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JUZ MONTERIA - 23001312100220220000600-2022-00006

Juzgado de Monteria

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Título
JUZ MONTERIA - 23001312100220220000600-2022-00006
Autor
Juzgado de Monteria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA Montería, Nueve (09) de Abril de dos mil veinticinco (2025) 23001 31 21 002 2022 00006 00

OLGA MILENA OQUENDO

Sentencia No 013

I) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia dentro de la Acción de Restitución de Tierras, de conformidad con el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADO SECCIONAL CÓRDOBA, en adelante –UAEGRTD-CÓRDOBA-, en representación de la señora OLGA MILENA OQUENDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.169.478 en su calidad de PROPIETARIA del predio denominado “CALLE 17 # 12 - 05”, ubicado en la Vereda La Caucana, Corregimiento La Caucana, del Municipio de Taraza, Departamento de Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 015-78001 de la oficina de registro de I nstrumentos Públicos de Caucasia, con un área georreferenciada de 103.70 mts2.

II) ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DEL CASO

CASO DE LA SEÑORA OLGA MILENA OQUENDO

Se extrae de la solicitud que el predio solicitado en restitución fue adquirido por la señora OLGA MILENA OQUENDO, mediante transferencia de dominio de bienes

CASO DE LA SEÑORA OLGA MILENA OQUENDO

Se extrae de la solicitud que el predio solicitado en restitución fue adquirido por la señora OLGA MILENA OQUENDO, mediante transferencia de dominio de bienes fiscales realizado por el Municipio de Taraza a través de resolución No. 1171 de fecha 23 de diciembre del 2016, inscrita en el folio de matrícul a inmobiliaria número 015-78001 de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Caucasia, anotación número 03.

Indicó igualmente la reclamante que el predio fue destinado para vivienda junto a su grupo familiar.2

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En cuanto a los hechos víctimizantes refirió en fase administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras lo siguiente: “ el barrio, así como la región en la que se ubica el inmueble objeto de solicitud, ha sido constantemente impactada por el actuar de los grupos armados al margen de la ley, particularmente las FARC y AUC, quienes cobraban extorsiones a tenderos y demás comerciantes, en cierta ocasión, recibió un volante cuyo mensaje instaba a la población del barrio a desalojarlo, ya que la estación de policía, la cual quedaba en dicho sector, sería objeto de un atentado por parte de estos grupos ar mados ilegales. Aunado a ello, narra la solicitante que se estando residiendo en el predio, se escuchaban enfrentamientos armados. Temiendo por la seguridad personal y la de sus hijos y su madre, las circunstancias anteriores conllevaron al abandono forzad o del inmueble, trasladándose hacia la ciudad de Medellín (Antioquia), dejando el predio deshabitado.”

por la seguridad personal y la de sus hijos y su madre, las circunstancias anteriores conllevaron al abandono forzad o del inmueble, trasladándose hacia la ciudad de Medellín (Antioquia), dejando el predio deshabitado.”

De lo anterior, se tiene que se encuentra incluida en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado ocurrido el día 20 de octubre del año 20 15 en el Municipio de Tarazá.

2. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

Solicitó la UAEGRTD-CÓRDOBA, se declare que la señora OLGA MILENA OQUENDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.169.478 y su compañero permanente CARMELO ANTONIO GANDIA CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía N o. 1 .063.282.852 son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, junto con su grupo familiar; como consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material a favor de l a solicitante y su núcleo familiar, del predio denominado “CALLE 17 # 12 - 05”, ubicado en la Vereda La Caucana, Corregimiento La Caucana, del Municipio de Taraza , Departamento de Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 015-78001 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, con un área georreferenciada de 103.70 mts2.

Asimismo, solicitó al Juzgado emitir las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmuebl e y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en

Asimismo, solicitó al Juzgado emitir las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmuebl e y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3. SÍNTESIS ACTUACIÓN PROCESAL.

Se presentó solicitud de Restitución de Tierras por la UAEGRTD radicada desde el portal de la rama judicial SISTEMA JXXI. (ver consecutivo 01)3

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Seguidamente, el 07 de marzo de 2.022 se procedió a admitir mediante auto I No. 035 la solicitud de la referenci a, y se ordenó practicar las estipulaciones consagradas en el artículo 86, entre otras disposiciones consagradas en la Ley 1448 de 2011 (ver consecutivo 04 del expediente digital).

A la postre, se realizaron las notificaciones de r igor a través de los oficios 221 al 226 del 09 de marzo de 2.022, notificándose y vinculándose vía correo electrónico la admisión de la presente solicitud, corriéndosele traslado a cada una de los sujetos procesales y entidades llamados a intervenir en el presente proceso, tal como se observa en consecutivo No. 06 del expediente digital.

De igual manera, se constató que el actual titular inscrito en el folio de matrícula No. 015-78001, es la solicitante OLGA MILENA OQUENDO , por lo cual no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto aún mantiene la titularidad del predio.

No. 015-78001, es la solicitante OLGA MILENA OQUENDO , por lo cual no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto aún mantiene la titularidad del predio.

De otro lado , la UAEGRTD – CÓRDOBA allegó el 31 de octubre de 202 4, la publicación que hiciere dicha entidad de la admisión de la acción de la referencia en un periódico de amplia circulación nacional, sin que se hayan presentados oposiciones dentro del término legalmente establecido para ello.

Por último, a través de auto de sustanciación No. 111 de fecha 26 de marzo del año en curso, se prescindió del periodo probatorio por las razones expuestas en la mentada providencia, se corrió traslado al ministerio público para que rindiera el respectivo concepto y se requirió a la URT para que aportara al proceso la intención del solicitante frente a la parcela.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El 02 de abril de 2.025 el Doctor Amaury Rafael Villareal Vellojin, en su calidad de Procurador 34 Judicial I Delegado ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, rindió concepto al interior de la acción constitucional de tierras en estudio, donde hizo un recuento de los antecedentes, del procedimiento surtido en cada una de las etapas del proceso, de la s garantías de las víctimas, en donde esbozó como consideraciones del ministerio público que se diera aplicación por parte del juzgado al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, y se ordenará la restitución del predio en favor del solicitante, conforme a la

de las víctimas, en donde esbozó como consideraciones del ministerio público que se diera aplicación por parte del juzgado al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, y se ordenará la restitución del predio en favor del solicitante, conforme a la normatividad establecida en la Ley de Víctimas, junto con todos los beneficios y subsidios que otorga la misma en materia de Restitución y Justicia Transicional.4

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  1. Problema jurídico

Según los hechos narrados por la UAEGRTD -CÓRDOBA y las pretensiones expuestas por la misma , el despacho se plateará como problemas jurídicos los siguientes:

Establecer si los hechos narr ados en la solicitud, enmarcan a la señora OLGA MILENA OQUENDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.169.478 y su compañero permanente CARMELO ANTONIO G ANDIA CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.063.282.852, en el concepto de víctima consagrado por el Legislador en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Determinar si por los supuestos facticos expuestos en la acción de marras, cuentan con la titularidad de ejercer la acción de tierras en relación a lo rezado en el artículo 75 de la Ley 1448. Estipular la modalidad, en la que se configuró el abandono o despojo forzado de tierras, por parte de la solicitante, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Convenir si los señores actores, tienen derecho a la restitución material del predio solicitado en la acción constitucional de Tierras Sub examine.

IV) CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Convenir si los señores actores, tienen derecho a la restitución material del predio solicitado en la acción constitucional de Tierras Sub examine.

IV) CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 Competencia

Este despacho es competente para proferir sentencia de única instancia al interior del proceso sub examinen, en virtud de lo rezado en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

 Requisito de Procedibilidad

El legislador al crear la Ley de Ví ctimas, por medio de la cual consagró las disposiciones Generales y Especiales que tendrían que observarse por el Operador Judicial en restitución de tierras, plasmó en el artículo 76 Ibídem inciso 5º, que el requisito de procedibilidad q ue habría de cumplir la acción de restitución de tierra, debía ser: …” La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo…”

Es decir, se estipuló que para que se pueda hacer uso de la acción constitucional de restitución de tierras y buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, primeramente, se tendrá que surtir por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de5

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Tierras Despojadas, la acción pertinente para que las tierras que se pretendan por ante esta jurisdicción reposen en el Registro de Tierras Despojadas.

Ahora bien, dicho requisito de procedibilidad es imprescindible para que la acción se desarrolle de una manera uniforme, pues el juez debe garantizar desde la etapa

ante esta jurisdicción reposen en el Registro de Tierras Despojadas.

Ahora bien, dicho requisito de procedibilidad es imprescindible para que la acción se desarrolle de una manera uniforme, pues el juez debe garantizar desde la etapa admisoria su cumplimiento, a fin de proteger el objeto esencial de esta jurisdicción que no es otro que el restablecimiento de los derechos fundame ntales y humanos de las víctimas del conflicto armado, los cuales deben materializarse de manera efectiva, pues de omitirse el de bido cumplimiento del requisito ya referido, provocaría un estanco de la acción en la j udicatura, provocando de tal forma que el restablecimiento de los derechos de las víctimas se vea sesgado al no ser posible desplegar de las medidas consagradas en la Ley.

Se encuentra así cumplido el anterior requisito, con la constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas número CR 00097 del 21 de febrero de 2.022, visible en el consecutivo No. 01 del expediente digital.

FUNDAMENTO JURÍDICO

DERECHO INTERNACIONAL

Tiene como fundamento jurídico los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y remisión expresa La ley 1448 de 2011 artículo 27.

Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Convenios de Ginebra 1949.

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 Convención

Convenios de Ginebra 1949.

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 25.

Principios sobre la Restitución de la Viviendas y el Patrimonio de los Desplazados (Principios Pinheiro) Principios 2,5,7,8,10,11,12,13,15,18 y 20.

Principios Rectores de los Desplazamientos internos (Principios Deng) Principios 1 al 21 literal e) Principios 22, 23, 24 25, 26, 27, 28, 29, y 30.6

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CONSTITUCIONAL

Constitución Política de Colombia, artículo 29, 93, y demás concordantes.

LEGAL

Ley 1448 de 2011, D ecretos reglamentarios 4800 del 2011, 4829 del 2011 entre otros.

JURISPRUDENCIAL

Sentencia T-025 de 2004 auto 0082009, sentencia T-821 de 2007, sentencia C715 de 2012, sentencia C-438 de 2013, sentencia C-360 de 2016, C-250 de 2012, entre otros.

Así pues, se tiene un amplio fundamento jurídico a fin de cumplir con la obligación de restablecer el derecho a las víctimas del conflicto armado dado que nuestro país ha venido sufriendo a través de los años un conflicto armado interno, el cual ha dejado incontables víctimas de vio laciones a los Derechos Humanos reconocidos

de restablecer el derecho a las víctimas del conflicto armado dado que nuestro país ha venido sufriendo a través de los años un conflicto armado interno, el cual ha dejado incontables víctimas de vio laciones a los Derechos Humanos reconocidos por el Derecho Internacional. Uno de los efectos más graves de la violencia en el territorio colombiano, ha sido el despojo y el abandono forzado de tierras, lo que a la postre ha estado representado en el desplazamiento forzado de millones de colombianos. Ante esta situación, el Estado ha concebido el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como una de las respuestas al fenómeno de violaciones masivas al derecho de propiedad. Este proceso, es sui generis, pues obliga a sus operadores a combinar principios y normas de la justicia transicional, civil, agraria y constitucional y normas de D.H. y D.I.H. contenidas en los tratados ratificados por Colombia, a fin de procurar una restitución de tipo integral para los afectados por el Despojo y/o Abandono.

Vale la pena resaltar que los jueces de restitución son jueces de justicia transicional, no jueces civil es, agrarios o constitucionales, exclusivamente. Los Despachos Judiciales deben implementar un proceso que busca resolver problemas en torno a la propiedad de la tierra, los cuales devienen como producto del conflicto armado colombiano; por tanto, es un proceso de transición hacia la restitución y la formalización de la tierra para las víctimas individuales y colectivas del delito de Despojo. Los Jueces de Restitución de Tierras deben procurar construir interpretaciones de tipo sistémico, sociológico y axiológico, es decir,

restitución y la formalización de la tierra para las víctimas individuales y colectivas del delito de Despojo. Los Jueces de Restitución de Tierras deben procurar construir interpretaciones de tipo sistémico, sociológico y axiológico, es decir, deben tener en cuenta que sus decisiones obedecen a un contexto social, político y jurídico inmerso en un conflicto armado aú n persistente y que sus decisiones deben estar dotadas de efectividad e integralidad.7

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Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples ocasiones ha manifestado que las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos, del D erecho Internacional Humanitario o de crímenes de lesa humanidad, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido de manera adecuada proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido, dicha reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas y que estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado. Por otro lado, la plurimentada ley de Victimas y Restitución de Tierras, ha marcado las competencias en cuanto al trámite en el caso de presentarse oposición o no, asignándole la dirección del proceso hasta su sentencia de los Jueces Civiles del Circuito Especiali zados en Restitución de Tierras, el conocimiento de los asuntos en los cuales no se reconozcan opositores, en los que se reconozca personería a los opositores, los Jueces tramitarán las Acciones de Restitución desde la admisión hasta el periodo probatorio debiendo luego de ello enviarlo al Tribunal Superior del Distrito judicial competente, para este caso el H.

se reconozca personería a los opositores, los Jueces tramitarán las Acciones de Restitución desde la admisión hasta el periodo probatorio debiendo luego de ello enviarlo al Tribunal Superior del Distrito judicial competente, para este caso el H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

CONSIDERACIONES

El predio solicitado en restitución es un predio urbano , denominado “CALLE 17 # 12 - 05”, ubicado en la Vereda La Caucana, Corregimiento La Caucana, del Municipio de Taraza, Departamento de Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 015-78001 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, con un área georreferenciada de 103.70 mts2.

Se conoce que el predio fue adquirido por la señora OLGA MILENA OQUENDO , mediante transferencia de dominio de bienes fiscales realizado por el Municipio de Taraza a través de resolución No. 1171 de fecha 23 de diciembre del 2016, inscrita en el folio de matrícul a inmobiliaria número 015-78001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, anotación número 03, por lo que se predica claridad jurídica de propietaria frente al predio en el momento de los hechos victimizantes.

De las pruebas obrantes dentro del plenario, observa el despacho que el grupo familiar al momento de los hechos victimizantes estaba integrado por:8

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Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se obtuvieron pruebas testimoniales, en la etapa administrativa en las que se puede indicar que frente al

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Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se obtuvieron pruebas testimoniales, en la etapa administrativa en las que se puede indicar que frente al tiempo: fue en el año 2015, fecha para la cual deja abandonada su vivienda y se trasladas a la ciudad de Medellín. Frente al modo: este se efectúa por amenazas e intimidaciones que recibió de manera directa para que abandonara su predio , el lugar de los hechos victimizantes fue en el casco urbano del Municipio de Taraza.

De acuerdo al análisis del contexto de violencia elaborados por la UAEGRTD, se puede extraer que en el predio solicitado en restitución o sus alrededores existía violencia en el marco del conflicto interno colombiano:

“En la zona micro focalizada se dio cierta constancia en la adquisición de tierras a partir de la década del 80 hasta el 2015 esto demuestra que la violencia padecida en el territorio no afectó el mercado de tierras, ya que en la zona continuaron las transacciones de traslado de dominio de propiedades, posesiones y ocupaciones. Del estudio de las solicitudes también cabe inferir que la dinámica de la economía cocalera y la minería de oro ha incidido en la adquisición de predios, no sólo en tiempos de bonanza en la producción y de rentabilidad por subidas en el precio internacional de los minerales. Por otra parte, los municipios de Tarazá y Valdivia fueron objeto de reforma agraria y de formalización de predios fiscales, a la par en que se agudizó el conflicto armado y se escaló las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH. La disputa territorial, primero entre guerrillas y paramilitares y después entre

fiscales, a la par en que se agudizó el conflicto armado y se escaló las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al DIH. La disputa territorial, primero entre guerrillas y paramilitares y después entre bandas criminales, junto con grupos subversivos, implicó la9

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administración del terror y el miedo entre la población, tras el uso de la violencia de manera sistemática. Esto generó unas fuertes dinámicas de expulsión de personas y altos índices de abandono y despojo de tierras. Así mismo se ha dado una trayectoria histórica en el ámbito regional en donde prevalece el patrón geográfico de convergencia entre la actuación de grupos armados ilegales y el narcotráfico. Por el carácter de las acciones, el sentido de las estrategias y la dinámica de la violencia, los grupos paramilitares de 1990 a 2006 y las bandas criminales de 2007 al tiempo presente, se c oncentraron principalmente en la protección de los cultivos, de las tierras que lograron acapararse por el poder armado detentado, así como en el control de rutas y puertos para el tráfico de cocaína.”

“Además del interés paramilitar en la producción y el tráfico de cocaína, también lo había en la minería ilegal. En el Bajo Cauca, de acuerdo con lo manifestado por el Observatorio de DDHH y DIH, por medio de la violencia el BCB se apropió de más o menos 50 minas de oro. El control de las compras y ventas de minas, de la extracción de oro y del cobro de extorsiones a los trabajadores del sector propició que ese grupo perpetrara crímenes en contra de la población civil. En casi todos los

de las compras y ventas de minas, de la extracción de oro y del cobro de extorsiones a los trabajadores del sector propició que ese grupo perpetrara crímenes en contra de la población civil. En casi todos los casos de los predios reclamados se construyeron o adecuaron viviendas y terrenos y en algunos lugares se tenían cultivos de pancoger y animales de corral. Se destaca que de la información extraída de las solicitudes de inscripción se logró identificar cinco predios que tenían minas de oro en las veredas El Doce, Chuchi, La Luch a, La Esperanza y el corregimiento La Caucana de Tarazá y en la vereda Playa Rica de Valdivia. Así mismo en cuatro predios se identificó predios con cultivos de coca en La Caucana en Tarazá y la vereda Las Palomas en Valdivia. Tanto la extracción de oro como el cultivo de ilícitos en los predios generaron condiciones que aumentaron el riesgo de abandono de la tierra o despojo por actores armados que se asentaron en la zona para proteger y ampliar las altas rentas que produce la economía ilegal del narcotráfico, la minería informal y criminal y las redes de extorsión que giran en torno a esas actividades productivas.”

“En el Bajo Cauca las causas del desplazamiento durante la etapa de hegemonía paramilitar fueron las amenazas, evidenciadas en visitas a los predios, circulación de panfletos, listas, señalamientos y reuniones citadas por los grupos armados para ordenar el desalojo de las veredas y las restricciones de tránsito por el territorio. Los enfrentamientos armados motivaron que las personas y los biene s civiles quedaran en10

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citadas por los grupos armados para ordenar el desalojo de las veredas y las restricciones de tránsito por el territorio. Los enfrentamientos armados motivaron que las personas y los biene s civiles quedaran en10

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medio del fuego cruzado, además los actores armados realizaron tomas de poblaciones, atentados y daños en contra de bienes públicos y civiles, como la quema de vehículos privados y de aquellos que prestan servicio público, viviendas y locales comerciales, detonaciones de explosivos en contra de infraestructura de energía eléctrica, entre otros. Los principales generadores de despojo y abandono forzado de tierras fueron los bloques Mineros y Central Bolívar de las AUC y en menor medida las Farc y las bandas criminales.”

Ahora bien, remitién donos a l contexto histórico del municipio de Taraza , específicamente en la temporalidad en la que manifiesta la solicitante que salió de su predio, es decir, para el año 2015, es un hecho notorio que fue una época donde se presentó un escenario de violencia, en que grupos armados al margen de la ley se disputaban el territorio por ser una zona estratégica para cometer los delitos en los que se violaban sistemáticamente los derechos humanos de la personas que allí habitaban, ocasionando desplazamiento y abandono.

Conforme a lo expuesto, y en concordanci a con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se hace evidente para este Juzgado que la solicitante y su grupo familiar , fueron víctimas del conflicto armado que se presentó en el departamento de Antioquia, municipio de Taraza y en cada una de sus veredas para el año 2015,

2011, se hace evidente para este Juzgado que la solicitante y su grupo familiar , fueron víctimas del conflicto armado que se presentó en el departamento de Antioquia, municipio de Taraza y en cada una de sus veredas para el año 2015, donde se vieron obligados a abandonar forzosamente el predio que hoy se pretende en restitución.

En ese entendido, y toda vez que el abandono forzoso sufrido por la solicitante, se encuentra dentro de la órbita temporal que consagró la Ley 1448 de 2011, se hace necesario reconocerle la calidad de Victima de Conflicto armando, y así poder otorgarle las medidas de reparación integral a las que tendrían derecho.

El legislador en el artículo 75 y 81 ibídem, estipuló la titularidad de la acción de tierras quedando ésta en cabeza de las personas que fueran propietarias, poseedoras u ocupantes de baldíos, así como los cónyuges o las personas a suceder a los mismos, que se hayan visto obligadas abandonar sus tierras.

En el caso sub -examine, extrae el Togado , sin duda alguna, que la solicitante, cuenta con la titularidad de la acción de restitución de tierras por ser la propietaria del bien inmueble objeto de restitución, tal como se observa en el folio de matrícula que lo identifica, sin que ese derecho fuera refutado por otra persona que se sintiere con mejor derecho que ellos.11

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Igualmente, es necesario resaltar que el Legislador no solo estipuló la titularidad en cabeza de las personas que fuesen propietarias, poseedoras, u ocupantes de baldíos, sino que también deter minó una temporalidad en los he chos que dieron

Igualmente, es necesario resaltar que el Legislador no solo estipuló la titularidad en cabeza de las personas que fuesen propietarias, poseedoras, u ocupantes de baldíos, sino que también deter minó una temporalidad en los he chos que dieron pie al abandono y al eventual uso del instrumento jurídico de la acción de víctimas, siendo ésta a partir del 1º de enero de 1991, es decir, se fijó un límite temporal en el cual la solicitante se encuentra inmerso, pues los hechos narrados y el contexto histórico de violencia nos enseñan que la solicitante abandonó forzosamente su tierra para el año 2015, como también para dicha época se presentaron actos de violencia que desbordaron al despojo aludido y eventual desplazamiento, situando de manera tajante a los actores dentro de la temporalidad fijada por el legislador en la Ley que re gula esta Jurisdicción Especial para el restablecimiento de sus derechos cercenados por el conflicto armado.

Así las cosas, y aunado a lo anterior, para esta Ju dicatura es indiscutible que la solicitante tiene la titularidad de la acción de tierras , pues estos reúnen los presupuestos estipulados por el Legislador en la Ley de Victimas y Restitución de Tierras.

En cuanto a la modalidad, observa el Despacho, haciendo un juicio de valor de los hechos narrados y las pruebas practicadas, que este fue por abandono forzado, en ese sentido el Legislador en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, indicó que se entiende por abandono forzado la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida

se entiende por abandono forzado la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el per iodo establecido en el artículo 75.

En ese sentido, es evidente que la solicitante y su grupo familiar fueron víctimas del abandono forzado de su tierra con ocasión del conflicto armando, pues por las amenazas que recibió de manera directa por los paramilitares la obligo junto a su grupo familiar a dejar su predio abandonado y a la suerte del destino.

Sin duda alguna, considera el D espacho que: OLGA MILENA OQUENDO , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.169.478 y su compañero permanente CARMELO ANTONIO GANDIA CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.063.282.852 y su grupo familiar, según los hechos narrados, así como del análisis de todo el acervo probatorio, les asiste el derecho a la restitución del predio que aquí solicitan, pues a lo largo de este proceso se demostró que, si fueron víctima del conflicto armado, que s e vieron obligados a abandonar de manera forzada sus tierras, que este se configuró dentro la temporalidad fijada por el Legislador en la Ley, y, sobre todo, que poseen la titularidad de la acción de tierras.12

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En ese sentido, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de OLGA MILENA OQUEN DO, identificada con cédula de ciudadanía No.

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En ese sentido, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de OLGA MILENA OQUEN DO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.169.478 y su compañero permanente CARMELO ANTONIO G ANDIA CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía N o. 1.063.282.852, del predio denominado “CALLE 17 # 12 - 05”, ubicado en la Vereda La Caucana, Corregimiento La Caucana, del Municipio de Taraza, Departamento de Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 015-78001 de la oficina de registro de I nstrumentos Públicos de Caucasia, con un área georreferenciada de 103.70 mts2.

Ahora bien, respecto a la intencionalidad de la solicitante frente al predio, la mism

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