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JUZ MONTERIA - 23001312100220200002300-2020-00023

Juzgado de Monteria

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Detalles

Título
JUZ MONTERIA - 23001312100220200002300-2020-00023
Autor
Juzgado de Monteria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 23-001-31-21-002-2020-00023-00

LEGITIMADOS DE RAFAEL JOSÉ SALGADO SAEZ (Q.E.P.D)

Sentencia No 10 Restituye - Compensación

I) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia dentro de la Acción de Restitución de Tierras, de conformidad con el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADO SECCIONAL CÓRDOBA, en adelante –UAEGRTD-CÓRDOBA-, en representación de ANA ISABEL MUÑOZ PERDOMO , identificada con la cédula de ciudadanía número 26.023.234 y PRESEDITA NAUDIS SALGADO MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.590.553 quienes actúan en su calidad cónyuge supérstite y legitimada, respectivamente del señor RAFAEL JOSÉ SALGADO SAEZ (QEPD), identificado en vida con la cédula de ciudadanía número 2.805.235, en su calidad de POSEEDOR del predio denominado “LAS CARMELITAS”, con un área georreferenciada de 14 hectáreas y 6.081 mts2 solicitada en restitución, ubicada en la Vereda Anará, Municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia, identificado con

georreferenciada de 14 hectáreas y 6.081 mts2 solicitada en restitución, ubicada en la Vereda Anará, Municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión número 015 – 44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia que corresponde al predio denominado registralmente como “HACIENDA MONTENEGRO”.

II) ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE CASO

CASO DEL SEÑOR RAFAEL JOSÉ SALGADO SAEZ (Q.E.P.D).

Se extrae de la solicitud que el señor RAFAEL JOSÉ SALGADO SAEZ (Q.E.P.D) se vinculó con el inmueble en el año 1967, en virtud de que comenzó a ejercer actos de señor y dueño en dicho predio ya que un señor de nombre “CARLOS” le autorizó iniciar con la construcción de una vivienda, ejerciendo actividades agrícolas como cultivos de arroz, maíz, yuca, ñame y todo lo relacionado con el pancoger. Indicó que realizó dos construcciones d e paja vende aguja, techo de hojitas de suquí,Calle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba cercadas en tabla: una habitación para dormir y la otra, la cocina. En el predio tenían gallinas y un marranito, no contaban con bestias ni burros. El bien no tenía luz eléctrica, ni agua potable, el agua era proveída por el predio de una quebrada

tenían gallinas y un marranito, no contaban con bestias ni burros. El bien no tenía luz eléctrica, ni agua potable, el agua era proveída por el predio de una quebrada que quedaba muy cerca al predio. En dicho predio habitaba junto con su esposa e hijos, residiendo de manera permanente en el mismo.

Afirmó que para el año 1990 grupos paramilitares entraron a la vereda; alrededor de 4 meses sin perturbar a persona alguna. Luego comenzaron a llegar a cada uno de los predios de la zona, hasta que llegaron a ir al predio Las Carmelitas, pidiendo agua y café. Esas personas eran amargadas, hablaban poco y tenían una base dentro de la Finca Las Carmelitas (fuera del sector donde ejercía posesión el señor Rafael Salgado). La compañera permanente del señor Rafael Salgado, la señora Ana Isabel Muñoz quien era la persona que permanecía en la casa, puesto que el señor Rafael salía desde muy temprano a realizar las tareas de campo (desmontar y cultivar, limpieza de potreros), era quien les daba de beber o de comer.

En el año 1997, el citado señor Rafael José Salgado Sáez y su familia se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble, como consecuencia de la orden impartida por 4 hombres armados, miembros de grupos paramilitares que venían militando en la zona desde el año 1990, quienes le dijeron a su compañera permanente Ana Isabel Muñoz que tenían dos días para desocupar el predio.

El señor Rafael José Salgado Sáez y su familia hicieron uso del único carro que entraba a la vereda Anará – Sector El Silencio, llamado “El Palomo” para sacar sus

permanente Ana Isabel Muñoz que tenían dos días para desocupar el predio.

El señor Rafael José Salgado Sáez y su familia hicieron uso del único carro que entraba a la vereda Anará – Sector El Silencio, llamado “El Palomo” para sacar sus pertenencias hacia la carretera principal.

2. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

Solicitó la UAEGRTD-CÓRDOBA, se declare que el señor RAFAEL JOSÉ SALGADO SAEZ (Q.E.P.D), identificado en vida con la cédula de ciudadanía número 2.805.235 hoy representado a través de sus legitimados, es titular del derecho fundamental de restitución de tierras, junto con su compañera permanente al momento de los hechos que llevaron al abandono forzado, señora ANA ISABEL MUÑOZ PERDOMO, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.023.234; como consecuencia, se ordene la restitución y formalización de tierras a favor del solicitante y su núcleo familiar, en calidad de poseedores del predio denominado “LAS CARMELITAS”, con un área georreferenciada de 14 hectáreas y 6.081 mts2 solicitada en restitución, ubicada en la Vereda Anará, Municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión número 015Calle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba – 44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia que corresponde al predio denominado registralmente como “HACIENDA

MONTENEGRO”.

Montería – Córdoba – 44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia que corresponde al predio denominado registralmente como “HACIENDA

MONTENEGRO”.

Adicionalmente, ruega que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a su favor y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. Y, por último, como pretensión general Proferir todas a quellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. SÍNTESIS ACTUACIÓN PROCESAL.

Por reparto le correspondió la solicitud por la UAEGRTD radicada desde el portal de la rama judicial SISTEMA JXXI. (ver consecutivo 1)

Seguidamente, el 26 de noviembre de 2020 fue inadmitida mediante auto I No. 86 y superados los temas que dieron origen a la inadmisión, mediante auto I No. 147 de 01 de junio de 2021 se procedió a admitir la solicitud de la referencia , ordenándose practicar las estipulaciones consagradas en el artículo 86, entre otras disposiciones consagradas en la Ley 1448 de 2011 (ver consecutivo 4-17 del expediente digital).

ordenándose practicar las estipulaciones consagradas en el artículo 86, entre otras disposiciones consagradas en la Ley 1448 de 2011 (ver consecutivo 4-17 del expediente digital).

A la postre, se realizaron las notificaciones de rigor a través de los oficios 327 a 332 de 08 de junio de 2021 , notificándose y v inculándose vía correo electrónico la admisión de la presente solicitud, corriéndosele traslado a cada una de los sujetos procesales y entidades llamados a intervenir en el presente proceso, tal como se observa en consecutivo No. 21 del expediente digital.

A los señores Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez, actuales titulares inscritos en el FMI, se les notificó a través de correo electrónico de fecha 08 de junio de 2021 enviado mediante oficio No. 332 de 08 de junio deCalle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba 2021, con constancia de haber sido entregado el día 08 de junio de 2.021; sin que hayan hecho oposición a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, con el fin de cumplir con las disposiciones decretadas en el auto admisorio, se publicó en la secretaría la admisión de la solicitud y se fijó edicto emplazatorio el 08 de junio de 2021, a fin de dar a conocer y de emplazar a todas aquellas personas que se sintieran con derechos litigios en relación con el predio solicitado en la acción constitucional de tierras de la referencia.

emplazatorio el 08 de junio de 2021, a fin de dar a conocer y de emplazar a todas aquellas personas que se sintieran con derechos litigios en relación con el predio solicitado en la acción constitucional de tierras de la referencia.

Posteriormente, la UAEGRTD – CÓRDOBA allegó el 25 de agosto de 2021 , las publicaciones que hiciere dicha entidad de la admisión de la acción de la referencia, en el periódico EL ESPECTADOR el día 13 de junio de 2021 página 59, tal como se observa en el consecutivo No. 35 del expediente digital.

Previo varios requerimient os a la UAEGRTD se decretó la sucesión procesal del solicitante RAFAEL JOSÉ SALGADO SAEZ (QEPD), en los términos del artículo 68 del CGP y se prescindió del período probatorio y ordenó correr traslado al procurador y a las partes intervinientes para que, rindiera su concepto el primero, y los segundos sus alegatos, mediante auto I 032 de 10 de febrero de 2025.

  1. Problema jurídico

Según los hechos narrados por la UAEGRTD -CÓRDOBA y las pretensiones expuestas por la misma, el despacho se plateará como problema s jurídicos los siguientes: Establecer si los hechos narrados en la solicitud enmarcan a la señora ANA ISABEL MUÑOZ PERDOMO , identificada con la cédula de ciudadanía número 26.023.234 y los legitimados del señor RAFAEL JOSE SALGADO SAEZ (Q.E.P.D), identificado con la cédula de ciudadanía número 15.302.154, junto su núcleo familiar, en el concepto de víctima consagrado por el legislador en el artículo 3 de la Ley

identificado con la cédula de ciudadanía número 15.302.154, junto su núcleo familiar, en el concepto de víctima consagrado por el legislador en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Determinar si por los supuestos fácticos expuestos en la acción de marras , cuentan con la titularidad de ejercer la acción de tierras en relación a lo rezado en el artículo 75 de la Ley 1448. Estipular la modalidad en la que se configuró el abandono o despojo forzado de tierras por parte de los solicitantes, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.Calle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba Convenir si los actores tienen derecho a la restitución material y jurídica del predio solicitado en la acción constitucional de tierras objeto de estudio.

IV) CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 Competencia

Este despacho es competente para proferir sentencia de única instancia al interior del proceso sub examinen, en virtud de lo rezado en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.  Nulidades No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalida r lo actuado dentro del presente trámite, pues a la postre se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

 Requisito de Procedibilidad El legislador al crear la Ley de Víctimas, por medio de la cual consagró las disposiciones Generales y Especiales que tendrían que observarse por el Operador

proceso en cada una de las etapas.

 Requisito de Procedibilidad El legislador al crear la Ley de Víctimas, por medio de la cual consagró las disposiciones Generales y Especiales que tendrían que observarse por el Operador Judicial en restitución de tierras, plasmó en el artículo 76 Ibídem inciso 5º, que el requisito de procedibilidad que habría de cumplir la acción de restitución de tierra, debía ser: …” La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo…” Es decir, se estipuló que para que se pueda hacer uso de la acción constitucional de restitución de tierras y buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, primeramente, se tendrá que surtir por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la acción pertinente para que las tierras que se pretendan por ante esta jurisdicción reposen en el Registro de Tierras Despojadas.

Ahora bien, dicho requisito de procedibilidad es imprescindible para que la acción se desarrolle de una manera uniforme, así las cosas presentada la constancia de Inscripción, el Juez presume la buena fe y que la actuación administrativa se realizó en debi da forma, y no tiene error alguno que afecte el debido proceso o derecho de terceros, pues le corresponde la UAEGRTD adelantar el trámiteCalle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba administrativo con total respeto por el derecho a las partes y terceros, a fin de que

Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba administrativo con total respeto por el derecho a las partes y terceros, a fin de que se pueda surtir el proceso ante el Juez sin ningún percance u obstáculo, de cara a una sentencia pronta y proteger el objeto esencial de esta jurisdicción que no es otro que el restablecimiento de los derechos fundamentales y humanos de las víctimas del conflicto armado, los cuales deben materializarse de manera efectiva, pues de omitirse el debido cumplimiento del requisito ya referido, provocaría un estanco de la acción en la judicatura, provocando de tal forma que el restablecimiento de los derechos de las víctimas se vea sesgado al no ser posible desplegar de las medidas consagradas en la Ley. Se halla así cumplido el anterior requisito, mediante constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas número CR 00335 de 10 de julio de 2020, visible en el consecutivo No. 1 del expediente digital. FUNDAMENTO JURÍDICO DERECHO INTERNACIONAL Tiene como fundamento jurídico los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloqu e de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y remisión expresa La ley 1448 de 2011 artículo 27. Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Convenios de Ginebra 1949. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 25.

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 25. Principios sobre la Restitución de la Viviendas y el Patrimonio de los Desplazados (Principios Pinheiro) Principios 2,5,7,8,10,11,12,13,15,18 y 20. Principios Rectores de los Desplazamientos internos (Principios Deng) Principios 1 al 21 literal e) Principios 22, 23, 24 25, 26, 27, 28, 29, y 30.

CONSTITUCIONAL Constitución Política de Colombia, artículo 29, 93, y demás concordantes. LEGAL Ley 1448 de 2011, Decretos reglamentarios 4800 del 2011, 4829 del 2011 entre otros.Calle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba

JURISPRUDENCIAL Sentencia T-025 de 2004 auto 0082009, sentencia T-821 de 2007, sentencia C715 de 2012, sentencia C-438 de 2013, sentencia C-360 de 2016, C-250 de 2012, entre otros. Así pues, se tiene un amplio fundamento jurídico a fin de cumplir con la obligación de restablecer el derecho a las víctimas del conflicto armado dado que nuestro país ha venido sufriendo a través de los años un conflicto armado interno, el cual ha dejado incontables víctimas de violaciones a los Derechos Humanos reconocidos

de restablecer el derecho a las víctimas del conflicto armado dado que nuestro país ha venido sufriendo a través de los años un conflicto armado interno, el cual ha dejado incontables víctimas de violaciones a los Derechos Humanos reconocidos por el Derecho Internacional. Uno de los efectos más graves de la violencia en el territorio colombiano, ha sido el despojo y el abandono forzado de tierras, lo que a la postre ha estado representado en el desplazamiento forzado de millones de colombianos. Ante esta situación, el Estado ha concebido el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como una de las respuestas al fenómeno de violaciones masivas al derecho de propiedad. Este proceso, es sui generis, pues obliga a sus operadores a combinar principios y normas de la justicia transicional, civil, agraria y constitucional y normas de D.H. y D.I.H. contenidas en los tratados ratificados por Colombia, a fin de procurar una restitución de tipo integral para los afectados por el Despojo y/o Abandono.

Vale la pena resaltar q ue los jueces de restitución son jueces de justicia transicional, no jueces civiles, agrarios o constitucionales, exclusivamente. Los Despachos Judiciales deben implementar un proceso que busca resolver problemas en torno a la propiedad de la tierra, los cuales devienen como producto del conflicto armado colombiano; por tanto, es un proceso de transición hacia la restitución y la formalización de la tierra para las víctimas individuales y colectivas del delito de Despojo. Los Jueces de Restitución de Tierra s deben procurar construir interpretaciones de tipo sistémico, sociológico y axiológico, es decir, deben tener en cuenta que sus decisiones obedecen a un contexto social, político y

del delito de Despojo. Los Jueces de Restitución de Tierra s deben procurar construir interpretaciones de tipo sistémico, sociológico y axiológico, es decir, deben tener en cuenta que sus decisiones obedecen a un contexto social, político y jurídico inmerso en un conflicto armado aún persistente y que sus decision es deben estar dotadas de efectividad e integralidad.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples ocasiones ha manifestado que las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de crímenes de lesa humanidad, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido de manera adecuada proporcional,Calle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba integral y eficaz respecto del daño sufrido, dicha reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas y que estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado. Por otro lado, la plurimentada ley de Victimas y Restitución de Tierras, ha marcado las c ompetencias en cuanto al trámite en el caso de presentarse oposición o no, asignándole la dirección del proceso hasta su sentencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, el conocimiento de los asuntos en los cuales no se reconozcan opositores, en los que se reconozca personería a los opositores, los Jueces tramitarán las Acciones de Restitución desde la admisión hasta el periodo probatorio debiendo luego de ello

conocimiento de los asuntos en los cuales no se reconozcan opositores, en los que se reconozca personería a los opositores, los Jueces tramitarán las Acciones de Restitución desde la admisión hasta el periodo probatorio debiendo luego de ello enviarlo al Tribunal Superior del Distrito judicial competente, para este caso el H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

CONSIDERACIONES El predio solicitado en restitución es un predio denominado “LAS CARMELITAS”, con un área georreferenciada de 14 hectáreas y 6.081 mts2 solicitada en restitución, ubicada en la Vereda Anará, Municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión número 015 – 44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia que corresponde al predio denominado registralmente como “HACIENDA

MONTENEGRO”.

Se conoce que el señor RAFAEL JOSÉ SALGADO SAEZ (Q.E.P.D) se vinculó con el inmueble en el año 1967 , en virtud de que comenzó a ejercer actos de señor y dueño en dicho predio con la construcción de una vivienda, ejerciendo actividades agrícolas como cultivos de arroz, maíz, yuca, ñame y todo lo relacionado con el pancoger. Indicó que realizó dos construcciones d e p aja vende aguja, techo de hojitas de suquí, cercadas en tabla: una habitación para dormir y la otra, la cocina. En el predio tenían gallinas y un marranito, no contaban con bestias ni burros. El

hojitas de suquí, cercadas en tabla: una habitación para dormir y la otra, la cocina. En el predio tenían gallinas y un marranito, no contaban con bestias ni burros. El bien no tenía luz eléctrica, ni agua potable, el agua era pro veída por el predio de una quebrada que quedaba muy cerca al predio. En dicho predio habitaba junto con su esposa e hijos, residiendo de manera permanente en el mismo ; a partir de la georreferenciación realizada por la UAEGRTD – CÓRDOBA se estableció que e l área solicitada en restitución recae sobre un predio de mayor extensión identificado con el FMI No. 015 – 44941, adquiriendo de esta manera la calidad de POSEEDOR por lo que se predica claridad jurídica frente al predio en el momento de los hechos victimizantes.Calle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba De las pruebas obrantes dentro del plenario, observa el despacho que el grupo familiar al momento de los hechos victimizantes estaba conformada de la siguiente manera:

Sin embargo, tal como se precisó en el acápite de actuaciones procesales, se decretó la sucesión procesal del solicitante RAFAEL JOSÉ SALGADO SAEZ (QEPD), en los términos del artículo 68 del CGP, mediante auto I 032 de 10 de febrero de 2025, y la legitimada PRESEDITA NAUDIS SALGADO MUÑOZ le otorgó poder 1 a la UAEGRTD para que continuara con la representación judicial en el caso sub examine.

Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se obtuvieron pruebas

UAEGRTD para que continuara con la representación judicial en el caso sub examine.

Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se obtuvieron pruebas testimoniales en la etapa administrativa, las cuales se tienen como fidedignas a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011; en las que se puede indicar que frente al tiempo: fue en el año 1997, fecha para la cual el solicitante indica que llegaron hasta su predio hombres armados en el sector y quienes le dieron un plazo perentorio para abandonar su predio . Frente al modo: se establece que fue a través el abandono de su predio en virtud de las amenazas que hombres armados le realizaron directamente en su predio. El lugar de los hechos victimizantes fue en el predio denominado “LAS CARMELITAS”, con un área georreferenciada de 14 hectáreas y 6.081 mts2 solicitada en restitución, ubicada en la Vereda Anará, Municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión número 015 – 44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia que corresponde al predio denominado registralmente como “HACIENDA MONTENEGRO”.

1 Consecutivo No. 51 expediente digitalCalle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba De acuerdo a los diferentes análisis del contexto de violencia elaborados por la UAEGRTD, se puede extraer que en el predio solicita do en restitución o sus

Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba De acuerdo a los diferentes análisis del contexto de violencia elaborados por la UAEGRTD, se puede extraer que en el predio solicita do en restitución o sus alrededores existía violencia en el marco del conflicto interno colombiano:Calle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – CórdobaCalle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – CórdobaCalle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba

En definitiva, remitiéndonos al contexto histórico del Municipio de Cáceres, específicamente en la temporalidad en la que manifiesta el solicitante haber padecido las amenazas para que saliera de su predio, es decir, para el año 1997 y años subsiguientes, es un hecho notorio que fue una época donde se presentó un escenario de violencia, en que grupos armados al margen de la ley se disputab an el territorio por ser una zona estratégica para cometer los delitos en los que se violaban sistemáticamente los derechos humanos de la personas que allí habitaban, ocasionando desplazamiento y abandono.

Conforme a lo expuesto, y en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se hace evidente para este Juzgado que el solicitante y su grupo familiar, fueron víctimas del conflicto armados que se presentó en el departamento de

Conforme a lo expuesto, y en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se hace evidente para este Juzgado que el solicitante y su grupo familiar, fueron víctimas del conflicto armados que se presentó en el departamento de Antioquia, municipio de Cáceres y en cada una de sus veredas para el a ño 1997, donde se vieron obligados a abandonar forzosamente el predio que hoy se pretende en restitución.

En ese entendido, y toda vez que el abandono forzado sufrido por el hoy aquí solicitante, se encuentra dentro de la órbita temporal que consagró la Ley 1448 de 2011, se hace necesario reconocerle la calidad de Victima de Conflicto armando, y así poder otorgarle las medidas de reparación integral a las que tendría derecho.

El legislador en el artículo 75 y 81 ibídem, estipuló la titularidad de la acción de tierras quedando ésta en cabeza de las personas que fueran propietarias, poseedoras u ocupantes de baldíos, así como los cónyuges o las personas a suceder a los mismo, que se hayan visto obligadas abandonar sus tierras.

Igualmente, es necesario resa ltar que el Legislador no solo estipuló la titularidad en cabeza de las personas que fuesen propietarias, poseedoras, u ocupantes de baldíos, sino que también determinó una temporalidad en los hechos que dieron pie al abandono y al eventual uso del instrumento jurídico de la acción de víctimas, siendo ésta a partir del 1º de enero de 1991, es decir, se fijó un límite temporal en el cual los solicitantes se encuentran inmerso, pues los hechos narrados y el

siendo ésta a partir del 1º de enero de 1991, es decir, se fijó un límite temporal en el cual los solicitantes se encuentran inmerso, pues los hechos narrados y el contexto histórico de violencia nos enseñan que los aquí solicitantes abandonaron de manera forzada su tierra para el año 1997, como también para dicha época se presentaron actos de violencia que desbordaron al abandono aludido y eventual desplazamiento, situando de manera tajante a los actores dentro de la temporalidad fijada por el legislador en la Ley que regula esta JurisdicciónCalle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba Especial para el restablecimiento de sus derechos cercenados por el conflicto armado.

Así las cosas, y aunado a lo anterior, para esta Judicatura es indiscutible que los solicitantes tienen la titularidad de la acción de tierras , pues estos reúnen los presupuestos estipulados por el Legislador en la Ley de Victimas y Restitución de Tierras.

En cuanto a la modalidad, observa el Despacho, haciendo un juicio de valor de los hechos narrados y las pruebas practicadas, que este fue por abandono forzado, en ese sentido el Legislador en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, indicó que se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios.

En ese sentido, es evidente que el solicitante y su grupo familiar fueron víctimas

impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios.

En ese sentido, es evidente que el solicitante y su grupo familiar fueron víctimas de abandono forzado de sus tierras con ocasión del conflicto armando, pues por el temor que infundía la presencia de los grupos armados en la zona, los constantes enfrentamientos entre estos, las amenazas a través de panfleto que dichos grupos realizaban a toda la comunidad y los homicidios selectivos realizados por tales grupos, obligó al solicitante a huir, con el fin de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar, situación que impidió que gozaran de manera efectiva de su predio.

Sin duda alguna, considera el Despacho que: RAFAEL JOSÉ SALGADO SAEZ (Q.E.P.D) y su grupo familiar, según los hechos narrados, así como del análisis de todo el acervo probatorio, les asiste el derecho a la restitución del predio que aquí solicitan, pues a lo largo de este proceso se demostró que, sí fueron víctimas del conflicto armado, que se vieron en la obligación de abandonar de manera forzada sus tierras con ocasión al mismo, que este se configuró dentro la temporalidad fijada por el Legislador en la Ley, y, sobre todo, que poseen la titularidad de la acción de tierras.

Aunado a lo expuesto en los párrafos anteriores, se concluye que por parte de los solicitantes

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