JUZ MONTERIA - 23001312100220220000400-2022-00004
Juzgado de Monteria
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Detalles
- Título
- JUZ MONTERIA - 23001312100220220000400-2022-00004
- Autor
- Juzgado de Monteria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA Montería, Once (11) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). 23001 31 21 002 2022-00004-00
ESTEFANIA MENDEZ ROMERO Y OTROS
Sentencia No 007 Compensación por equivalencia
I) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia dentro de la Acción de Restitución de Tierras, de conformidad con el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADO SECCIONAL CÓRDOBA, en adelante –UAEGRTD-CÓRDOBA-, en representación de ENRIQUE DARIO SALABARRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.731.960 y de ESTEFANIA MENDEZ ROMERO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.003.003.246, en su calidad de OCUPANTES del predio identificado con F.M.I No. 015-83883 denominado “CAMILO TORRES CALLE 16 No. 3 - 08”, ubicado en el Departamento de Antioquía, Municipio de Cáce res, corregimiento Casco Urbano, Vereda Los Platinos; as í mismo, en representación de los solicitantes ANGEL DE DIOS LUJAN HINCAPIE, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.323.448 y MARTHA LUCIA MUNERA NARANJO identificada con cédula de ciudadanía No.
DIOS LUJAN HINCAPIE, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.323.448 y MARTHA LUCIA MUNERA NARANJO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.556.211, en calidad de OCUPANTES del predio identificado con F.M.I No. 01583884 denominado “QUINCE DE MAYO ”, ubicado en el Municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia, Corregimiento Casco Urbano, vereda Quince de Mayo; ambas solicitudes en su condición de víctimas de abandono.
II) ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS CASOS
CASO DE ENRIQUE DARIO SALABARRIA
Se extrae de la solicitud y pruebas documentales aportadas que, el señor ENRIQUE DARIO SALABARRIA y su esposa ESTEFANIA MENDEZ ROMERO se vincularon con el inmueble aproximadamente en el año 2009, por compraventa suscrita con2
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el señor MANUEL DE JESUS RAMOS MENDEZ , dicho acto jurídico no fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria.
Refirieron durante en el trámite administrativo ante la Unida de Restitución de Tierras, que en el inmueble construyeron su vivienda y tenían cultivos de pan coger.
Frente a los hechos que generaron el abandono del predio señalaron lo siguiente : “Adujo que fue amenazado, pues se dedicaba al mototaxismo y hacia carreras hacia las veredas Moriva, Los Azules, Vijagual y la Floresta, esa era su ruta de trabajo, en el año 2010, asesinaron a un compañero suyo que también era mototaxista en El
las veredas Moriva, Los Azules, Vijagual y la Floresta, esa era su ruta de trabajo, en el año 2010, asesinaron a un compañero suyo que también era mototaxista en El Astillero, que es un caserío en la vía que va a la Vereda El Tigre del municipio de Cáceres, en la vía mataron a otro compañero, le dispararon delante de él y otro compañero; este asesinato fue perpetrado por miembros del grupo armado Los Rastrojos, porque ellos decían que los mototaxistas eran amigos de la guerrilla (FARC y ELN), pero eso no era cierto . Informó que al llegar al pueblo su otro compañero empezó a hablar del asesinato que habían presenciado y señaló a los Rastrojos como responsables, por lo que a los 15 días de esto amenazaron al solicitante, miembros del grupo Los Rastrojos; que había una persona de ese grupo que debía asesinarlo cuando estuviera en la trocha, esta información le llegó por medio de una persona del pueblo, por lo que al enterarse de ese plan en su contra se desplazaron y regresaron en el año 2015 de Venezuela.”
CASO DE ANGEL DE DIOS LUJAN HINCAPIE
Se extrae de la solicitud y pruebas documentales aportadas que, el señor ANGEL DE DIOS LUJAN HINCAPIE adquirió el inmueble aproximadamente en el año 2013, por compraventa suscrita con la señora CLAUDIA, dicho acto jurídico no fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria.
Frente a los hechos que generaron el abandono del predio señalaron lo siguiente: “en abril de 2018, a las 10 de la noche, llegó una persona que se relaciona con grupos
registrado en el folio de matrícula inmobiliaria.
Frente a los hechos que generaron el abandono del predio señalaron lo siguiente: “en abril de 2018, a las 10 de la noche, llegó una persona que se relaciona con grupos paramilitares, quien le dijo que, a los mototaxistas como él no les permitían seguir transportando personas de Tarazá a Cáceres, que se debían a tener a las consecuencias; ante estas amenazas, sacó solo la ropa y se desplazó, dejando todo abandonado. Adujo que la casa quedó sola, pero que un vecino tiene la llave, quien le dijo que la casa se estaba cayendo, pero que por temor no ha vuelto a la zona.”3
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2. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES.
En cuanto a las pretensiones la UAEGRTD-CÓRDOBA, solicitó protección al derecho fundamental de Restitución de Tierras en favor de ENRIQUE DARIO SALABARRIA, identificado con c édula de ciudadanía No. 78.731.960 y de ESTEFANIA MENDEZ ROMERO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.003.003.246, en su calidad de OCUPANTES del predio identificado con F.M.I No. 015-83883 denominado “CAMILO TORRES CALLE 16 No. 3 - 08”, ubicado en el Departamento de Antioquía, Municipio de Cáceres, corregimiento Casco Urbano, Vereda Los Platinos; as í mismo, de ANGEL DE DIOS LUJAN HINCAPIE , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.323.448 y MARTHA LUCIA MUNERA NARANJO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.556.211, en calidad de
identificado con cédula de ciudadanía No. 15.323.448 y MARTHA LUCIA MUNERA NARANJO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.556.211, en calidad de OCUPANTES del predio identificado con F.M.I No. 015 -83884 denominado “QUINCE DE MAYO ”, ubicado en el Municipio de Cáceres , Departamento de Antioquia, Corregimiento Casco Urbano, vereda Quince de Mayo, y en consecuencia se declare la res titución jurídica y /o material de los predios solicitados en la modalidad de formalización , ordenando a l MUNICIPIO DE CACERES adjudicar los predios restituidos.
Solicita la apoderada de la parte actora que se dicten las medidas complementarias de: a) Alivio de pasivos relacionados con el predio; b) Proyecto productivo; c) Subsidio de vivienda; d) Reparación integral e) Atención en salud. f) Atención en educación g) Enfoque diferencial mujer, madre cabeza de hogar y mujer rural.
Y, por último, como pretensión general proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. SÍNTESIS ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió por reparto la solicitud de Restitución de Tierras por la UA EGRTD radicada desde el portal de la rama judicial SISTEMA JXXI. (ver consecutivo 1)
3. SÍNTESIS ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió por reparto la solicitud de Restitución de Tierras por la UA EGRTD radicada desde el portal de la rama judicial SISTEMA JXXI. (ver consecutivo 1)
El día 23 de febrero de 2.02 2 se admitió la Acción de marras, mediant e Auto Interlocutorio No. 031, dentro del cual se decretaron las disposiciones estipuladas en el artículo 86 ibidem y siguientes, entre otras, por encontrarse ajustada a los requisitos de admisibilidad, y de Procedibilidad rezados en la Ley Especial para esta Jurisdicción de Tierras. (Exp. Digital consecutiva 03).4
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De otro lado, se llevaron a cabo las notificaciones dispuestas en el auto admisorio, mediante el envío de los oficios No. 202 al 207 de fecha 28 de febrero de 2.022, visibles en el consecutivo No. 06 del expediente digital.
Así mismo, a fin de cumplir con las disposiciones decretadas en el auto admisorio, se publicó en la secretaría la admisión de la solicitud se fijó edicto emplazatorio, el 29 de ma rzo de 2.022 , a fin de dar a conocer y de emplazar a todas aquellas personas que se sintieran con derechos litigios en relación con el predio solicitado en la acción constitucional de tierras de la referencia.
De igual manera, el día 08 de julio del año 2022 la UAEGRTD-CÓRDOBA, remitió a este juzgado la publicación de la admisión de la acción de marras, surtida en un periódico de amplia circulación nacional como lo es EL ESPECTADOR en fecha 19
a este juzgado la publicación de la admisión de la acción de marras, surtida en un periódico de amplia circulación nacional como lo es EL ESPECTADOR en fecha 19 de junio de 2.022, sin que se hayan presentados oposi ciones dentro del término legalmente establecido para ello. (Exp. Digital consecutiva 18).
Seguidamente ha de advertirse que la ley 1448 de 2011 dispone la Notificación Personal a los actuales titulares de los predios solicitados en restitución y conforme a los F.M.I. No. 015-83883 y 015-83884, aparece como actual titular el Municipio de Cáceres, por tratarse de un baldío urbano por lo que se dio su notificación el día 11 de octubre de 2.024 visible en el consecutivo 25 del expediente digital. Lo anterior, en razón al auto interlocutorio No. 269 que dispuso el saneamiento del proceso por la indebida integración del contradictorio. Ver anotación 22 del expediente digital.
Durante el término de traslado que dispone la Ley 1448 de 2011 el MUNICIPIO DE CÁCERES guardo silencio.
Agotadas las anteriores formalidades el despacho procedió a t ravés de auto de sustanciación No. 075 del 19 de febrero de 2.02 5 a prescindir d el periodo probatorio y ordenó correr traslado al procurador y a las partes intervinientes para que, rindiera su concepto el primero, y los segundos sus alegatos.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El 24 de febrero del año 2025, el Doctor Amaury Rafael Villareal Vellojin, en su calidad de Procurador 34 Judicial I Delegado ante los Jueces Civiles del Circuito
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El 24 de febrero del año 2025, el Doctor Amaury Rafael Villareal Vellojin, en su calidad de Procurador 34 Judicial I Delegado ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, rindió concepto al interior de la acción constitucional de tierras en estudio, donde hizo un recuento de los antecedentes, del procedimiento surtido en cada una de las etapas del pro ceso, de las garantías de las víctimas, en donde esbozó como consideraciones del ministerio público que5
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se diera aplicación por parte del juzgado al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, y se ordenará la restitución de los predios en favor de los solicitantes, conforme a la normatividad establecida en la Ley de Víctimas, junto con todos los beneficios y subsidios que otorga la misma en materia de Restitución y Justicia Transicional.
III) PROBLEMA JURÍDICO
Según los hechos narrados por la UAEGRTD -CÓRDOBA y las pretensiones expuestas por la misma se plantearán por parte del Despacho, como problemas jurídicos los siguientes:
Establecer si los hechos narrados en la solicitud enmarcan a los señores ENRIQUE DARIO SALABARRIA , identificado con c édula de ciudadanía No. 78.731.960, ESTEFANIA MENDEZ ROMERO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.003.003.246, ANGEL DE DIOS LUJAN HINCAPIE , identificado con c édula de ciudadanía No. 15.323.448 y MARTHA LUCIA MUNERA NARANJO identificada
1.003.003.246, ANGEL DE DIOS LUJAN HINCAPIE , identificado con c édula de ciudadanía No. 15.323.448 y MARTHA LUCIA MUNERA NARANJO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.556.211 en el concepto de víctima s consagrado por el Legislador en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Determinar si por los supuestos facticos expuestos en la acción de marras, cuentan con la titularidad de ejercer la acción de tierras en relación a lo rezado en el artículo 75 de la Ley 1448. Estipular la modalidad, en la que se configuró el abandono o despojo forzado de tierras, por parte de los solicitantes, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y Convenir si los señores actores, tienen derecho a la restitución material del predio solicitados en la acción constitucional de Tierras Sub examine.
IV) CONSIDERATIVA Y FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia
Este despacho es competente para proferir sentencia de única instancia, al interior del proceso sub examinen, en virtud de lo rezado en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Requisito de Procedibilidad
El legislador al crear la Ley de Víctimas, por medio de la cual consagró las disposiciones Generales y Especiales que tendrían que observarse por el Operador Judicial en restitución de tierras, plasmó en el artículo 76 Ibídem inciso 5º, que el requisito de procedibilidad que habría de cu mplir la acción de restitución de tierra, debía ser:6
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Judicial en restitución de tierras, plasmó en el artículo 76 Ibídem inciso 5º, que el requisito de procedibilidad que habría de cu mplir la acción de restitución de tierra, debía ser:6
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…” La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo…”
Es decir, se estipuló que para que se pueda hacer uso de la acción constitucional de restitución de tierras y buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, primeramente, se tendrá que surtir por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la acción pertinente para que las tierras que se pretendan por ante esta jurisdicción reposen en el Registro de Tierras Despojadas.
Ahora bien, dicho requisito de procedibilidad es imprescindible para que la acción se desarrolle de una manera uniforme, pues el juez debe garantizar desde la etapa de admisión su cumplimiento, a fin de proteger el objeto esencial de esta jurisdicción que no es otro que el restablecimiento de los derechos fundamentales y humanos de las víctimas del conflicto armado, los cuales deben materializarse de manera efectiva, pues de omitirse el debido cumplimiento del requisito ya referido, provocaría un estanco de la acción en la judicatura, provocando de tal forma que el restablecimiento de los derechos de las víctimas se vea sesgado al no ser posible desplegar de las medidas consagradas en la Ley.
Se halla así cumplido el anterior requisito mediante constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas número CR 00027 del 25 de enero
desplegar de las medidas consagradas en la Ley.
Se halla así cumplido el anterior requisito mediante constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas número CR 00027 del 25 de enero de 2022, visible en el consecutivo No. 1 del expediente digital.
FUNDAMENTO JURIDICO
DERECHO INTERNACIONAL
Tiene como fundamento jurídico los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y remisión expresa La ley 1448 de 2011 artículo 27.
Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Convenios de Ginebra 1949.
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 25.7
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Principios sobre la Restitución de la Viviendas y el Patrimonio de los Desplazados (Principios Pinheiro) Principios 2,5,7,8,10,11,12,13,15,18 y 20.
Principios Rectores de los Desplazamientos internos (Principios Deng) Principios 1 al 21 literal e) Principios 22, 23, 24 25, 26, 27, 28, 29, y 30.
CONSTITUCIONAL
Constitución Política de Colombia, artículo 29, 93, y demás concordantes.
LEGAL
CONSTITUCIONAL
Constitución Política de Colombia, artículo 29, 93, y demás concordantes.
LEGAL
Ley 1448 de 2011, decretos reglamentarios 4800 del 2011, 4829 del 2011 entre otros.
JURISPRUDENCIAL
Sentencia T-025 de 2004 auto 008 - 2009, sentencia t 821 de 2007, sentencia c715 de 2012, sentencia c 438 de 2013, sentencia C 360 de 2016, c-250 de 2012, entre otros.
Así pues, se tiene un amplio fundamento jurídico a fin de cumplir con la obligación de restablecer el derecho a las víctimas del conflicto armado dado que nuestro país, ha venido sufriendo a través de los años un conflic to armado interno, el cual ha dejado incontables víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, reconocidos por el Derecho Internacional. Uno de los efectos más graves de la violencia en el territorio Colombiano, ha sido el despojo y el abandono forzado de tierras, lo que a la postre ha estado representado en el desplazamiento forzado de millones de Colombianos. Ante esta situación, el Estado ha concebido el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como una de las respuestas al fenómeno de violaciones masivas al derecho de propiedad. Este proceso, es sui generis, pues obliga a sus operadores a combinar principios y normas de la justicia transicional, civil, agraria y constitucional y normas de D.H. Y D.I.H. contenidas en los tratados ratificados por Colombia, a fin de procurar una restitución de tipo integral para los afectados por el Despojo y/o Abandono.
civil, agraria y constitucional y normas de D.H. Y D.I.H. contenidas en los tratados ratificados por Colombia, a fin de procurar una restitución de tipo integral para los afectados por el Despojo y/o Abandono.
Vale la pena resaltar, que los jueces de restitución son jueces de justicia transicional, no jueces civiles, agrarios o constitucionales exclusivamente. Los Despachos Judiciales deben implementar un proceso que busca resolver problemas en torno a la propiedad de la tierra, los cuales devienen como producto del conflicto armado colombiano, por tanto, es un proceso de transición hacia la8
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restitución y la formalización de la tierra para las víctimas individuales y colectivas del delito de Despojo. Los Jueces de Restitución de Tierras deben procurar construir interpretaciones de tipo sistémico, sociológico y axiológico, es decir, deben tener en cuenta que sus decisiones obedecen a un contexto social, político y jurídico inmerso en un conflicto armado aún persistente y que sus decisiones deben estar dotadas de efectividad e integralidad.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Human os, en múltiples ocasiones ha manifestado que las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de crímenes de lesa humanidad, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y efi caz respecto del daño sufrido de manera adecuada proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido, dicha reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas y que estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño
integral y eficaz respecto del daño sufrido, dicha reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas y que estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado. Por otro lado, la plurimentada ley de Victimas y Restitución de Tierras, ha marcado las competencias en cuanto al trámite en el caso de presentarse oposición o no, asignándole la dirección del proceso h asta su sentencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras el conocimiento de los asuntos en los cuales no se reconozcan opositores, en los que se reconozca personería a los opositores, los Jueces tramitarán las Acciones de Restitución desde la admisión hasta el periodo probatorio debiendo luego de ello enviarlo al Tribunal Superior del Distrito judicial competente, para este caso el H. Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
CONSIDERACIONES
Los fundos solicitados en restitución corresponden a predios urbanos identificados de la siguiente manera: 1) “CAMILO TORRES CALLE 16 No. 3 - 08”, asociado al folio de matrícula No. 015-83883 ubicado en el Departamento de Antioquía, Municipio de Cáceres, corregimiento Casco Urbano, Vereda Los Platinos , con un área georreferenciada de 118.28 metros cuadrados ; 2) “QUINCE DE MAYO ”, asociado al folio de matrícula No. 015-83884 ubicado en el Municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia, Corregimiento Casco Urbano, vereda Quince de Mayo, con un área georreferenciada de 79.62 metros cuadrados, de conformidad con los
Departamento de Antioquia, Corregimiento Casco Urbano, vereda Quince de Mayo, con un área georreferenciada de 79.62 metros cuadrados, de conformidad con los informes técnico predial y el cuerpo de la solicitud aportado por la UAEGRTD.
En cuanto a la forma de adquirirlos, s e conoce que el señor ENRIQUE DARIO SALABARRIA y su esposa ESTEFANIA MENDEZ ROMERO se vincularon con el inmueble aproximadamente en el año 2009, por compraventa suscrita con el señor9
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MANUEL DE JESUS RAMOS MENDEZ, dicho acto jurídico no fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte el señor ANGEL DE DIOS LUJAN HINCAPIE adquirió el inmueble aproximadamente en el año 2013 , por compraventa suscrita con la señora CLAUDIA, dicho acto jurídico tampoco fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria.
Que luego de la realización por parte de la UAEGRTD de los informes técnico predial y la respectiva georreferenciación, se pudo establecer que los predios no reportaban matrícula inmobiliaria, por lo cual, la Unida de Restitución de Tierras solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la asignación de folio de matrícula para cada inmueble correspondiéndoles los No. 015-83883 y 015-83884 inscrito a nombre de la Nación, así las cosas , la calidad jurídica de l os reclamante para el momento de los hechos víctimizantes era de OCUPANTES.
De las pruebas obrantes dentro del plenario, observa el despacho que el grupo
nombre de la Nación, así las cosas , la calidad jurídica de l os reclamante para el momento de los hechos víctimizantes era de OCUPANTES.
De las pruebas obrantes dentro del plenario, observa el despacho que el grupo familiar al momento de los hechos víctimizantes estaba compuesto por:
GRUPO FAMILIAR DE ENRIQUE DARIO SALABARRIA10
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GRUPO FAMILIAR DE ANGEL DE DIOS LUJAN HINCAPIE
Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se obtuvieron pruebas testimoniales y documentales en la etapa administrativa en las que se puede indicar que frente al tiempo: fue en el año 2.010 y 2018 respectivamente, fecha en la cual decidieron dejar abandonado los inmuebles por las amenazas recibidas por parte de los grupos al margen de la Ley que operaban en la zona . Frente al modo: este se dio por amenazas e intimidaciones para que abandonaran su s viviendas por ser mototaxistas . El lugar de los hechos v íctimizantes fue en la cabecera municipal de Cáceres, del departamento de Antioquia; a donde pertenecen los predios objeto de solicitud de restitución.
De acuerdo al análisis del contexto de violencia se puede extraer de la prueb a aportada por la UAEGRTD que los predios solicitados en restitución o sus alrededores existía violencia en el marco del conflicto interno colombiano:
“En Cáceres cerca del 29% de las solicitudes de restitución de tierras que hacen parte de las actuales áreas microfocalizadas están temporalmente concentradas entre los años 2006 y 2016; periodo que coincidió con el de
“En Cáceres cerca del 29% de las solicitudes de restitución de tierras que hacen parte de las actuales áreas microfocalizadas están temporalmente concentradas entre los años 2006 y 2016; periodo que coincidió con el de mayor número de casos de homicidios y desplazamientos registrados a nivel municipal. En el periodo comprendido entre los años 2006 y 2017 se registraron 10897 cas os de desplazamiento desde Cáceres; 4581 casos correspondientes al 42% ocurrieron entre los años 2009 y 2011. Este último año resultó crítico en materia de desplazamiento forzado En el municipio, ya que concentró cerca del 30% del total del desplazamiento forzado registrado a nivel regional.”11
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“El desplazamiento forzado de la población civil como consecuencia de la acción de los grupos armados ha permitido a estos últimos la apropiación de predios con cultivos y animales, tal situación ocurrió en Cáceres do nde la población desplazada por las grupos paramilitares y guerrilleros ha abandonado sus predios y otros bienes y en ocasiones se ha visto forzada a vender en condiciones de desfavorabilidad, ante la necesidad de recursos para sobrellevar su situación com o población desplazada. Así mismo, tal como lo denunció Verdad Abierta en nota del 2009, “la guerra entre grupos armados ilegales de origen paramilitar no cesa en el Bajo Cauca antioqueño. A través de retenes instalados de día y de noche se controla el ing reso y la salida de los pobladores que van de una localidad a otra.”
“Las cifras pronunciadas de desplazamiento forzado y homicidios fueron una
A través de retenes instalados de día y de noche se controla el ing reso y la salida de los pobladores que van de una localidad a otra.”
“Las cifras pronunciadas de desplazamiento forzado y homicidios fueron una expresión del escenario de guerra en el que se había convertido el municipio de Cáceres a raíz de la confrontación entre los grupos que se reconfiguraron con posterioridad a la desmovilización de los bloques de las AUC, a las acciones dirigidas por parte de estos en contra de la población civil, pero también como consecuencia de las acciones persistentes de la guer rilla, asociadas principalmente a los enfrentamientos con el Ejército.”
“Si bien fue la dinámica del conflicto armado avivada por las acciones de los grupos paramilitares la que ocasionó altos niveles de victimización y desplazamiento forzado en Cáceres c on situaciones espacialmente concentradas en las veredas y corregimientos de Guarumo, Piamonte, Puerto Bélgica y el casco urbano del municipio, durante el mismo periodo (20112014), específicamente hacia el sur del municipio y sobre la zona de Reserva Natural la presencia de la guerrilla también constituyó un elemento generador de conflicto y desplazamiento.”
Ahora bien, remitiéndonos al contexto hist órico del Munici pio de Cáceres, específicamente en la temporalidad en la que manifiesta n las víctimas, que se vieron obligados a abandonar los inmuebles de su propiedad, es decir para los años 2010 y 2018 respectivamente , es un hecho notorio que fue una época donde se presentó un escenario de violencia, en que grupos armados al margen de la ley se disputaban el territorio por ser una zona estratégica para cometer los delitos, en
2010 y 2018 respectivamente , es un hecho notorio que fue una época donde se presentó un escenario de violencia, en que grupos armados al margen de la ley se disputaban el territorio por ser una zona estratégica para cometer los delitos, en los que se violaban sistemáticamente los derechos humanos de la personas que allí habitaban, ocasionando desplazamiento y abandono.
Conforme a lo expuesto, y en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se hace evidente para este Juzgado que los solicitantes y su s grupos familiares, fueron víctimas del conflicto armados que se presentó en el12
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departamento de Antioquia, municipio de Cáceres y en cada una de sus veredas para el año 2010 y 2018 donde se vieron obligados a abandonar forzosamente los predios que hoy se pretenden en restitución.
En ese entendido, y toda vez que el abandono forzado sufrido por los solicitantes, se encuentra dentro de la órbita temporal que consagró la Ley 1448 de 2011, se hace necesario reconocerle la calidad de Victima de Conflicto armando, y así poder otorgarle las medidas de reparación integral a las que tendría derecho.
El legislador en el artículo 75 y 81 ibídem, estipuló la titularidad de la acción de tierras quedando ésta en cabeza de las personas que fueran propietarias, poseedoras u ocupantes de baldíos, así como los cónyuges o las personas a suceder a los mismo, que se hayan visto obligadas abandonar sus tierras.
Es necesario resaltar que el Legislador no solo estipuló la titularidad en cabeza de las personas que fuesen propietarias, poseedoras, u ocupantes de baldíos, sino que
a los mismo, que se hayan visto obligadas abandonar sus tierras.
Es necesario resaltar que el Legislador no solo estipuló la titularidad en cabeza de las personas que fuesen propietarias, poseedoras, u ocupantes de baldíos, sino que también determinó una temporalidad en los hechos que diero n pie al abandono y al eventual uso del instrumento jurídico de la acción de víctimas, siendo ésta a partir del 1º de enero de 1991, es decir, se fijó un límite temporal en el cual los solicitantes se encuentran inmerso, pues los hechos narrados y el conte xto histórico de violencia nos enseñan que los aquí solicitantes abandonaron de manera forzosa sus viviendas en los años 2.010 y 2018, como también para dicha época se presentaron actos de violencia que desbordaron al abandono aludido y eventual desplazamiento, situando de manera tajante a los actores dentro de la temporalidad fijada por el legislador en la Ley que regula esta Jurisdicción Especial para el restablecimiento de sus derechos cercenados por el conflicto armado.
Así las cosas, y aunado a lo anterior, para esta Judicatura es indiscutible que los solicitantes tienen la titularidad de la acción de tierras , pues estos reúnen los presupuestos estipulados por el Legislador en la Ley de Vi ctimas y Restitución de Tierras, como se desarrolla a continuación.
RESPECTO A LA NATURALEZA DEL BIEN INMUEBLE:
Refiere la UAEGRTD, en la demanda que los bienes inmuebles solicitados son URBANOS, y se identifican de la siguiente manera: predio “CAMILO TORRES
RESPECTO A LA NATURALEZA DEL BIEN INMUEBLE:
Refiere la UAEGRTD, en la demanda que los bienes inmuebles solicitados son URBANOS, y se identifican de la siguiente manera: p
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