JUZ MONTERIA - 23001312100320220004200-27
Juzgado de Monteria
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Detalles
- Título
- JUZ MONTERIA - 23001312100320220004200-27
- Autor
- Juzgado de Monteria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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Proceso Especial de Restitución de Tierras de Ermes Antonio Hernández Gallego y otra. Expediente No. 23.001.31.21.003.2022.00042.00
Dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo llI, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el despacho a emitir la sentencia que correspond e a la solicitud presentada ante este despacho por Ermes Antonio Hernández Gallego identificado con cédula de ciudadanía No. 15.304.106 y Beatriz Elena Duarte Usuga identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.415.631 , compañeros permanentes, a través de l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Córdoba, en adelante UAEGRTD, y con ese fin se impone recordar lo siguiente;
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Los hechos narrados en la demanda, el despacho los sintetiza de la siguiente manera:
Se informa que el señor Ermes Antonio Hernández Gallego adquirió el predio objeto de esta solicitud el día 11 de mayo de 1 998, cuando lo compra a la señora María del Carmen Vallejo Zapata con quien suscribe un documento denominado compraventa, que ese negocio jurídico no se elevó a escritura pública , ni fue registrado. Que el bien objeto de reclamo era un lote , al que él le construyo una casa y lo destino a la vivienda de la familia la vivienda.
compraventa, que ese negocio jurídico no se elevó a escritura pública , ni fue registrado. Que el bien objeto de reclamo era un lote , al que él le construyo una casa y lo destino a la vivienda de la familia la vivienda.
Manifiestan que el día 4 de febrero de 2 021, el señor Hernandez Gallego decide abandonar su predio, con ocasión a la amenaza colectiva que recibieran los habitantes de la vereda Rio Man, a quienes los grupos armados al margen de la ley, les ordenaron que debían abandonar la vereda, so pena de ser declarados objetivo militar. Este hecho tomó más fuerza debido a que se habían presentado varias muertes de vecinos de la vereda y eso hizo que prácticamente todos los habitantes se fueran.
Indican que el señor Ermes Antonio al abandonando su vivienda se desplazó al casco urbano del municipio de Caucasia – Antioquia, que la casa quedó completamente sola, no la dejó a cargo de nadie, simplemente se limitó a dejarla cerrada, y no ejecutó ninguna clase de negociación con respeto a su vivienda.
Que los hoy solicitantes retornaron al predio y, hasta la fecha, siguen habitándolo.
2.2. Identificación de los solicitantes.
Proceso: Especial de Restitución de Tierras Despojadas Solicitante: Ermes Antonio Hernández Gallego y Beatriz Elena Duarte Úsuga Radicado: 23-001-31-21-003-2022-00042-00
Providencia: Sentencia Nº 95 de 2025
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras en la modalidad de compensación y se ordenan medidas complementarias.Página 2 de 33
Providencia: Sentencia Nº 95 de 2025
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras en la modalidad de compensación y se ordenan medidas complementarias.Página 2 de 33
Proceso Especial de Restitución de Tierras de Ermes Antonio Hernández Gallego y otra. Expediente No. 23.001.31.21.003.2022.00042.00
En la demanda, se presentan como solicitantes Ermes Antonio Hernández Gallego identificado con cédula de ciudadanía No. 15.304.106 y Beatriz Elena Duarte Usuga identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.415.631 y su grupo familiar al momento de los hechos victimizantes estaba integrado de la siguiente manera:
Nombres y apellidos Documento Parentesco Camilo Andrés Hernández Duarte C.C. 1.001.534.462. Hijo
2.3. Identificación física y jurídica del predio.
Predio: “Casa”
Departamento: Antioquia.
Municipio: Cáceres.
Corregimiento: Guarumo
Vereda: Rio Man.
Matricula Inmobiliaria: 015-84659
Numero predial: 051200003000300050049000000000
Area georreferenciada: 179.25 metros cuadrados
Linderos y colindantes del predio:
Norte: Partiendo del punto 4 con coordenadas planas Norte: 2437051,41 metros y Este: 4756755,71 metros en línea recta en dirección este, hasta llegar al punto 6 con coordenadas planas Norte: 2437042,42 metros y Este: 4756792,94 metros, colindando con María del Ca rmen Vallejo con una
y Este: 4756755,71 metros en línea recta en dirección este, hasta llegar al punto 6 con coordenadas planas Norte: 2437042,42 metros y Este: 4756792,94 metros, colindando con María del Ca rmen Vallejo con una distancia de 38,29 metros.
Oriente: Partiendo del punto 6 con coordenadas planas Norte: 2437042,42 metros y Este: 4756792,94 metros, siguiendo en línea recta en dirección sur, hasta llegar al punto 3 con coordenadas planas Norte: 2437037,60 metros y Este: 4756791,60 metros, colindando con predio la Bomba Petromil Río man, teniendo una distancia de 5 metros Sur: Partiendo del punto 3 con coordenadas planas Norte: Norte: 2437037,60 metros y Este: 4756791,60 metros, siguiendo en línea recta en dirección occidente, pasando por los puntos 2 y 5 hasta llegar al punto 1 con coordenadas planas Norte: 2437046,80 metros y Este: 4756754,56 metros, colindando con Bomba Petromil Rio man, con una distancia acumulada de 39,16 metros.
Occidente: Partiendo del punto 1 con coordenadas planas Norte: 2437046,80 metros y Este: 4756754,56 metros, siguiendo en línea recta dirección norte, hasta llegar al punto 4 cuyas coordenadas planas son: Norte: 2437051,41 metros y Este: 4756755,71 metros, colindando con la troncal CaucasiaCáceres, presentando una distancia de 4,76 metros.
Coordenadas:
Sistema de coordenadas planas "Magna Colombia Bogotá" y sistema de coordenadas geográficas "Magna SirgasPágina 3 de 33
Cáceres, presentando una distancia de 4,76 metros.
Coordenadas:
Sistema de coordenadas planas "Magna Colombia Bogotá" y sistema de coordenadas geográficas "Magna SirgasPágina 3 de 33
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2.4. Relación jurídica de los solicitantes con el predio.
En cuanto a la posición de los solicitantes a Ermes Antonio Hernández Gallego y Beatriz Elena Duarte Usuga, respecto del predio objeto de reclamo, se indica que es la de ocupantes, en razón a que el bien inmueble pretendido se presume de naturaleza baldí a, por cuanto no contaba con antecedente registral y en consecuencia su titular es la Nación, así también se desprende de la anotación Nº 1 del FMI 015-84659.
2.5. Fundamentos de Derecho presentados por la UAEGRTD.
La presente solicitud de restitución s e e nmarca en lo di spuesto en norma s internacionales y domésticas de derecho s humanos y De recho Internacional Humanitario, listadas a continuación:
➢ Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ➢ Convenios de Ginebra de 1949. ➢ Protocolo 2 Adicional a lo s convenios de Ginebra de 19 49, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 ➢ Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente los artículos 8 y 25. ➢ Principios sobre la Re stitución de la s Viviendas y el Patrimoni o de los
1977 ➢ Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente los artículos 8 y 25. ➢ Principios sobre la Re stitución de la s Viviendas y el Patrimoni o de los Desplazados, (Principios Pinheiro), especialmente los principios 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 18 y 20. ➢ Principios R ectores de lo s Desplazamientos Internos (Principios Den g), principios 1 al 21, literal e) del principio 22 y 23 al 30. ➢ Preámbulo, Título 1, Título II, capítulos 1 al IV y artículo 102 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3 al 9, 13 al 32, 47, 51 al 54, 60 al 131, 133 al 141, 149 a 152, 159 al 164, 181 al 194 de la Ley 1448 de 2011.
Se trae a colación por la UAEGRTD principios y normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario las que son aplicables en caso de conflicto, indicando que en contextos de sistemática violencia y de inobservancia a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ocasionados por el conflicto armado interno y sus actores, el principio de autonomía privada se ve hondamente deformado por cuanto la voluntad de las partes se ve alterada y las relaciones son tan asimétricas que prevalecen poderes salvajes que convierten al más débil en víctima de quien detente más poder armado, económico o social.
En congruencia con lo anterior, señala la UAEGRTD que es ahí cuando la justicia transicional civil emerge con su poder de corrección, buscando equilibrar estas
económico o social.
En congruencia con lo anterior, señala la UAEGRTD que es ahí cuando la justicia transicional civil emerge con su poder de corrección, buscando equilibrar estas relaciones asimétricas en pro del acceso real y efectivo a la administración de justicia, ahora sí, en condiciones de igualdad. Por ende, lo que busca este nuevo modelo de justicia es generar seguridad jurídica y no deformarla -como algunos piensan-, ya que durante el conflicto las relaciones jurídico-privadas eran tan inseguras que dependían del pod er coyuntural detentado por los actores del conflicto.
También lo señalado en la Constitución Política de Colombia, la Ley 1448 de 2011 artículo 3° en el que se define a las víctimas como "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas interna cionales de DerechosPágina 4 de 33
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Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Así mismo el artículo 27 de la citada Ley 1448 de 2011, "en lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad". Así como la jurisprudencia constitucional, entre otras, la
sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad". Así como la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia T 821 de 2007, que ha reconocido el derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado y despojadas violentamente de sus tierras, a que se les restablezca el uso, goce y libre disposición de las mismas. Asimismo, el Auto de Seguimiento No. 008 de 2009 de la Corte Co nstitucional, ordena al Gobierno Nacional, entre otras actuaciones, a reformular la política de tierras, diseñando un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios.
En consonancia con lo anterior, la UAEGRTD, solicita al despacho considerar que, dentro del proceso de Restitución de Tierras, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448, el Estado debe presumir la buena fe de las víctimas, quienes podrán acreditar de manera sumaria las calidades o relación jurídica vinculante a los predios, el d espojo y el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado. Como consecuencia de lo anterior, la valoración de las pruebas para demostrar el derecho a la restitución se realizará atendiendo a la admisibilidad y libertad probatoria previstas en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, así como teniendo en cuenta el régimen legal especial de presunciones previsto en el artículo 77 de la referida ley y la figura de la "inversión de la carga de la prueba", estipulada en el artículo 78 de la misma.
2.6. Pretensiones.
2.6.1. Pretensiones Principales
referida ley y la figura de la "inversión de la carga de la prueba", estipulada en el artículo 78 de la misma.
2.6. Pretensiones.
2.6.1. Pretensiones Principales
La UAEGRTD, pidió declarar que Ermes Antonio Hernández Gallego y su compañera permanente Beatriz Elena Duarte Úsuga, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras (En la modalidad de formalización), en relación con el predio descrito en el numeral 3.1 de la presente solicitud de restitución, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar la adjudicación y la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes Ermes Antonio Hernández Gallego y Beatriz Elena Duarte Úsuga, del predio denominado “Casa”, distinguido con folio de matrícula No. 015 -84659, ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Cáceres, corregimiento Guarumo, vereda Rio Man, cuya extensión superficiaria es de 0 Ha + 179,25 m2.
Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), titular el predio solicitado, a favor de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia, para su correspondiente inscripción.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral de Caucasia hacer la inscripción folio de matrícula No. 015-84659 de la sentencia y la
su correspondiente inscripción.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral de Caucasia hacer la inscripción folio de matrícula No. 015-84659 de la sentencia y la adjudicación, hacer la actualización del área y lindero s y proceder con la cancelación de los gravámenes, limitaciones al dominio y de los derechos reales a favor de terceros, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
2.6.2. Pretensiones complementarias:Página 5 de 33
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Solicita la parte actora, que se dicten las medidas complementarias de; alivio de pasivos catastrales, financieros y de servicios públicos relacionados con el predio reclamado, implementación de proyectos productivos, priorización para subsidios de viviend a, acceso a salud y educación y en general todas aquellas medidas encaminadas a la reparación integral de las víctimas.
2.6.3. Pretensión general:
Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.6.4. Pretensiones especiales con enfoque diferencial.
Conforme lo señala el artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado promoverá
establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.6.4. Pretensiones especiales con enfoque diferencial.
Conforme lo señala el artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, fundamento que está en consonancia con los principios de la Ley 1448 de 2011. Por lo que requiere la presente solicitud, obtener una restitución en términos de estabilidad, vinculación a los programas existentes para víctimas, siempre y cuando reúnan los requisitos para poder pertenecer a dichos programa.
3. TRAMITE PROCESAL
El despacho admitió la solicitud de restitución de tierras de la referencia, mediante auto interlocutorio Nº 312 del 7 de octubre de 2022, disponiéndose su inscripción en el folio de FMI 015 -84659 de la ORIP de Caucasia. Además, se ordenó la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, divisorios, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, de restitución de tenencia, declar ación de pertenencia, ejecutivos y en general todos los procesos judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio reclamado, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.1. Integración del contradictorio y requerimientos
3.1.1. Publicación de la admisión de la solicitud.
Se ordenó la publicación que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de
3.1. Integración del contradictorio y requerimientos
3.1.1. Publicación de la admisión de la solicitud.
Se ordenó la publicación que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue surtida en el diario El Espectador edición del día 23 de octubre de 2022.
3.1.2. Notificación al ministerio público y su intervención.
El Ministerio Público, representado por la Procuraduría 34 judicial I para asuntos de restitución de tierras de Montería, se notificó de la admisión de la solicitud, mediante la remisión al correo avillareal@procuraduria.gov.co, de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 1896, recibido el 18 de octubre de 2022.
El señor Procurador, en uso de sus competencias se pronunció y solicitó se interrogara a l os solicitantes Ermes Antonio Hernández Gallego y Beatriz Elena Duarte Usuga, sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
3.1.2. Notificación al Alcalde del municipio de Cáceres.Página 6 de 33
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El Alcalde del municipio de Caceres, en el que se encuentra ubicado el predio objeto de reclamo , se llevó a cabo mediante la remisión a los correos electronicos juridico@caceres-antioquia.gov.co y contactenos@caceres-antioquia.gov.co, de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 1 895,
juridico@caceres-antioquia.gov.co y contactenos@caceres-antioquia.gov.co, de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 1 895, recibido el 18 de octubre de 2022.
3.1.3. Notificación a la Agencia Nacional de Tierras.
La ANT, fue notificada de la admisión de la solicitud, según lo establecido en el literal “d” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, mediante la remisión al correo electrónico juridica.ant@agenciadetierras.gov.co, de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 1898, recibido el 18 de octubre de 2022. Para que en el uso de sus competencias se hiciera parte del proceso, en caso de considerarlo necesario y en su condición de administradora de los bienes baldíos.
La entidad respondió mediante memorial es visibles a consecutivos 19 y 22 expediente digital, lo siguiente:
“(…) revisadas las bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, se puede evidenciar que, los señores Ermes Antonio Hernández Gallego quien se identifica con cédula la ciudadanía No. 15.304.106, y su compañera la señora Beatriz Elena Duarte Úsuga identificada con la cédula No. 43.415.631, NO existen en curso o han existido procesos administrativos de adjudicaci ón de predios baldíos, ni procesos agrarios.
En lo referente a los predios solicitados en restitución, una vez revisadas las bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 015 -84659 de la ORIP de Caucasia (Ant.), se pudo evidenciar que NO se
de datos de la Agencia Nacional de Tierras, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 015 -84659 de la ORIP de Caucasia (Ant.), se pudo evidenciar que NO se encontraron p rocesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los predios, una vez revisado los FMI 01584659, da cuenta en la primera anotación la RESOLUCIÓN RR 00827 DEL 202205-19 00:00:00 UNIDAD RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, ESPECIFICACIÓN: 0934 IDENTIDAD DE INMUEBLE EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, a la NACIÓN, sin que se evidencie en el certificado de tradición y libertad que el predio haya salido del dominio del estado; por lo que se puede presumir que efectivamente se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado..
En otras de las comunicaciones afirmaron en cuanto a los posibles traslapes:
“De acuerdo con lo informado por la oficina jurídica de esta agencia, a través de Memorando No. 20221030333913, mediante el cual se requiere para dar respuesta a los puntos cuarto y decimo primero del auto No. 312 de 2022, proferido por su despacho; se informa que, de acuerdo con la competencia para adelantar procesos agrarios en las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
a los puntos cuarto y decimo primero del auto No. 312 de 2022, proferido por su despacho; se informa que, de acuerdo con la competencia para adelantar procesos agrarios en las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y especialmente para el caso en concreto, en el municipio de Cáceres, Antioquia, se indica que sobre el predio identificado con FMI 015 -84659, a hoy, no se tiene proyectado adelantar o se está adelantando proceso de deslinde de humedales o proceso especial agrario alguno.”
3.1.4. Entidades requeridas, su notificación y participación.Página 7 de 33
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En relación con la posible superposici ón del predio reclamado con derechos públicos o privados y demás información relevante para el proceso, el despacho ordeno requerir a las siguientes entidades:
Instituto Nacional de Vías – INVIAS, notificado mediante oficio N° 18 99/2022, enviado a través del correo electrónico: njudiciales@invias.gov.co la entidad mediante memorial visible a consecutivo 9 expediente digital, respondió en los siguientes términos:
“En atención al Auto Interlocutorio N° 312 del 7 de octubre de 2022, donde se solicita información sobre el grado de afectación del predio solicitado en restitución, sobre la franja de interés público, de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional - red vial en
solicita información sobre el grado de afectación del predio solicitado en restitución, sobre la franja de interés público, de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional - red vial en operación - Categoría 1, reseñado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, me permito informar que según el Informe Técnico Predial del predio id entificado con matrícula inmobiliaria N° 015 -84659, el predio linda por el occidente con la troncal Caucasia – Cáceres.
En este sentido, la troncal referenciada es la vía 2512 Taraza – Caucasia, infraestructura vial de primer orden en los términos de la Ley 1228 de 2008.
Así las cosas, nos permitimos informarle al despacho, que el retiro obligatorio determinado para dicha vía, esto es, para las vías de primer orden, será de 60 (SESENTA) metros contados a partir del eje de la vía, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2° de la ley 1228 de 2008, el cual reza lo siguiente:
Artículo 2°. Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional. Establece las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional:
1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.
2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.
3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.
En este sentido, sobre la porción del predio que se ubique en la zona de reserva
2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.
3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.
En este sentido, sobre la porción del predio que se ubique en la zona de reserva pesan las restricciones propias de ley citada, como lo son entre otras:
- No procedibilidad de indemnización para obras nuevas o mejoras que hayan sido levantadas o hechas en las fajas o zonas reservadas a que se refiere la ley con posterioridad a su promulgación.
- No procedibilidad de indemnización por la devolución de las fajas que fueron establecidas en el Decreto-ley 2770 de 1953.
- Prohibición de conceder licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza en las fajas de retiro, para las autoridades de planeación.
- Prohibición a todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energía, gas, teléfono y televisión por cable e internet, de dotar de los servicios que prestan a los inmuebles que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta ley en las áreas de exclusión o de retiro.
- Prohibición de la instalación o emplazamiento de vallas y publicidad fija en las zonas de reserva establecidas en la presente ley.”
El Ministerio de Transporte, notificado mediante oficio N° 1 901/2022, enviado a través del correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co laPágina 8 de 33
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entidad respondió mediante memorial visible a consecutivo 1 0 expediente digital,
Proceso Especial de Restitución de Tierras de Ermes Antonio Hernández Gallego y otra. Expediente No. 23.001.31.21.003.2022.00042.00
entidad respondió mediante memorial visible a consecutivo 1 0 expediente digital, en los siguientes términos:
“(…)
Verificada la información que se encuentra en el Sistema Integral Nacional de Carreteras, los puntos georreferenciados son aledaños con la Troncal de Occidente, en el tramo Tarazá - Caucasia 0+0000 - 63+0966; es una vía de PRIMER ORDEN registrada con código 2512, la cual se encuentra a cargo y administrada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, de acuerdo con la Resolución de 5133 de 30 Noviembre de 2016, "Por la cual se expide la categorización de Las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente
al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS"
(…)
La Ley No. 1228 del 16/07/2008 en su Artículo 2o. ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL “(…) Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional:
1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.
2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.
3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.
PARÁGRAFO. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de
3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.
PARÁGRAFO. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior. (…)”
La Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia. notificada mediante oficio N° 1905/2022 enviado a través del correo electrónico: notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co La entidad por su parte respondió mediante memorial visible consecutivo 13 expediente digital, lo siguiente:
“Una vez verificado el predio solicitado en restitución por los señores Ermes Antonio Hernández Gallego quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.304.106, y su compañera la señora Beatriz Elena Duarte Úsuga identificada con la cédula No. 43.415.631, se identifica que este se encuentra superpuesto PARCIALMENTE con el contrato de concesión H6162005, tal y como se observa en el mapa que se muestra más adelante.
H6162005
Corresponde a un Corresponde a un CONTRATO DE CONCESIÓN (L 685), ubicado en los municipios de CÁCERES y CAUCASIA, con un área de 360,1956 hectáreas, cuyo titular es (45190) CONAMBIEN S.A.S. Se trata de un contrato de concesión para la exploración y explotación de: ARENAS ARCILLOSAS, ARENAS
FELDESPÁTICAS, ARENAS INDUSTRIALES, ARENAS Y GRAVAS SILÍCEAS,
concesión para la exploración y explotación de: ARENAS ARCILLOSAS, ARENAS FELDESPÁTICAS, ARENAS INDUSTRIALES, ARENAS Y GRAVAS SILÍCEAS, GRAVAS, RECEBO. Fue inscrito el 27 de enero de 2005 y expira el 26 de enero de 2035, actualmente se encuentra ACTIVO.”
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, notificada mediante oficio N° 1907/2022 enviado a través del correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co La entidad por su parte respondió mediante memorial visible consecutivo 14 expediente digital, lo siguiente:Página 9 de 33
Proceso Especial de Restitución de Tierras de Ermes Antonio Hernández Gallego y otra. Expediente No. 23.001.31.21.003.2022.00042.00
“(…)
RESPECTO DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – RUV
Sea lo primero señalar que los señores BEATRIZ ELENA DUARTE USUGA Y ERMES ANTONIO HERNÁNDEZ GALLEGO, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 43.415.631 y 15.304.106, fueron incluidos en el RUV por el siguiente hecho victimizante:
(…)
RESPECTO DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA
Es pertinente indicar que el hogar de los señores BEATRIZ ELENA DUARTE USUGA Y ERMES ANTONIO HERNÁNDEZ GALLEGO ha recibido las siguientes atenciones humanitarias:
Actualmente el hogar presenta una medición vigente de acuerdo a la
USUGA Y ERMES ANTONIO HERNÁNDEZ GALLEGO ha recibido las siguientes atenciones humanitarias:
Actualmente el hogar presenta una medición vigente de acuerdo a la RESOLUCIÓN No. 0600220213095541 de 2021, con carencias extremas en los componentes de alojamiento y alimentación, con asignación de 3 giros cada uno por un valor de $ 780.000 c/u, es pertinente resaltar que el primer gi
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