JUZ MONTERIA - 23001312100320220003300-19
Juzgado de Monteria
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Detalles
- Título
- JUZ MONTERIA - 23001312100320220003300-19
- Autor
- Juzgado de Monteria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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Proceso Especial de Restitución de Tierras de Lina Patricia Zambrano Beltrán y otro. Expediente N° 23.001.31.21.003.2022.00033.00
Diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo llI, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el despacho a emitir la sentencia que correspond e a la solicitud presentada ante este despacho por Lina Patricia Zambrano Beltrán identificada con cédula de c iudadanía N ° 1.038.124.998 y Oswaldo David Orrego Arrieta identificado con la cedula de ciudadanía N ° 1.038.120.411, a través de l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Córdoba, en adelante UAEGRTD, y con ese fin se impone recordar los siguientes;
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Los hechos narrados en la demanda, el despacho los sintetiza de la siguiente manera:
Indica la solicitante que el predio lo adquirió su esposo Osvaldo Orrego Arrieta, en el año 2013, mediante compraventa que realizó la señora Gracina de Jesús Hoyos, pero esa compraventa nunca fue elevada a escritura pública, ni registrada en oficina de registro de instrumentos públicos.
Se informa, que al predio se le dio una destinación habitacional, debido a que ahí construyó su residencia donde vivía con su familia. Inicialmente el fundo era un lote
de registro de instrumentos públicos.
Se informa, que al predio se le dio una destinación habitacional, debido a que ahí construyó su residencia donde vivía con su familia. Inicialmente el fundo era un lote en el cual construyeron una vivienda con dos habitaciones.
En cuanto a los hechos de violencia vividos por los solicitantes, relatan que el hecho concluyente para el desplazamiento y abandono de su inmueble se dio el 4 de febrero de 2021, y este obedeció a la amenaza colectiva dirigida en contra de los moradores de la vereda Rio Man, a quienes los grupos ilegales le s indicaron que debían abandonar la zona, so pena de ser declarados objetivo militar, y como en esos días se habían producido varias muertes de amigos y/o vecinos de la vereda a manos de esos grupos ilegales, fue la causa para que decidieran desplazarse, dejando todo en total abandono, pues todos en la vereda se llenaron de temor y se fueron.
Refirió que la familia se trasladó al casco urbano del municipio de Caucasia, donde les toco pagar arriendo por cuatro meses. Asegura también que, la mayoría de los
Proceso: Especial de Restitución de Tierras Despojadas Solicitante: Lina Patricia Zambrano Beltrán y Oswaldo David Orrego Arrieta Radicado: 23-001-31-21-003-2022-00033-00
Providencia: Sentencia N° 38 de 2025
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras en la modalidad de formalización y se ordenan medidas complementarias.Página 2 de 28
Proceso Especial de Restitución de Tierras de Lina Patricia Zambrano Beltrán y otro.
Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras en la modalidad de formalización y se ordenan medidas complementarias.Página 2 de 28
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habitantes de la zona frecuentaban con alguna regularidad las viviendas y predios abandonados en aras de evitar un daño mayor sobre los mismos.
Señaló que cuando se desplaz aron no quedo nadie a cargo de la casa, que la vivienda quedo cerrada y cuando regresaron encontraron muchas cosas deterioradas.
2.1.2. Identificación de los solicitantes.
En la demanda, se señaló como solicitantes a Lina Patricia Zambrano Beltrán , identificada con cédula de ciudadanía N° 1.038.124.998 y Oswaldo David Orrego Arrieta, identificado con la cedula de ciudadanía N ° 1.038.120.411, y su grupo familiar integrado de la siguiente manera:
Nombres y apellidos Documento Parentesco Liam David Orrego Zambrano RC. 1.038.649.497. Hijo Juan Camilo Zambrano Beltrán TI. 1.023.531.750. Hermano
2.1.3. Identificación física y jurídica del predio.
En la demanda y sus anexos, se pudo establecer la identificación p lena del área pretendida así:
Predio: “Casa”
Departamento: Antioquia.
Municipio: Cáceres.
Corregimiento: Guarumo
Vereda: Rio Man.
Matricula Inmobiliaria: 015-84630
pretendida así:
Predio: “Casa”
Departamento: Antioquia.
Municipio: Cáceres.
Corregimiento: Guarumo
Vereda: Rio Man.
Matricula Inmobiliaria: 015-84630
Numero predial: 051200003000300070006000000000
Area georreferenciada: 116.61 metros cuadrados
Linderos y colindantes del predio:
Norte: Partiendo del punto 3 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2436544,54 metros y Este: 4756690,11 metros en línea recta sin puntos intermedios en dirección oriente hasta el punto 4 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2436544,84 metros y Este: 4756703,04 metros colindando con Denis Hernández en una distancia de 12,93 metros y con muro de por medio.
Oriente: Partiendo del punto 4 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2436544,84 metros y Este: 4756703,04 metros en línea recta sin puntos intermedios en dirección sur hasta el punto 1 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2436536,17 metros y Este: 4756704,31 metros colindando con Hacienda Contadora en una distancia de 8,77 metros y con muro de por medio.
Sur: Partiendo del punto 1 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2436536,17 metros y Este: 4756704,31 metros en línea recta sin puntos intermedios en dirección occidente hasta el punto 2 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2436537,18 metros y Este: 4756688,19 metros colindando con Demetrio Garizado en una distancia de 16,16 metro s y con muro de por medio.
en dirección occidente hasta el punto 2 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2436537,18 metros y Este: 4756688,19 metros colindando con Demetrio Garizado en una distancia de 16,16 metro s y con muro de por medio.
Occidente: Partiendo del punto 2 cuyas coordenadas planas son, Norte: 2436537,18 metros y Este: 4756688,19 metros en línea recta sin puntos intermedios en dirección norte hasta el punto 3 cuyas coordenadas planas son, Norte:
2436544,54 metros y Este: 4756690,11 metros colindando con Calle en una distancia de 7,61 metros y sin lindero de por medioPágina 3 de 28
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Coordenadas:
Sistema de coordenadas planas "Magna Colombia Bogotá" y sistema de coordenadas geográficas "Magna Sirgas":
2.1.4. Relación jurídica de los solicitantes con el predio.
En cuanto a la posición de los solicitantes Lina Patricia Zambrano Beltrán y Oswaldo David Orrego Arrieta , respecto del predio objeto de reclamo, se presentan como ocupantes, en razón a que el bien inmueble pretendido se presume de naturaleza baldía y bajo la administración de la Nación según anotación N° 1 del FMI 015-84630.
2.1.5. Fundamentos de Derecho presentados por la UAEGRTD.
La presente solicitud de restitución s e e nmarca en lo di spuesto en norma s internacionales y domésticas de derecho s humanos y De recho Internacional
2.1.5. Fundamentos de Derecho presentados por la UAEGRTD.
La presente solicitud de restitución s e e nmarca en lo di spuesto en norma s internacionales y domésticas de derecho s humanos y De recho Internacional Humanitario, listadas a continuación:
➢ Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ➢ Convenios de Ginebra de 1949. ➢ Protocolo 2 Adicional a lo s convenios de Ginebra de 19 49, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 ➢ Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente los artículos 8 y 25. ➢ Principios sobre la Re stitución de la s Viviendas y el Patrimoni o de los Desplazados, (Principios Pinheiro), especialmente los principios 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 18 y 20. ➢ Principios R ectores de lo s Desplazamientos Internos (Principios Den g), principios 1 al 21, literal e) del principio 22 y 23 al 30. ➢ Preámbulo, Título 1, Título II, capítulos 1 al IV y artículo 102 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3 al 9, 13 al 32, 47, 51 al 54, 60 al 131, 133 al 141, 149 a 152, 159 al 164, 181 al 194 de la Ley 1448 de 2011.
Se trae a colación por la UAEGRTD principios y normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario las que son aplicables en caso de conflicto, indicando que en contextos de sistemática violencia y de
Se trae a colación por la UAEGRTD principios y normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario las que son aplicables en caso de conflicto, indicando que en contextos de sistemática violencia y de inobservancia a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ocasionados por el conflicto armado interno y sus actores, el principio de autonomía privada se ve hondamente deformado por cuanto la voluntad de las partes se ve alterada y las relaciones son tan asimétricas que prevalecen poderes salvajes que convierten al más débil en víctima de quien detente más poder armado, económico o social.
En congruencia con lo anterior, señala la UAEGRTD que es ahí cuando la justicia transicional civil emerge con su poder de corrección, buscando equilibrar estas relaciones asimétricas en pro del acceso real y efectivo a la administración de justicia, ahora sí, en condiciones de igualdad. Por ende, lo que busca este nuevo modelo de justicia es generar seguridad jurídica y no deformarla -como algunosPágina 4 de 28
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piensan-, ya que dur ante el conflicto las relaciones jurídico-privadas eran tan inseguras que dependían del poder coyuntural detentado por los actores del conflicto.
También lo señalado en la Constitución Política de Colombia, la Ley 1448 de 2011 artículo 3° en el que se define a las víctimas como "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero
artículo 3° en el que se define a las víctimas como "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifi estas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Así mismo el artículo 27 de la citada Ley 1448 de 2011, "en lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad". Así como la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia T 821 de 2007, que ha reconocido el derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado y despojadas violentamente de sus tierras, a que se les restablezca el uso, goce y libre disposición de las mismas. Asimismo, el Au to de Seguimiento N° 008 de 2009 de la Corte Constitucional, ordena al Gobierno Nacional, entre otras actuaciones, a reformular la política de tierras, diseñando un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios.
En consonancia con lo anterior, la UAEGRTD, solicita al despacho considerar que, dentro del proceso de Restitución de Tierras, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448, el Estado debe presumir la buena fe de las víctimas, quienes podrán acreditar de manera sumaria las calidades o relación jurídica vinculante a los
dentro del proceso de Restitución de Tierras, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448, el Estado debe presumir la buena fe de las víctimas, quienes podrán acreditar de manera sumaria las calidades o relación jurídica vinculante a los predios, el despojo y el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado. Como consecuencia de lo anterior, la valoración de las pruebas para demostrar el derecho a la restitució n se realizará atendiendo a la admisibilidad y libertad probatoria previstas en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, así como teniendo en cuenta el régimen legal especial de presunciones previsto en el artículo 77 de la referida ley y la figura de la "inversión de la carga de la prueba", estipulada en el artículo 78 de la misma.
2.2. Pretensiones.
2.2.1. Pretensiones Principales
La UAEGRTD, pidió declarar que los solicitantes Lina Patricia Zambrano Beltrán y al señor Oswaldo David Orrego Arrieta , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “CASA”, cuya extensión corresponde 116.61 m2 , ubicado en el departamento de Antioquia, munic ipio de Cáceres, corregimiento Guarumo, vereda Río Man, distinguido con folio de matrícula No 015-84630, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia , ordenar la adjudicación y la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes.
Ordenar a la Alcaldía Municipal de Cáceres, titular los predios restituidos, a favor de
de 2011. En consecuencia , ordenar la adjudicación y la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes.
Ordenar a la Alcaldía Municipal de Cáceres, titular los predios restituidos, a favor de los señores ya mencionados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir el acto administrativo respectivo a la Ofi cina de Instrumentos Públicos de Caucasia, para su correspondiente inscripción, en el folio de matrícula No 015-84630, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.Página 5 de 28
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Ordenar a la Oficina de Inst rumentos Públicos del Círculo Registral de Caucasia, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula No 015 -84630, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
2.2.2. Pretensiones complementarias:
Solicita la parte actora, que se dicten las medidas complementarias de; alivio de pasivos catastrales, financieros y de servicios públicos relacionados con el predio reclamado, implementación de proyectos productivos, priorización para subsidios
Solicita la parte actora, que se dicten las medidas complementarias de; alivio de pasivos catastrales, financieros y de servicios públicos relacionados con el predio reclamado, implementación de proyectos productivos, priorización para subsidios de vivienda, acceso a salud y educación y en general todas aquellas medidas encaminadas a la reparación integral de las víctimas.
2.2.3. Pretensión general:
Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.2.4. Pretensiones especiales con enfoque diferencial.
Conforme lo señala el artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, fundamento que está en consonancia con los principios de la Ley 1448 de 2011. Por lo que requiere la presente solicitud, obtener una restitución en términos de estabilidad, vinculación a los programas existentes para víctimas, siempre y cuando reúnan los requisitos para poder pertenecer a dichos programa.
3. TRAMITE PROCESAL
El despacho admitió la solicitud de restitución de tierras de la referencia, mediante auto interlocutorio Nº 227 del 4 de agosto de 2022, disponiéndose su inscripción en el folio de FMI 015-84630 de la ORIP de Caucasia. Además, se ordenó la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos
el folio de FMI 015-84630 de la ORIP de Caucasia. Además, se ordenó la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, divisorios, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, de restitución de tenencia, declaración de pertenencia, eje cutivos y en general todos los procesos judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio reclamado, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.1. Integración del contradictorio y requerimientos
3.1.1. Publicación de la admisión de la solicitud.
Se ordenó la publicación que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue surtida en el diario El Espectador edición del día 4 de septiembre de 2022.
3.1.2. Notificación al ministerio público y su intervención.
El Ministerio Público, representado por la Procuraduría 34 judicial I para asuntos de restitución de tierras de Montería, se notificó de la admisión de la solicitud , mediante la remisión de copia de la demanda, anex os y auto admisorio , acompañados del oficio 1399 – 2022, al correo electrónico avillareal@procuraduria.gov.co, recibido el 10 de agosto de 2022.Página 6 de 28
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El señor Procurador, en uso de sus competencias se pronunció y solicitó se
Expediente N° 23.001.31.21.003.2022.00033.00
El señor Procurador, en uso de sus competencias se pronunció y solicitó se interrogara a los solicitantes Lina Patricia Zambrano Beltrán y Oswaldo David Orrego Arrieta, sobre los hechos y pretensiones de la demanda. (Ver a consecutivo 8 expediente digital - portal de tierras)
3.1.3. Notificación al representante legal donde se ubica el predio.
El señor Alcalde de Cáceres – Antioquia, fue vinculado al proceso según lo establecido en el literal “d” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y como administrador del bien baldío urbano, fue notificado de la admisión de la solicitud , mediante la remisión de copia de la demanda, anex os y auto admisorio , acompañados del oficio 1398 – 2022, a los correos electrónicos juridico@caceresantioquia.gov.co, y contactenos@caceres-antioquia.gov.co. El ente municipal no dio respuesta a la demanda.
3.1.4. Agencia Nacional de Tierras.
El despacho requirió a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, para que en el uso de sus competencias se hiciera parte del proceso, en caso de considerarlo necesario y en su condición de administradora de los bienes baldíos. La entidad fue notificada de la admisión de la solicitud mediante oficio 1406/2022, enviado a través del correo electrónico juridica.ant@agenciadetierras.gov.co
La entidad respondió mediante memorial visible consecutivo 1 2 expediente digital, lo siguiente:
“En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con el folio del FMI 015del correo electrónico juridica.ant@agenciadetierras.gov.co
La entidad respondió mediante memorial visible consecutivo 1 2 expediente digital, lo siguiente:
“En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con el folio del FMI 01584630 da cuenta en la primera anotación de la RESOLUCIÓN RR 00826 DEL 2022-05-19 UNIDAD RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, ESPECIFICACIÓN: 0100 MODO DE ADQUISICIÓN (MODO DE ADQUISICIÓN), A: LA NACIÓN, sin que se observe que el predio haya salido del dominio del estado, por lo que se puede presumir que es un PREDIO DE NATURALEZA BALDÍO, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.”
De otro lado, la entidad también contesto sobre los reque rimientos realizados por el despacho así:
En cuanto a procesos de deslinde de humedales o cualquier otro tipo de proyecto que puedan generar limitantes o restricciones al uso goce y disfrute del predio reclamado:
En virtud de lo anterior, amablemente allego al Juzgado la respuesta emitida por la Subdirección de Seguridad Jurídica de la Entidad, mediante memorando interno N° 20223100322263 del 21 de octubre de 2022, así:
“(…)
Por lo anterior, se informa que, revisado el universo actual de procesos agrarios ubicados en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, no se
“(…)
Por lo anterior, se informa que, revisado el universo actual de procesos agrarios ubicados en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, no se encontraron procesos agrarios que afecten el predio “CASA”, identificado con el FMI. 015-84630, ubicado en el municipio de Cáceres, Antioquia y al momento no se tiene proyectado adelantar ningún proceso.”Página 7 de 28
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En lo relacionado a sus competencias esto manifestó:
“De conformidad con lo anterior, es menester señalar que, revisadas las bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, se pudo evidenciar que los señores LINA PATRICIA ZAMBRANO BELTRÁN, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.038.124.998, y OSWALDO DAVID ORREGO ARRIETA, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.038.120.411, NO existen en curso o han existido procesos administrativos de adjudicació n de predios baldíos, ni procesos agrarios.
En lo referente al predio solicitado en restitución, revisadas las bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, con el FMI 015 -84630, en el Municipio de Cáceres - Antioquia, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso.”
3.1.5. Entidades requeridas, su notificación y participación.
De otro lado, y en cuanto a las posibles superposiciones con derechos públicos y/o
adjudicación ni procesos agrarios en curso.”
3.1.5. Entidades requeridas, su notificación y participación.
De otro lado, y en cuanto a las posibles superposiciones con derechos públicos y/o privados que se puedan presentar con el predio solicitado, e información relevante para el proceso, el despacho ordeno requerir a las siguientes entidades:
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas – UAEARIV, notificada mediante oficio N° 1408/2022 enviado a través del correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co La entidad por su parte respondió mediante memorial visible consecutivo 7 expediente digital, lo siguiente:
“RESPECTO DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – RUV
Sea lo primero señalar que los señores LINA PATRICIA ZAMBRANO BELTRAN Y OSWALDO DAVID ORREGO ARRIETA, identificados con la cédula de ciudadanía N° 1038124998 y 1038120411, fueron incluidos en el RUV por el siguiente hecho victimizante:
En cuanto a la atención humanitaria aseguraron haber entregado 4 ayudas así:
RESPECTO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
En cuanto al hecho victimizante de Desplazamiento forzado y el derecho que le asiste a los señores OSWALDO DAVID ORREGO ARRIETA y LINA PATRICIA ZAMBRANO BELTRAN y los demás integrantes del núcleo familiar del radicado 3771851-2786386, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme aPágina 8 de 28
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3771851-2786386, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme aPágina 8 de 28
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lo dispuesto en la Resolución N° 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta, le informo que se elevó solicitud de indemnización, con número del radicado 3771851-2786386, por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-1363868 del 28 de octubre de 2021, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.”
La Agencia Nacional de Minería - ANM, notificada mediante oficio N° 1405/2022 enviado a través del correo electrónico: notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co la entidad respondió mediante memorial visible a consecutivo 11 expediente digital, en los siguientes términos:
“De manera atenta le informamos que ésta Agencia adelantó la georreferenciación del polígono que define el predio identificado como «CASA», con número de matrícula inmobiliaria 015 -84630, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Caucasia del departamento de Antioquia y NO reportó
georreferenciación del polígono que define el predio identificado como «CASA», con número de matrícula inmobiliaria 015 -84630, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Caucasia del departamento de Antioquia y NO reportó superposición ni con solicitudes mineras vigentes ni con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial en Trámite o Declarada, Área Estratégica Minera, Área Estratégica de Minea de Selección Objetiva, Zona Reservada Con potencial, pero SÍ con el título minero vigente con expediente TEP-10021.”
La Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, notificada mediante oficio N° 1402/2022 enviado a través del correo electrónico: notificacionesjudic1@anh.gov.co La entidad por su parte respondió m ediante memorial visible consecutivo 13 expediente digital, en los siguientes términos:
“Tal y como fuera manifestado por parte de esta entidad a lo largo de nuestras múltiples respuestas a las autoridades judiciales de todo el país que adelantan procesos especiales de restitución de tierras, respecto de las implicaciones de las actividades relacionadas con la industria de los Hidrocarburos se ha podido concluir, refrendar o si se quiere establecer principalmente lo siguiente: Los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de expl oración y explotación de hidrocarburos, no pugna
esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de expl oración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos.
(..) Conforme a lo indicado en precedencia, se solicita al Despacho tener en cuenta los fundamentos expuestos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, en especial los aspectos relacionados con la legitima propiedad del subsuelo en cabeza de la nación y la legalidad de la actividad hidrocarburífera de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución Política, toda vez que la ANH no formula ninguna oposición dentro de los procesos de restitución de tierras pues la Entidad no pretende la titularidad de la tierra, ni siquiera de las áreas sobre las cuales existen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, de manera quePágina 9 de 28
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frente al predio objeto de restitución a la parte solicitante, no existe ninguna situación o actividad que afecte la materialización de los derechos de las víctimas.”
Las empresas PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. y MAGRE S.A.S. fueron
frente al predio objeto de restitución a la parte solicitante, no existe ninguna situación o actividad que afecte la materialización de los derechos de las víctimas.”
Las empresas PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. y MAGRE S.A.S. fueron vinculadas como terceras determinadas que podrían verse afectadas con las resultas de proceso , por cuanto figuran como titulares de contratos de exploración de hidrocarburos y minerales respectivamente. Ambas empresas fueron notificadas con la remisión de copia de la demanda, anex os y auto admisorio , acompañados del oficio del Juzgad o a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@parexresources.com guillermo@midraegold.com, fernando@midraegold.com, respectivamente, recibidos el 10 de agosto de 2022. Las empresas no presentaron respuesta a la solicitud de restitución.
3.2. Etapa probatoria
Una vez integrado el contradictorio , se decretó la práctica de pruebas y se le dio valor probatorio a las aportadas con la demanda.
3.2.1. Pruebas aportadas por la UAEGRTD.
Según el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, las pruebas provenientes de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas se presumen fidedignas y, por ende, gozan de entera validez probatoria.
Una vez revisados los medios probatorios aportados por la UAEGR TD con la solicitud, no se vislumbra que exista violación de las garantías constitucionales, razón por la cual se tendrán como pruebas fidedignas, tendientes a la demostración de los hechos de violencia que afectaron a la solicitante y las circunstancias q ue rodearon el abandono y desplazamiento forzado.
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