JUZ MTR SRT - 23001312100220210004300-2021-00043
Juzgado de Montería
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Detalles
- Título
- JUZ MTR SRT - 23001312100220210004300-2021-00043
- Autor
- Juzgado de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA
Montería, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 23001 31 21 002 2021-00043-00
ENITH CHÁVEZ GARCÍA y LEGITIMADOS DE ANTONIO JOSÉ PARDO
RAMÍREZ (Q.E.P.D)
AUTO INTERLOCUTORIO No 499 corrige sentencia
ASUNTO
El Despacho en atención a la Resolución No. 2025-021232-6 de 29 de octubre de 2025 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, mediante la cual se suspende a prevención el trámite de registro de la Sentencia No. 44 de fecha 24 de septiembre de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia; procederá a realizar las correcciones y los reajustes necesarios a dicha providencia, con el fin de que sea objeto de registro.
CONSIDERACIONES
Antes de entrar corregir el fallo de única instancia Sentencia 08 proferida dentro del proceso de la referencia, se hace necesario anotar que la Ley 1448 de 2011, no trae consigo, procedimiento a seguir cuando se presenten errores aritméticos u otros, sobre puntos que generen dudas dentro de las providencias proferidas dentro del marco de las jurisdicción especial de restitución de tierras; sin embargo, dicho vacío normativo, no puede ser obstáculo para que el Togado haga uso de normas, que regulen la materia, pues de ser a si nos encontraríamos en un campo exegético de interpretación normativa, el cual no es aplicable a esta jurisdicción y mucho
vacío normativo, no puede ser obstáculo para que el Togado haga uso de normas, que regulen la materia, pues de ser a si nos encontraríamos en un campo exegético de interpretación normativa, el cual no es aplicable a esta jurisdicción y mucho menos utilizado como método interpretativo en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, se hace necesario a fin de proteger un efectivo acceso a la administración de justicia (artículo 229 Superior), y proferir una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico, en que todos los puntos se resuelvan de manera satisfactoria, remitirnos por analogía al Có digo General del Proceso , así encontramos, que el legislador endicha normatividad estipulo que: “Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asunt os de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuantoCalle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba
no estén regulados expresamente en otras leyes ”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es decir, el Legislador Colombiano al crear el Código General del Proceso, buscó primeramente implementar una norma procesal que sirviera de soporte, cuando disposiciones legales no desarrollaran fundamentos de carácter procesales que de una manera u otra, servirían para resolver inexactitudes que se presentaran en las diferentes etapas de las actuaciones judiciales, segundamente es evidente que
disposiciones legales no desarrollaran fundamentos de carácter procesales que de una manera u otra, servirían para resolver inexactitudes que se presentaran en las diferentes etapas de las actuaciones judiciales, segundamente es evidente que también se pretendió por el órgano legislativo consolidar un acceso eficaz a la justicia, en el que se garantizara presupuestos mínimo que ayudaran a desarrollar un ejercicio de los derecho de manera absoluta, dentro de un marco jurídico idóneo y con prerrogativas procesales que permitieran al Operador Judicial, adicionar, corregir, y aclarar, situaciones que impidieran la protección efectiva de los derechos elevado ante la autoridad Judicial. Ahora bien, teniendo claro que el objeto del Código General del Proceso, nos permite aplicar las disposiciones consagradas en su articulado, cuando estos no estén regulados en otras leyes. En ese orden de ideas, y toda vez que la Ley 1448 no consagra procedimiento a seguir para aclarar, corregir, u adicionar las providencias y autos emanados por el Juez de Restitución de Tierras, es acertado remitirnos por analogía en el presente caso, a las disposiciones rezadas en la Sección Cuarta de la Ley 1564 la cual hace referencia a las Providencias del Juez, su notificación y sus efectos, dirigiéndonos al Título I Providencia del Juez, y al Capítulo III contentivo del articulado concerniente a la Aclaración, Corrección y Adición de las providencias, especialmente en su artículo 286, los cuales no ilustran de la siguiente Manera. “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida
especialmente en su artículo 286, los cuales no ilustran de la siguiente Manera. “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteri ores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Del artículo citado anteriormente, se observa que en nuestro ordenamiento normativo el Juez cuenta con herramientas legales, que le permiten subsanar los errores u omisiones presentadas en las providencias con el objetivo de lograr un acceso a la administración de justicia, y en consecuencia un fallo judicial ajustado a derecho.Calle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba
Así las cosas, se hace necesario corregir fallo de única instancia Sentencia No. 44 de fecha 24 de septiembre de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia , en los siguientes aspectos:
1. Se indica por parte de la ORIP de Montería en la resolución que a prevención ordena la suspensión el registro , que “Una vez revisada las ordenes, se
observa que no hace mención sobre la anotación No. 4, que contiene el acto, Suspensión Provisional a la Libre Disposición de Dominio en P roceso de Justicia y pazLey 975 de 2005, ordenado mediante oficio No. 509 de 10 de
observa que no hace mención sobre la anotación No. 4, que contiene el acto, Suspensión Provisional a la Libre Disposición de Dominio en P roceso de Justicia y pazLey 975 de 2005, ordenado mediante oficio No. 509 de 10 de febrero de 2014, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga... Suspensión Provisional a la Libre Disposición de Dominio en Proceso de Justicia y paz , es una medida cautelar que busca impedir la disposición o transferencia de bienes incautados o que forman parte de un proceso legal, especialmente en el contexto de la Ley de Justicia y Paz. Esta medida se aplicaría de forma temporal para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, evitando que los bienes salgan del patrimonio que podría ser usado para la reparación, y no significa un cambio de propiedad, solo una restricción sobre el uso y disposición de estos bienes. Por lo tanto, se considera que se debe indicar como proceder frente a la anotación anteriormente citada, para poder cumplir con la orden de la transferencia del predio”.
En virtud de ello, el Despacho procederá a adicionar en el numeral 2 del numeral QUINTO la orden de CANCELAR la anotación No. 04 del folio de matrícula 140101249.
2. Expone también la ORIP en su resolución, q ue “También se observa que el Juez de la causa en el numeral CUATRO de la parte resolutiva de la providencia ordena: Disponer la transferencia del predio rural denominado .PARCELA 34 EL PORRO., ubicado en la Vereda Canutillal, corregimiento
Juez de la causa en el numeral CUATRO de la parte resolutiva de la providencia ordena: Disponer la transferencia del predio rural denominado .PARCELA 34 EL PORRO., ubicado en la Vereda Canutillal, corregimiento Santa Marta Jurisdicción del Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba, con un área Georreferenciada de 15 hectáreas y 6683 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 140-101249 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Montería, a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas . UAEGRTD - Dirección Territorial Córdoba, por parte de ENITH CHAVEZ GARCIA identificada con la cedula de ciudadanía número 26.217.211 y su compañero perman ente al momento de los hechos victimizantes OSCAR ENRIQUE ESPITIA HERNÁNDEZ, identificado con la cedula de ciudadanía numero 15.610.795; y de la Masa Ilíquida Herencial delCalle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba
señor Antonio José Pardo Ramírez (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía numero 2.734.077 una vez sean compensados . (literal k. articulo 91 ley 1448 de 2011). Los cuales presenta una inconsistencia en cuanto que, si bien es cierto, ordena Disponer la transferencia del predio al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de
(literal k. articulo 91 ley 1448 de 2011). Los cuales presenta una inconsistencia en cuanto que, si bien es cierto, ordena Disponer la transferencia del predio al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dice una vez sean compensados, se debe aclarar entonces en qué situación queda el predio mientras se hace la restitución en compensación a los restituidos, ya que si damos cumplimiento a las otras ordenes de cancelar y actualizar el predio quedaría como se encontraba antes del proceso de restitución, lo ideal sería, si la persona favorecida con la restitución es propietaria del inmueble, es necesario que trasfiera su derecho de dominio a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; y luego, el citado fondo le transfiera a su favor, por equivalencia, otro inmueble que tenga en sus haberes. Según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Así las cosas , para llevar a cabo el registro de lo ordenado por la autoridad judicial se debe tener claridad respecto de lo que la oficina debe registrar con la información correspondiente a fin de que los folios reflejen la real situación jurídica del bien.
Respecto a este punto, el Despacho procede a CORREGIR la orden dada en el numeral CUARTO, en el sentido de que la transferencia del inmueble a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se realiza de manera inmediata con la inscripción de la Sentencia No. 44 de 24 de septiembre de 2025, y por razones pragmáticas en aras de materializar
Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se realiza de manera inmediata con la inscripción de la Sentencia No. 44 de 24 de septiembre de 2025, y por razones pragmáticas en aras de materializar tal transferencia de manera más eficiente y comoquiera que el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 estipula que “la sentencia constituye título de propiedad suficiente”, se ordenará la inscripción de la presente providencia en el FMI 140 – 101249 registrándose como propietario al Fondo de la UAEGRTD.
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el fallo de única instancia Sentencia No. 44 de 24 de septiembre de 2025; de conformidad a las consideraciones realizadas en el presente auto, quedando corregido y adicionado, de la siguiente manera:
QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOSCalle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257
Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba
DE MONTERÍA, lo siguiente: “… 2. la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición, a saber: medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la can celación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, en el folio de matrícula
denominada falsa tradición, a saber: medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la can celación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, en el folio de matrícula No. 140 – 101249 a saber: anotación No. 04 correspondiente a la medida cautelar de suspensión provisiona al a libre disposición de dominio en procesos de justicia y paz – ley 975 de 2005 ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga; anotación No. 08 correspondiente a la medida cautelar sobre la admisión solicitud de restitución y anotación No. 09 correspondiente a medida cautelar de sustracción provisional del comercio, ordenadas mediante Auto 343 de 10 de noviembre de 2021 proferido por esta judicatura.
Parágrafo: Se concede el término de quince (15) días para cumplir las órdenes dadas en este numeral y allegar las constancias correspondientes”.
“CUARTO: DISPONER la transferencia del predio rural denominado “PARCELA 34 EL PORRO”, ubicado en la Vereda Canutillal, Corregimiento Santa Marta jurisdicción del Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba, con un área georreferenciada de 15 hectáreas y 6683 mts2, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria número 140 – 101249 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas _UAEGRTD_ Dirección Territorial Córdoba”
SEGUNDO: Queda en los anteriores términos corregida la Sentencia No. 44 de 24
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas _UAEGRTD_ Dirección Territorial Córdoba”
SEGUNDO: Queda en los anteriores términos corregida la Sentencia No. 44 de 24 de septiembre de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia, manteniéndose incólume en sus demás partes.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmada electrónicamente) JAMES MAURICIO PAUCAR AGUDELO JUEZCalle 43 #14-43 oficina 502 Edificio River Park Cel: 3225975257 Jcctoesrt02mon@notificacionesrj.gov.co Montería – Córdoba
Firmado Por:
James Mauricio Paucar Agudelo Juez Juzgado De Circuito Civil 002 Monteria - Cordoba
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