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JUZ MONTERIA - 23001312100320210002200-33

Juzgado de Monteria

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Detalles

Título
JUZ MONTERIA - 23001312100320210002200-33
Autor
Juzgado de Monteria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 36

Proceso Especial de Restitución de Tierras de Marina Isabel Meza Villera. Expediente No. 23.001.31.21.003.2021.00022.00

Veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO A DECIDIR

Agotado el trámite que establece el Capítulo llI, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el despacho a emitir la sentencia que correspond e a la solicitud presentada ante este despacho por Marina Isabel Meza Villera, identificada con la cedula de ciudadanía No. 50.993.994 y Miguel Antonio Trejo Orrego identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.766.127, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Córdoba , en adelante UAEGRTD, y con ese fin se impone recordar lo siguiente;

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Los hechos narrados en la demanda por la señora Marina Isabel Meza Villera, el despacho los sintetiza de la siguiente manera:

Indica la solicitante que, en el año 2003 se vinculó con el predio junto a su compañero permanente Miguel Antonio Trejo y sus dos hijos; Andres Guevara Meza y Yeiro Guevara Meza, denominado “Primera Calle El Retorno” del municipio de La Apartada departamento de Córdoba, en razón a que, para el año había llegado desplazada a este municipio y que, el Jefe de Planeación municipal la ubicó en el predio solicitado, pero que nunca le formalizaron su situación jurídica respecto al

Apartada departamento de Córdoba, en razón a que, para el año había llegado desplazada a este municipio y que, el Jefe de Planeación municipal la ubicó en el predio solicitado, pero que nunca le formalizaron su situación jurídica respecto al inmueble, por lo que, desde el año 2003 entró a ser ocupante del fundo objeto de solicitud.

Relató que, ella tenía otro hijo que se llamaba Ener Manuel Meza (q.e.p.d.) el cual vivía en la ciudad de Bogotá, y que para el mes de noviembre del año 2013 fue a visitarla al municipio de La Apartada, y que estando diagonal a su casa dos hombres miembros de los paramilitares dispararon contra la humanidad de su hijo causándole la muerte.

Señaló además que, al mes de la muerte de su hijo Ener Manuel Meza (q.e.p.d.) específicamente el 21 de diciembre de 2013, llegó un hombre a su casa con un arma en la mano, y le dijo que tenía que desocupar el barrio junto con toda su familia, y que de manera inmediata se vio obligada a dejar todas sus pertenencias y salir del predio rumbo al municipio de Soacha – Cundinamarca, en compañía de toda su familia.

2.2. Identificación del solicitante.

Proceso: Especial de Restitución de Tierras Despojadas Solicitante: Marina Isabel Meza Villera y otro Radicado: 23-001-31-21-003-2021-00022-00

Providencia: Sentencia Nº 181 de 2025

Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras y se ordenan medidas complementarias.Página 2 de 36

Proceso Especial de Restitución de Tierras de Marina Isabel Meza Villera.

Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras y se ordenan medidas complementarias.Página 2 de 36

Proceso Especial de Restitución de Tierras de Marina Isabel Meza Villera. Expediente No. 23.001.31.21.003.2021.00022.00

En la demanda, se señaló como solicitantes a Marina Isabel Meza Villera , identificada con la cedula de ciudadanía No. 50.993.994 y Miguel Antonio Trejo Orrego identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.766.127, y su grupo familiar al momento de los hechos victimizantes estaba integrado de la siguiente manera:

Nombres y apellidos Documento Parentesco Yeiro Jose Guevara Meza C.C. 1.007.595.822. Hijo Andrés Guevara Meza C.C. 1.007.595.823. Hijo

2.3. Identificación física y jurídica del predio.

Predio: “Primera Calle”

Departamento: Córdoba.

Municipio: La Apartada.

Corregimiento: Cabecera municipal

Barrio: El Retorno.

Matricula Inmobiliaria: 142-47374

Numero predial: 233500102000000230007000000000

Area georreferenciada: 91,10 metros cuadrados

Linderos y colindantes del predio:

Norte: Partiendo desde el punto 2 (Coordenadas planas Norte 2447485,59Este 4742972,70) en línea quebrada en dirección Suroriente pasando por los puntos 3 y 4 hasta llegar al punto 5 (Coordenadas planas Norte 2447480,50 - Este 4742979,21) colindando con El Cana l en una

Este 4742972,70) en línea quebrada en dirección Suroriente pasando por los puntos 3 y 4 hasta llegar al punto 5 (Coordenadas planas Norte 2447480,50 - Este 4742979,21) colindando con El Cana l en una distancia 8,46 metros.

Oriente: Partiendo desde el punto 5 (Coordenadas planas Norte 2447480,50Este 4742979,21) en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 6 (Coordenadas planas Norte 2447472,16 - Este 4742971,76) colindando con Gallera en una distancia de 11,19 metros.

Sur: Partiendo desde el punto 6 (Coordenadas planas Norte 2447472,16Este 4742971,76) en línea recta en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 1 (Coordenadas planas Norte 2447477,45 - Este 4742965,84) colindando con predio Sin Información en una distancia de 7,93 metros Occidente: Partiendo desde el punto 1 (Coordenadas planas Norte 2447477,45Este 4742965,84) en línea recta en dirección Nororiente hasta llegar al punto 2 (Coordenadas planas Norte 2447485,59 - Este 4742972,70) colindando con vía del Barrio en una distancia de 10,65 metrosS.

Coordenadas:

Sistema de coordenadas planas "Magna Colombia Bogotá" y sistema de coordenadas geográficas "Magna Sirgas

2.4. Relación jurídica de los solicitantes con el predio.Página 3 de 36

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En cuanto a la posición de los solicitantes Marina Isabel Meza Villera y Miguel Antonio Trejo Orrego, respecto del predio objeto de reclamo, se indica que es la de ocupantes, en razón a que el bien inmueble pretendido se encuentra en cabeza del ente territorial municipio de La Apartada - Córdoba, así se desprende de la anotación Nº 2 del FMI 015-64475.

2.5. Fundamentos de Derecho presentados por la UAEGRTD.

La presente solicitud de restitución s e e nmarca en lo di spuesto en norma s internacionales y domésticas de derecho s humanos y De recho Internacional Humanitario, listadas a continuación:

➢ Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ➢ Convenios de Ginebra de 1949. ➢ Protocolo 2 Adicional a lo s convenios de Ginebra de 19 49, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 ➢ Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente los artículos 8 y 25. ➢ Principios sobre la Re stitución de la s Viviendas y el Patrimoni o de los Desplazados, (Principios Pinheiro), especialmente los principios 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 18 y 20. ➢ Principios R ectores de lo s Desplazamientos Internos (Principios Den g), principios 1 al 21, literal e) del principio 22 y 23 al 30.

11, 12, 13, 15, 18 y 20. ➢ Principios R ectores de lo s Desplazamientos Internos (Principios Den g), principios 1 al 21, literal e) del principio 22 y 23 al 30. ➢ Preámbulo, Título 1, Título II, capítulos 1 al IV y artículo 102 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3 al 9, 13 al 32, 47, 51 al 54, 60 al 131, 133 al 141, 149 a 152, 159 al 164, 181 al 194 de la Ley 1448 de 2011.

Se trae a colación por la UAEGRTD principios y normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario las que son aplicables en caso de conflicto, indicando que en contextos de sistemática violencia y de inobservancia a los derechos humanos e infracciones al der echo internacional humanitario ocasionados por el conflicto armado interno y sus actores, el principio de autonomía privada se ve hondamente deformado por cuanto la voluntad de las partes se ve alterada y las relaciones son tan asimétricas que prevalecen p oderes salvajes que convierten al más débil en víctima de quien detente más poder armado, económico o social.

En congruencia con lo anterior, señala la UAEGRTD que es ahí cuando la justicia transicional civil emerge con su poder de corrección, buscando equilibrar estas relaciones asimétricas en pro del acceso real y efectivo a la administración de justicia, ahora sí, en condiciones de igualdad. Por ende, lo que busca este nuevo modelo de justicia es generar seguridad jurídica y no deformarla -como algunos piensan-, ya que durante el conflicto las relaciones jurídico-privadas eran tan

justicia, ahora sí, en condiciones de igualdad. Por ende, lo que busca este nuevo modelo de justicia es generar seguridad jurídica y no deformarla -como algunos piensan-, ya que durante el conflicto las relaciones jurídico-privadas eran tan inseguras que dependían del pod er coyuntural detentado por los actores del conflicto.

También lo señalado en la Constitución Política de Colombia, la Ley 1448 de 2011 artículo 3° en el que se define a las víctimas como "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas interna cionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Así mismo el artículo 27 de la citada Ley 1448 de 2011, "en lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban suPágina 4 de 36

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limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad". Así como la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia T 821 de 2007, que ha reconocido el derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado y despojadas violentamente de sus tierras, a que se les restablezca el uso, goce y libre disposición de las mismas. Asimismo, el Auto de

de desplazamiento forzado y despojadas violentamente de sus tierras, a que se les restablezca el uso, goce y libre disposición de las mismas. Asimismo, el Auto de Seguimiento No. 008 de 2009 de la Corte Co nstitucional, ordena al Gobierno Nacional, entre otras actuaciones, a reformular la política de tierras, diseñando un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios.

En consonancia con lo anterior, la UAEGRTD, solicita al despacho considerar que, dentro del proceso de Restitución de Tierras, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448, el Estado debe presumir la buena fe de las víctimas, quienes podrán acreditar de manera sumaria las calidades o relación jurídica vinculante a los predios, el d espojo y el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado. Como consecuencia de lo anterior, la valoración de las pruebas para demostrar el derecho a la restitución se r ealizará atendiendo a la admisibilidad y libertad probatoria previstas en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, así como teniendo en cuenta el régimen legal especial de presunciones previsto en el artículo 77 de la referida ley y la figura de la "inversión de la carga de la prueba", estipulada en el artículo 78 de la misma.

2.6. Pretensiones.

2.6.1. Pretensiones Principales

La UAEGRTD, pidió declarar que la solicitante Marina Isabel Meza Villera identificada con cédula de ciudadanía número 50.993.994, y el señor Miguel Antonio Trejo Orrego identificado con cédula de ciudadanía número 78766127; compañero

La UAEGRTD, pidió declarar que la solicitante Marina Isabel Meza Villera identificada con cédula de ciudadanía número 50.993.994, y el señor Miguel Antonio Trejo Orrego identificado con cédula de ciudadanía número 78766127; compañero permanente al momento del abandono, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el numeral 3.1 de la presente solicitud de restitución, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011..

Ordenar la adjudicación y la restitución jurídica y/o material a favor de la solicitante Marina Isabel Meza Villera identificada con cédula de ciudadanía número 50.993.994, y el señor Miguel Antonio Trejo Orrego identificado con cédula de ciudadanía número 78766127; compañero permanente al momento del abandono, del predio denominado PRIMERA CLL EL RETORNO””, ubicado en el departamento Córdoba municipio de La Apartada, Localidad Cabecera Municipal, Barrio El Retorno, individualizado e identificado en esta solicitud –acápite 1-, cuya extensión corresponde a 0091,10 metros cuadrados. En consecuencia, ordenar al municipio de La Apartada – Córdoba, adjudicar el predio restituido, a favor de la señora Marina Isabel Meza Villera identificada con cédula de ciudadanía número 50.993.994, y el señor Miguel Antonio Trejo Orrego identificado con cédula de ciudad anía número 78766127; compañero permanente al momento del abandono, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley

señor Miguel Antonio Trejo Orrego identificado con cédula de ciudad anía número 78766127; compañero permanente al momento del abandono, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Montelíbano, para su correspondiente inscripción.

Una vez recibida la resolución de adjudicación emitida por el Municipio de La Apartada, ORDENAR su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Montelíbano en el folio de matrícula No. 14247374, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

2.6.2. Pretensiones subsidiariasPágina 5 de 36

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ORDENAR a la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación en dinero, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, toda vez que los reclamantes no desean retornar al predio dado que, “no

artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, toda vez que los reclamantes no desean retornar al predio dado que, “no se encuentra en con diciones de retornar ya que eso le traería muchos recuerdos tristes, relata que los hechos de violencia y desplazamiento le generan temor y que no puede ni es capaz de regresar al predio dado que, en la zon a se encuentran actores armados relacionados con los grupos que produjeron los hechos victimizante”. Para tal efecto concédase el término estipulado en el Acuerdo o acto administrativo vigente que regule la materia proferida por la Entidad.

ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución a los solicitantes fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SI no se logra el avalúo antes de la presentación de la demanda, se podría solicitar dicho avalúo como pretensión.

2.6.3. Pretensiones complementarias:

Solicita la parte actora, que se dicten las medidas complementarias de; alivio de pasivos catastrales, financieros y de servicios públicos relacionados con el predio reclamado, implementación de proyectos productivos, priorización para subsidios de viviend a, acceso a salud y educación y en general todas aquellas medidas encaminadas a la reparación integral de las víctimas.

2.6.4. Pretensión general:

Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio

2.6.4. Pretensión general:

Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.6.5. Pretensiones especiales con enfoque diferencial.

Conforme lo señala el artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, fundamento que está en consonancia con los principios de la Ley 1448 de 2011. Por lo que requiere la presente solicitud, obtener una restitución en términos de estabilidad, vinculación a los programas existentes para víctimas, siempre y cuando reúnan los requisitos para poder pertenecer a dichos programa.

3. TRAMITE PROCESAL

El despacho admitió la solicitud de restitución de tierras de la referencia, mediante auto interlocutorio Nº 175 del 10 de junio de 2021, disponiéndose su inscripción en el folio de FMI 142-47374 de la ORIP de Montelíbano - Córdoba, que identifica el predio solicitado. Además, se ordenó la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, divisorios, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, de restitución de tenencia, declaración de pe rtenencia, ejecutivos y en general todos los procesos judiciales,Página 6 de 36

divisorios, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, de restitución de tenencia, declaración de pe rtenencia, ejecutivos y en general todos los procesos judiciales,Página 6 de 36

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notariales y administrativos que afecten el predio reclamado, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.1. Publicación de la admisión de la solicitud.

Se ordenó la publicación que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue surtida en el diario El Espectador edición del día 4 de julio de 2021.

3.2. Notificación al ministerio público y su intervención.

El Ministerio Público, representado por la Procuraduría 34 judicial I para asuntos de restitución de tierras de Montería, se notificó de la admisión de la solicitud, mediante la remisión al correo avillareal@procuraduria.gov.co, de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 1021, recibido el 24 de junio de 2021.

El señor Procurador, en uso de sus competencias se pronunció y solicitó se interrogara a los solicitantes Marina Isabel Meza Villera y Miguel Antonio Trejo Orrego, sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

3.3. Notificación al municipio de La Apartada - Córdoba.

El municipio de La Apartada - Córdoba, fue notificado de la admisión de la solicitud,

Orrego, sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

3.3. Notificación al municipio de La Apartada - Córdoba.

El municipio de La Apartada - Córdoba, fue notificado de la admisión de la solicitud, según lo establecido en el literal “d” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, mediante la remisión al correo electrónico notificacionjudicial@laapartada-cordoba.gov.co, de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 1020, recibido el 24 de junio de 2021. Para que en el uso de sus competencias se hiciera parte del proceso, en caso de considerarlo necesario y en su condición de titular del bien. La entidad no respondió la vinculación.

3.4. Terceros intervinientes

3.4.1. El señor Luis Guillermo Flórez Bracamonte , identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.062.809.983, se presentó como opositor en la etapa administrativa, manifestando actuar en calidad de propietario, aunque sin contar con derechos inscritos.

Inicialmente, el vinculado se presentó al proceso el día 17 de febrero de 2023 por intermedio de apoderado judicial. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, las personas sin derechos inscritos cuentan con un término de quince (15) días hábiles a partir de la publicación para hacerse parte del proceso. Dicha publicación fue realizada el 4 de julio de 2021, razón por la cual el despacho, mediante providencia del 6 de septiembre de 2023, decretó como extemporánea la oposición presentada.

del proceso. Dicha publicación fue realizada el 4 de julio de 2021, razón por la cual el despacho, mediante providencia del 6 de septiembre de 2023, decretó como extemporánea la oposición presentada.

Sin embargo, una vez revisada la actuación del vinculado y en aplicación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la sentencia STC15764-2022 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), se consideró necesario otorgarle mayores garantías al tercero. En consecuencia, se dejó sin efectos el ordinal primero del auto interlocutorio N.º 198 del 6 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se tuvo como presentada en oportunidad la oposición formulada por Luis Guillermo Flórez Bracamonte.

Ahora bien, como consecuencia de la aceptación de la oposición, el despacho, una vez finalizada la etapa de instrucción, dispuso el envío del proceso al superior jerárquico, para que, conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se profiriera fallo definitivo.Página 7 de 36

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No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante auto de fecha 7 de julio de 2025, ordenó la devolución del expediente, al considerar que el término para la oposición por parte de terceros sin derechos inscritos se computa exclusivamente desde la fecha de publicación en prensa, conforme lo ordena el artículo 86 ibídem. En ese

ordenó la devolución del expediente, al considerar que el término para la oposición por parte de terceros sin derechos inscritos se computa exclusivamente desde la fecha de publicación en prensa, conforme lo ordena el artículo 86 ibídem. En ese sentido, concluyó que no es procedente tener como oportuna una oposición presentada con posterioridad a dicho término, ya que ello implicaría desconocer las normas especiales que rigen el proceso de restitución. Por tanto, se tendrá la oposición del vinculado como extemporánea y su intervención será entendida como la de un tercero sin derechos inscritos.

Ahora bien, dentro de la contestación el vinculado manifestó:

“(…) En virtud de esto, el señor LUIS GUILLERMO FLORES BRACAMONTE, siendo un segundo ocupante, de buena fe en estado de vulnerabilidad económica ya que actuó con lealtad y la conciencia de que no vulneraban derechos de otros y que reiteramos ingresó a su p redio mediante compraventas legitimas con sus propietarios anteriores , situación que demuestra con la plena claridad de que no tienen relación directa o indirecta con el despojo que se alega, a la luz del artículo 98 de la ley 1448, en el evento de que no obstante haberse demostrado que el predio aquí solicitado en Restitución como de los señores MARINA ISABEL MEZA VILLERA Y MIGUEL ANTONIO TREJO ORREGO no tiene relación jurídica y tampoco material con el predio que en realidad fue adquirido por el señor FLORES BRACAMONTE, tendría derecho a ser compensado de conformidad con el avalúo del predio denominado Lote Primera Cll El Retorno Municipio de la Apartada Córdoba y de las respectivas mejoras que mi representado ha realizado en el

BRACAMONTE, tendría derecho a ser compensado de conformidad con el avalúo del predio denominado Lote Primera Cll El Retorno Municipio de la Apartada Córdoba y de las respectivas mejoras que mi representado ha realizado en el mismo(…)”

(…)

Presentando como peticiones principales las siguientes:

“PRIMERA: Dentro del marco de la justicia transicional en que se desarrolla el proceso de solicitud de Restitución de tierras Despojadas y/o abandonas y en aras a garantizar el Debido Proceso en su componente del Derecho del Defensa de mi representado , se solicita al despacho se le permita dentro del presente trámite probar el vínculo que ostenta con el predio Lote ubicado en el Barrio el Retorno del Municipio de la Apartada Córdoba, con cabida superficiaria de 70 metros y que ha sido referenciado como el solicitado por los señores MARINA ISABEL MEZA VILLERA Y MIGUEL ANTONIO TREJO ORREGO, así mismo su vulnerabilidad y dependencia económica con el mismo y por último la no correspondencia jurídica y material del bien que él ocupa con el que en su momento ocup aron los solicitantes y que del cual hoy solicitan su restitución.

SEGUNDO: Con fundamento en los argumentos facticos y jurídicos anteriormente expuestos, en las pruebas aportadas y solicitadas en este proceso se solicita al despacho la desvinculación del presente tramite del Lote ubicado en el Barrio El Retorno, ubicado en el Municipio de La Apartada Córdoba, ocupado por el señor LUIS GUILLERMO FLORES BRACAMONTE el cual como ya se explicó anteriormente fue desde el inicio de la conformación del Barrio El Retorno tras una

Retorno, ubicado en el Municipio de La Apartada Córdoba, ocupado por el señor LUIS GUILLERMO FLORES BRACAMONTE el cual como ya se explicó anteriormente fue desde el inicio de la conformación del Barrio El Retorno tras una invasión masiva para el año 2003, fue ocupado por e l señor ANDRÉS FLORES POLO vendedor del señor LUIS GUILLERMO FLORES BRACAMONTE, predio este último que de manera gravemente errática está siendo individualizado jurídica y materialmente dentro del proceso referenciado como de los señores MARINA ISABEL MEZA VILLERA Y MIGUEL ANTONIO TREJO ORREGO y en consecuencia se ordene retrotraer toda la actuación hasta ahora adelantada y asíPágina 8 de 36

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mismo ordenar la UAEGRTD la realización de la correcta identificación jurídica y material del predio que realmente fue adjudicado al solicitante, el cual reiteramos, no corresponde con el presentado como tal dentro del proceso. (…)”

3.4.2. La señora Adelaida Jaramillo, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 50.942.849, actual ocupante del predio objeto de restitución, fue vinculada al proceso mediante providencia de fecha 10 de junio de 2021, en la cual se ordenó poner en su conocimiento la admisión de la demanda.

Posteriormente, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2024, se dispuso su notificación personal, diligencia que fue adelantada por la Unidad de Restitución de

poner en su conocimiento la admisión de la demanda.

Posteriormente, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2024, se dispuso su notificación personal, diligencia que fue adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras – UAEGRTD el día 20 de marzo de 2025. Dentro del término legal de traslado, la vinculada guardó silencio y no ejerció oposición.

3.5. Agencia Nacional de Tierras ANT.

En relación con la posible superposición del predio reclamado con derechos de naturaleza pública o privada, así como respecto de otra información relevante para el presente proceso, el despacho ordenó requerir a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, median te oficio N.º 1024/2021, enviado a través del correo electrónico institucional: atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co.

En respuesta, dicha entidad dio contestación mediante memorial visible en el consecutivo 8 del expediente digital, en el cual informó lo siguiente:

“(…) Frente al caso concreto, es importante señalar que, revisadas las bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, se pudo evidenciar que, respecto de la señora, MARINA ISABEL MEZA VILLERA Y OTRO, identificada con la cedula de ciudadanía, No. 50.983.994, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que deban suspenderse.

En lo referente al predio solicitado en restitución se tiene que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, sin denominación, ubicado en el Departamento de Córdoba, Municipio de La Apartada, B. El Retorno, NO se encontraron procesos administrativos de

de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, sin denominación, ubicado en el Departamento de Córdoba, Municipio de La Apartada, B. El Retorno, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender.

En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 142-47374, el enunciado del cuarto párrafo hace referencia que el predio objeto de restitución El certificado de tradición y libertad, indica que el predio objeto de esta acción es un bien baldío, en la categoría de bien fiscal adjudicable, perteneciente a LA NACIÓN , por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.”

3.6. Etapa probatoria

Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, y teniendo la participación de cada una de las partes necesarias para continuar las etapas procesales ordenadas en la Ley 1448 de 2011, se decretó la práctica de pruebas y se le dio valor probatorio a las aportadas con la demanda.

3.6.1. Pruebas aportadas por la UAEGRTD.Página 9 de 36

Pro

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