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JUZ MONTERIA - 23001312100320220003000-33

Juzgado de Monteria

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Detalles

Título
JUZ MONTERIA - 23001312100320220003000-33
Autor
Juzgado de Monteria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 42

Proceso Especial de Restitución de Tierras de José Gabriel Rodríguez Gómez y otra. Radicado 23.001.31.21.003.2022.00030.00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRA

MONTERÍA – CÓRDOBA

Catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO A DECIDIR

Agotado el trámite que establece el Capítulo llI, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el despacho a emitir la sentencia en la solicitud de restitución de tierras presentada por José Gabriel Rodríguez Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 71.021.948 y Marinella Rincón Tobón identificada con cédula de ciudadanía No. 42.938.817, a través de l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteTerritorial Córdoba, en adelante UAEGRTD, y con ese fin se impone recordar los siguientes;

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Se i ndica que el solicitante adquirió el predio innominado ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Zaragoza, vereda El Saltillo, en el año 1999 suscribiendo documento de compraventa, con un señor de nombre Humberto, pero no recuerda el apellido del mismo, doc umento que no quedó protocolizado ni registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos.

1999 suscribiendo documento de compraventa, con un señor de nombre Humberto, pero no recuerda el apellido del mismo, doc umento que no quedó protocolizado ni registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos.

En cuanto a los hechos de violencia vividos por el solicitante y su grupo familiar , relata que, en el año 2012 se vio obligado a abandonar la vivienda construida en dicho predio, por cuanto un grupo paramilitar se apoderó de ella, porque la vieron “grande y bonita”, razón por la que junto a su esposa se desplazaron al municipio de Segovia - Antioquia, lugar donde se dedicó a administrar una cantina.

En su relato afirma que, días después de haber llegado a Segovia, un amigo llamado Alberto, se comunicó con él para decirle que el grupo paramilitar continuaba habitando su casa, situación que le impidió retornar. Que 6 meses después le dijeron que la vivienda estaba deshabitada y por esto volvió a ocuparla, agregó que en ese momento consiguió trabajo junto a unos amigos en una mina cercana a la vereda El Saltillo, lugar donde escuchó decir que su casa ya le pertenecía a los “paracos” y que ellos por el momento estaban para el monte, pero cuando llegara su pago volvían; dijo que a pesar de esta realidad siguieron viviendo en el predio con mucho temor.

Proceso: Especial de Restitución de Tierras Despojadas Solicitante: José Gabriel Rodríguez Gómez y Marinella Rincón Tobón Radicado: 23-001-31-21-003-2022-00030-00

Providencia: Sentencia N° 35 de 2025

Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras en

Radicado: 23-001-31-21-003-2022-00030-00

Providencia: Sentencia N° 35 de 2025

Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras en la modalidad de formalización – compensación, se ordenan medidas complementarias y se reconocen segundos ocupantes.Página 2 de 42

Proceso Especial de Restitución de Tierras de José Gabriel Rodríguez Gómez y otra. Radicado 23.001.31.21.003.2022.00030.00

Además, relató que el día 11 de mayo de 2015, llegaron al caserío varios guerrilleros uniformados en busca de l os paramilitares, y que hubo un enfrentamiento armado entre ambos grupos ilegales, que tal suceso dejó un hombre muerto, este vivía en la vereda y laboraba como arriero, contó que ese grupo guerrillero llegó a su casa en busca de los paramilitares, dañaron todo lo que había y retuvieron a un compañero de trabajo suyo que laboraba en la mina y en ese momento se encontraba en la vivienda, pero la comunidad pidió que lo dejaran. Dijo que ese día él y su esposa se encontraban en Zaragoza.

Finalmente aseveró que después del combate entre el grupo guerrillero y el grupo paramilitar volvió a la casa y encontró todo lo que tenía destruido, que muchos habitantes de la vereda se estaban desplazando hacia Zaragoza, lo que lo hizo irse definitivamente para Segovia, en compañía de su esposa.

2.1.2. Identificación de los solicitantes.

En la demanda, se señaló como solicitantes a José Gabriel Rodríguez Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 71.021.948 y Marinella Rincón Tobón

2.1.2. Identificación de los solicitantes.

En la demanda, se señaló como solicitantes a José Gabriel Rodríguez Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 71.021.948 y Marinella Rincón Tobón identificada con cédula de ciudadanía No. 42.938.817.

2.1.3. Identificación física y jurídica del predio.

En la demanda y sus anexos, se pudo establecer la identificación p lena del área pretendida así:

Predio: Innominado (Casa de habitación familiar).

Departamento: Antioquia.

Municipio: Zaragoza.

Vereda: El Saltillo.

Matricula Inmobiliaria: 027-35394

Numero predial: 058950001000000060023500001001

Area georreferenciada: 225.77 metros cuadrados

Linderos y colindantes del predio:

Norte: Partiendo del punto 397054 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2368235,28 metros y Este: 4796366,51 metros en línea recta sin puntos intermedios en dirección oriente hasta el punto 2 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2368237,28 metros y Este: 4796382,27 metros colindando con LORENZA en una distancia de 15,89 metros y con cerca de por medio.

Oriente: Partiendo del punto 2 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2368237,28 metros y Este: 4796382,27 metros en línea recta sin puntos intermedios en dirección sur hasta el punto 3 cuyas coordenadas planas son, No rte: 2368226,36 metros y Este: 4796388,17 metros colindando con CIÉNEGA en una distancia de 12,4

hasta el punto 3 cuyas coordenadas planas son, No rte: 2368226,36 metros y Este: 4796388,17 metros colindando con CIÉNEGA en una distancia de 12,4 metros y con cerca de por medio.

Sur: Partiendo del punto 3 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2368226,36 metros y Este: 4796388,17 metros en línea quebrada pasando por los puntos intermedios 1 en dirección occidente hasta el punto 397068 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2368223,99 metros y Este: 4796369,85 metros colindando con LOTE BALDÍO en una distancia de 19,41 metros y con cerca de por medio.

Occidente: Partiendo del punto 397068 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2368223,99 metros y Este: 4796369,85 metros en línea recta sin puntos intermedios en dirección norte hasta el punto 397054 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2368235,28 metros y Este: 4796366,51 metros colindando con VÍA en una distancia de 11,78 metros y con cerca de por medioPágina 3 de 42

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Coordenadas:

2.1.4. Relación jurídica de los solicitantes con el predio.

En cuanto a la posición de los solicitantes José Gabriel Rodríguez Gómez y Marinella Rincón Tobón , respecto del predio objeto de reclamo, se presenta n como ocupantes de baldío, en razón a que el bien inmueble pretendido se presume

En cuanto a la posición de los solicitantes José Gabriel Rodríguez Gómez y Marinella Rincón Tobón , respecto del predio objeto de reclamo, se presenta n como ocupantes de baldío, en razón a que el bien inmueble pretendido se presume de naturaleza baldío y bajo la administración de la Nación según anotación N° 1 del FMI 027-35394.

2.1.5. Fundamentos de Derecho presentados por la UAEGRTD.

La presente solicitud de restitución s e e nmarca en lo di spuesto en norma s internacionales y domésticas de derecho s humanos y Derecho Internacional Humanitario, listadas a continuación:

➢ Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ➢ Convenios de Ginebra de 1949. ➢ Protocolo 2 Adicional a lo s convenios de Ginebra de 19 49, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 ➢ Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente los artículos 8 y 25. ➢ Principios sobre la Re stitución de la s Viviendas y el Patrimoni o de los Desplazados, (Principios Pinheiro), especialmente los principios 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 18 y 20. ➢ Principios R ectores de lo s Desplazamientos Internos (Principios Den g), principios 1 al 21, literal e) del principio 22 y 23 al 30. ➢ Preámbulo, Título 1, Título II, capítulos 1 al IV y artículo 102 de la Constitución Política.

principios 1 al 21, literal e) del principio 22 y 23 al 30. ➢ Preámbulo, Título 1, Título II, capítulos 1 al IV y artículo 102 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3 al 9, 13 al 32, 47, 51 al 54, 60 al 131, 133 al 141, 149 a 152, 159 al 164, 181 al 194 de la Ley 1448 de 2011.

Se trae a colación por la UAEGRTD principios y normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario las que son aplicables en caso de conflicto, indicando que en contextos de sistemática violencia y de inobservancia a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ocasionados por el conflicto armado interno y sus actores, el principio de autonomía privada se ve hondamente deformado por cuanto la voluntad de las partes se ve alterada y las relaciones son tan asimétricas que prevalecen poderesPágina 4 de 42

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salvajes que convierten al más débil en víctima de quien detente más poder armado, económico o social.

En congruencia con lo anterior, señala la UAEGRTD que es ahí cuando la justicia transicional civil emerge con su poder de corrección, buscando equilibrar estas relaciones asimétricas en pro del acceso real y efectivo a la administración de justicia, ahora sí, en condiciones de igualdad. Por ende, lo que busca este nuevo modelo de justicia es generar seguridad jurídica y no deformarla -como algunos

relaciones asimétricas en pro del acceso real y efectivo a la administración de justicia, ahora sí, en condiciones de igualdad. Por ende, lo que busca este nuevo modelo de justicia es generar seguridad jurídica y no deformarla -como algunos piensan-, ya que dur ante el conflicto las relaciones jurídico-privadas eran tan inseguras que dependían del poder coyuntural detentado por los actores del conflicto.

También lo señalado en la Constitución Política de Colombia, la Ley 1448 de 2011 artículo 3° en el que se define a las víctimas como "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y mani fiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Así mismo el artículo 27 de la citada Ley 1448 de 2011, "en lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y conveni os internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad". Así como la jurisprudencia constituciona l, entre otras, la sentencia T 821 de 2007, que ha reconocido el derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado y despojadas violentamente de sus tierras, a que se les restablezca el uso, goce y libre disposición de las mismas. Asimismo, el Auto de Seguimiento No. 008 de 2009 de la Corte Constitucional, ordena al Gobierno Nacional, entre otras actuaciones, a reformular la política de tierras, diseñando un

restablezca el uso, goce y libre disposición de las mismas. Asimismo, el Auto de Seguimiento No. 008 de 2009 de la Corte Constitucional, ordena al Gobierno Nacional, entre otras actuaciones, a reformular la política de tierras, diseñando un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios.

En consonancia con lo anterior, la UAEGRTD, solicita al despacho considerar que, dentro del proceso de Restitución de Tierras, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448, el Estado debe presumir la buena fe de las víctimas, quienes podrán acreditar de manera sumaria las calidades o relación jurídica vinculante a los predios, el despojo y el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado. Como consecuencia de lo anterior, la valoración de las pruebas para demostrar el derecho a la restituc ión se realizará atendiendo a la admisibilidad y libertad probatoria previstas en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, así como teniendo en cuenta el régimen legal especial de presunciones previsto en el artículo 77 de la referida ley y la figura de la "inversión de la carga de la prueba", estipulada en el artículo 78 de la misma.

2.2. Pretensiones.

2.2.1. Pretensiones Principales

La UAEGRTD, pidió declarar que, el señor José Gabriel Rodríguez Gómez, y su cónyuge al momento del abandono, la señora Marinella Rincón Tobón son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predioPágina 5 de 42

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del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predioPágina 5 de 42

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innominado (Casa de habitación familiar), con un área de 225.77 m2 , ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Zaragoza , vereda El saltillo , en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

Ordenar la adjudicación y la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes José Gabr iel Rodríguez Gómez y Marinella Rincón Tobón, del predio cuya restitución se reclama. En consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) proferir e l correspondiente acto adm inistrativo de adjudicaci ón de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitirlo a la Oficina de Instrumentos Públicos Segovia, para su correspondiente inscripción.

Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de SegoviaAntioquia, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula No. 027 -35394, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

2.2.2. Pretensiones subsidiarias.

criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

2.2.2. Pretensiones subsidiarias.

Ordenar a la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales a través de la entrega de un bien inmueble de similares o mejores características a las del predio solicitado o en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación en dinero, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016.

Ordenar la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución al solicitante fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, de a cuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.2.3. Pretensiones complementarias:

Solicita la parte actora, que se dicten las medidas complementarias de; alivio de pasivos catastrales, financieros y de servicios públicos relacionados con el predio reclamado, implementación de proyectos productivos, priorización para subsidios de vivienda, acceso a salud y educación y en general todas aquellas medidas encaminadas a la reparación integral de las víctimas.

2.2.4. Pretensión general:

Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo

Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.2.5. Pretensiones especiales con enfoque diferencial.Página 6 de 42

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Conforme lo señala el artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, fundamento que está en consonancia con los principios de la Ley 1448 de 2011. Por lo que requiere la presente solicitud, obtener una restitución en términos de estabilidad, vincula ción a los programas existentes para víctimas, siempre y cuando reúnan los requisitos para poder pertenecer a dichos programa.

3. TRAMITE PROCESAL

La solicitud de restitución de tierras fue admitida mediante auto interlocutorio Nº 205 del 19 de julio de 2022, disponiéndose la inscripción de la admisión FMI 027-35394 de la ORIP de Segovia. Además, se ordenó la sustracción provisional del comercio del predio objeto de reclamo y la suspensión de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, divisorios, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, de restitución de tenencia, declaración de pertenencia, ejecutivos y en general todos

del predio objeto de reclamo y la suspensión de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, divisorios, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, de restitución de tenencia, declaración de pertenencia, ejecutivos y en general todos los procesos judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio solicitado en restitución, según lo establecido en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.1. La publicación que ordena el artículo 86 de la Ley 1448.

Se ordenó la publicación que establece el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue surtida en el diario El Espectador edición del día 29 de julio de 2022.

3.2. Notificación al ministerio público y su intervención.

El Ministerio Público representado por la Procuraduría 34 judicial I para asuntos de restitución de tierras de Montería, se notificó de la admisión de la solicitud el 22 de ju lio de 2022, con la remisión de la notificaci ón al correo electrónico avillareal@procuraduria.gov.co.

La Procuraduría , en uso de sus competencias se pronunció y solicitó se interrogara a la solicitante José Gabriel Rodríguez Gómez y Marinella Rincón Tobón, sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

3.3. Vinculación de la Agencia Nacional de Tierras.

La Agencia Nacional de Tierras ANT, como administrador a del bien baldío pretendido, fue notificada de la admisión de la solicitud, con la remisión de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 1211/2022, al correo

La Agencia Nacional de Tierras ANT, como administrador a del bien baldío pretendido, fue notificada de la admisión de la solicitud, con la remisión de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 1211/2022, al correo electrónico juridica.ant@agenciadetierras.gov.co , recibido el 22 de julio de 2022.

La entidad respondió mediante memorial visible consecutivo 1 2 expediente digital, lo siguiente:

“Frente al caso concreto, es importante señalar que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, se puede evidenciar que respecto a los señores JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ identificado con Cédula No. 71.021.948 yPágina 7 de 42

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MARINELLA RINCÓN TOBÓN identificada con Cédula No. 42.938.817, No existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios referente al predio con el folio de matrícula inmobiliaria número 027-35394.

En lo referente al predio rural solicitado en restitución, se tiene que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, predio INNOMINADO (Casa de habitación familiar) el cual se encuentra ubicado en la vereda El Saltillo,

bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, predio INNOMINADO (Casa de habitación familiar) el cual se encuentra ubicado en la vereda El Saltillo, corregimiento Cabecera Municipal, del municipio de Zaragoza - Antioquia, el cual cuenta con una cabida superficiaria de 225.77 m2 según informe de georreferenciación adjunto a la demanda, identificado con el F.M.I. N° 027-35394 de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Segovia y numero predial 058950001000000060023500001001, No se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso.

En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 027-35394, revisado el Folio, se referencia como Tipo de Predio Rural, asimismo se señala en la anotación No. 1 da cuenta de una resolución RP 00193 del 12 de febrero del 2018, de La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitució n De Tierras Despojadas de CAUCASIA, a favor de La Nación, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza BALDÍA, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.”

En lo relacionado a sus competencias esto manifestó:

“Conclusiones

años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.”

En lo relacionado a sus competencias esto manifestó:

“Conclusiones

Se concluye que NO EXISTE dentro de los Procesos Agrarios llevados a cabo por la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, algún proceso que interseque con el predio de Número Predial Nacional 058950001000000060023500001001, mejora del predio con Número Predial Nacional 058950001000000060023000000000, ubicado en el municipio de Zaragoza en el departamento de Antioquia”.

De acuerdo con lo expuesto, se señala que, a la fecha, no cursa ningún Proceso Administrativo E special Agrario iniciado bajo el régimen contemplado en el Decreto Único 1071 de 2015 o el Decreto Ley 902 de 2017, respecto del predio relacionado en el Auto No. 205 del 19 de julio de 2022 proferido por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.

Adicionalmente, a través de la consulta efectuada en la Ventanilla Única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro respecto de los FMI Nos. 027 -35394 y 027-7173, se corroboró que no existen inscrip ciones relacionadas con los procesos de competencia de esta dependencia.Página 8 de 42

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De acuerdo con lo anterior, la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica se permite concluir que no será necesario suspender alguna de las actuaciones administrativas adelantadas en virtud de las competencias otorgadas a través del artículo 21 del Decreto Ley 2363 de 2015”.

3.4 Entidades requeridas y su participación.

De otro lado, en cuanto a las posibles superposiciones de derechos públicos que se puedan presentar con el predio solicitado, e información relevante dentro del proceso, el despacho ordenó requerir a las siguientes entidades:

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, notificada mediante oficio N° 1219/2022 enviado a través del correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co . La entidad por su parte respondió mediante memorial visible consecutivo 6 expediente digital, lo siguiente:

“Se informa al despacho que los señores JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ Y MARINELLA RINCÓN TOBÓN, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 71.021.948 y 42.938.817 respectivamente, no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, la Entidad realizó la búsqueda en las bases de datos, incluido su Sistema de Gestión Documental, evidenciando que no existe ningún soporte documental que vislumbre una eventual dec laración por considerarse víctima del conflicto armado en el marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 o en

incluido su Sistema de Gestión Documental, evidenciando que no existe ningún soporte documental que vislumbre una eventual dec laración por considerarse víctima del conflicto armado en el marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 o en virtud de registros anteriores que fueron unificados por el Registro Único de Víctimas, requisito indispensable para que quien se considere víctima y te nga la posibilidad de ser ingresado en el Registro Único de Víctimas – RUV.”

La Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, notificada mediante oficio N° 1212/2022 enviado a través del correo electrónico: notificacionesjudic1@anh.gov.co La entidad por su parte respondió m ediante memorial visible consecutivo 7 expediente digital, en los siguientes términos:

“Tal y como fuera manifestado por parte de esta entidad a lo largo de nuestras múltiples respuestas a las autoridades judiciales de todo el país que adelantan procesos especiales de restitución de tierras, respecto de las implicaciones de las actividades relacionadas con la industria de los Hidrocarburos se ha podido concluir, refrendar o si se quiere establecer principalmente lo siguiente: Los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras

a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos.”Página 9 de 42

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La Agencia Nacional de Minería - ANM, notificada mediante oficio N° 1213/2022 enviado a través del correo electrónico: notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co la entidad respondió mediante memorial visible a consecutivo 9 expediente digital, en los siguientes términos:

“1. El predio denominado «INNOMINADO» objeto de este estudio, SI reporta superposición con Títulos mineros vigentes: Contrato de concesión L 685 titular

FOUR POINTS MINING S.A.S.

2. El predio denominado «INNOMINADO» objeto de este estudio NO reporta superposición con Solicitud minera vigente.

3. El pred io denominado «INNOMINADO» objeto de este estudio NO presenta superposiciones con las capas de carácter excluible.

4. El predio denominado «INNOMINADO», objeto de este estudio, NO reporta superposición con Solicitudes de Legalización de Minería Tradicional vigentes

(art. 325 – Ley 1955 de 2019) o Solicitudes de Legalización Minera de Hecho (Ley 685 de 2001).

superposición con Solicitudes de Legalización de Minería Tradicional vigentes (art. 325 – Ley 1955 de 2019) o Solicitudes de Legalización Minera de Hecho (Ley 685 de 2001).

5. El predio denominado «INNOMINADO», objeto de este estudio, NO reporta

superposición con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial, Área Estratégica Minera, Zona Reservada con Potencial.”

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, notificada mediante oficio N° 1218/2022 enviado a través del correo electrónico: corantioquia@corantioquia.gov.co la entidad respondió mediante memorial visible a consecutivo 10 expediente digital , en los siguientes términos:

“Conclusiones:

Por competencias, las administraciones municipales, son las encargadas de establecer los usos del suelo, y la factibilidad de que dicho predio pueda ser explotado económicamente señalando el uso potencial del suelo. Esto se establece en el P OT, PBOT o EOT según sea el caso para cada municipio, conforme al Decreto 1807 del 19 de septiembre de 2014.

Al sobreponer el polígono de delimitación del predio F.M.I N° 027 -35394 con las áreas de protección ambiental, este no se encuentra dentro de Zona s de Protección ambiental o Estrategias de Conservación In situ, cuerpos de agua, cauces, drenajes ni lagunas, sin embargo, de encontrarse con cuerpos de aguas naturales, que no se encuentren cartografiados, se deberá atender lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83 literal d), en armonía con el Decreto

naturales, que no se encuentren cartografiados, se deberá atender lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83 literal d), en armonía con el Decreto 2245 de 2017, donde se establece que

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