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JUZ MONTERIA - 23001312100320220001700-21

Juzgado de Monteria

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Detalles

Título
JUZ MONTERIA - 23001312100320220001700-21
Autor
Juzgado de Monteria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 24

Proceso Especial de Restitución de Tierras de Didiana Almanza Diaz y otro, Expediente No. 23.001.31.21.003.2022.00017.00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MONTERÍA – CÓRDOBA

Veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO A DECIDIR

Agotado el trámite que establece el Capítulo llI, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde a la solicitud presentada ante este despacho por los compañeros permanentes Didiana Almanza Diaz identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.005.567.411 y Melkys Javier Pico Caldera identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.040.501.542, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Córdoba, en adelante UAEGRTD, y con ese fin se impone recordar los siguientes;

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos.

Se indica en la solicitud que la señora Didiana Almanza Diaz , adquirió el predio reclamado mediante compra que hiciere a la señora María Emilse Caldera, hace aproximadamente 12 años, negocio jurídico que plasmaron en documento de compraventa el 4 de marzo de 2021 . Asegura que el predio lo destinó para vivienda y actividades de agricultura.

aproximadamente 12 años, negocio jurídico que plasmaron en documento de compraventa el 4 de marzo de 2021 . Asegura que el predio lo destinó para vivienda y actividades de agricultura.

Adujo que el 1 6 de octubre de 2018, hubo un enfrentamiento entre grupos armado, al parecer paramilitares, lo cual era frecuente en la vereda. A raíz de esto y que su esposo fue amenazado, y acusado de haberse robado un dinero, se desplazaron para Medellín, primero se fue su esposo, y transcurrido un mes se fue la solicitante con sus hijos, pues el tiempo que estuvo sin su esposo, llegaban miembros de esos grupos a su casa, a intimidarla, la casa quedó abandonada hasta el año 2019 aproximadamente, cuando su suegra se fue a vivir a esta.

2.2. Identificación de la solicitante y su grupo familiar.

En la demanda, se señaló como solicitantes a la señora Didiana Almanza Diaz identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.005.567.411 y Melkys Javier Pico Caldera identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.040.501.542, y su grupo familiar al momento de los hechos victimizantes está integrado por:

Nombres y apellidos Documento Parentesco Laura Sofia Pescador Almanza TI. 1.011.515.399. Hija Luz Adriana Pico Almanza TI. 1.023.531.750. Hija Levit Andrés Pico Almanza RC. 1.155.463.266 Hijo

2.3. Identificación física y jurídica del predio.

Proceso: Especial de Restitución de Tierras Despojadas

Levit Andrés Pico Almanza RC. 1.155.463.266 Hijo

2.3. Identificación física y jurídica del predio.

Proceso: Especial de Restitución de Tierras Despojadas Solicitante: Didiana Almanza Diaz y Melkys Javier Pico Caldera Radicado: 23-001-31-21-003-2022-00017-00

Providencia: Sentencia Nº 6 de 2025

Decisión: Accede a la restitución en la modalidad de formalización y concede medidas complementarias.Página 2 de 24

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En la demanda y sus anexos, se pudo establecer la identificación p lena de l predio solicitado así:

Predio: Innominado.

Departamento: Antioquia.

Municipio: El Bagre.

Vereda: El Real.

Matricula Inmobiliaria: 027-39037

Numero predial: 052500001001200040004000000000

Area georreferenciada: 168,79 metros cuadrados

Linderos y colindantes del predio:

Norte: Partiendo desde el punto 3 (Coordenadas planas Norte 2400902,14 – Este 4803254,07) en línea quebrada en dirección suroriente pasando por el punto 4 hasta llegar al punto 267033 (Coordenadas planas Norte 2400886,66 - Este 4803285,98) colindando con Yuralis Almanza Diaz en una distancia 35,84 metros.

Oriente: Partiendo desde el punto 267033 (Coordenadas planas Norte 2400886,66 - Este

4803285,98) colindando con Yuralis Almanza Diaz en una distancia 35,84 metros.

Oriente: Partiendo desde el punto 267033 (Coordenadas planas Norte 2400886,66 - Este 4803285,98) en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 267100 (Coordenadas planas Norte 2400882,98 - Este 4803283,11) colindando con Gildardo Caldera en una distancia de 4,67 metros.

Sur: Partiendo desde el punto 267100 (Coordenadas planas Norte 2400882,98 - Este 4803283,11) en línea Quebrada en dirección Noroccidente pasando por el punto 5 hasta llegar al punto 1 (Coordenadas planas Norte 2400897,39 - Este 4803252,53) colindando con Abraham Alirio Álvarez en una distancia de 34,14 metros.

Occidente: Partiendo desde el punto 1 (Coordenadas planas Norte 2400897,39 – Este 4803252,53) en línea recta en dirección Nororiente hasta llegar al punto 3

(Coordenadas planas Norte 2400902,14 - Este 4803254,07) colindando con la Calle en una distancia de 5 metros.

Coordenadas:

Sistema de coordenadas planas "Magna Colombia Bogotá" y sistema de coordenadas geográficas "Magna Sirgas"

2.4. Relación jurídica de los solicitantes con el predio.

En cuanto a la posición de los solicitantes Didiana Almanza Diaz y Melkys Javier Pico Caldera, respecto del predio objeto de reclamo, se tiene que es la de ocupantes de baldío, ya que manifiestan habitarlo aproximadamente desde el año 2010 y el predio no

Caldera, respecto del predio objeto de reclamo, se tiene que es la de ocupantes de baldío, ya que manifiestan habitarlo aproximadamente desde el año 2010 y el predio no contaba con antecedente registral, por lo que se presume baldío y es la UAEGRTD quien mediante Resolución RR 00655 de fecha 26 de marzo de 2021, la que solicita su apertura a nombre de la Nación.

2.5. Fundamentos de Derecho presentados por la UAEGRTD.Página 3 de 24

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La presente solicitud de restitución se enmarca en lo dispuesto en normas internacionales y domésticas de derecho s humanos y De recho Internacional Humanitario, li stadas a continuación:

➢ Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ➢ Convenios de Ginebra de 1949. ➢ Protocolo 2 Adicional a los convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 ➢ Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente los artículos 8 y 25. ➢ Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Desplazados, (Principios Pinheiro), especialmente los principios 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 18 y 20. ➢ Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng), principios 1 al 21, literal e) del principio 22 y 23 al 30.

20. ➢ Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng), principios 1 al 21, literal e) del principio 22 y 23 al 30. ➢ Preámbulo, Título 1 , Título II , capítulos 1 al IV y artículo 102 d e la Con stitución Política. ➢ Artículos 3 al 9, 13 al 32, 47, 51 al 54, 60 al 131, 133 al 141, 149 a 152, 159 al 164, 181 al 194 de la Ley 1448 de 2011.

Se trae a colación por la UAEGRTD principios y normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario las que son aplicables en caso de conflicto, indicando que en contextos de sistemática violencia y de inobservancia a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ocasionados por el conflicto armado interno y sus actores, el principio de autonomía privada se ve hondamente deformado por cuanto la voluntad de las partes se ve alterada y las relaciones son tan asimétricas que prevalecen poderes salvajes que convierten al más débil en víctima de quien detente más poder armado, económico o social.

En congruencia con lo anterior, señala la UAEGRTD que es ahí cuando la justicia transicional civil emerge con su poder de corrección, buscando equilibrar estas relaciones asimétricas en pro del acceso real y efectivo a la administración de justicia, ahora sí, en condiciones de igualdad. Por ende, lo que busca este nuevo modelo de justicia es generar seguridad jurídica y no deformarla -como algunos piensan -, ya que durante el conflicto las relaciones jurídico-privadas eran tan inseguras que dependían del poder coyuntural detentado por los actores del conflicto.

seguridad jurídica y no deformarla -como algunos piensan -, ya que durante el conflicto las relaciones jurídico-privadas eran tan inseguras que dependían del poder coyuntural detentado por los actores del conflicto.

También lo señalado en la Constitución Política de Colombia, la Ley 1448 de 2011 artículo 3° en el que se define a las víctimas como " aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Así mismo el artículo 27 de la citada Ley 1448 de 2011, "en lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloq ue de constitucionalidad". Así como la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia T 821 de 2007, que ha reconocido el derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado y despojadas violentamente de sus tierras, a que se les restablezca el uso, goce y libre disposición de las mismas. Asimismo, el Auto de Seguimiento No. 008 de 2009 de la Corte Constitucional, ordena al Gobierno Nacional, entre otras actuaciones, a reformular la política de tierras, diseñando un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios.

Constitucional, ordena al Gobierno Nacional, entre otras actuaciones, a reformular la política de tierras, diseñando un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios.

En consonancia con lo anterior, la UAEGRTD, solicita al despacho considerar que, dentro del proceso de Restitución de Tierras, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448, el Estado debe presumir la buena fe de las víctimas, quienes podrán acreditar de manera sumaria las calidades o relación jurídica vinculante a los predios, el d espojo y el dañoPágina 4 de 24

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sufrido por cualquier medio legalmente aceptado. Como consecuencia de lo anterior, la valoración de las pruebas para demostrar el derecho a la restitución se realizará atendiendo a la admisibilidad y libertad probatoria previstas en el art ículo 89 de la ley 1448 de 2011, así como teniendo en cuenta el régimen legal especial de presunciones previsto en el artículo 77 de la referida ley y la figura de la "inversión de la carga de la prueba", estipulada en el artículo 78 de la misma.

2.6. Pretensiones.

2.6.1. Pretensiones Principales:

La UAEGRTD, pidió declarar que los solicitantes Didiana Almanza Diaz y Melkys Javier Pico Caldera, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

Pico Caldera, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

Ordenar la adjudicación y la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes del predio innominado, identificado con el FMI 027 -39037, ubicado en la vereda El Real , municipio del Bagre, departamento de Antioquía.

Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras adjudicar el predio restituido, a los solicitantes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera in mediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Segovia, para su correspondiente inscripción.

Que se emitan las ordenes de inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos del Círculo Registral de Segovia - Antioquia en el folio de matrícula 027-39037.

2.6.2. Pretensiones subsidiarias:

ORDENAR a la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución.

ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien despojada cuya restitución a

Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución.

ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien despojada cuya restitución a los solicitantes fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de que la restitución fuere imposible por las causales descrita en los literales a y d, o por encontrarse en el inmueble construcciones de in fraestructura de servicios públicos de saneamiento básico, salud, educación y/o el desarrollo o asentamiento de centros poblados, conforme a lo establecido por las autoridades estatales en la materia, ordenar en el fallo la entrega material y transferencia del inmueble a la entidad que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.6.3. Pretensiones complementarias:

Solicita la parte actora, que se dicten las medidas complementarias de; alivio de pasivos catastrales, financieros y de servicios públicos relacionados con el predio reclamado, implementación de proyectos productivos, priorización para subsidios de vivienda, acceso a salud y educación y en general todas aquellas medidas encaminadas a la reparación integral de las víctimas.

2.6.4. Pretensión general:Página 5 de 24

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Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la

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Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.6.5. Pretensiones especiales con enfoque diferencial.

Conforme lo señala el artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, fundamento que está en consonancia con los principios de la Ley 1448 de 2011. Por lo que requiere la presente solicitud, obtener una restitución en términos de estabilidad, vincula ción a los programas existentes para víctimas, siempre y cuando reúnan los requisitos para poder pertenecer a dichos programa.

3. TRAMITE PROCESAL

El despacho inicio el trámite judicial con la presentación de la solicitud de Didiana Almanza Diaz y Melkys Javier Pico Caldera, el 30 de marzo del 2022, siendo admitida mediante auto interlocutorio Nº 118 del 6 de mayo de la misma anualidad, disponiéndose su inscripción en el F.M.I. 027-39037 de la ORIP de Segovia – Antioquia. Además, se ordenó la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, divisorios, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, de restitución de tenencia, declaración de pertenencia, ejecutivos y en

declarativos de derechos reales, sucesorios, divisorios, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, de restitución de tenencia, declaración de pertenencia, ejecutivos y en general todos los procesos judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio reclamado, según el literal c) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.1 Publicación que ordena el artículo 86 de la Ley 1448.

Se ordenó la publicación de que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se surtió en el diario El Espectador edición del día 19 de junio de 2022.

3.2 De la vinculación, notificación e intervención de la Nación como titular de derecho sobre el bien baldío.

La Agencia Nacional de Tierras – ANT, se notificó mediante el envío del oficio Nº 0773/2022 acompañado de copia de la solicitud de restitución, anexos y auto que la admite, a través de correo electrónico jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co

La entidad a través de la Dra. Ana María Aristizábal Salazar, en condición de contratista de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras - ANT; descorrió el traslado, en documento visible consecutivo 16 expediente digital, donde manifestó lo siguiente:

“(…) respecto al predio pretendido en restitución identificado con FMI No. 027-39037, innominado, ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de El Bagre, corregimiento Cabecera, vereda El Real, NO se encontraron procesos abiertos relacionados con titulación de baldíos o procesos agrarios que se requieran suspender.

innominado, ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de El Bagre, corregimiento Cabecera, vereda El Real, NO se encontraron procesos abiertos relacionados con titulación de baldíos o procesos agrarios que se requieran suspender.

Por otro lado, frente a la naturaleza jurídica del bien inmueble con FMI No. 027 -39037, una vez revisada la solicitud y las pruebas anexadas por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), se presume que se trata de un predio de naturaleza baldía, el cual no se encuentra registrado y cuyo custodio es la Nación, y teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.”Página 6 de 24

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3.3. Notificación al ministerio público y su intervención.

El Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría 34 judicial I para asuntos de restitución de tierras de Montería, se notificó mediante oficio Nº 0771/2022, enviado a través de correo electrónico avillareal@procuraduria.gov.co.

El Ministerio Público, en cabeza del Procurador 34 Judicial I de Montería para Restitución de Tierras, en uso de sus competencias se pronunció y en su escrito solicitó se

través de correo electrónico avillareal@procuraduria.gov.co.

El Ministerio Público, en cabeza del Procurador 34 Judicial I de Montería para Restitución de Tierras, en uso de sus competencias se pronunció y en su escrito solicitó se interrogara a los solicitantes Didiana Almanza Diaz y Melkys Javier Pico Caldera sobre los hechos y pretensiones de la solicitud. (Ver a consecutivo 12 expediente digital - portal de tierras)

3.4. Entidades requeridas, su notificación y participación.

De otro lado, y en cuanto a las posibles superposiciones de derechos públicos que se puedan presentar con los predios solicitados, el despacho ordeno requerir a las siguientes entidades:

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue requerida sobre la inclusión de l os solicitantes en el RUV, la entidad fue notificada mediante oficio Nº 0779, al correo notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, la entidad en memorial visible a consecutivo 8 del expediente digital respondió en los siguientes términos:

La UARIV, informa al Despacho que de acuerdo con la información suministrada, esta Entidad procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas – RUV, encontrando a los solicitantes en estado incluidos así:

Con respecto, a la Entrega de Atención Humanitaria, informa que la señora Didiana Almanza Diaz, quien funge como jefe de hogar y del que también es miembro el señor Melkis Javier Pico Caldera, fue asistido en 6 oportunidades como se relaciona a renglón seguido:

Almanza Diaz, quien funge como jefe de hogar y del que también es miembro el señor Melkis Javier Pico Caldera, fue asistido en 6 oportunidades como se relaciona a renglón seguido:

Así mismo se evidencia que el día 18 de abril de 2022, se le aplico procedimiento de identificación de carencias que arrojó como resultado que presenta carencias extremasPágina 7 de 24

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en los componentes de alojamiento y alimentación por lo que se le otorgó la entrega de 3 giros por valor de $ 825.000, el primero estará dispuesto una vez se emita el acto administrativo que decide la entrega de atención humanitaria.

Finalmente, en cuanto a la Indemnización Administrativa , se verificó la plataforma indemniza donde se tiene lo siguiente:

“Melkis Javier Pico Caldera, se encuentra en Ruta General con 1105085 -5073787, para el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado con fecha de siniestro 21 de diciembre de 2010, sin criterio de priorización y respuesta de fondo a través de la Resolución Nº. 04102019-1278681 del 9 de junio de 2021 que reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y ordena aplicar el Método Técni co de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

DESPLAZAMIENTO FORZADO y ordena aplicar el Método Técni co de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Didiana Almazar Diaz , se encuentra en Ruta General con Rad 3600420-15685465 para el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado con fecha de siniestro 6 de noviembre de 2018, sin criterio de priorización y respuesta de fondo a través de la Resolución Nº. 04102019-1228309 del 9 de junio de 2021, que reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y ordena aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de mane ra proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.”

La Agencia Nacional de Hidrocarburos notificada mediante oficio Nº 0774, al correo notificacionesjudic1@anh.gov.co contesto en memorial visible a consecutivo Nº 9 expediente digital, en los siguientes términos:

“Por lo anterior, es válido precisar que el área del predio objeto del proceso de restitución no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.”

El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, se notificada mediante oficio Nº 0777 al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co contesto en memorial visible a consecutivo 10 del expediente digital, en los siguientes términos:

El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, se notificada mediante oficio Nº 0777 al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co contesto en memorial visible a consecutivo 10 del expediente digital, en los siguientes términos:

“(…) se informa que esta categoría no impide la restitución del predio en comento y no configura ninguna restricción para continuar con el proceso de restitución de tierras.”

Parques Nacionales Naturales de Colombia , se notificada mediante oficio Nº 0785 al correo notificaciones.judiciales@parquesnacionales.gov.co la entidad contesto en memorial visible a consecutivo 11 del expediente digital, en los siguientes términos:

“(…) Parques Nacionales Naturales NO puede expedir certificación de presencia o no del predio dentro de las Áreas protegidas del SINAP inscritas en el RUNAP, ya que el predio de su interés NO SE ENCUENTRA INCORPORADO en la base de datos catastral dispuesta en el portal de datos abiertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni en los portales de catastro Bogotá y catastro Cali; si tiene información adicional sobre el predio a consultar como coordenadas o shape, puede solicitar la certificación de nuevo a Parque s Nacionales mediante el módulo Punto/ Linea / Shape, siguiendo las indicaciones para la generación de la respectiva certificación con la información aportada por usted.”Página 8 de 24

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La Gobernación de Antioquia, a través de la secretaria de minas se notificada mediante

Expediente No. 23.001.31.21.003.2022.00017.00

La Gobernación de Antioquia, a través de la secretaria de minas se notificada mediante oficio Nº 0776 al correo notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co el ente territorial contesto en memorial visible a consecutivo 1 4 del expediente digital, en los siguientes términos:

“(…) Una vez verificado el predio solicitado en restitución por la señora Didiana Almanza Diaz, se identifica que este se encuentra LIBRE DE SUPERPOSICIONES con títulos y solicitudes mineras vigentes (…)”

3.5. Etapa probatoria

Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, y teniendo la participación de cada una de las partes necesarias para continuar las etapas procesales ordenadas en la ley 1448 de 2011, se decretó la práctica de algunas pruebas y se le dio valor probatorio a las aportadas con la demanda.

3.5.1. Pruebas aportadas por la UAEGRTD.

Según el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, las pruebas provenientes de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas se presumen fidedignas y, por ende, gozan de entera validez probatoria, sin perjuicio del derecho defensa y contradicción que le asiste n a los posibles opositores en el marco del debido proceso.

Una vez revisados los medios probatorios aportados por la UAEGRTD con la solicitud, no se vislumbra que exista violación de las garantías constitucionales de los extremos litigiosos en su obtenció n, razón por la cual se tendrán como pruebas fidedignas, tendientes a la demostración de los hechos de violencia que afectaron a los solicitantes

litigiosos en su obtenció n, razón por la cual se tendrán como pruebas fidedignas, tendientes a la demostración de los hechos de violencia que afectaron a los solicitantes y las circunstancias que rodearon el abandono forzado.

3.5.2. Interrogatorio de parte:

En atención a la solicitud presentada por el Procurador 34 Judicial 1 para asuntos de restitución de tierras de Montería, el despacho decretó el interrogatorio de los solicitantes Didiana Almanza Diaz y Melkys Javier Pico Caldera, diligencia que se llevó a cabo de manera virtual el día 21 de mayo de 2024, quedando registrada mediante Acta Nº 38 de la misma fecha.

Dentro de la diligencia los solicitantes reiteraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron los hechos victimizantes que desencadenaron en la perdida de relación de manera temporal con el predio pretendido.

3.5.3. Inspección judicial.

Dentro del auto que abrió a pruebas, el despacho de manera oficiosa ordenó la práctica de inspección judicial al predio solicitado, para verificar la exactitud de la ubicación presentada en la demanda, su explotación actual y posibles ocupantes.

La diligencia de inspección se realizó el día 15 de mayo de 2024, quedando registrada en audio, video y con acta Nº 036 de la fecha (ver a consecutivo 25 y 26 expediente digital), Se verificaron las coordenadas referenciadas en el informe técnicos aportado por la URT.

En cuanto a la posible ocupación del predio de un tercero señora María Emilia Jiménez (Suegra de la solicitante) según se manifestó en el informe de comunicación en el predio.

la URT.

En cuanto a la posible ocupación del predio de un tercero señora María Emilia Jiménez (Suegra de la solicitante) según se manifestó en el informe de comunicación en el predio. Ahora bien, dentro de la diligencia se encontró que el predio es habitado en la actualidad por la solicitante Didiana Almanza Diaz, quien manifestó en la diligencia de interrogatorio que regreso hace más de 2 años y la suegra ya habita en otro lugar.Página 9 de 24

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4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

4.1. Marco jurídico conceptual.

Previo a abordar el caso concreto, se hace necesario hacer unas apreciaciones de orden jurídico conceptual que nos servirán para resolver el asunto que nos convoca, para lo cual se esbozarán los siguientes asuntos: (i) justicia transicional; (ii) la acción de restitución de tierras; (iii) derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación y (iv) La ocupación de los bienes baldíos.

4.1.1. Justicia transicional:

El concepto de justicia transicional ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), señalando que se "trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o

de 2011 (Ley de Verdad Histórica), señalando que se "trata de un sistema o tip

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