JUZ MONTERIA - 23001312100220220004400-2022-00044
Juzgado de Monteria
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Detalles
- Título
- JUZ MONTERIA - 23001312100220220004400-2022-00044
- Autor
- Juzgado de Monteria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA
Montería, Quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025). 23001 31 21 002 2022-00044-00
MARIA ELENA AGUDELO AGUDELO
Sentencia No 27
I) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia dentro de la Acción de Restitución de Tierras, de conformidad con el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADO SECCIONAL CÓRDOBA, en adelante –UAEGRTD-CÓRDOBA-, en representación de MARIA ELENA AGUDELO AGUDELO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.693.632 y su compañero RAMON ANTONIO LOPEZ ALVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.994.679, en su calidad de OCUPANTES del predio denominado “CASA EN EL SIETE”, identificado con F.M.I. 015-56088, Ubicado en el Departamento de Antioquia, Municipio Taraz á, Corregimiento Cabecera Municipal, Barrio San Miguel, con una cabi da georreferenciada de 89.12 metros cuadrados.
II) ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO DE MARIA ELENA AGUDELO AGUDELO -OTROSe extrae de la solicitud y pruebas documentales aportadas que la señora MARIA
cuadrados.
II) ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO DE MARIA ELENA AGUDELO AGUDELO -OTROSe extrae de la solicitud y pruebas documentales aportadas que la señora MARIA ELENA AGUDELO AGUDELO reclama el inmueble que era de su progenitora MARGARITA AGUDELO (Q.E.P.D.), y segundo expuso la reclamante en fase administrativa dicho predio fue adquirido por su madre en el año 2015 por medio de permuta que celebró con el señor GILDARDO MUÑETON, de dicho acto jurídico se realizó documento privado, sin embargo, el mismo se extravío al momento del desplazamiento de la solicitante.
De la revisión del instrumento registral que se asocia al predio pretendido no se observa ninguna anotación referente a negocio jurídico entre particulares.2
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Afirmo la señora MARIA ELENA AGUDELO AGUDELO que dicho inmueble fue destinado para habitarlo junto a su grupo familiar.
Con respecto a los hechos v íctimizantes, manifestó la solicitante que “en la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de la solicitud hay actualmente o había presencia de grupos armados al margen de la ley, tales como: los Gaitanistas y los Caparrapos; manifiesta que el motivo de su abandono fue por el atentado que le hicieron a su esposo RAMON ANTONIO LOPEZ ALVAREZ, le dieron seis tiros y quedó gravemente herido; él estaba en su casa, era una mañana, cuando llegó una persona, se entró hasta la casa y le disparó, esta persona que causo este hecho parece que pertenece al grupo de los Capar rapos, y no sabe porque le hicieron esto
gravemente herido; él estaba en su casa, era una mañana, cuando llegó una persona, se entró hasta la casa y le disparó, esta persona que causo este hecho parece que pertenece al grupo de los Capar rapos, y no sabe porque le hicieron esto a su esposo, ya que ellos llevaban casi 17 años en el pueblo y nunca habían recibido ninguna amenaza, su esposo después de este atentado quedó gravemente herido, y les toco salir del corregimiento en diciembre del a ño 2020. Quedando en la casa su hermana, pero a los dos días le toco salir también”.
Actualmente los solicitantes se encuentran retornados en el inmueble y desean la formalización del mismo.
2. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES.
En cuanto a las pretensiones la UAEGRTD-CÓRDOBA, solicitó protección al derecho fundamental de Restitución de Tierras en favor de MARIA ELENA AGUDELO AGUDELO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.693.632 y su compañero RAMON ANTONIO LOPEZ ALVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.994.679, en su calidad de OCUPANTES del predio denominado “CASA EN EL SIETE” , identificado con F.M.I. 015 -56088, Ubicado en el Departamento de Antioquia, Municipio Tarazá, Corregimiento Cabecera Municipal, Barrio San Miguel, con una cabida georreferenciada de 89.12 metros cuadrados, y en consecuencia se declare la restitución jurídica y/o material del predio solicitado en la modalidad de formalización, ordenando al MUNICIPIO DE TARAZA la cesión a título gratuito.
Solicita la apoderada de la parte actora que se dicten las medidas complementarias
en la modalidad de formalización, ordenando al MUNICIPIO DE TARAZA la cesión a título gratuito.
Solicita la apoderada de la parte actora que se dicten las medidas complementarias de: a) Alivio de pasivos relacionados con el predio; b) Proyecto productivo; c) Subsidio de vivienda; d) Reparación integral e) Atención en salud. f) Atención en educación g) Enfoque diferencial mujer, madre cabeza de hogar y mujer rural.
Y, por último, como pretensión general proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los3
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solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. SÍNTESIS ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió por reparto la solicitud de Restitución de Tierras por la UA EGRTD radicada desde el portal de la rama judicial SISTEMA JXXI. (ver consecutivo 1)
El día 05 de octubre de 2.02 2 se admitió la Acción de marras, mediant e Auto Interlocutorio No. 260, dentro del cual se decretaron las disposiciones estipuladas en el artículo 86 ibidem y siguientes, entre otras, por encontrarse ajustada a los requisitos de admisibilidad, y de Procedibilidad rezados en la Ley Especial para esta Jurisdicción de Tierras. (Expediente Digital consecutivo 03).
De otro lado, se llevaron a cabo las notificaciones dispuestas en el auto admisorio, visibles en el consecutivo No. 07 y 08 del expediente digital.
esta Jurisdicción de Tierras. (Expediente Digital consecutivo 03).
De otro lado, se llevaron a cabo las notificaciones dispuestas en el auto admisorio, visibles en el consecutivo No. 07 y 08 del expediente digital.
Así mismo, a fin de cumplir con las disposiciones decretadas en el auto admisorio, se publicó en la secretaría la admisión de la solicitud se fijó edicto emplazatorio, el 11 de octubre de 2.022, a fin de dar a conocer y de emplazar a todas aquellas personas que se sintieran con derechos litigios en relación con el predio solicitado en la acción constitucional de tierras de la referencia.
Seguidamente ha de advertirse que la ley 1448 de 2011 dispone la Notificación Personal a los actuales titulares de los predios solicitados en restitución y conforme al F.M.I. No 015-56088, aparece como actual titular el MUNICIPIO DE TARAZA, por lo que se dio su notificación mediante oficio 2221 del 11 de octubre de 2.022 visible en el consecutivo 08 del expediente digital. Durante el término de traslado el MUNICIPIO DE TARAZA guardo silencio.
De otro lado, el día 29 de mayo del año 2025 la UAEGRTD-CÓRDOBA, remitió a este juzgado la publicación de la admisión de la acción de marras, surtida en un periódico de amplia circulación nacional como lo es EL TIEMPO en fecha 24 de mayo de 2.02 5, sin que se hayan presentados oposiciones dentro del término legalmente establecido para ello. (Expediente Digital consecutivo 20).
Agotadas las anteriores formalidades el despacho procedió a t ravés de auto de
mayo de 2.02 5, sin que se hayan presentados oposiciones dentro del término legalmente establecido para ello. (Expediente Digital consecutivo 20).
Agotadas las anteriores formalidades el despacho procedió a t ravés de auto de sustanciación No. 301 del 07 de julio de 2.025 a prescindir del periodo probatorio y ordenó correr traslado al procurador y a las partes intervinientes para que, rindiera su concepto el primero, y los segundos sus alegatos.4
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4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
Realizada la notificación d el auto de sustanciación No. 301 que prescindía del periodo probatorio y corría traslado, el Ministerio Público no presentó el respectivo concepto durante el término concedido.
5. ALEGATOS UAEGRTD
Dentro del término de traslado para alegatos, la UAEGRTD indicó la intencionalidad de los solicitantes frente al predio de la siguiente manera: “El día 11 de julio del presente año, se estableció contacto vía telefónica con la señora María Elena Agudelo Agudelo identificada con C.C. 43693632, solicitante, al abonado telefónico 3005677896, quien manifestó que actualmente se encuentra habitando el predio objeto de solicitud, motivo por el cual desea la restitución jurídica y material de este, así como el mejoramiento de su vivienda y la implementación de un proyecto productivo; como se advierte en llamada adjunta.”
III) PROBLEMA JURÍDICO
Según los hechos narrados por la UAEGRTD -CÓRDOBA y las pretensiones expuestas por la misma se plantearán por parte del Despacho, como problemas jurídicos los siguientes:
III) PROBLEMA JURÍDICO
Según los hechos narrados por la UAEGRTD -CÓRDOBA y las pretensiones expuestas por la misma se plantearán por parte del Despacho, como problemas jurídicos los siguientes:
Establecer si los hechos narrados en la solicitud enmarcan a la señora MARIA ELENA AGUDELO AGUDELO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.693.632 y su compañero RAMON ANTONIO LOPEZ ALVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.994.679, en el concepto de víctima consagrado por el Legislador en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Determinar si por los supuestos facticos expuestos en la acción de marras, cuentan con la titularidad de ejercer la acción de tierras en relación a lo rezado en el artículo 75 de la Ley 1448.
Estipular la modalidad, en la que se configuró el abandono o despojo forzado de tierras, por parte de los solicitantes, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
Convenir si los señores actores, tienen derecho a la restitución material del predio solicitados en la acción constitucional de Tierras Sub examine.
IV) CONSIDERATIVA Y FUNDAMENTO JURÍDICO5
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Competencia
Este despacho es competente para proferir sentencia de única instancia, al interior del proceso sub examinen, en virtud de lo rezado en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Requisito de Procedibilidad
El legislador al crear la Ley de Víctimas, por medio de la cual consagró las
del proceso sub examinen, en virtud de lo rezado en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Requisito de Procedibilidad
El legislador al crear la Ley de Víctimas, por medio de la cual consagró las disposiciones Generales y Especiales que tendrían que observarse por el Operador Judicial en restitución de tierras, plasmó en el artículo 76 Ibídem inciso 5º, que el requisito de procedibilidad que habría de cumplir la acción de restitución de tierra, debía ser: …” La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo…”
Es decir, se estipuló que para que se pueda hacer uso de la acción constitucional de restitución de tierras y buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, primeramente, se tendrá que surtir por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la acción pertinente para que las tierras que se pretendan por ante esta jurisdicción reposen en el Registro de Tierras Despojadas.
Ahora bien, dicho requisito de procedibilidad es imprescindible para que la acción se desarrolle de una manera uniforme, pues el juez debe garantizar desde la etapa de admisión su cumplimiento, a fin de proteger el objeto esencial de esta jurisdicción que no es otro que el restablecimiento de los derechos fundamentales y humanos de las víctimas del conflicto armado, los cuales deben materializarse de manera efectiva, pues de omitirse el debido cumplimiento del requisito ya referido, provocaría un estanco de la acción en la judicatura, provocando d e tal forma que
y humanos de las víctimas del conflicto armado, los cuales deben materializarse de manera efectiva, pues de omitirse el debido cumplimiento del requisito ya referido, provocaría un estanco de la acción en la judicatura, provocando d e tal forma que el restablecimiento de los derechos de las víctimas se vea sesgado al no ser posible desplegar de las medidas consagradas en la Ley.
Se halla así cumplido el anterior requisito mediante constancia de inscripción en el registro de tierras d espojadas y abandonadas número CR 00743 del 26 de septiembre de 2022, visible en el consecutivo No. 1 del expediente digital.
FUNDAMENTO JURIDICO
DERECHO INTERNACIONAL6
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Tiene como fundamento jurídico los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y remisión expresa La ley 1448 de 2011 artículo 27.
Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Convenios de Ginebra 1949.
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 25.
Principios sobre la Restitución de la Viviendas y el Patrimonio de los Desplazados (Principios Pinheiro) Principios 2,5,7,8,10,11,12,13,15,18 y 20.
Principios Rectores de los Desplazamientos internos (Principios Deng) Principios 1
(Principios Pinheiro) Principios 2,5,7,8,10,11,12,13,15,18 y 20.
Principios Rectores de los Desplazamientos internos (Principios Deng) Principios 1 al 21 literal e) Principios 22, 23, 24 25, 26, 27, 28, 29, y 30.
CONSTITUCIONAL
Constitución Política de Colombia, artículo 29, 93, y demás concordantes.
LEGAL Ley 1448 de 2011, decretos reglamentarios 4800 del 2011, 4829 del 2011 entre otros.
JURISPRUDENCIAL
Sentencia T-025 de 2004 auto 008 - 2009, sentencia t 821 de 2007, sentencia c715 de 2012, sentencia c 438 de 2013, sentencia C 360 de 2016, c -250 de 2012, entre otros.
Así pues, se tiene un amplio fundamento jurídico a fin de cumplir con la obligación de restablecer el derecho a las víctimas del conflicto armado dado que nuestro país, ha venido sufriendo a través de los años un conflicto armado interno, el cual ha dejado incontables víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, reconocid os por el Derecho Internacional. Uno de los efectos más graves de la violencia en el territorio Colombiano, ha sido el despojo y el abandono forzado de tierras, lo que a la postre ha estado representado en el desplazamiento forzado de millones de Colombianos. Ante esta situación, el Estado ha concebido el proceso de restitución7
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de tierras de la Ley 1448 de 2011 como una de las respuestas al fenómeno de
Colombianos. Ante esta situación, el Estado ha concebido el proceso de restitución7
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de tierras de la Ley 1448 de 2011 como una de las respuestas al fenómeno de violaciones masivas al derecho de propiedad. Este proceso, es sui generis, pues obliga a sus operadores a combinar principios y normas de la justicia transicional, civil, agraria y constitucional y normas de D.H. Y D.I.H. contenidas en los tratados ratificados por Colombia, a fin de procurar una restitución de tipo integral para los afectados por el Despojo y/o Abandono.
Vale la pena resaltar, que los jueces de restitución son jueces de justicia transicional, no jueces civiles, agrarios o constitucionales exclusivamente. Los Despachos Judiciales deben implementar un proceso que busca resolver problemas en torno a la propiedad de la tierra, los cuales devienen como producto del conflicto armado colombiano, por tanto, es un proceso de transición hacia la restitución y la formalización de la tierra para las víctimas individuales y colectivas del delito de Despojo . Los Jueces de Restitución de Tierras deben procurar construir interpretaciones de tipo sistémico, sociológico y axiológico, es decir, deben tener en cuenta que sus decisiones obedecen a un contexto social, político y jurídico inmerso en un conflicto arma do aún persistente y que sus decisiones deben estar dotadas de efectividad e integralidad.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples ocasiones ha manifestado que las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de crímenes de lesa humanidad, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional,
ocasiones ha manifestado que las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de crímenes de lesa humanidad, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido de manera adecuada proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido, dicha reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas y que estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado. Por otro lado, la plurimentada ley de Victimas y Restitución de Tierras, ha marcado las competencias en cuanto al trámite en el caso de presentarse oposición o no, asignándole la dirección del proceso hasta su sentencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras el conocimiento de los asuntos en los cuales no se reconozcan opositores, en los que se reconozca personería a los opositores, los Jueces tramitarán las Acciones de Restitución desde la admisión hasta el periodo probatorio debiendo luego de ello enviarlo al Tribunal Superior del Distrito judicial competente, para este caso el H. Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
CONSIDERACIONES
El fundo solicitado en restitución corresponde a un predio urbano denominado “CASA EN EL SIETE”, identificado con F.M.I. 015 -56088, Ubicado en el8
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Departamento de Antioquia, Municipio Tarazá, Corregimiento Cabecera Municipal, Barrio San Miguel, con una cabida georreferenciada de 89.12 metros cuadrados , de conformidad con el informe técnico predial y el cuerpo de la solicitud aportado por la UAEGRTD.
Barrio San Miguel, con una cabida georreferenciada de 89.12 metros cuadrados , de conformidad con el informe técnico predial y el cuerpo de la solicitud aportado por la UAEGRTD.
Se conoce que la señora MARIA ELENA AGUDELO AGUDELO reclama el inmueble que era de su progenitora MARGARITA AGUDELO (Q.E.P.D.), y expuso la reclamante en fase administrativa que dicho predio fue adquirido por su madre en el año 2015 por medio de permuta que celebró con el señor GILDARDO MUÑETON, de dicho acto jurídico se realizó documento privado, sin embargo, el mismo se extravío al momento del desplazamiento de la solicitante.
Que luego de la realización por parte de la UAEGRTD del informe técnico predial y la re spectiva georreferenciación, se pudo establecer que el predio se identifica registralmente con la matrícula 015-56088, inscrito a nombre del municipio de Tarazá, el cual es un predio de mayor extensión que hace parte de la Urbanización las Palmas, por lo cual, la calidad jurídica de la reclamante para el momento de los hechos víctimizantes era de ocupante.
De las pruebas obrantes dentro del plenario, observa el despacho que el grupo familiar al momento de los hechos víctimizantes estaba compuesto:
Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se obtuvieron pruebas testimoniales y documentales en la etapa administrativa en las que se puede indicar que frente al tiempo: fue en el mes de diciembre de 2020, fecha en la cual decidieron dejar abandonado el inmueble por el atentado que recibió el
testimoniales y documentales en la etapa administrativa en las que se puede indicar que frente al tiempo: fue en el mes de diciembre de 2020, fecha en la cual decidieron dejar abandonado el inmueble por el atentado que recibió el compañero permanente de la solicitante del cual salió gravemente herido . Frente al modo: este se dio por amenazas e intimidaciones para que abandonaran su9
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vivienda. El lugar de los hechos v íctimizantes fue en la cabecera municipal de TARAZA, del departamento de Antioquia; a donde pertenece el predio objeto de solicitud de restitución.
De acuerdo al análisis del contexto de violencia se puede extraer de la prueb a aportada por la UAEGRTD que el predio solicitado en restitución o sus alrededores existía violencia en el marco del conflicto interno colombiano:
“En la zona micro focalizada se dio cierta constancia en la adquisición de tierras a partir de la década del 80 hasta el 2015 esto demuestra que la violencia padecida en el territorio no afectó el mercado de tierras, ya que en la zona continuaron las transacciones de traslado de dominio de propiedades, posesione s y ocupaciones. Del estudio de las solicitudes también cabe inferir que la dinámica de la economía cocalera y la minería de oro ha incidido en la adquisición de predios, no sólo en tiempos de bonanza en la producción y de rentabilidad por subidas en el pr ecio internacional de los minerales. Por otra parte, los municipios de Tarazá y Valdivia fueron objeto de reforma agraria y de formalización de predios fiscales, a la par en que se agudizó el conflicto armado y se escaló las
internacional de los minerales. Por otra parte, los municipios de Tarazá y Valdivia fueron objeto de reforma agraria y de formalización de predios fiscales, a la par en que se agudizó el conflicto armado y se escaló las violaciones a los derechos huma nas y las infracciones al DIH. La disputa territorial, primero entre guerrillas y paramilitares y después entre bandas criminales, junto con grupos subversivos, implicó la administración del terror y el miedo entre la población, tras el uso de la violencia de manera sistemática.
Esto generó unas fuertes dinámicas de expulsión de personas y altos índices de abandono y despojo de tierras. Así mismo se ha dado una trayectoria histórica en el ámbito regional en donde prevalece el patrón geográfico de convergencia entre la actuación de grupos armados ilegales y el narcotráfico. Por el carácter de las acciones, el sentido de las estrategias y la dinámica de la violencia, los grupos paramilitares de 1990 a 2006 y las bandas criminales de 2007 al tiempo presente, s e concentraron principalmente en la protección de los cultivos, de las tierras que lograron acapararse por el poder armado detentado, así como en el control de rutas y puertos para el tráfico de cocaína. Además del interés paramilitar en la producción y el tráfico de cocaína, también lo había en la minería ilegal. En el Bajo Cauca, de acuerdo con lo manifestado por el Observatorio de DDHH y DIH, por medio de la violencia el BCB se apropió de más o menos 50 minas de oro. El control de las compras y ventas de minas, de la extracción de oro
el Bajo Cauca, de acuerdo con lo manifestado por el Observatorio de DDHH y DIH, por medio de la violencia el BCB se apropió de más o menos 50 minas de oro. El control de las compras y ventas de minas, de la extracción de oro y del cobro de extorsiones a los trabajadores del sector propició que ese grupo perpetrara crímenes en contra de la población civil. En casi todos los10
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casos de los predios reclamados se construyeron o adecuaron viviendas y terrenos y en algunos lugares se tenían cultivos de pancoger y animales de corral. Se destaca que de la información extraída de las solicitudes de inscripción se logró identificar cinco predios que tenían minas de oro en las veredas El Doce, Chuchi, La Luch a, La Esperanza y el corregimiento La Caucana de Tarazá y en la vereda Playa Rica de Valdivia. Así mismo en cuatro predios se identificó predios con cultivos de coca en La Caucana en Tarazá y la vereda Las Palomas en Valdivia. Tanto la extracción de oro como el cultivo de ilícitos en los predios generaron condiciones que aumentaron el riesgo de abandono de la tierra o despojo por actores armados que se asentaron en la zona para proteger y ampliar las altas rentas que produce la economía ilegal del narcotráfico, la minería informal y criminal y las redes de extorsión que giran en torno a esas actividades productivas. En la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra Rodrigo Pérez Alzate (alias Julián Bolívar) del 11 de agosto de 201 7, se afirma que más allá de la economía del narcotráfico, el Bloque Central
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra Rodrigo Pérez Alzate (alias Julián Bolívar) del 11 de agosto de 201 7, se afirma que más allá de la economía del narcotráfico, el Bloque Central Bolívar logró apropiarse de las minas de oro del Bajo Cauca Antioqueño y en el sur de Bolívar, así como de proyectos agroindustriales también implementados en el Magdalena Medio.
En el Bajo Cauca las causas del desplazamiento durante la etapa de hegemonía paramilitar fueron las amenazas, evidenciadas en visitas a los predios, circulación de panfletos, listas, señalamientos y reuniones citadas por los grupos armados para ordenar el desalojo de las veredas y las restricciones de tránsito por el territorio. Los enfrentamientos armados motivaron que las personas y los bienes civiles quedaran en medio del fuego cruzado, además los actores armados realizaron tomas de poblaciones, atentados y daños en contra de bienes públicos y civiles, como la quema de vehículos privados y de aquellos que prestan servicio público, viviendas y locales comerciales, detonaciones de explosivos en contra de infraestructura de energía eléctrica, entre otros. L os principales generadores de despojo y abandono forzado de tierras fueron los bloques Mineros y Central Bolívar de las AUC y en menor medida las Farc y las bandas criminales. En la zona micro focalizada, durante las dos etapas de hegemonía paramilitar que se vivió en el Bajo Cauca, la primera durante el periodo de conformación y consolidación de las AUC, y la segunda, con la disputa y el reparto territorial entre bandas criminales, se atentó contra la propiedad rural de los
vivió en el Bajo Cauca, la primera durante el periodo de conformación y consolidación de las AUC, y la segunda, con la disputa y el reparto territorial entre bandas criminales, se atentó contra la propiedad rural de los campesinos y se acaparó tierras a través de varias modalidades de ventas forzadas que obligaron al desplazamiento y a desocupar la zona.”11
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Ahora bien, remitiéndonos al contexto hist órico del Munici pio de Taraza, específicamente en la temporalidad en la que manifiesta n las víctimas, que s e vieron obligados a abandonar el inmueble de su propiedad, es decir para el año 2020, es un hecho notorio que fue una época donde se presentó un escenario de violencia, en que grupos armados al margen de la ley se disputaban el territorio por ser una zona estratégica para cometer los delitos, en los que se violaban sistemáticamente los der echos humanos de la personas que allí habitaban, ocasionando desplazamiento y abandono.
Conforme a lo expuesto, y en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se hace evidente para este Juzgado que el solicitante y su grupo familiar, fueron víctimas del conflicto armados que se presentó en el departamento de Antioquia, municipio de Taraza y en cada una de sus veredas para el año 2020 donde se vieron obligados a abandonar forzosamente el predio que hoy se pretende en restitución.
En ese enten dido, y toda vez que el abandono forzado sufrido por el hoy aquí solicitante, se encuentra dentro de la órbita temporal que consagró la Ley 1448 de 2011, se hace necesario reconocerle la calidad de Victima de Conflicto armando, y
solicitante, se encuentra dentro de la órbita temporal que consagró la Ley 1448 de 2011, se hace necesario reconocerle la calidad de Victima de Conflicto armando, y así poder otorgarle las medidas de reparación integral a las que tendría derecho.
El legislador en el artículo 75 y 81 ibídem, estipuló la titularidad de la acción de tierras quedando ésta en cabeza de las personas que fueran propietarias, poseedoras u ocupantes de baldíos, así como los cónyuges o las personas a suceder a los mismo, que se hayan visto obligadas abandonar sus tierras.
Es necesario resaltar que el Legislador no solo estipuló la titularidad en cabeza de las personas que fuesen propietarias, poseedoras, u ocupantes de baldíos, sino que también determinó una temporalidad en los hechos que dieron pie al abandono y al eventual uso del instrumento jurídico de la acción de víctimas, siendo ésta a partir del 1º de enero de 1991, es decir, se fijó un límite temporal en el cual los solicitantes se encuentran inmerso , pues los hechos narrados y el contexto histórico de violencia nos enseñan que los aquí solicitantes abandonaron de manera forzosa su tierra para el año 2.0 20, como también para dicha época se presentaron actos de violencia que desbordaron al abandono alu dido y eventual desplazamiento, situando de manera tajante a los actores dentro de la temporalidad fijada por el legislador en la Ley que regula esta Jurisdicción Especial para el restablecimiento de sus derechos cercenados por el conflicto armado.12
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Así las cosas, y aunado a lo anterior, para esta Judicatura es indiscutible que los
Especial para el restablecimiento de sus derechos cercenados por el conflicto armado.12
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Así las cosas, y aunado a lo anterior, para esta Judicatura es indiscutible que los solicitantes tienen la titularidad de la acción de tierras , pues estos reúnen los presupuestos estipulados por el Legislador en la Ley de Vi ctimas y Restitución de Tierras, como se desarrolla a continuación.
RESPECTO A LA NATURALEZA DEL BIEN INMUEBLE:
Refiere la UAEGRTD, en la demanda que el bien solicitado es UN INMUEBLE URBANO, denominado “CASA EN EL SIETE ”, con un área georreferenciada de 89.12 mts2, ubicado en la cabecera municipal de Taraza, del Departamento de Antioquia, identificado en el folio de matrícula Inmobiliaria número 015-56088 d
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