JUZ MONTERIA - 23001312100220210003600-2021-00036
Juzgado de Monteria
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Detalles
- Título
- JUZ MONTERIA - 23001312100220210003600-2021-00036
- Autor
- Juzgado de Monteria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA
Montería, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) 23-001-31-21-002-2021-00036-00
ANA JULIA CHAVEZ PADILLA -OTROSentencia No 19 RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL
I) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia dentro de la Acción de Restitución de Tierras, de conformidad con el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADO SECCIONAL CÓRDOBA, en adelante –UAEGRTD-CÓRDOBA-, en representación de ANA JULIA CHAVEZ PADILLA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.809.479 y JULIO ENRRIQUE TORRES ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía número 8.371.230 en su calidad de POSEEDORES del predio denominado “CAMPO BELLO”, ubicado en la Verada Londres, Corregimiento Colorado, jurisdicción del Municipio de Nechí, Departamento de Antioquia, identificado con las matrículas Inmobiliarias número 015-43596 y 015-33119 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, con un área georreferenciada de 3 hectáreas y 1879 mts2.
II) ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO
CASO DE LA SEÑORA ANA JULIA CHAVEZ PADILLA
con un área georreferenciada de 3 hectáreas y 1879 mts2.
II) ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO
CASO DE LA SEÑORA ANA JULIA CHAVEZ PADILLA
Se extrae de la solicitud que el señor JULIO ENRRIQUE TORRES ROJAS compañero permanente de la señora ANA JULIA CHAVEZ PADILLA, adquirió sus derechos patrimoniales sobre el predio objeto de marras en el año 200 2, en virtud de contrato de compraventa de fecha 26 de noviembre de 2002, celebrado con el señor CESAR ANTONIO MARTINEZ BARROSO , por un valor equivalente de cuatro millones quinientos cincuenta mil pesos $ 4.550.000. Negocio que no fue registrado en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos. Indicó la solicitante en fase administrativa que destino el predio con actividades propias de la agricultura, aunado a la cría de animales y señaló que habitaba el mismo junto con su grupo familiar.Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería - Córdoba En cuanto a los hechos víctimizantes indicó la señora ANA JULIA CHAVEZ PADILLA que: “en el año 2010, el 10 de marzo, fueron a su casa un grupo numeroso de actores armados y les dijeron que les buscaran los celulares, que si tenían dinero que se lo buscaran, no recuerda exactamente cuántos había porque les decían que no miraran hacia arriba y los tiraron en el piso. Después se supo que los grupos que hacían presencia eran los paisas, los rastrojos y las águilas negras, constantemente se les
hacia arriba y los tiraron en el piso. Después se supo que los grupos que hacían presencia eran los paisas, los rastrojos y las águilas negras, constantemente se les veía en moto, en carro, a pie; de repente se les veía de noche, matando ganado. Los miembros de los grupos les dijeron que todos los que estaban cerca de la carretera tenían que irse y ella junto con su familia hacían parte de ese sector; las águilas negras les dijeron que salieran porque podía venir otro combate más grande, pero los rastrojos no dijeron nada, ellos le dijeron a una persona en la vereda para que les dijera a los demás. A los 3 días de esos hechos, salieron, recogieron los animales.” Actualmente, la señora ANA JULIA CHAVEZ PADILLA se encuentra retornada en su parcela junto con su grupo familiar y su deseo es permanecer en ella.
2. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
Solicitó la UAEGRTD-CÓRDOBA, se declare que ANA JULIA CHAVEZ PADILLA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.809.479 y JULIO ENRRIQUE TORRES ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía número 8.371.230, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, junto con su grupo familiar; como consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes y su núcleo familiar, en calidad de poseedores del predio denominado “CAMPO BELLO”, ubicado en la Verada Londres, Corregimiento Colorado, jurisdicción del Municipio de Nechí, Departamento de Antioquia, identificado con las matrículas
los solicitantes y su núcleo familiar, en calidad de poseedores del predio denominado “CAMPO BELLO”, ubicado en la Verada Londres, Corregimiento Colorado, jurisdicción del Municipio de Nechí, Departamento de Antioquia, identificado con las matrículas Inmobiliarias número 015-43596 y 015-33119 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, con un área georreferenciada de 3 hectáreas y 1879 mts2.
Adicionalmente, ruega que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a su favor y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
3. SÍNTESIS ACTUACIÓN PROCESAL.
Se presentó solicitud de Restitución de Tierras por la UAEGRTD radicada desde el portal de la rama judicial SISTEMA JXXI. (ver consecutivo 01)Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería - Córdoba Seguidamente, el 14 de octubre de 2.021 se procedió a admitir mediante auto I No. 312 la solicitud de la referencia, y se ordenó practicar las estipulaciones consagradas en el artículo 86, entre otras disposiciones consagradas en la Ley 1448 de 2011 (ver consecutivo 02 del expediente digital).
A la postre, se realizaron las notificaciones de rigor a través de los oficios 696 al 700 del 20 de octubre de 2.021, notificándose y vinculándose vía correo electrónico la admisión de la presente solicitud, corriéndosele traslado a cada una de los
700 del 20 de octubre de 2.021, notificándose y vinculándose vía correo electrónico la admisión de la presente solicitud, corriéndosele traslado a cada una de los sujetos procesales y entidades llamados a intervenir en presente proceso, tal como se observa en consecutivo No. 05 del expediente digital.
Valga precisar, que a los señores ADULFO RAFAEL DE HOYOS y NIDIA DE JESUS RUIZ VILLEGAS como actuales titulares inscritos del folio de matrícula No. 01543596, se les notificó y corrió traslado de la presente solicitud mediante empresa de correo certificado 4/72, con constancia de entrega efectiva, los cuales durante el término de traslado guard aron silencio. Ver consecutivo No. 18 del expediente digital.
En lo que respecta a los señores SALOMON SOTO BRAVO y NYIBES DE JESUS LOPEZ MONTES como actuales titulares inscritos del folio de matrícula No. 01533119, se les notificó y corrió traslado de la presente solicitud mediante e mpresa de correo certificado 4/72, con constancia de entrega efectiva, los cuales durante el término de traslado guardaron silencio. Ver consecutivo No. 15 del expediente digital.
En lo concerniente a los señores PEDRO MANUEL MONTES VALETA, GLORIA ESTELLA TORRES ORTIZ, ANA ROSA MIRANDA, LACIDES MÁRQUEZ, JULIA ROSA ROJAS HERNANDEZ y ANGEL CUSTODIO TEJADA ESPEJO, como titulares inscritos del folio de matrícula No. 015 -33119, se ordenó su emplazamiento por desconocimiento de datos de contacto.
ROSA ROJAS HERNANDEZ y ANGEL CUSTODIO TEJADA ESPEJO, como titulares inscritos del folio de matrícula No. 015 -33119, se ordenó su emplazamiento por desconocimiento de datos de contacto.
Por lo anterior , la UAEGRTD – CÓRDOBA allegó el 19 de julio de 202 4, las publicaciones que hiciere dicha entidad de la admisión de la acción de la referencia y del emplazamiento de los mencionados anteriormente, en un periódico de amplia circulación nacional, sin que se hayan presentados oposiciones dentro del término legalmente establecido para ello.
Así las cosas, esta judicatura mediante auto de sustanciación No. 034 designó a la Doctora ANA MARCELA ESPITIA SANJUAN, identif icada con cédula de ciudadanía No. 1.064.979.539 y tarjeta profesional 167.338, para que ejerciera la representación legal de PEDRO MANUEL MONTES VALETA, GLORIA ESTELLAJcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería - Córdoba TORRES ORTIZ, ANA ROSA MIRANDA, LACIDES MÁRQUEZ, JULIA ROSA ROJAS HERNANDEZ y ANGEL CUSTODIO TEJADA ESPEJO, la cual durante el término de traslado contesto la solicitud sin oponerse a las pretensiones de los reclamantes.
Agotadas las anteriores formalidades el despacho procedió a través de auto de sustanciación No. 120 del 03 de abril de 2.025 a prescindir del periodo probatorio y ordenó correr traslado al procurador y a las partes intervinientes para que, rindiera su concepto el primero, y los segundos sus alegatos.
sustanciación No. 120 del 03 de abril de 2.025 a prescindir del periodo probatorio y ordenó correr traslado al procurador y a las partes intervinientes para que, rindiera su concepto el primero, y los segundos sus alegatos.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El 11 de abril de 2.025 el Doctor Amaury Rafael Villareal Vellojin, en su calidad de Procurador 34 Judicial I Delegado ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, rindió concepto al interior de la acción constitucional de tierras en estudio, donde hizo un recuento de los antecedentes, del procedimiento surtido en cada una de las etapas del proceso, de las garantías de las víctimas, en donde esbozó como consideraciones del ministerio público que se diera aplicación por parte del juzgado al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, y se ordenará la restitución del predio en favor del solicitante , conforme a la normatividad establecida en la Ley de Víctimas, junto con todos los beneficios y subsidios que otorga la misma en materia de Restitución y Justicia Transicional.
- Problema jurídico
Según los hechos narrados por la UAEGRTD -CÓRDOBA y las pretensiones expuestas por la misma, el despacho se plateará como problemas jurídicos los siguientes: Establecer si los hechos narrados en la solicitud enmarcan a ANA JULIA CHAVEZ PADILLA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.809.479 y JULIO ENRRIQUE TORRES ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía número 8.371.230, en el concepto de víctima consagrado por el legislador en el art ículo 3
ENRRIQUE TORRES ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía número 8.371.230, en el concepto de víctima consagrado por el legislador en el art ículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Determinar si por los supuestos fácticos expuestos en la acción de marras, cuentan con la titularidad de ejercer la acción de tierras en relación a lo rezado en el artículo 75 de la Ley 1448. Estipular la modalidad en la que se configuró el abandono o des pojo forzado de tierras por parte de los solicitantes, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería - Córdoba Convenir si los actores tienen derecho a la restitución material y jurídica del predio solicitado en la acción constitucional de tierras objeto de estudio.
IV) CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia Este despacho es competente para proferir sentencia de única instancia al interior del proceso sub examinen, en virtud de lo rezado en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Requisito de Procedibilidad El legislador al crear la Ley de Víctimas, por medio de la cual consagró las disposiciones Generales y Especiales que tendrían que observarse por el Operador Judicial en restitución de tierras, plasmó en el artículo 76 Ibídem inciso 5º, que el requisito de procedibilidad que habría de cumplir la acción de restitución de tierra, debía ser: …” La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo…”
tierra, debía ser: …” La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo…” Es decir, se estipuló que para que se pueda hacer uso de la acción constitucional de restitución de tierras y buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, primeramente, se tendrá que surtir por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la acción pertinente para que las tierras que se pretendan por ante esta jurisdicción reposen en el Registro de Tierras Despojadas. Ahora bien, dicho requisito de procedibilidad es imprescindible para que la acción se desarrolle de una manera uniforme, pues el juez debe garantizar desde la etapa de admisión su cumplimiento, a fin de proteger el objeto esencial de esta jurisdicción que no es otro que el restablecimiento de los derechos fundamentales y humanos de las víctimas del conflicto armado, los cuales deben materializarse de manera efectiva, pues de omitirse el debido cumplimiento del requisito ya referido, provocaría un estanco de la acción e n la judicatura, provocando de tal forma que el restablecimiento de los derechos de las víctimas se vea sesgado al no ser posible desplegar de las medidas consagradas en la Ley. Se encuentra así cumplido el anterior requisito, con la constancia de inscripc ión en el registro de tierras despojadas y abandonadas número CR 00275 del 23 de abril de 2.021, visible en el consecutivo No. 01 del expediente digital.Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería - Córdoba
FUNDAMENTO JURÍDICO
DERECHO INTERNACIONAL
abril de 2.021, visible en el consecutivo No. 01 del expediente digital.Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería - Córdoba FUNDAMENTO JURÍDICO DERECHO INTERNACIONAL Tiene como fundamento jurídico los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y remisión expresa La ley 1448 de 2011 artículo 27. Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Convenios de Ginebra 1949. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 25. Principios sobre la Restitución de la Viviendas y el Patrimonio de los Desplazados (Principios Pinheiro) Principios 2,5,7,8,10,11,12,13,15,18 y 20. Principios Rectores de los Desplazamientos internos (Principios Deng) Principios 1 al 21 literal e) Principios 22, 23, 24 25, 26, 27, 28, 29, y 30. CONSTITUCIONAL Constitución Política de Colombia, artículo 29, 93, y demás concordantes. LEGAL Ley 1448 de 2011, Decretos reglamentarios 4800 del 2011, 4829 del 2011 entre otros. JURISPRUDENCIAL Sentencia T-025 de 2004 auto 0082009, sentencia T-821 de 2007, sentencia Cotros. JURISPRUDENCIAL Sentencia T-025 de 2004 auto 0082009, sentencia T-821 de 2007, sentencia C715 de 2012, sentencia C-438 de 2013, sentencia C-360 de 2016, C-250 de 2012, entre otros. Así pues, se tiene un amplio fundamento jurídico a fin de cumplir con la obligación de restablecer el derecho a las víctimas del conflicto armado dado que nuestro país ha venido sufriendo a través de los años un conflicto armado interno, el cual ha dejado incontables víctimas de violaciones a los Derechos Hum anos reconocidos por el Derecho Internacional. Uno de los efectos más graves de la violencia en el territorio colombiano, ha sido el despojo y el abandono forzado de tierras, lo que a la postre ha estado representado en el desplazamiento forzado de millone s de colombianos. Ante esta situación, el Estado ha concebido el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como una de las respuestas al fenómeno de violaciones masivas al derecho de propiedad. Este proceso, es sui generis, puesJcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería - Córdoba obliga a sus operadores a combinar principios y normas de la justicia transicional, civil, agraria y constitucional y normas de D.H. y D.I.H. contenidas en los tratados ratificados por Colombia, a fin de procurar una restitución de tipo integral para los afectados por el Despojo y/o Abandono. Vale la pena resaltar que los jueces de restitución son jueces de justicia transicional, no jueces civiles, agrarios o constitucionales, exclusivamente. Los Despachos Judiciales deben implementar un proceso que busca resolver
Vale la pena resaltar que los jueces de restitución son jueces de justicia transicional, no jueces civiles, agrarios o constitucionales, exclusivamente. Los Despachos Judiciales deben implementar un proceso que busca resolver problemas en torno a la propiedad de la tierra, los cuales devienen como producto del conflicto armado colombiano; por tanto, es un proceso de transición hacia la restitución y la formalización de la tierra para las víctimas individuales y colectivas del deli to de Despojo. Los Jueces de Restitución de Tierras deben procurar construir interpretaciones de tipo sistémico, sociológico y axiológico, es decir, deben tener en cuenta que sus decisiones obedecen a un contexto social, político y jurídico inmerso en un c onflicto armado aún persistente y que sus decisiones deben estar dotadas de efectividad e integralidad. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples ocasiones ha manifestado que las víctimas de graves violaciones de los Derech os Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de crímenes de lesa humanidad, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido de manera adecuada proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido, dicha reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas y que estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado. Por otro lado, la plurimentada ley de Victimas y Restitución de Tierras, ha marcado las competencias en cuanto al trámite en el caso de presentarse oposición o no, asignándole la dirección del proceso hasta su sentencia de los
ocasionado. Por otro lado, la plurimentada ley de Victimas y Restitución de Tierras, ha marcado las competencias en cuanto al trámite en el caso de presentarse oposición o no, asignándole la dirección del proceso hasta su sentencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, el conocimiento de los asuntos en los cuales no se reconozcan opositores, en los que se reconozca personería a los opositores, los Jueces tramitarán las Acciones de Restitución desde la admisión hasta el periodo probatorio debiendo luego de ello enviarlo al Tribunal Superior del Distrito judicial competente, para este caso el H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. CONSIDERACIONES El predio solicitado en restitución es un predio rural denominado “CAMPO BELLO”, ubicado en la Verada Londres, Corregimiento Colorado, jurisdicción del Municipio de Nechí, Departamento de Antioquia, identificado con las matrículas Inmobiliarias número 015-43596 y 015-33119 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, con un área georreferenciada de 3 hectáreas y 1879 mts2.Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería - Córdoba Se conoce que el señor JULIO ENRRIQUE TORRES ROJAS compañero permanente de la señora ANA JULIA CHAVEZ PADILLA, adquirió sus derechos patrimoniales sobre el predio objeto de marras en el año 2002, e n virtud de contrato de compraventa de fecha 26 de noviembre de 2002, celebrado con el señor CESAR ANTONIO MARTINEZ BARROSO, por un valor equivalente de cuatro millones
sobre el predio objeto de marras en el año 2002, e n virtud de contrato de compraventa de fecha 26 de noviembre de 2002, celebrado con el señor CESAR ANTONIO MARTINEZ BARROSO, por un valor equivalente de cuatro millones quinientos cincuenta mil pesos $ 4.550.000. Negocio que no fue registrado en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, de esta manera se predica la calidad jurídica de POSEEDOR, frente al predio en el momento de los hechos victimizantes. Indicó la solicitante en fase administrativa que destino el predio con actividades propias de la agricultura, aunado a la cría de animales y señaló que habitaba el mismo junto con su grupo familiar. Es importante resaltar que el área georreferenciada de 3 hectáreas y 1879 mts2 se encuentra dentro de los siguientes folios de matrícula. Del F.M.I. 015-43596 con un área registral de 38 hectáreas afecta una porción de 1.9864 Del F.M.I. 015-33119 con un área registral de 36 hectáreas afecta una porción de 1.2015Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería - Córdoba Ahora bien, De las pruebas obrantes dentro del plenario, observa el despacho que el grupo familiar de la señora ANA JULIA CHAVEZ PADILLA al momento de los hechos victimizantes estaba conformado por:
Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se obtuvieron pruebas testimoniales, en la etapa administrativa en las que se puede indicar que frente al tiempo: fue en el año 2010, fecha para la cual la solicitante indica que tuvieron que abandonar el predio en virtud de los enfrentamientos que se presentaban en
testimoniales, en la etapa administrativa en las que se puede indicar que frente al tiempo: fue en el año 2010, fecha para la cual la solicitante indica que tuvieron que abandonar el predio en virtud de los enfrentamientos que se presentaban en la zona por los grupos al margen de la ley que se disputaban el control territorial.
Frente al modo: se establece que fue a través de abandono forzado teniendo en cuenta lo hechos de violencia que vivieron los solicitantes en la vereda. El lugar de los hechos victimizantes fue en la Vereda Londres, jurisdicción del Municipio de Nechí,
Departamento de Antioquia. De acuerdo a los diferentes análisis del contexto de violencia elaborados por la UAEGRTD, se puede extraer que en el predio solicitado en restitución o sus alrededores existía violencia en el marco del conflicto interno colombiano: “Aunque en un principio la obra del dique carreteable generó efectos positivos entre los habitantes de las veredas microfocalizadas, en especial debido a que les permitió transportar con mayor facilidad el arroz que producían, la información primaria recopilada en la zona indica que estas ob ras de infraestructura, al mejorar significativamente las condiciones de conectividad de las veredas Londres, Caño Pescado y Correntoso, habrían sido un factor determinante para que esta zona se volviera más atractiva y estratégica para los actores armados a partir de 2007. En este sentido, un grupo de solicitantes de la zona indicaron lo siguiente: “Ya cuando comenzaron la carretera, que ya organizaron eso, que ya hicieron esa carretera bien buena fue que se empezó más a ver eso [paramilitares/bandas crimi nales] […]
solicitantes de la zona indicaron lo siguiente: “Ya cuando comenzaron la carretera, que ya organizaron eso, que ya hicieron esa carretera bien buena fue que se empezó más a ver eso [paramilitares/bandas crimi nales] […] Entraban por San Jacinto, Londres era el centro. ¿Cuándo hicieron esaJcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería - Córdoba carretera? Como en el 2007 […] en el 2007 construyen un dique que permite el paso entre San Jacinto del Cauca y Nechí”. Así mismo, una solicitante de restitución de tierras de la vereda Londres también se refirió cómo la construcción de una vía que pasaba cerca de su predio y que conducía a los diques, le generó la siguiente dinámica: “Ellos [los Paisas y las Águilas Negras] empezaron a pasar por ahí, porque eso era un corredor . Ahí salían para todas partes: Ayapel, Caucasia, Guaranda, San Jacinto, al otro lado del río Cauca en la vereda Trinidad, quebrada Ciénaga, San Pedro, había muchos cultivos ilícitos, ellos tenían que pasarla por el brazo del río y ahí tenían que pasar por la vereda de nosotros”. Estos hechos también fueron señalados en la jornada de recolección de información comunitaria realizada con solicitantes locales, quienes indicaron que la vereda Londres se convirtió en un corredor para los grupos armados gracias a una vía nueva que fue habilitada por los constructores de los diques para transportar material, ya que Londres, caracterizada por tener muchas tierras altas, fue el lugar del que se sacó buena parte del material empleado para construir el dique.” “En efecto, a diferencia de lo ocurrido en otras zonas del país, la llegada de
que Londres, caracterizada por tener muchas tierras altas, fue el lugar del que se sacó buena parte del material empleado para construir el dique.” “En efecto, a diferencia de lo ocurrido en otras zonas del país, la llegada de “las Águilas Negras” a las veredas Caño Pescado, Correntoso y Londres a partir de 2007, no estuvo marcada por el uso directo de la violencia contra los pobladores locales, lo que probab lemente esté asociado al dominio que los paramilitares habían ejercido previamente en la zona. Sin embargo, este grupo armado sí ejerció un alto nivel de control social que implicó que muchos pobladores locales fueran obligados a contribuir en especie, en dinero, o prestándoles un servicio y que además tuvieran que soportar la violación permanente de su privacidad, puesto que los combatientes hicieron uso de sus viviendas y los obligaron a mantener una convivencia cercana con ellos.” “El año 2010 marcó un momento determinante en la disputa territorial que se vivió en las veredas Caño Pescado, Correntoso y Londres entre “las Águilas Negras” y “los Paisas”, en alianza con “los Rastrojos”, ya que, como coinciden en afirmar la mayoría de solicitantes de restitución de tierras de dicha zona, los pobladores locales, incluso aquellos más renuentes y arraigados, fueron forzados a abandonar masivamente la zona. Uno de los solicitantes de restitución de tierras de la zona explicó las circunstanci as que antecedieron el abandono masivo de las veredas microfocalizadas en los siguientes términos: “En ese momento empezaron a disputarse entre “Paisas y Águilas” por la mercancía y porque a las Águilas les iba bien de este lado, pero al otro
el abandono masivo de las veredas microfocalizadas en los siguientes términos: “En ese momento empezaron a disputarse entre “Paisas y Águilas” por la mercancía y porque a las Águilas les iba bien de este lado, pero al otro grupo no le estaba yendo bien y por eso empezaron a meterse y se generaron enfrentamientos “y se mataban entre ellos”. De los conocidos de la vereda hubo víctimas de homicidio, porque los obligaban a transportar “a esa gente”, a prestar moto o tractores y el otro grupo venia y mataba a la gente porqueJcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería - Córdoba eran colaboradores de “las Águilas”. Así se la pasaron mucho tiempo, intimidando y presionando a las personas, que estaban en medio de los 2 grupos.”
En definitiva, remitiéndo nos al contexto his tórico del Municipio de Nechí, específicamente en la temporalidad en la que manifiesta la solicitante como el inicio de la disputa territorial por los grupos armados al margen de la ley, es decir, para el año 2010, es un hecho notorio que fue una época donde se presentó un escenario de violencia, en que grupos armados al margen de la ley se disputaban el territorio por ser una zona estratégica para cometer los delitos en los que se violaban sistemáticamente los derechos humanos de la personas que allí habitaban, ocasionando desplazamiento y abandono.
Conforme a lo expuesto, y en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se hace evidente para este Juzgado que el solicitante y su grupo familiar, fueron víctimas del conflicto armado que se presentó en el departamento de
Conforme a lo expuesto, y en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se hace evidente para este Juzgado que el solicitante y su grupo familiar, fueron víctimas del conflicto armado que se presentó en el departamento de Antioquia, municipio de Nechí y en cada un a de sus veredas para el año 20 10, donde se vieron obligados a abandonar forzosamente el predio que hoy se pretende en restitución. En ese entendido, y toda vez que el abandono forzoso sufri do por el hoy aquí solicitante, se encuentra dentro de la órbita temporal que consagró la Ley 1448 de 2011, se hace necesario reconocerle la calidad de Victima de Conflicto armando, y así poder otorgarle las medidas de reparación integral a las que tendría derecho. El legislador en el artículo 75 y 81 ibídem, estipuló la titularidad de la acción de tierras quedando ésta en cabeza de las personas que fueran propietarias, poseedoras u ocupantes de baldíos, así como los cónyuges o las personas a suceder a los mismo, que se hayan visto obligadas abandonar sus tierras. En el caso sub -examine, extrae el Togado, sin duda alguna, que la solicitante, cuenta con la titularidad de la acción de restitución de tierras por ser el poseedor del bien inmueble objeto de resti tución, sin que ese derecho fuera refutado por otra persona que se sintiere con mejor derecho que ellos. Igualmente, es necesario resaltar que el Legislador no solo estipuló la titularidad en cabeza de las personas que fuesen propietarias, poseedoras, u oc upantes de baldíos, sino que también determinó una temporalidad en los hechos que dieron
Igualmente, es necesario resaltar que el Legislador no solo estipuló la titularidad en cabeza de las personas que fuesen propietarias, poseedoras, u oc upantes de baldíos, sino que también determinó una temporalidad en los hechos que dieron pie al abandono y al eventual uso del instrumento jurídico de la acción de víctimas, siendo ésta a partir del 1º de enero de 1991, es decir, se fijó un límite temporal en el cual el solicitante se encuentra inmerso, pues los hechos narrados y el contexto histórico de violencia nos enseñan que el aquí solicitante abandono de manera forzada su tierra para el año 20 10, como también para dicha época seJcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería - Córdoba presentaron actos de viole
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