de justicia
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ratificados por Colombia, a fin de procurar una restitución de tipo integral para los afectados por el Despojo y/o Abandono.
Vale la pena resaltar, que los jueces de restitución son jueces de justicia transicional, no jueces civiles, agr arios o constitucionales exclusivamente. Los Despachos Judiciales deben implementar un proceso que busca resolver problemas en torno a la propiedad de la tierra, los cuales devienen como producto del conflicto armado colombiano, por tanto, es un proceso de transición hacia la restitución y la formalización de la tierra para las víctimas individuales y colectivas del delito de Despojo. Los Jueces de Restitución de Tierras deben procurar construir interpretaciones de tipo sistémico, sociológico y axiológico, es decir, deben tener en cuenta que sus decisiones obedecen a un contexto social, político y jurídico inmerso en un conflicto armado aún persistente y que sus decisiones deben estar dotadas de efectividad e integralidad.
Por su parte, la Comisión Interame ricana de Derechos Humanos, en múltiples ocasiones ha manifestado que las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de crímenes de lesa humanidad, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, prop orcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido de manera adecuada proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido, dicha reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas y que estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado. Por otro lado, la plurimentada ley de Victimas y Restitución de Tierras,
medidas tanto individuales como colectivas y que estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado. Por otro lado, la plurimentada ley de Victimas y Restitución de Tierras, ha marcado las competencias en cuanto al trámite en el caso de presentarse oposición o no, asignándole la dirección del proceso hasta su sentencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras el conocimiento de los asuntos en los cuales no se reconozcan opositores, en los que se reconozca personería a los opositores, los Jueces tramitarán las Acciones de Restitución desde la admisión hasta el periodo probatorio debiendo luego de ello enviarlo al Tribunal Superior del Distrito judicial competente, para este caso el H. Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
CONSIDERACIONES
El fundo solicitado en restitución corresponde a un predio rural denominado “LA TORRE”, ubicado en la Vereda La Botella, jurisdicción del Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba, identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria número 140-111606 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, con un área georreferenciada de 32 hectáreas con 9.177 metros cuadrados , de9
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conformidad con el informe técnico predial y el cuerpo de la solicitud aportado por la UAEGRTD.
Se conoce que el señor GERMAN ENRIQUE GOMEZ DIAZ se vincul a con el inmueble solicitado en restitución desde el año 1989, por compra realizada al señor ROBERTO HERNANDEZ. De dicho negocio suscribieron documento privado en la
Se conoce que el señor GERMAN ENRIQUE GOMEZ DIAZ se vincul a con el inmueble solicitado en restitución desde el año 1989, por compra realizada al señor ROBERTO HERNANDEZ. De dicho negocio suscribieron documento privado en la Notaría Única de Tierralta, sin embargo, no fue elevado a escritura pública ni registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos correspondientes.
Así mismo, se tiene que con asidero en las pruebas documentales anexadas con la solicitud, tales como: diligencia de inscripción en el RTDAF, copia de la Resolución de adjudicación No. 986 del 21 de diciembre de 2005, oficio radicado DTCM1201902927 de fecha 1 de octubre de 2019, de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, informe técnico predial y de georreferenciación, realizado por el área catastral de la UAEGRTD sede Montería, tenemos que: (i) el predio fue adquirido de manera inicial por el solicitante Germá n Enrique Gómez Díaz, mediante compraventa informal que suscribiera a con el señor Roberto Hernández, en el año de 1989, (ii) cuando entró al predio, el mismo estaba compuesto de cinco (5) o seis (6) hectáreas de rastrojo y lo demás era pura montaña, que en virtud de ello, empezó a desmontarlo, y lo pernoctó con sembrados agrícolas como: yuca, maíz, café, arroz, cacao, coco, frijol, ajonjolí y caña, también tenía animales (ganadería y oros) y madera que comercializaba, (iii) para el año 1995, el señor Oscar Alonso Zapata Guerra, quien
frijol, ajonjolí y caña, también tenía animales (ganadería y oros) y madera que comercializaba, (iii) para el año 1995, el señor Oscar Alonso Zapata Guerra, quien era comandante de los paramilitares de la zona, llego a su casa y le dijo que le vendiera la finca, a lo que este se negó, entonces éste paramilitar dijo que si no le vendía le compraba la viuda, al día siguiente llego con sus hombres y le dio la suma de setecientos mil pesos ($700.000), por todo el predio, (iv) posterior de la venta el predio le fue entregado a su nuevo comprador y éste al percatarse que el predio al momento de la venta no contaba con ninguna clase de anteceden te registral, ya que se trataba de un inmueble de naturaleza baldía, dispuso adelantar el trámite administrativo respectivo ante el ente adjudicador competente, esto es, ante el Gerente Regional de INCODER – Montería, el cual como se vislumbra resultó positivo en cuanto a sus pretensiones, toda vez que el ente administrativo a través de la resolución de adjudicación No. 986 del 21 de diciembre de 2005, decidió adjudicarle el lote denominado La Torre, con área superficiaria de 38 hectáreas, al señor Oscar Alonso Zapata Guerra, la cual fue posteriormente registrada en el folio de matrícula que para el efecto fue aperturado, esto es, el folio con No. 140-111606 de la ORIP de Montería, por lo cual, a partir de este momento trasmutado la naturaleza jurídica del bien, a uno de naturaleza privada.
Así las cosas, se puede concluir que el fundo pretendido al momento del negocio
de la ORIP de Montería, por lo cual, a partir de este momento trasmutado la naturaleza jurídica del bien, a uno de naturaleza privada.
Así las cosas, se puede concluir que el fundo pretendido al momento del negocio jurídico, no presentaba ninguna clase de antecedente registral, que sustentara o10
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acreditara antecedentes de propiedad privada, tanto así que fue necesario iniciar trámite de adjudicación por parte de quien lo compró para el año 2005, con la finalidad de formalizar el mismo, lo que nos deja en evidencia que la naturaleza jurídica del predio solicitado al momento de los hechos de violencia que se ponen de presente en este asunto, correspondía a la de los bienes denominados baldíos, regulado por la ley 160 de 1994 y normas concordantes.
De las pruebas obrantes dentro del plenario, observa el despacho que el grupo familiar al momento de los hechos victimizantes estaba compuesto de la siguiente manera:
Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se obtuvieron pruebas testimoniales y documentales en la etapa administrativa en las que se puede indicar que frente al tiempo: se dio en el año 1995, fecha para la cual el señor OSCAR ALONSO ZAPATA GUERRA, llegó a su casa con amenazas de que vendiera la finca o le compraba a la viuda. Frente al modo: se establece que fue a través de despojo administrativo. El lugar de los hechos victimizantes fue en el predio rural denominado “ LA TORRE ”, ubicado en la Vereda la Botella Municipio de Tierralta.
De acuerdo al análisis del contexto de violencia de la microzona con resolución No.
rural denominado “ LA TORRE ”, ubicado en la Vereda la Botella Municipio de Tierralta.
De acuerdo al análisis del contexto de violencia de la microzona con resolución No. RR 01714 del 15 de noviembre de 2019, correspondiente a la zona norte y sur de Tierralta, se puede extraer de la prueba aportada por la UAEGRTD que el predio solicitado en restitución o sus alrededores existía violencia en el marco del conflicto interno colombiano:11
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“Mediante el Decreto 356 de 1994 de la Pres idencia de la República, “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, el 11 de febrero de 1994 se autorizó el uso de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas a grupos de seguridad privada los cuales, en virtud de la Resolución 368 del 1995122, fueron denominados Convivir. Varias instancias judiciales se han referido a la relación entre la constitución de cooperativas de vigilancia y seguridad privada y de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privad a, con la consolidación y expansión de los grupos de autodefensa. Una de ellas es el TSD -SJYP de Bogotá que, en su Sentencia del 14 de noviembre de 2014 contra Salvatore Mancuso y otros, señala que en 1995 este, quien ya era miembro de las ACCU, decidió crear la “Convivir Nuevo Horizonte”, que operó en Tierralta, con la finalidad de utilizar a dicha organización de seguridad privada como fachada de los grupos de autodefensas. Así mismo, Mancuso fungió como su representante legal, según la resolución 1732 de l 19 de diciembre de
con la finalidad de utilizar a dicha organización de seguridad privada como fachada de los grupos de autodefensas. Así mismo, Mancuso fungió como su representante legal, según la resolución 1732 de l 19 de diciembre de
1995124. A su vez, la Dirección de Acuerdos de la Verdad (DAV) y la sentencia del Bloque Héroes de Tolová, expedida por el Tribunal Superior de Medellín, mencionan que a mediados de los 90 Óscar Alonso Zapata Guerra financiaba grupos de autodefensa en el municipio de Valencia, los cuales posteriormente se transformarían en Convivir. De acuerdo con el CNMH, en 1994 existían grupos armados de autodefensa en el departamento de Córdoba y en el municipio de Valencia hacía presencia la banda “Los Papayeros” o “Paracos de Fernando Obagi”. Los primeros eran financiados por Carlos Castaño, ganaderos y comerciantes locales como Mario Prada Cobos, Oscar Zapata Guerra y Rodolfo Vesga Meneses. Luego de la expedición del Decreto 356 de 1994, estos solicitaron a la gobernación de Córdoba la personería jurídica de la Convivir “Amigos Por Valencia”. El 5 de octubre de 1995, mediante la resolución 1248 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, obtuvieron el permiso de funcionamiento que tuv o como área de operaciones el municipio de Valencia. En 1996 se Según la Fiscalía General de Nación, citada por el CNMH, en 1997 Zapata Guerra asumió la dirección de las Convivir Amigos por Valencia. A su vez, la sentencia del Bloque Héroes de Tolová, expedida por el Tribunal Superior de Medellín, afirma que este fue colaborador
CNMH, en 1997 Zapata Guerra asumió la dirección de las Convivir Amigos por Valencia. A su vez, la sentencia del Bloque Héroes de Tolová, expedida por el Tribunal Superior de Medellín, afirma que este fue colaborador financiero del grupo de Valencia de las ACCU en 1998.
El Bloque Córdoba se financió entonces con los aportes voluntarios de propietarios de fincas, comerciantes, agricultores, gana deros y transportadores de la región, que fueron canalizados a través de las Convivir. No obstante, cuando el grupo armado ilegal tomó control de las zonas cocaleras de la región, dio inicio al cobro de lo que se denominó12
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“impuesto de gramaje”, que no fue otra cosa que el cobro a los narcotraficantes de una suma de dinero para efecto de permitirles continuar con la explotación de los cultivos de coca y el uso de las rutas para la entrada y salida de los estupefacientes. Al parecer, tal impuesto resultó ser tan lucrativo para la organización, que no hubo necesidad de continuar solicitando aportes a los sectores económicos de la región; sin embargo, muchos continuaron haciendo aportes voluntarios como
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