JUZ MONTERIA - 23001312100220210000900-2021-00009
Juzgado de Monteria
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Detalles
- Título
- JUZ MONTERIA - 23001312100220210000900-2021-00009
- Autor
- Juzgado de Monteria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA Montería, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 23001 31 21 002 2021-00009-00 DIANA PATRICIA RAMOS VILLEGAS e IGNACIO ANTONIO MUSLACO MONTES Sentencia No 04 Restituye - Formalización – AdjudicaciónI) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia dentro de la Acción de Restitución de Tierras, de conformidad con el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADO SECCIONAL CÓRDOBA, en adelante –UAEGRTD-CÓRDOBA-, en representación de la señora DIANA PATRICIA RAMOS VILLEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.890.439 y el señor IGNACIO ANTONIO MUSLACO MONTES , identificado con la cédula de ciudadanía número 10.880.926, en calidad de OCUPANTES del predio rural “SIN NOMBRE”, con un área georreferenciada de siete mil doscientos setenta metros cuadrados ( 7.270 mts2), ubicado en la Vereda Caño Pescado, Corregimiento Colorado, jurisdicción del Municipio de Nechí, Departamento de Antioquia, identificado en el folio de matrícula Inmobiliaria número 015 – 83137 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Caucasia.
Nechí, Departamento de Antioquia, identificado en el folio de matrícula Inmobiliaria número 015 – 83137 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Caucasia.
II) ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO.
Se extrae de la solicitud que la señora DIANA PATRICIA RAMOS VILLEGAS y su compañero permanente para el momento de los hechos victimizantes IGNACIO ANTONIO MUSLACO MONTES, se vincularon con el inmueble aproximadamente en el año 2000, en virtud primero de la autorización para residir en el predio por parte de quien manifestaba ser su propietario y finalmente por compra realizada por valor de $4.500.000 en el año 2008, realizada al señor Juan Fernández, la cual nunca fue elevada a escritura pública ni registrada en la ORIP correspondiente.2
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Afirmó que explotaban el predio de manera regular e ininterrumpida, que allí tenían sembrado plátano, un sembrado de yuca y pancoger, que en la casa en la que habitaban, estaba construida con paredes de tabla y techo de zinc.
La UAEGRTD indicó que realizado el cruce del área georreferenciada y la información institucional con la que cuenta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro, se verificó que el predio objeto del trámite de inscripción en el registro no cuenta con antecedente registral catalogándose por tanto como un bien de naturaleza baldía, al no cumplir con los presupuestos señalados por el del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, por ello, se procedió a solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia,
catalogándose por tanto como un bien de naturaleza baldía, al no cumplir con los presupuestos señalados por el del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, por ello, se procedió a solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, que procediera a la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria, siendo asignada por esa Oficina la matricula inmobiliaria 015 -83137 al predio solicitado en restitución.
Con respecto a los hechos victimizantes manifestó que su vida en el predio desde el principio se vio agitada por la violencia, pues en el año 2001, tuvieron que desplazarse debido a la difícil situación de orden público que se presentaba en la zona, que en el año 2003 retornaron, sin embargo, en el año 2 010, debieron desplazarse nuevamente debido a las amenazas provenientes del grupo paramilitar que operaba para la época en la región.
Refirió que el mencionado grupo le robó la moto a un hermano, y que este se desempeñaba como mototaxi, que su hermano fue amenazado y obligado a abandonar la región, que todos estos acontecimientos, sumado a la presencia de individuos armados rondando constantemente por su vivienda, y los fuertes enfrentamientos entre los grupos armados legales e ilegales, detonaron el temor de la familia y fue entonces que, en el año 2010, decidieron abandonar el predio.
Su relato quedó consignado de la siguiente manera en el documento denominado Formulario de solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas1:
1 Ver consecutivo No. 1 expediente digital
Su relato quedó consignado de la siguiente manera en el documento denominado Formulario de solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas1:
1 Ver consecutivo No. 1 expediente digital D23001312100220210000900_60165516_DOC_SOLICITUD_RESTIT202103310850.pdf3
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La señora DIANA PATRICIA RAMOS VILLEGAS manifestó que retornó junto a su familiar al predio después de cuatro años de desplazamiento2, actualmente vive en el predio y su intencionalidad respecto del mismo es ser beneficiados con proyectos productivos que les permitan generar ingresos económicos y ser beneficiados con materiales para mejorar las condiciones de la vivienda3.
2. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES.
En cuanto a las pretensiones la UAEGRTD-CÓRDOBA, solicitó protección al derecho fundamental de Restitución de Tierras en favor de DIANA PATRICIA RAMOS VILLEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.890.439 y a su compañero permanente, señor IGNACIO ANTONIO MUSLACO MONTES, identificado con la cedula de ciudadanía No 10.880.926, en calidad de OCUPANTES del predio rural denominado “LA SUERTE”, con un área georreferenciada de cuatro mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (4.676 mts2), ubicado en la Vereda Caño Pescado, Corregimiento Colorado, jurisdicción del Municipio de Nechí, Departamento de Antioquia, identificado en el folio de matrícula Inmobiliaria número 015 – 83137 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Caucasia, y en consecuencia se declare la
jurisdicción del Municipio de Nechí, Departamento de Antioquia, identificado en el folio de matrícula Inmobiliaria número 015 – 83137 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Caucasia, y en consecuencia se declare la restitución jurídica y /o material del predio solicitado en la modalidad de formalización, ordenando a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT adjudicar el predio restituido.
Solicita el apoderado de la parte actora que se dicten las medidas complementarias de: a) Alivio de pasivos relacionados con el predio; b) Proyecto productivo; c) Subsidio de vivienda; d) Reparación integral e) Atención en salud. f) Atención en educación g) Enfoque diferencial.
Y, por último, como pretensión general Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. SÍNTESIS ACTUACIÓN PROCESAL
2 Ver documento “Fecha Técnica Línea Base”. Consecutivo No. 01 expediente digital. D23001312100220210000900_60165554_DOC_SOLICITUD_RESTIT202103310850.pdf 3 Ver documento “Constancia Descripción Cualitativa”. Consecutivo No. 01 expediente digital.
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Correspondió por reparto la solicitud de Restitución de Tierras por la UAEGRTD
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Correspondió por reparto la solicitud de Restitución de Tierras por la UAEGRTD radicada desde el portal de la rama judicial SISTEMA JXXI. (ver consecutivo 1)
El día 14 de julio de 2.021 se admitió la Acción de marras, mediant e Auto Interlocutorio No. 203, dentro del cual se decretaron las disposiciones estipuladas en el artículo 86 ibídem y siguientes, entre otras, por encontrarse ajustada a los requisitos de admisibilidad, y de Procedibilidad rezados en la Ley Especial para esta Jurisdicción de Tierras. (Exp. Digital consecutivo 02).
Se llevaron a cabo las notificaciones dispuestas en el auto admisorio, mediante el envío de los oficios No. 457 a 461 de 16 de julio de 2.021, visibles en el consecutivo No. 04 del expediente digital.
Así mismo, a fin de cumplir con las disposiciones decretadas en el auto admisorio, se publicó en la secretaria la admisión de la solicitud se fijó edicto emplazatorio, el 03 de mayo de 2022 (consecutivo 13 del expediente digital), a fin de dar a conocer y de emplazar a todas aquellas personas que se sintieran con derechos litigios en relación con el pred io solicitado en la acción constitucional de tierras de la referencia.
Seguidamente ha de advertirse que la ley 1448 de 2011 dispone la Notificación Personal a los actuales titulares de los predios solicitados en restitución y conforme al F.M.I. No 015 – 83137, aparece como actual titular LA NACIÓN, por lo que se
Seguidamente ha de advertirse que la ley 1448 de 2011 dispone la Notificación Personal a los actuales titulares de los predios solicitados en restitución y conforme al F.M.I. No 015 – 83137, aparece como actual titular LA NACIÓN, por lo que se dio su notificación a través de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANTmediante notificación realizada al correo electrónico de la entidad jurídica.ant@ant.gov.co el día 16 de julio de 2021 , con constancia de haber sido recibido en la misma fecha, visible en el consecutivo 04 del expediente digital ; obteniendo respuesta por parte de la misma el día 06 y 24 de agosto de 2021, sin oponerse a las pretensiones de la solicitud.
Así mismo, el día 13 de julio de 2022 la UAEGRTD -CÓRDOBA, remitió a este juzgado la publicación de la admisión de la acción de marras, surtida en un periódico de amplia circulación nacional EL ESPECTADOR de fecha 19 de junio de 2022. (Exp. Digital consecutivo 17).
Agotadas las anteriores formalidades el despacho procedió a través de auto S 044 del 03 de febrero de 2025 a prescindir d el periodo probatorio y ordenó correr traslado al procurador y a las partes intervinientes para que, rindiera su concepto el primero, y los segundos sus alegatos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.5
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4.1CONCEPTO DEL PROCURADOR
El 13 de febrero de 2025 el Doctor Amaury Rafael Villareal Vellojin, en su calidad de Procurador 34 Judicial I Delegado ante los Jueces Civiles del Circuito
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4.1CONCEPTO DEL PROCURADOR
El 13 de febrero de 2025 el Doctor Amaury Rafael Villareal Vellojin, en su calidad de Procurador 34 Judicial I Delegado ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, rindió concepto al interior de la acción constitucional de tierras en estudio, do nde hizo un recuento de los antecedentes, del procedimiento surtido en cada una de las etapas del proceso, de las garantías de las víctimas, en donde esbozó como consideraciones del ministerio público que se diera aplicación por parte del juzgado al artícu lo 74 de la Ley 1448 de 2011, y se ordenara la restitución de los predios en favor de los solicitantes, conforme a la normatividad establecida en la Ley de Víctimas, junto con todos los beneficios y subsidios que otorga la misma en materia de Restitución y Justicia Transicional.
4.2 ALEGATOS UAEGRTD – CÓRDOBA
Ratifica la UAEGRTD los supuestos de hecho que dieron origen a la solicitud, ratifica las pretensiones, e indica que no se presentaron violaciones al debido proceso, ni causales de impedimento, y/o recusación, por lo que se solicita se dicte sentencia a favor de los solicitantes, conforme a lo probado en el trámite judicial.
En cuanto a la intencionalidad del solicitante en relación con el predio se informa que este manifiesta que es su voluntad que le sea restituido el mismo y se encuentra retornada con su familia, de conformidad con lo establecido en el MSEP elaborado por el área social.
III) PROBLEMA JURÍDICO
que este manifiesta que es su voluntad que le sea restituido el mismo y se encuentra retornada con su familia, de conformidad con lo establecido en el MSEP elaborado por el área social.
III) PROBLEMA JURÍDICO
Según los hechos narrados por la UAEGRTD -CÓRDOBA y las pretensiones expuestas por la misma se plantearán por parte del Despacho, como problemas jurídicos los siguientes:
Establecer si los hechos narrados en la solicitud enmarcan a los señores DIANA PATRICIA RAMOS VILLEGAS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.890.439 y a su compañero permanente al momento de los hechos victimizantes, señor IGNACIO ANTONIO MUSLACO MONTES, identificado con la cedula de ciudadanía No 10.880.926, en el concepto de víctima consagrado por el Legislador en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.6
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Determinar si por los supuestos facticos expuestos en la acción de marras, cuentan con la titularidad de ejercer la acción de tierras en relación a lo rezado en el artículo 75 de la Ley 1448.
Estipular la modalidad, en la que se configuró el abandono o despojo forzado de tierras, por parte de los solicitantes, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
Convenir si los señores actores, tienen derecho a la restitución material del predio solicitados en la acción constitucional de Tierras Sub examine.
IV) CONSIDERATIVA Y FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia
Este despacho es competente para proferir sentencia de única instancia, al interior
solicitados en la acción constitucional de Tierras Sub examine.
IV) CONSIDERATIVA Y FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia
Este despacho es competente para proferir sentencia de única instancia, al interior del proceso sub examinen, en virtud de lo rezado en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Requisito de Procedibilidad
El legislador al crear la Ley de Víctimas, por medio de la cual consagró las disposiciones Generales y Especiales que tendrían que observarse por el Operador Judicial en restitución de tierras, plasmó en el artículo 76 Ibídem inciso 5º, que el requisito de procedibilidad que habría de cumplir la acción de restitución de tierra, debía ser: …” La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo…”
Es decir, se estipuló que para que se pueda hacer uso de la acción constitucional de restitución de tierras y buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, primeramente, se tendrá que surtir por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la acción pertinente para que las tierras que se pretendan por ante esta jurisdicción reposen en el Registro de Tierras Despojadas.
Ahora bien, dicho requisito de procedibilidad es imprescindible para que la acción se desarrolle de una manera uniforme, así las cosas presentada la constancia de Inscripción, el Juez presume la buena fe y que la actuación administrativa se realizó en debida forma, y no tiene error alguno que afecte el debido proceso o
se desarrolle de una manera uniforme, así las cosas presentada la constancia de Inscripción, el Juez presume la buena fe y que la actuación administrativa se realizó en debida forma, y no tiene error alguno que afecte el debido proceso o derecho de terceros, pues le corresponde la UAEGRTD adelantar el trámite7
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administrativo con total respeto por el derecho a las partes y terceros, a fin de que se pueda surtir el proceso ante el Juez sin ningún percance u obstáculo, de cara a una sentencia pronta y proteger el objeto esencial de esta jurisdicción que no es otro que el restablecimiento de los derechos fundamentales y humanos de las víctimas del conflicto armado, los cuales deben materializarse de manera efectiva, pues de omitirse el debido cumplimiento del requisito ya referido, provocaría un estanco de la acción en la judicatura, provocando de tal forma que el restablecimiento de los derechos de las víctimas se vea sesgado al no ser posible desplegar de las medidas consagradas en la Ley.
Se halla así cumplido el anterior requisito, mediante resolución No. RR 00381 dek 2021-02/26, de lo que da cuenta la constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas número CR 00114 de 19 de marzo de 2021, visible en el consecutivo No. 1 del expediente digital4.
FUNDAMENTO JURIDICO
DERECHO INTERNACIONAL
Tiene como fundamento jurídico los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y remisión expresa La ley 1448 de 2011 artículo 27.
ratificados por Colombia sobre derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y remisión expresa La ley 1448 de 2011 artículo 27.
Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Convenios de Ginebra 1949.
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 25.
Principios sobre la Restitución de la Viviendas y el Patrimonio de los Desplazados (Principios Pinheiro) Principios 2,5,7,8,10,11,12,13,15,18 y 20.
Principios Rectores de los Desplazamientos internos (Principios Deng) Principios 1 al 21 literal e) Principios 22, 23, 24 25, 26, 27, 28, 29, y 30.
CONSTITUCIONAL
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Constitución Política de Colombia, artículo 29, 93, y demás concordantes.
LEGAL Ley 1448 de 2011, decretos reglamentarios 4800 del 2011, 4829 del 2011 entre otros.
JURISPRUDENCIAL
Sentencia T-025 de 2004 au to 0082009, sentencia t 821 de 2007, sentencia c715 de 2012, sentencia c 438 de 2013, sentencia C 360 de 2016, c -250 de 2012, entre otros.
Sentencia T-025 de 2004 au to 0082009, sentencia t 821 de 2007, sentencia c715 de 2012, sentencia c 438 de 2013, sentencia C 360 de 2016, c -250 de 2012, entre otros.
Así pues, se tiene un amplio fundamento jurídico a fin de cumplir con la obligación de restablecer el derecho a las víctimas del conflicto armado dado que nuestro país, ha venido sufriendo a través de los años un conflicto armado interno, el cual ha dejado incontables víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, reconocidos por el Derecho Internacional. Uno de los efectos más graves de la violencia en el territorio Colombiano, ha sido el despojo y el abandono forzado de tierras, lo que a la postre ha est ado representado en el desplazamiento forzado de millones de Colombianos. Ante esta situación, el Estado ha concebido el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como una de las respuestas al fenómeno de violaciones masivas al derecho de pr opiedad. Este proceso, es sui generis, pues obliga a sus operadores a combinar principios y normas de la justicia transicional, civil, agraria y constitucional y normas de D.H. Y D.I.H. contenidas en los tratados ratificados por Colombia, a fin de procurar una restitución de tipo integral para los afectados por el Despojo y/o Abandono.
Vale la pena resaltar, que los jueces de restitución son jueces de justicia transicional, no jueces civiles, agrarios o constitucionales exclusivamente. Los Despachos Judic iales deben implementar un proceso que busca resolver problemas en torno a la propiedad de la tierra, los cuales devienen como producto
transicional, no jueces civiles, agrarios o constitucionales exclusivamente. Los Despachos Judic iales deben implementar un proceso que busca resolver problemas en torno a la propiedad de la tierra, los cuales devienen como producto del conflicto armado colombiano, por tanto, es un proceso de transición hacia la restitución y la formalización de la tierra para las víctimas individuales y colectivas del delito de Despojo. Los Jueces de Restitución de Tierras deben procurar construir interpretaciones de tipo sistémico, sociológico y axiológico, es decir, deben tener en cuenta que sus decisiones obedecen a un contexto social, político y jurídico inmerso en un conflicto armado aún persistente y que sus decisiones deben estar dotadas de efectividad e integralidad.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples ocasiones ha manifestado que las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de crímenes de lesa9
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humanidad, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido de man era adecuada proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido, dicha reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas y que estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado. Por otro lado, la plurimentada ley de Victimas y Restitución de Tierras, ha marcado las competencias en cuanto al trámite en el caso de presentarse oposición o no, asignándole la dirección del proceso hasta su sentencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras el conocimiento
ha marcado las competencias en cuanto al trámite en el caso de presentarse oposición o no, asignándole la dirección del proceso hasta su sentencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras el conocimiento de los asuntos en los cuales no se reconozcan opositores, en los que se reconozca personería a los opositores, los Jueces tramitarán las Acciones de Restitución desde la admisión has ta el periodo probatorio debiendo luego de ello enviarlo al Tribunal Superior del Distrito judicial competente, para este caso el H. Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
CONSIDERACIONES
El fundo solicitado en restitución corresponde a un predio rural “SIN NOMBRE”, con un área georreferenciada de siete mil doscientos setenta metros cuadrados (7.270 mts2), ubicado en la Vereda Caño Pescado, Corregimiento Colorado, jurisdicción del Municipio de Nechí, Departamen to de Antioquia, identificado en el folio de matrícula Inmobiliaria número 015 – 83137 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Caucasia, de conformidad con en el informe técnico predial y en el cuerpo de la solicitud aportado por la
UAEGRTD.
Se conoce que la señora DIANA PATRICIA RAMOS VILLEGAS y su compañero permanente para el momento de los hechos victimizantes IGNACIO ANTONIO MUSLACO MONTES, se vincularon con el inmueble aproximadamente en el año 2000, en virtud primero de la autorización para residir en el predio por parte de quien manifestaba ser su propietario y finalmente por compra realizada por valor
MUSLACO MONTES, se vincularon con el inmueble aproximadamente en el año 2000, en virtud primero de la autorización para residir en el predio por parte de quien manifestaba ser su propietario y finalmente por compra realizada por valor de $4.500.000 en el año 2008, realizada al señor Juan Fernández, la cual nunca fue elevada a escritura pública ni registrada en la ORIP correspondiente.
La UAEGRTD indicó que realizado el cruce del área georreferenciada y la información institucional con la que cuenta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro, se verificó que el predio objeto del trámite de inscripción en el registro no cuenta con antecedente registral catalogándose por tanto como un bien de naturaleza baldía, al no cumplir con los presupuestos señalados por el del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, por ello, se procedió a solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia,10
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que procediera a la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria, siendo asignada por esa Oficina la matricula inmobiliaria 015 -83137 al predio solicitado en restitución, lo que significa que los solicitantes ostentan calidad jurídica de ocupantes, respecto del predio objeto de reclamación y estudio.
De las pruebas obrantes dentro del plenario, observa el despacho que el grupo familiar al momento de los hechos victimizantes estaba compuesto por:
Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se obtuvieron pruebas testimoniales y documentales , en la etapa administrativa en las que se puede indicar que frente al tiempo: fue en el año 2.010 aproximadamente para el mes
Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se obtuvieron pruebas testimoniales y documentales , en la etapa administrativa en las que se puede indicar que frente al tiempo: fue en el año 2.010 aproximadamente para el mes de octubre/noviembre . Frente al modo: se establece que fue a través del abandono del predio, en virtud de la orden de “desocupar la vereda” dada por el grupo armado ilegal “Los Paisas”, a través de panfletos, los enfrentamientos ilegales y los demás actos ejercidos por los grupos armados ilegal es en la región. El lugar de los hechos victimizantes fue en toda la Vereda Caño Pescado, Corregimiento Colorado, Municipio de Nechí, Departamento de Antioquia.
De acuerdo al análisis del contexto de violencia se puede extraer de la prueb a aportada por la UAEGRTD que el predio solicitado en restitución o sus alrededores existía violencia en el marco del conflicto interno colombiano, lo cual se evidencia a continuación:
“Las condiciones de conectividad que caracterizan al Bajo Cauca confor man un corredor del narcotráfico de la mayor importancia, ya que articula dinámicas del sur de Bolívar, sur del Cesar y Catatumbo, por un lado, y las del Magdalena Medio,11
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por el otro. Así mismo, se comunican con el sur y centro del departamento de Córdoba y con la región de Urabá5. Como lo señala el Tribunal Superior de Medellín: “[El Bajo Cauca] es una región estratégica, convirtiéndose en un corredor usado por la guerrilla y los paramilitares, tanto como zonas de retaguardia, así como para
“[El Bajo Cauca] es una región estratégica, convirtiéndose en un corredor usado por la guerrilla y los paramilitares, tanto como zonas de retaguardia, así como para diferentes procesos de producción de estupefacientes (cultivo, procesamiento producción y envío), por su cercanía con el Nudo de Paramillo y por su conexión directa con el Urabá Antioqueño, así como por la facilidad de acceso al corredor de los Montes de María y el Sur de Bolívar”6
2007-2010. Llegada y dominio de “las Águilas Negras” a las veredas Londres, Correntoso y Caño Pescado y enfrentamientos esporádicos con “los Paisas”.
Aunque en un principio la obra del dique carreteable generó efectos positivos entre los habitantes de las veredas microfocalizadas, en especial debido a que les permitió transportar con mayor facilidad el arroz que producían, la información primaria recopilada en la zona indica que estas obras de infraestructura, al mejorar significativamente las condiciones de conectividad de las veredas Londres, Caño Pescado y Correntoso, habrían sido un factor determinante para que esta zona se volviera más atractiva y estratégica para los actores armados a partir de 2007. En este sentido, un grupo de solicitantes de la zona indicaron lo siguiente:
“Ya cuando comenzaron la carretera, que ya organizaron eso, que ya hicieron esa carretera bien buena fue que se empezó más a ver eso [paramilitares/bandas criminales] […] Entraban por San Jacinto, Londres era el centro. F1: ¿Cuándo hicieron esa carretera? Como en el 2007 […] en el 2007 construyen un dique que permite el
criminales] […] Entraban por San Jacinto, Londres era el centro. F1: ¿Cuándo hicieron esa carretera? Como en el 2007 […] en el 2007 construyen un dique que permite el paso entre San Jacinto del Cauca y Nechí”7.
5 Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH y Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos (2015) Atlas Impacto Regional del Conflicto Armado En Colombia. Volumen I. Dinámicas locales y regionales en el periodo 1990 -2013. Disponible en: http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/15 0422-atlas-impacto.pdf. La existencia de este corredor de movilidad ha sido también señalada por el académico Camilo Echandía, quien indicó que los grupos armados al margen de la ley usan un corredor de movilización que va desde el Catatumbo hasta el Urabá antioqueño, pasando por el sur del Cesar, sur de Bolívar, Magdalena Medio santandereano, Nordeste, Norte, Bajo Cauca y Urabá antioqueño, así como en el sur de Bolívar. Ver: Echandía, Camilo (2013) Narcotráfico: génesis de los paramilitares y herencia de las bandas criminales. Fundación Ideas para la Paz, Serie Informes No. 19. Bogotá, enero de 2013. Disponible en: http://archive.ideaspaz.org/images/Info%2019%20dimensiones%20geograficas_final%20web.pdf 6 Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz – Magistrada ponente: María Consuelo Rincón Jaramillo
http://archive.ideaspaz.org/images/Info%2019%20dimensiones%20geograficas_final%20web.pdf 6 Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz – Magistrada ponente: María Consuelo Rincón Jaramillo (2015) Sentencia contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo, Bloque Mineros. Radicado: 11001 60 00253 2006 80018, Medellín 2 de febrero de 2015. Pág 36. 7 Unidad de Restitución de Tierras, Audio de la jornada de recolección de información comunitaria a través de línea de tiempo y cartografía social de la zona microfocalizada de las veredas Caño Pescado y Londres de Nechí RA 0317, Nechí, 22 de marzo de 2015. Minuto 75.12
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Así mismo, una solicitante de restitución de tierras de la vereda Londres también se refirió a cómo l a construcción de una vía que pasaba cerca de su predio y que conducía a los diques, le generó la siguiente dinámica:
“Ellos [los Paisas y las Águilas Negras] empezaron a pasar por ahí, porque eso era un corredor. Ahí salían para todas partes: Ayapel, Caucasia, Guaranda, San Jacinto, al otro lado del río Cauca en la vereda Trinidad, quebrada Ciénaga, San Pedro, habían muchos cultivos ilícitos, ellos tenían que pas
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