JUZ MONTERIA - 23001312100320220003900-29
Juzgado de Monteria
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Detalles
- Título
- JUZ MONTERIA - 23001312100320220003900-29
- Autor
- Juzgado de Monteria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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Proceso Especial de Restitución de Tierras de Carmen Julia Abad Álvarez y otro. Expediente No. 23.001.31.21.003.2022.00039.00
Veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo llI, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el despacho a emitir la sentencia que correspond e a la solicitud presentada por los compañeros permanentes Carmen Julia Abad Álvarez identificada con cédula la ciudadanía N° 39.269.186 y Juan Manuel Martínez Suárez identificado con cédula de ciudadanía N° 15.304.831, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Córdoba, en adelante UAEGRTD, y con ese fin se impone recordar lo siguiente;
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Se informa que los solicitantes adquirieron el predio objeto de esta solicitud, por compra al señor Enrique Armenta, negocio jurídico que se plasmó en un documento denominado de compraventa, suscrito por el señor Juan Manuel Martínez el 29 de agosto de 1994.
El predio se destinó a vivienda familiar y tenían en el un negocio de venta de pollos de engorde.
Informa la señora Carmen Julia que el 6 de febrero de 2021, se encontraba en la ciudad de Montería con su hijo Cristian Martínez, acompañándolo a un tratamiento
de engorde.
Informa la señora Carmen Julia que el 6 de febrero de 2021, se encontraba en la ciudad de Montería con su hijo Cristian Martínez, acompañándolo a un tratamiento médico, cuando regresaron, se encontraron con la noticia que todo el pueblo había salido, por lo que ella también recogió algunas cosas y junto a su esposo y su hijo y se fueron el del municipio de Caucasia, donde una amiga, ya que no podía irse al coliseo como todos los demás desplazados, por los problemas de salud de su hijo, y no tenía recursos para pagar un arriendo. Indica regresó al predio después de un mes, porque supuestamente todo había mejorado.
Agrega que se fueron del predio por temor a que les sucediera algo, ya que había muchas muertes, incluso de familiares, y además los grupos armados ilegales que operaban en la zona querían reclutar a un nieto de 16 años.
2.2. Identificación de los solicitantes.
Se presentan como solicitantes Carmen Julia Abad Álvarez identificada con cédula la ciudadanía N° 39.269.186 y Juan Manuel Martínez Suárez identificado con cédula de ciudadanía N° 15.304.831, quienes son compañeros permanentes, y su
Proceso: Especial de Restitución de Tierras Despojadas Solicitante: Carmen Julia Abad Álvarez y Juan Manuel Martínez Suárez Radicado: 23-001-31-21-003-2022-00039-00
Providencia: Sentencia Nº 101 de 2025
Decisión: Se ampara el derecho a la restitución de tierras en la modalidad de compensación y se ordenan medidas complementarias.Página 2 de 34
Providencia: Sentencia Nº 101 de 2025
Decisión: Se ampara el derecho a la restitución de tierras en la modalidad de compensación y se ordenan medidas complementarias.Página 2 de 34
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núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes estaba integrado de la siguiente manera:
Nombres y apellidos Documento Parentesco Luis Eduardo Dumar Abad C.C. 78.741.919. Hijo Cristian David Martínez Abad (fallecido) C.C. 98.655.941. Hijo
2.3. Identificación física y jurídica del predio.
Predio: “Casa”
Departamento: Antioquia.
Municipio: Cáceres.
Corregimiento: Guarumo.
Vereda: Rio Man.
Matricula Inmobiliaria: 015-84660
Numero predial: 051200003000300050034000000000
Area georreferenciada: 425.29 metros cuadrados
Linderos y colindantes del predio:
Norte: Partiendo desde el punto 3 (coordenadas planas Norte 2437070,19 - Este 4756759,42) en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 4
(coordenadas planas Norte 2437061,37 - Este 4756808,64) colindando con ELADIO ESPINOZA en una distancia de 50 metros Oriente: Partiendo desde el punto 4 (coordenadas planas Norte 2437061,37 - Este 4756808,64) en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 1
con ELADIO ESPINOZA en una distancia de 50 metros Oriente: Partiendo desde el punto 4 (coordenadas planas Norte 2437061,37 - Este 4756808,64) en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 1 (coordenadas planas Norte 2437052,92 - Este 4756807,60) colindando con CAÑO MANDINGA en una distancia de 8,52 metros.
Sur: Partiendo desde el punto 1 (coordenadas planas Norte 2437052,92 - Este 4756807,60) en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 2 (coordenadas planas Norte 2437061,72Este 4756758,42) colindando con MARÍA MAGDALENA en una distancia de 49,96 metros.
Occidente: Partiendo desde el punto 2 (coordenadas planas Norte 2437061,72Este 4756758,42) en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto 3
(coordenadas planas Norte 2437070,19 - Este 4756759,42) colindando con la TRONCAL CAUCASIA - CÁCERES en una distanci a de 8,53 metros.
Coordenadas:
Sistema de coordenadas planas "Magna Colombia Bogotá" y sistema de coordenadas geográficas "Magna Sirgas
2.4. Relación jurídica de los solicitantes con el predio.
En cuanto a la posición de los solicitantes Carmen Julia Abad Álvarez y Juan Manuel Martínez Suárez, respecto del predio objeto de reclamo, se indica que es la de ocupantes, en razón a que el bien inmueble pretendido se presume de naturaleza baldío , por cuanto , no contaba con antecedente registral y enPágina 3 de 34
la de ocupantes, en razón a que el bien inmueble pretendido se presume de naturaleza baldío , por cuanto , no contaba con antecedente registral y enPágina 3 de 34
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consecuencia su titular es la Nación, así también se desprende de la anotación Nº 1 del FMI 015-84660 al cual se le da apertura a solicitud de la UAEGRTD.
2.5. Fundamentos de Derecho presentados por la UAEGRTD.
La presente solicitud de restitución s e e nmarca en lo di spuesto en norma s internacionales y domésticas de derecho s humanos y De recho Internacional Humanitario, listadas a continuación:
➢ Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ➢ Convenios de Ginebra de 1949. ➢ Protocolo 2 Adicional a lo s convenios de Ginebra de 19 49, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 ➢ Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente los artículos 8 y 25. ➢ Principios sobre la Re stitución de la s Viviendas y el Patrimonio de los Desplazados, (Principios Pinheiro), especialmente los principios 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 18 y 20. ➢ Principios R ectores de lo s Desplazamientos Internos (Principios Den g), principios 1 al 21, literal e) del principio 22 y 23 al 30.
11, 12, 13, 15, 18 y 20. ➢ Principios R ectores de lo s Desplazamientos Internos (Principios Den g), principios 1 al 21, literal e) del principio 22 y 23 al 30. ➢ Preámbulo, Título 1, Título II, capítulos 1 al IV y artículo 102 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3 al 9, 13 al 32, 47, 51 al 54, 60 al 131, 133 al 141, 149 a 152, 159 al 164, 181 al 194 de la Ley 1448 de 2011.
Se trae a colación por la UAEGRTD principios y normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario las que son aplicables en caso de conflicto, indicando que en contextos de sistemática violencia y de inobservancia a los derechos humanos e infracciones al der echo internacional humanitario ocasionados por el conflicto armado interno y sus actores, el principio de autonomía privada se ve hondamente deformado por cuanto la voluntad de las partes se ve alterada y las relaciones so n tan asimétricas que prevalecen poderes salvajes que convierten al más débil en víctima de quien detente más poder armado, económico o social.
En congruencia con lo anterior, señala la UAEGRTD que es ahí cuando la justicia transicional civil emerge con su poder de corrección, buscando equilibrar estas relaciones asimétricas en pro del acceso real y efectivo a la administración de justicia, ahora sí, en condiciones de igualdad. Por ende, lo que busca este nuevo modelo de justicia es generar seguridad jurídica y no deformarla -como algunos piensan-, ya que durante el conflicto las relaciones jurídico-privadas eran tan
justicia, ahora sí, en condiciones de igualdad. Por ende, lo que busca este nuevo modelo de justicia es generar seguridad jurídica y no deformarla -como algunos piensan-, ya que durante el conflicto las relaciones jurídico-privadas eran tan inseguras que dependían del pod er coyuntural detentado por los actores del conflicto.
También lo señalado en la Constitución Política de Colombia, la Ley 1448 de 2011 artículo 3° en el que se define a las víctimas como "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas interna cionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Así mismo el artículo 27 de la citada Ley 1448 de 2011, "en lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad". Así como la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia T 821 de 2007, que ha reconocido el derecho fundamental de las víctimasPágina 4 de 34
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de desplazamiento forzado y despojadas violentamente de sus tierras, a que se les restablezca el uso, goce y libre disposición de las mismas. Asimismo, el Auto de
de desplazamiento forzado y despojadas violentamente de sus tierras, a que se les restablezca el uso, goce y libre disposición de las mismas. Asimismo, el Auto de Seguimiento No. 008 de 2009 de la Corte Constitucional, ordena al Gobierno Nacional, entre otras actuaciones, a reformular la política de tierras, diseñando un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios.
En consonancia con lo anterior, la UAEGRTD, solicita al despacho considerar que, dentro del proceso de Restitución de Tierras, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448, el Estado debe presumir la buena fe de las víctimas, quienes podrán acreditar de manera sumaria las calidades o relación jurídica vinculante a los predios, el d espojo y el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado. Como consecuencia de lo anterior, la valoración de las pruebas para demostrar el derecho a la restitución se r ealizará atendiendo a la admisibilidad y libertad probatoria previstas en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, así como teniendo en cuenta el régimen legal especial de presunciones previsto en el artículo 77 de la referida ley y la figura de la "inversión de la carga de la prueba", estipulada en el artículo 78 de la misma.
2.6. Pretensiones.
2.6.1. Pretensiones Principales
La UAEGRTD, pidió declarar que los solicitantes Carmen Julia Abad Álvarez y Juan Manuel Martínez Suárez son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el numeral 3.1 de la presente solicitud
La UAEGRTD, pidió declarar que los solicitantes Carmen Julia Abad Álvarez y Juan Manuel Martínez Suárez son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el numeral 3.1 de la presente solicitud de restitución, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar la adjudicación y la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes, del predio denominado “Casa”, distinguido con folio de matrícula No. 015-84660, ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Cáceres, corregimiento Guarumo, vereda Rio Man, cuya extensión superficiaria es de 425,29 m2, ordenando a la Agencia Nacional de Tierras, titular el predio objeto de reclamo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Caucasia la inscripción del título de adjudicación y de la sentencia en el folio de matrícula No. 015 -84660, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
2.6.2. Pretensiones complementarias:
Solicita la parte actora, que se dicten las medidas complementarias de; alivio de pasivos catastrales, financieros y de servicios públicos relacionados con el predio reclamado, implementación de proyectos productivos, priorización para subsidios de vivienda, acceso a salud y educación y e n general todas aquellas medidas
pasivos catastrales, financieros y de servicios públicos relacionados con el predio reclamado, implementación de proyectos productivos, priorización para subsidios de vivienda, acceso a salud y educación y e n general todas aquellas medidas encaminadas a la reparación integral de las víctimas.
2.6.3. Pretensión general:
Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.6.4. Pretensiones especiales con enfoque diferencial.Página 5 de 34
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Conforme lo señala el artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, fundamento que está en consonancia con los principios de la Ley 1448 de 2011. Por lo que requiere la presente solicitud, obtener una restitución en términos de estabilidad, vinculación a los programas existentes para víctimas, siempre y cuando reúnan los requisitos para poder pertenecer a dichos programa.
3. TRAMITE PROCESAL
El despacho admitió la solicitud de restitución de tierras de la referencia, mediante auto interlocutorio Nº 306 del 5 de octubre de 2022, disponiéndose su inscripción
3. TRAMITE PROCESAL
El despacho admitió la solicitud de restitución de tierras de la referencia, mediante auto interlocutorio Nº 306 del 5 de octubre de 2022, disponiéndose su inscripción en el folio de FMI 015 -84660 de la ORIP de Caucasia. Además, se ordenó la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, divisorios, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, de restitución de tenencia, declar ación de pertenencia, ejecutivos y en general todos los proc esos judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio reclamado, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.1. Integración del contradictorio y requerimientos
3.1.1. Publicación de la admisión de la solicitud.
Se ordenó la publicación que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue surtida en el diario El Espectador edición del día 20 de octubre de 2022.
3.1.2. Notificación al ministerio público y su intervención.
El Ministerio Público, representado por la Procuraduría 34 judicial I para asuntos de restitución de tierras de Montería, se notificó de la admisión de la solicitud, mediante la remisión al correo avillareal@procuraduria.gov.co, de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 1859, recibido el 11 de octubre de 2022.
El señor Procurador, en uso de sus competencias se pronunció y solicitó se
anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 1859, recibido el 11 de octubre de 2022.
El señor Procurador, en uso de sus competencias se pronunció y solicitó se interrogara a l os solicitantes Carmen Julia Abad Álvarez y Juan Manuel Martínez Suárez, sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
3.1.3. Notificación al representante legal del municipio donde está ubicado el predio.
Se notificó al Alcalde del municipio de Cáceres de la admisión de la solicitud, mediante la remisión al correo juridico@caceres-antioquia.gov.co y contactenos@caceres-antioquia.gov.co , de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 1858, recibido el 11 de octubre de 2022.
3.1.4. Notificación a la Agencia Nacional de Tierras.
La ANT, fue notificada de la admisión de la solicitud, según lo establecido en el literal “d” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, mediante la remisión al correo electrónico juridica.ant@agenciadetierras.gov.co, de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 1861, recibido el 11 de octubre de 2022. Para que en el uso de sus competencias se hiciera parte del proceso, en caso de considerarlo necesario y en su condición de administradora de los bienes baldíos.Página 6 de 34
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La entidad respondió mediante memoriales visibles a consecutivos 15. 20, 21 y 22
Expediente No. 23.001.31.21.003.2022.00039.00
La entidad respondió mediante memoriales visibles a consecutivos 15. 20, 21 y 22 expediente digital, lo siguiente:
“(…) revisadas las bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, se pudo evidenciar que Carmen Julia Abad Álvarez, identificada con cédula la ciudadanía N° 39.269.186, y su compañero permanente Juan Manuel Martínez Suárez, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.304.831, NO existen en curso o han existido procesos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios.
En lo referente al predio solicitado en restitución, revisadas las bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, con el FMI 015-84660 de la de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso.
En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con el folio del FMI 01584660 da cuenta en la primera anotación de la RESOLUCIÓN RR 00853 DEL 202205-20 00:00:00 UNIDAD RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, ESPECIFICACIÓN: 0934 IDENTIDAD DE INMUE BLE EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, A LA NACIÓN, sin que se observe que el predio haya salido del dominio del estado, por lo que se puede presumir que es un PREDIO DE NATURALEZA BALDÍO, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada e s mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente
salido del dominio del estado, por lo que se puede presumir que es un PREDIO DE NATURALEZA BALDÍO, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada e s mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.
En otras de las comunicaciones afirmaron en cuanto a los posibles traslapes:
“En relación con la adjudicabilidad del predio solicitado en restitución:
Como se informó, mediante radicado interno 20221030333873 del 1 de noviembre de 2022, se solicitó el cruce de información geográfica a la Oficina Asesora de la Dirección General para Asuntos de Topografía y Geografía, para determinar posibles traslapes que generen limitaciones a la eventual adjudicabilidad de los predios calificados como baldíos en la demanda. La mencionada dependencia contestó en los siguientes términos:Página 7 de 34
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Teniendo en cuenta lo anterior, es importante verificar y resolver lo concerniente a los posibles traslapes con propiedad privada que afectan a los predios a fin de que no se perturben derechos de terceros ni las normas consagradas en la Ley 160 de 1994, el Decreto 902 de 2017 y el Código Civil, en lo que respecta a los derechos reales y las normas complementarias, con una eventual orden de adjudicación.
En cuanto a los demás traslapes, se sugiere consultar con las entidades
1994, el Decreto 902 de 2017 y el Código Civil, en lo que respecta a los derechos reales y las normas complementarias, con una eventual orden de adjudicación.
En cuanto a los demás traslapes, se sugiere consultar con las entidades competentes y que se tenga en cuenta la información técnica y argumentos aportados por la Agencia Nacional de Tierras, al momento de dictar Sentencia.”
3.1.4. Entidades requeridas, su notificación y participación.
En relación a la posible superposición del predio reclamado con derechos públicos o privados y demás información relevante para el proceso, el despacho ordeno requerir a las siguientes entidades:
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, notificada mediante oficio N° 1871/2022 enviado a través del correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co La entidad por su parte respondió mediante memorial visible consecutivo 12 expediente digital, lo siguiente:
“(…)
RESPECTO DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - RUV
Sea lo primero señalar que los señores JUAN MANUEL MARTÍNEZ SUAREZ Y CARMEN JULIA ABAD ÁLVAREZ, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 15.304.831 y 39.269.186, fueron incluidos en el RUV por el siguiente hecho victimizante:
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RESPECTO DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA
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RESPECTO DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA
Es pertinente indicar que el hogar de los señores JUAN MANUEL MARTÍNEZ SUAREZ Y CARMEN JULIA ABAD ÁLVAREZ, ha recibido las siguientes atenciones humanitarias:
(…)
RESPECTO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
En cuanto al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y el derecho que le asiste a los señores JUAN MANUEL MARTÍNEZ SUAREZ Y CARMEN JULIA ABAD ÁLVAREZ, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta, le informo que se elevó solicitud de indemnización, con número de radicado 3771851-2786416, por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 041020191751874 del 26 de julio de 2022, en las que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
No obstante, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la
indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
No obstante, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico a excepción de la señora CARMEN JULIA ABAD ÁLVAREZ a quien se le reconoció la medida indemnizatoria en el año 2022 bajo la resolución 03078, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.”
El Ministerio de Transporte, notificado mediante oficio N° 1864/2022 , enviado a través del correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co la entidad a través de la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” respondió sobre el grado de afectación por proyectos de infraestructura vial, mediante memorial visible a consecutivo 16 expediente digital, en los siguientes términos:
“(…)
V). Informe grado de afectación (Resuelve 8 Auto Interlocutorio Nº 306 de 2022).
Se reitera;
De acuerdo al Memorando Interno Radicado ANI No.: 20226040130513 de Fecha: 27-10-2022 suscrito por la señora Coordinadora GIT Predial de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, que se anexa:
“- Predio Rural – Casa, ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Cáceres, corregimiento Guarumo, vereda Rio Man. - Área 0 hectáreas + 425,29 m2.Página 9 de 34
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- F.M.I. N° 015-84660 de la de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia - Numero predial 051200003000300050034000000000.
Consultadas las sábanas prediales, se informa desde el área predial, que dichos predios NO son afectados por proyectos de infraestructura vial a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura a la fecha.”
Por lo tanto, no existe afectación alguna.”
Posteriormente, ante un nuevo requerimiento el Ministerio de Transporte presento el siguiente informe, visible a consecutivo 25 expediente digital:
“(…) Una vez definido este marco normativo que precisa las competencias funcionales del Ministerio de Transporte, es pertinente indicarle que respecto de la orden del auto relacionada con dar informe sobre: “para presenten el informe sobre el grado de afectación del predio solicitado en restitución, sobre la franja de interés público, de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional - red vial en operación - Categoría 1. Solicitado desde el 11 de octubre de 2022. Se le concede el término de 5 días para aportar la información requerida” Se verificó en el aplicativo que administra el Ministerio de Transporte, denominado Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras - SINC-, si el predio se encuentra en alguna sobre posición con franjas de retiro obligatorio; al ubicar las coordenadas geográficas de los vértices del inmueble denominado “Casa”, según las relacionaron en la documentación remitida
Carreteras - SINC-, si el predio se encuentra en alguna sobre posición con franjas de retiro obligatorio; al ubicar las coordenadas geográficas de los vértices del inmueble denominado “Casa”, según las relacionaron en la documentación remitida en el Informe Técnico Predial, se confirma que el predio, está ubicado en el municipio de Cáceres en el Departamento de Antioquia y colinda con la vía de primer orden TRONCAL DE OCCIDENTE con código 25120 sector TARAZÁ - CAUCASIA a cargo INVIAS y pertenece al Sistema Integral Nacional de Carreteras (…)
Consultando la base de datos del MT de la categorización de las carreteras, las vías a cargo y definidos los pasos urbanos, del municipio de Cáceres departamento de Antioquia, se indica que el municipio y el departamento, no han cumplido con lo que establece la Ley 1228 del 2008 y la Resolución del Ministerio de Transporte No. 411 del 2020. (…)
Si el municipio tuviese definido los pasos urbanos, debe cumplir con lo establecido en el artículo 1, parágrafo 3 de la Ley 1228: “El Gobierno Nacional adoptará a través de un decreto reglamentario medidas especiales para dar cumplimiento a lo previsto en la presente ley sobre fajas de retiro en pasos urbanos” este parágrafo fue reglamentado por el Decreto Nacional 2976 de 2010 y en su artículo 4 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 4°. Pasos urbanos existentes. En pasos urbanos existentes a la publicación del presente Decreto, donde no se pretenda realizar ampliación de las vías a cargo de la Nación, las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o
“ARTÍCULO 4°. Pasos urbanos existentes. En pasos urbanos existentes a la publicación del presente Decreto, donde no se pretenda realizar ampliación de las vías a cargo de la Nación, las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión serán definidas por la autoridad municipal, las cuales deberán cumplir con las normas aplicables para el tipo de proyecto, así como ajustarse al Plan de Ordenamiento Territorial de cada Municipio, garantizando la normal operación de la vía. En estos casos la competencia de la Nación será de paramento a paramento de la vía, siempre y cuando la vía continúe a cargo de la Nación.
Cuando se requiera expedir licencias de construcción, la entidad territorial deberá consultar ante la entidad que administra la vía con el fin de conocer si existe o no proyectos de ampliación, cambio de categoría y/o construcción de vías en el predio.Página 10 de 34
Proceso Especial de Restitución de Tierras de Carmen Julia Abad Álvarez y otro. Expediente No. 23.001.31.21.003.2022.00039.00
Parágrafo: Los permisos y autorizaciones para proyectos de construcción, mejoramiento, mantenimiento y ampliación de edificaciones colindantes a los pasos urbanos de las vías de la Red Vial Nacional, deberán ser tramitados ante el respectivo Ente Territorial”.
Para la faja mínima de retiro o área de exclusión de una carretera, si el predio colinda con está, se debe de tener en cuenta el artículo 2° de la Ley 1228 de 2008 que estableció las ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL “(…) Establézcanse las siguientes fajas de retiro
colinda con está, se debe de tener en cuenta el artículo 2° de la Ley 1228 de 2008 que estableció las ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL “(…) Establézcanse las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional:
1. Carreteras de prim
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