JUZ MTR - Sentencia 23001312100220200003100-28-09-2026

Juzgado del Circuito de Montería

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Detalles

Título
JUZ MTR - Sentencia 23001312100220200003100-28-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA

Montería, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). 23001 31 21 002 2020-00031-00

MARLENE MARÍA CHOPERENA ROMERO

Sentencia No 31

I) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia dentro de la Acción de Restitución de Tierras, de conformidad con el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADO SECCIONAL CÓRDOBA, en adelante –UAEGRTD-CÓRDOBA-, en representación de ARNOLDO DE JESÚS OJEDA CHOPERENA, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.046.258, ELKIN ARIEL GARCÍA CHOPERENA identificado con cédula de ciudadanía N, 98.651.278. KELIS YACIRÍ BARRIOS CHOPERENA , identificada con cedula de ciudadanía No. 1.038.094.559, y JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.586.007. en cali dad de herederos determinados de MARLENE MARÍA CHOPERENA ROMERO (Q.E.P.D.) quien en vida se identificará con la cédula de ciudadanía número 21.638.543, respecto del predio rural denominado “VILLA MARLY”, ubicado en la vereda Bella Palmira, corregimiento Cacerí, Municipio Caucasia, Departamento de Antioquia, con

vida se identificará con la cédula de ciudadanía número 21.638.543, respecto del predio rural denominado “VILLA MARLY”, ubicado en la vereda Bella Palmira, corregimiento Cacerí, Municipio Caucasia, Departamento de Antioquia, con un área georreferenciada de 33 hectáreas + 979 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria número 015 – 7444 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Caucasia.

II). ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE L CASO DE LA SEÑORA MARLENE MARÍA CHOPERENA

ROMERO

Se extrae de la solicitud que MARLENE MARÍA CHOPERENA ROMERO, se vinculó con el predio objeto de solicitud de restitución aproximadamente en el año 1970, en virtud de la distribución de los terrenos que su padre el señor Pëdro Choperena realizo entre sus hijos, correspondiéndole a ella un área de aproximadamente 322

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hectáreas, a la que denominó “Villa Marly”. Allí desarrolló actividades agrícolas, principalmente cultivos de arroz, maíz y yuca, constituyendo su principal medio de subsistencia.

La reclamante manifestó que a partir de la década de 2000 comenzaron conflictos por la posesión de las tierras, especialmente con el señor Jairo Cuartas, quien habría adquirido terrenos vecinos y ejercidos actos de presión e intimidación sobre miembros de la familia. Relató que en 2010 este hombre incendió una construcción utilizada para la cría de animales y amenazó con quemar la vivienda donde residía, situación que la obligó a desplazarse internamente junto con su hermana Idalia Choperena

utilizada para la cría de animales y amenazó con quemar la vivienda donde residía, situación que la obligó a desplazarse internamente junto con su hermana Idalia Choperena

Expresó que del año 2011 y 2013, vivía con la señora Idalia en el predio Villa Marly, en el año 2013 salió del perdió a recibir la casa que tenía en el barrio Pueblo Nuevo, pero la situación se agravó en enero de 2013, cuando, al intentar regresar al predio, la señora Marlene afirma que sus sobrinos le impidieron el ingreso y le exigieron autorización de Jairo Cuartas para acceder a la propiedad. Asimismo, manifestó haber recibido amenazas y sentirse insegura debido a la presencia e influencia de personas vinculadas a grupos armados ilegales que operaban en la zona. Estas circunstancias provocaron la pérdida del uso, goce y administración directa del predio.

Así se observa consignado en el Formulario Único de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas: “En el año 2013, el 10 de enero de 2013 la solicitante manifiesta que no la dejaron entrar más, salió a mirar un rancho que tenía y salió a pedirle que saliera y cuando intentó entrar no la dejaron. Convocaron a una reunión intimidante con sus sobrinos. Sus sobrinos determinaron por amenazarla, toda vez que la zona tenía una amplia incursión de los grupos armados, motivo del cual ellos ricieron uno y se aprovecharon del mismo. No volvieron a dejarla entrar.”

En el Informe Técnico Predial, se menciona que la porción reclamada de terreno

incursión de los grupos armados, motivo del cual ellos ricieron uno y se aprovecharon del mismo. No volvieron a dejarla entrar.”

En el Informe Técnico Predial, se menciona que la porción reclamada de terreno reporta del Folio de Matricula inmobiliaria 015-7444 con jurisdicción en el círculo registral de Caucasia, esta matricula pertenece a un predio ubicado en el Departamento de Antioquia, Municipio de Caucasia , vereda la Catalina, reporta una cabida superficiaria de 32 hectáreas y f ue adquirido por Marleny Maria Choperena Romero mediante escritura número 209 de fecha 23/06/1982 Expedida por Notaria única de Caucasia, tal y como consta en la anotación 1 de naturaleza jurídica 601 establecida para mejoras en cosa ajena y especifica una falsa tradición tal como indica el folio de matricula en donde se registra embargo y3

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cancelación de embargo respectivamente de la FUNDACIÓN OLEODUCTOS DE

COLOMBIA.

2. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES.

En cuanto a las pretensiones la UAEGRTD-CÓRDOBA, solicitó protección al derecho fundamental de Restitución de Tierras en favor de MARLENE MARIA CHOPERENA ROMERO , (Q.E.P.D.) identificada con cédula de ciudadanía N° 21.638.543, en calidad de OCUPANTE respecto del predio rural denominado “VILLA MARLY”, ubicado en la vereda Bella Palmira, corregimiento Cacerí, Municipio Caucasia, Departamento de Antioquia, con un área georreferenciada de 33 hectáreas + 979 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria

“VILLA MARLY”, ubicado en la vereda Bella Palmira, corregimiento Cacerí, Municipio Caucasia, Departamento de Antioquia, con un área georreferenciada de 33 hectáreas + 979 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria número 015 – 7444 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Caucasia. y en consecuencia se declare la res titución jurídica y /o material del predio solicitado en la modalidad de formalización , ordenando a la Agencia Nacional de Tierras adjudicar el predio restituido.

Solicita el apoderado de la parte actora que se dicten las medidas complementarias de: a) Alivio de pasivos relacionados con el predio; b) Proyecto productivo; c) Subsidio de vivienda; d) Reparación integral e) Atención en salud. f) Atención en educación g) Enfoque diferencial.

Y, por último, como pretensión general Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. SÍNTESIS ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió por reparto la solicitud de Restitución de Tierras por la UAEGRTD radicada desde el portal de la rama judicial SISTEMA JXXI. (ver consecutivo 1)

El día 19 de enero de 2.021, mediante Auto de Sustanciación No. 0002 el Despacho requirió a la URT, a fin de que remitiera el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio

El día 19 de enero de 2.021, mediante Auto de Sustanciación No. 0002 el Despacho requirió a la URT, a fin de que remitiera el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio solicitado en restitución.

Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 114 de fecha 3 de mayo de 2021, se inadmitió la demanda a fin de que la UEGRTD-CORDOBA, remitiera el Folio de Matricula Y el informe Técnico Predial del predio solicitado en restitución.4

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El día 29 de junio de 2 021, se admitió la Acción de marras, mediant e Auto Interlocutorio No. 182, dentro del cual se decretaron las disposiciones estipuladas en el artículo 86 ibídem y siguientes, entre otras, por encontrarse ajustada a los requisitos de admisibilidad, y de Procedibilidad rezados en la Ley Especial para esta Jurisdicción de Tierras. (Exp. Digital consecutiva 15).

Se llevaron a cabo las notificaciones dispuestas en el auto admisorio, visibles en el consecutivo No. 16 del expediente digital.

Así mismo, a fin de cumplir con las disposiciones decretadas en el auto admisorio, se publicó en la secretaria la admisión de la solicitud se fijó edicto emplazatorio, el 19 de abril de 2.022, a fin de dar a conocer y de emplazar a todas aquellas personas que se sintieran con derechos litigios en relación con el predio solicitado en la acción constitucional de tierras de la referencia y desfijado el 09 de mayo de 2021.

Seguidamente, el 25 de abril de 2022, el abogado Carlos Alberto Mesa Sierra, allega

acción constitucional de tierras de la referencia y desfijado el 09 de mayo de 2021.

Seguidamente, el 25 de abril de 2022, el abogado Carlos Alberto Mesa Sierra, allega poder de representaci ón del señor Jairo Alberto Cuartas Torres, y solicita se le notifique de la demanda de la referencia haciéndole entrega de la misma y sus anexos. (Exp. Digital consecutiva 29)

El 02 de mayo de 2022, mediante auto de Sustanciación No. 49 se resuelve la solicitud informando que el inmueble que aduce el profesional del derecho como de propiedad de su representado, así como los datos de ubicación, nomenclatura y matrícula inmobiliaria, NO CORRESPONDEN al inmueble objeto de solicitud de restitución sobre el cual versa el presente radicado.

A continuación, el día 02 de agosto de 2.022 la UAEGRTD -CÓRDOBA, remitió a este juzgado la publicación de la admisión de la acción de marras, surtida en un periódico de amplia circulación nacional como lo es EL ESPECTADOR de fecha 12 de junio de 2.022. (Exp. Digital consecutivo 33), presentándose terceros con interés en el presente proceso.

Seguidamente ha de advertirse que la ley 1448 de 2011 dispone la Notificación Personal a los actuales titulares de los predios solicitados en restitución y conforme al F.M.I. No 015 – 7444, aparece como actual titular LA NACIÓN EN CABEZA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se dio su notificación a través del envío de la notificación de 25 de octubre de 2022 con constancia de entrega el mismo día, visible en el consecutivo 37 del expediente digital , quien contestó la

LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se dio su notificación a través del envío de la notificación de 25 de octubre de 2022 con constancia de entrega el mismo día, visible en el consecutivo 37 del expediente digital , quien contestó la demanda y no realizó oposición a las pretensiones de la misma.5

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Posteriormente, mediante auto Interlocutorio No. 240 de 21 de julio de 202 5, se abre el presente proceso a pruebas conforme al artículo 89 de Ley 1448 de 2011, y se tienen por EXTEMPORÁNEAS las OPOSICIONES realizadas por las señoras

SANDRA LUZ BUILES CHOPERENA, NELLYS MILADIS BUILES CHOPERENA y

YOLI DEL CARMEN BUILES CHOPERENA.

El día 17 de septiembre de 2025, mediante auto Interlocutorio No. 341 se adiciona pruebas.

Mediante memorial de fecha 30 de septiembre de 2025, la UAEGRTD-CÓRDOBA, de informa que la señora MARLENE MARÍA CHOPERENA ROMERO, falleció el 18 de septiembre de 2025, como consta en registro civil de defunción que aporta y solicita sucesión procesal a favor de sus hijos; Elkin Ariel García Choperena y Kelis Yaciri Barrios Choperena.

El día 30 de septiembre de 2025, mediante auto Interlocutorio No. 366 d ecreta Sucesión Procesal de la solicitante MARLENE MARÍA CHOPERENA ROMERO (Q.E.P.D.), en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso. Y decreta prueba de oficio.

Agotadas las anteriores formalidades el despacho procedió a través de auto S 268

(Q.E.P.D.), en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso. Y decreta prueba de oficio.

Agotadas las anteriores formalidades el despacho procedió a través de auto S 268 del 26 de agosto de 2.026 a cerrar el periodo probatorio y ordenó correr traslado al procurador y a las partes intervinientes para que, rindiera su concepto el primero, y los segundos sus alegatos.

II) PROBLEMA JURÍDICO

Según los hechos narrados por la UAEGRTD-CÓRDOBA y las pretensiones expuestas por la misma se plantearán por parte del Despacho, como problemas jurídicos los siguientes:

Establecer si los hechos narrados en la solicitud enmarcan a MARLENE MARÍA CHOPERENA ROMERO, (Q.E.P.D.) quien en vida se identificará con la cédula de ciudadanía número 21.638.543, en el concepto de víctima con sagrado por el Legislador en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Determinar si por los supuestos facticos expuestos en la acción de marras, cuentan con la titularidad de ejercer la acción de tierras en relación a lo rezado en el artículo 75 de la Ley 1448.6

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Estipular la modalidad, en la que se configuró el abandono o despojo forzado de tierras, por parte de los solicitantes, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

Convenir si los señores actores, tienen derecho a la restitución material del predio solicitados en la acción constitucional de Tierras Sub examine.

III) CONSIDERATIVA Y FUNDAMENTO JURÍDICO

 Competencia

Convenir si los señores actores, tienen derecho a la restitución material del predio solicitados en la acción constitucional de Tierras Sub examine.

III) CONSIDERATIVA Y FUNDAMENTO JURÍDICO

 Competencia

Este despacho es competente para proferir sentencia de única instancia, al interior del proceso sub examinen, en virtud de lo rezado en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

 Requisito de Procedibilidad

El legislador al crear la Ley de Víctimas, por medio de la cual consagró las disposiciones Generales y Especiales que tendrían que observarse por el Operador Judicial en restitución de tierras, plasmó en el artículo 76 Ibídem inciso 5º, que el requisito de procedibilidad que habría de cumplir la acción de restitución de tierra, debía ser: …” La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo…”

Es decir, se estipuló que para que se pueda hacer uso de la acción constitucional de restitución de tierras y buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, primeramente, se tendrá que surtir por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la acción pertinente para que las tierras que se pretendan por ante esta jurisdicción reposen en el Registro de Tierras Despojadas.

Ahora bien, dicho requisito de procedibilidad es imprescindible para que la acción se desarrolle de una manera uniforme, así las cosas presentada la constancia de Inscripción, el Juez presume la buena fe y que la actuación administrativa se

Ahora bien, dicho requisito de procedibilidad es imprescindible para que la acción se desarrolle de una manera uniforme, así las cosas presentada la constancia de Inscripción, el Juez presume la buena fe y que la actuación administrativa se realizó en debi da forma, y no tiene error alguno que afecte el debido proceso o derecho de terceros, pues le corresponde la UAEGRTD adelantar el trámite administrativo con total respeto por el derecho a las partes y terceros, a fin de que se pueda surtir el proceso ante el Juez sin ningún percance u obstáculo, de cara a una sentencia pronta y proteger el objeto esencial de esta jurisdicción que no es otro que el restablecimiento de los derechos fundamentales y humanos de las7

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víctimas del conflicto armado, los cuales deben materializarse de manera efectiva, pues de omitirse el debido cumplimiento del requisito ya referido, provocaría un estanco de la acción en la judicatura, provocando de tal forma que el restablecimiento de los derechos de las víctimas se vea sesgado al no ser posible desplegar de las medidas consagradas en la Ley.

Se halla así cumplido el anterior requisito, mediante constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas número CR 00592 de 28 de agosto de 2020 que da cuenta de la Resolución No. RR 0 906 de 26 de agosto de 2020, visible en el consecutivo No. 1 del expediente digital.

FUNDAMENTO JURÍDICO

DERECHO INTERNACIONAL

Tiene como fundamento jurídico los tratados y convenios internacionales ratificados po r Colombia sobre derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la

DERECHO INTERNACIONAL

Tiene como fundamento jurídico los tratados y convenios internacionales ratificados po r Colombia sobre derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos por formar parte del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y remisión expresa La ley 1448 de 2011 artículo 27.

Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Convenios de Ginebra 1949.

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 25.

Principios sobre la Restitución de la Viviendas y el Patrimonio de los Desplazados (Principios Pinheiro) Principios 2,5,7,8,10,11,12,13,15,18 y 20.

Principios Rectores de los Desplazamientos internos (Principios Deng) Principios 1 al 21 literal e) Principios 22, 23, 24 25, 26, 27, 28, 29, y 30.

CONSTITUCIONAL

Constitución Política de Colombia, artículo 29, 93, y demás concordantes.

LEGAL Ley 1448 de 2011, decretos reglamentarios 4800 del 2011, 4829 del 2011 entre otros.8

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JURISPRUDENCIAL

Sentencia T-025 de 2004 auto 008 - 2009, sentencia t 821 de 2007, sentencia c715 de 2012, sentencia c 438 de 2013, sentencia C 360 de 2016, c -250 de 2012, entre otros.

Sentencia T-025 de 2004 auto 008 - 2009, sentencia t 821 de 2007, sentencia c715 de 2012, sentencia c 438 de 2013, sentencia C 360 de 2016, c -250 de 2012, entre otros.

Así pues, se tiene un amplio fundamento jurídico a fin de cumplir con la obligación de restablecer el derecho a las víctimas del conflicto armado dado que nuestro país, ha venido sufriendo a través de los años un conflicto armado interno, el cual ha dejado incontables víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, reconocid os por el Derecho Internacional. Uno de los efectos más graves de la violencia en el territorio Colombiano, ha sido el despojo y el abandono forzado de tierras, lo que a la postre ha estado representado en el desplazamiento forzado de millones de Colombianos. Ante esta situación, el Estado ha concebido el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como una de las respuestas al fenómeno de violaciones masivas al derecho de propiedad. Este proceso, es sui generis, pues obliga a sus operadores a combinar principios y normas de la justicia transicional, civil, agraria y constitucional y normas de D.H. Y D.I.H. contenidas en los tratados ratificados por Colombia, a fin de procurar una restitución de tipo integral para los afectados por el Despojo y/o Abandono.

Vale la pena resaltar, que los jueces de restitución son jueces de justicia transicional, no jueces civiles, agrarios o constitucionales exclusivamente. Los Despachos Judiciales deben implementar un proceso que busca resolver problemas en torno a la propiedad de la tierra, los cuales devienen como producto

transicional, no jueces civiles, agrarios o constitucionales exclusivamente. Los Despachos Judiciales deben implementar un proceso que busca resolver problemas en torno a la propiedad de la tierra, los cuales devienen como producto del conflicto armado colombiano, por tanto, es un proceso de transición hacia la restitución y la formalización de la tierra para las víctimas individuales y colectivas del delito de Despojo . Los Jueces de Restitución de Tierras deben procurar construir interpretaciones de tipo sistémico, sociológico y axiológico, es decir, deben tener en cuenta que sus decisiones obedecen a un contexto social, político y jurídico inmerso en un conflicto arma do aún persistente y que sus decisiones deben estar dotadas de efectividad e integralidad.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples ocasiones ha manifestado que las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de crímenes de lesa humanidad, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido de manera adecuada proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido, dicha reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas y que estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño9

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ocasionado. Por otro lado, la plurimentada ley de Victimas y Restitución de Tierras, ha marcado las competencias en cuanto al trámite en el caso de presentarse oposición o no, asignándole la dirección del proceso hasta su sentencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras el conocimiento

ha marcado las competencias en cuanto al trámite en el caso de presentarse oposición o no, asignándole la dirección del proceso hasta su sentencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras el conocimiento de los asuntos en los cuales no se reconozcan opositores, en los que se reconozca personería a los opositores, los Jueces tramitarán las Acciones de Restitución desde la admisión hasta el periodo probatorio debiendo luego de ello enviarlo al Tribunal Superior del Distrito judicial competente, para este caso el H. Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

CONSIDERACIONES

El predio solicitado en restitución se identifica así predio rural denominado ““VILLA MARLY”, ubicado en la vereda Bella Palmira, corregimiento Cacerí, Municipio Caucasia, Departamento de Antioquia, con un área georreferenciada de 33 hectáreas + 979 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria número 015 – 7444 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Caucasia , de conformidad con los informes técnico prediales, Informes técnicos de georreferenciación y en el cuerpo de la solicitud aportado por la UAEGRTD.

Se conoce que fueron adquiridos por el solicitante, en su calidad de ocupante de Baldíos, a través de explotación residencial del predio desde el año 1970, en virtud de la distribución de los terrenos que su padre el señor Pëdro Choperena realizo entre sus hijos, en donde además habitaba de manera permanente.

Luego de la realización del informe técnico predial y la respectiva georreferenciación, se pudo establecer por parte de la URT que el área solicitada en

entre sus hijos, en donde además habitaba de manera permanente.

Luego de la realización del informe técnico predial y la respectiva georreferenciación, se pudo establecer por parte de la URT que el área solicitada en restitución, corresponde al folio de matrícula inmobiliaria número 015 -7444 y según la información remi tida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), preciso que, de acuerdo con los antecedentes registrales y la información obrante en sus bases de datos, el inmueble presenta naturaleza jurídica de bien baldío de la Nación, al advertirse que en el folio de matrícula se registran únicamente mejoras sobre terrenos nacionales y no se acreditan cadenas traslaticias del derecho de dominio que permitan demostrar la consolidación de propiedad privada conforme a la normatividad agraria vigente. lo que significa que el solicitante ostenta calidad jurídica de OCUPANTE, respecto del predio objeto de reclamación y estudio.

De las pruebas obrantes dentro del plenario, observa el despacho que el grupo familiar al momento de los hechos victimizantes estaba conformado únicamente por la señora MARLENE MARÍA CHOPERENA ROMERO (Q.E.P.D.)10

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Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se obtuvieron pruebas testimoniales y documentales en la etapa administrativa en las que se puede indicar que frente al tiempo: Los hechos victimizantes ocurrieron principalmente entre los años 2010 y 2013. En el año 2010, la señora Marlene María Choperena Romero manifestó que el señor Jairo Cuartas incendió la casa destinada para la cría de cerdos y amenazó con prender fuego a la vivienda donde residía, situación

Romero manifestó que el señor Jairo Cuartas incendió la casa destinada para la cría de cerdos y amenazó con prender fuego a la vivienda donde residía, situación que la obligó a trasladarse junto con su hermana Idalia Choperena. Posteriormente, entre los años 2011 y 2013 continuó residiendo en el predio, hasta que el 10 de enero de 2013 , al intentar regresar al inmueble después de ausentarse temporalmente, le fue impedido el ingreso por parte de sus sobrinos, quienes le indicaron que debía solicitar autorización al señor Jairo Cuartas para entrar al predio. A partir de estos hechos perdió el uso, goce y administración del inmueble Frente al modo: La afectación al derecho de la solicitante se materializó mediante actos de intimidación, amenazas y restricciones de acceso al predio. Según su relato, el señor Jairo Cuartas ejercía control e influencia en la zona, presuntamente asociado a grupos armados ilegales, y realizó actos de presión sobre su núcleo familiar, incluido el incendio de una construcción y amenazas contra las viviendas ocupadas por ellas. Posteriormente, cuando la solicitante intentó regresar al predio, sus sobrinos, port ando cuchillas, rulas y palos, le impidieron el ingreso y le exigieron autorización de Jairo Cuartas para acceder a la propiedad. Estas circunstancias generaron temor por su integridad y la imposibilidad de continuar ejerciendo la posesión y explotación de l inmueble, configurándose una situación de abandono forzado. El lugar de los hechos victimizantes : Los hechos ocurrieron en el predio denominado Villa Marly, ubicado en la vereda Bella Palmira, corregimiento de

de abandono forzado. El lugar de los hechos victimizantes : Los hechos ocurrieron en el predio denominado Villa Marly, ubicado en la vereda Bella Palmira, corregimiento de Cacerí, municipio de Caucasia, departamento de Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 015-7444 y con una extensión aproximada de 32 hectáreas. Los actos de amenaza, intimidación y posterior impedimento de ingreso se desarrollaron en dicho inmueble y en su entorno inmediato, zona que , de acuerdo con los análisis de contexto incorporados al expediente, presentó presencia e influencia de grupos armados ilegales y dinámicas de violencia asociadas al conflicto armado.

De acuerdo al análisis del contexto de violencia se puede extraer de l a prueba aportada por la UAEGRTD que el predio solicitado en restitución o sus alrededores existía violencia en el marco del conflicto interno colombiano:

CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA VEREDA BELLA PALMIRA Y SU RELACIÓN

CON EL CASO OBJETO DE ESTUDIO.11

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Para abordar las circunstancias en las que se habrían producido los hechos que sustentan la solicitud de restitución promovida en favor de Marlene María Choperena Romero, respecto del predio denominado “Villa Marly”, ubicado en la vereda Bella Palmira, corregimiento Cacerí, municipio de Caucasia, resulta pertinente examinar el contexto de violencia documentado para esa zona por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La propia UAEGRTD señaló en la demanda que, e n ejercicio de la competencia prevista en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, elaboró un

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La propia UAEGRTD señaló en la demanda que, e n ejercicio de la competencia prevista en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, elaboró un Documento de Análisis de Contexto respecto del área microfocalizada mediante Resolución RA 1215 del 15 de agosto de 2014, correspondiente al departamento de Antioquia, municipio de Caucasia, vereda Bella Palmira. Dicho estudio fue concebido como un ejercicio dirigido a reconstruir las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que pudieron propiciar fenómenos de despojo o abandono de tierras dentro de esa zona.

1. Características territoriales y estratégicas de Bella Palmira El análisis de contexto ubica la vereda Bella Palmira dentro de una región históricamente afectada por la convergencia de diversos actores generadores de violencia. En el Bajo Cauca antioqueño confluyeron fenómenos asociados al tráfico de drogas y armas, presencia guerrillera, estructuras paramilitares, grupos criminales y delincuencia común, situación que se reflejó en homicidios, desplazamientos, confrontaciones armadas y otras formas de afectación sobre la población.

A ello se suma la relevancia económica y geográfica del territorio. El Bajo Cauca se ha caracterizado por la explotación de recursos naturales, especialmente mineros, y por su condición de corredor entre el centro del país y la Costa Atlántica. Esa posición estratégica hizo de la zona un espacio de interés para distintos actores armados, no solo por razones militares, sino también por la posibilidad de controlar rutas de movilidad y actividades económicas legales e ilegales.

posición estratégica hizo de la zona un espacio de interés para distintos actores armados, no solo por razones militares, sino también por la posibilidad de controlar rutas de movilidad y actividades económicas legales e ilegales. Bella Palmira se inscribe precisamente en ese escenario. El documento refiere que la vereda fue poblada por colonos provenientes, entre otros lugares, de San Marcos, Sucre, el sur de Córdoba y el sur de Bolívar, quienes ocuparon terren os baldíos y posteriormente obtuvieron titulaciones del INCORA. La denominación “Bella Palmira” terminó asociándose a una amplia extensión territorial que luego dio nombre a la vereda. Desde la perspectiva del conflicto, el propio análisis

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