JUZ MTR SRT - 23001312100320220005200-23
Juzgado de Montería
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Detalles
- Título
- JUZ MTR SRT - 23001312100320220005200-23
- Autor
- Juzgado de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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Proceso Especial de Restitución de Tierras de Nancy Del Rosario Méndez Flórez uy otro. Expediente No. 23.001.31.21.003.2022.00052.00
Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo llI, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde a la solicitud presentada ante este despacho por Nancy Del Rosario Méndez Flórez identificada con cédula de ciudadanía N o. 26.050.765 y Orlando Almanza Ballesteros identificado con cédula de ciudadanía No. 10.891.687, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteTerritorial Córdoba , en adelante UAEGRTD, y con ese fin se impone recordar lo siguiente;
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Los hechos narrados en la demanda, el despacho los sintetiza de la siguiente manera:
Indica la solicitante que adquirió junto con su compañero permanente, el señor Orlando Almanza Ballesteros, el predio denominado “Villa Camila” mediante contrato de compraventa privado de fecha 10 de julio de 2008, suscrito con la señora Everlides Cecilia Fuentes Herrera, a quien le pagaron a suma de siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000), el documento de venta se autenticó en la Notaría Única de El
Cecilia Fuentes Herrera, a quien le pagaron a suma de siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000), el documento de venta se autenticó en la Notaría Única de El Bagre-Antioquía. Dicho negocio no fue elevado a escritura pública, ni registrado ante oficina de registro de instrumentos públicos.
Se informa en la solicitud que el fundo fue explotado con el sembrado de productos agrícolas como yuca, ñame, maíz y con la cría de aves de corral como gallinas, patos y pavos, actividades de donde derivaba n el sustento económico propio y el de su núcleo familiar.
En cuanto a los hechos de violencia vividos , narra la solicitante que se vio obligada a desplazarse el día 12 de agosto de 2011, porque en la vereda se presentó un combate intenso entre miembros de estructuras armadas ilegales al margen de la ley, que se trasladó junto a su familia para el perímetro urbano del municipio de El Bagre, donde estuvieron por espacio de varios meses instalados en casa de familiares; que después decidieron retornar al inmueble debido a que la situación de orden público se había calmado, y que finalmente cuando tomaron la decisión de regresar encontraron el fundo sucio, los cultivos y animales perdidos, y por eso se vieron obligados a reconstruir poco a poco todo lo que poseían o tenían en el aludido predio.
Proceso: Especial de Restitución de Tierras Despojadas Solicitante: Nancy del Rosario Méndez Flórez y Orlando Almanza Ballesteros Radicado: 23-001-31-21-003-2022-00052-00
Providencia: Sentencia No. 209 de 2025
Decisión:
Solicitante: Nancy del Rosario Méndez Flórez y Orlando Almanza Ballesteros Radicado: 23-001-31-21-003-2022-00052-00
Providencia: Sentencia No. 209 de 2025
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras en la modalidad de formalización y se ordenan medidas complementarias.Página 2 de 30
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Informa que desde que retornaron al inmueble no se han vuelto a desplazar por cuanto la situación de orden público ha mejorado, que nunca vendieron, ni arrendaron el inmueble.
2.2. Identificación de los solicitantes.
Se presentan como solicitantes Nancy Del Rosario Méndez Flórez identificada con cédula de ciudadanía No. 26.050.765 y Orlando Almanza Ballesteros identificado con cédula de ciudadanía No. 10.891.687, quienes son compañeros permanentes.
2.3. Identificación física y jurídica del predio.
Predio: Villa Camila o Villa Camila – Los Coquitos
Departamento: Antioquia.
Municipio: El Bagre.
Corregimiento: Cabecera
Vereda: Aguacatales.
Matricula Inmobiliaria: 027-38514
Numero predial: 052502001000000700026000000000
Area georreferenciada: 5 hectáreas + 2031 metros cuadrados
Linderos y colindantes del predio:
Norte: Partiendo del punto 396565 con coordenadas planas Norte:
Area georreferenciada: 5 hectáreas + 2031 metros cuadrados
Linderos y colindantes del predio:
Norte: Partiendo del punto 396565 con coordenadas planas Norte: 2396097,05 metros y Este: 4804515,43 metros en línea recta en dirección sureste, hasta llegar al punto 396543 que presenta coordenadas planas Norte: 2396013,19 metros y Este: 4804657,57 metros, colin dando con la señora Emilda Roqueme en 165,03 metros. Partiendo del punto 396543 que presenta coordenadas planas Norte: 2396013,19 metros y Este: 4804657,57 metros en dirección sureste hasta llegar al punto 396589 con coordenadas planas Norte: 2395980,63 y Este: 4804677,48 metros, colindando con el predio de la señora Hilda Rosa Muslaco en 38,16 metros Oriente: Partiendo del punto 396589 con coordenadas planas Norte: 2395980,63 y Este: 4804677,48 metros, pasando por el punto 396554 hasta llegar al punto 396542 con coordenadas planas Norte: 2395755,39 y Este: 4804532,92 metros, colindando con el predio de la señor a Hilda Rosa Muslaco con una distancia acumulada de 267,65 metros.
Sur: Partiendo del punto 396542 con coordenadas planas Norte: 2395755,39 y Este: 4804532,92 metros, en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 396555 con coordenadas planas Norte: 2395735,19 y este: 4804433,73 colindando con Via Aguacates en una distancia de 101,23 metros. Continuando desde
suroccidente hasta llegar al punto 396555 con coordenadas planas Norte: 2395735,19 y este: 4804433,73 colindando con Via Aguacates en una distancia de 101,23 metros. Continuando desde el punto 396555 con coordenadas planas Norte: 2395735,19 y este: 4804433,73, dirección noroeste, pasando por el punto 396576, hasta llegar al punto 396567, siguiendo en línea quebrada, colindando con el se ñor Rodolfo Luna en distancia acumulada de 212,58 metros.
Occidente: Partiendo desde el punto 396567 cuyas coordenadas planas Norte: 2395879,71 metros y Este: 4804399,12 metros, en dirección noreste en línea recta hasta llegar al punto 396565 con coordenadas planas Norte: 2396097,05 metros y Este: 4804515,43 metros, teniendo como colindante al señor Juan Osorio en 246,5 metros.Página 3 de 30
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Coordenadas:
Sistema de coordenadas planas "Magna Colombia Bogotá" y sistema de coordenadas geográficas "Magna Sirgas
2.4. Relación jurídica de los solicitantes con el predio.
En cuanto a la posición de los solicitantes Nancy Del Rosario Méndez Flórez y Orlando Almanza Ballesteros, respecto del predio objeto de reclamo, se indica que es la de ocupantes (explotadores de baldíos), en razón a que el bien inmueble pretendido se presume de naturaleza baldía, por cuanto no contaba con antecedente
Orlando Almanza Ballesteros, respecto del predio objeto de reclamo, se indica que es la de ocupantes (explotadores de baldíos), en razón a que el bien inmueble pretendido se presume de naturaleza baldía, por cuanto no contaba con antecedente registral y en consecuencia su titular es la Nación, así también se desprende de la anotación No. 1 del FMI 027-38514.
2.5. Fundamentos de Derecho presentados por la UAEGRTD.
La presente solicitud de restitución s e e nmarca en lo di spuesto en norma s internacionales y domésticas de derecho s humanos y De recho Internacional Humanitario, listadas a continuación:
➢ Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ➢ Convenios de Ginebra de 1949. ➢ Protocolo 2 Adicional a los convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 ➢ Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente los artículos 8 y 25. ➢ Principios sobre la Re stitución de la s Viviendas y el Patrimoni o de los Desplazados, (Principios Pinheiro), especialmente los principios 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 18 y 20. ➢ Principios R ectores de lo s Desplazamientos Internos (Principios Den g), principios 1 al 21, literal e) del principio 22 y 23 al 30. ➢ Preámbulo, Título 1, Título II, capítulos 1 al IV y artículo 102 d e la Constitución Política.
principios 1 al 21, literal e) del principio 22 y 23 al 30. ➢ Preámbulo, Título 1, Título II, capítulos 1 al IV y artículo 102 d e la Constitución Política. ➢ Artículos 3 al 9, 13 al 32, 47, 51 al 54, 60 al 131, 133 al 141, 149 a 152, 159 al 164, 181 al 194 de la Ley 1448 de 2011.
Se trae a colación por la UAEGRTD principios y normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario las que son aplicables en caso de conflicto, indicando que en contextos de sistemática violencia y de inobservancia a los derechos humanos e infracciones al der echo internacional humanitario ocasionados por el conflicto armado interno y sus actores, el principio de autonomía privada se ve hondamente deformado por cuanto la voluntad de las partes se ve alterada y las relaciones so n tan asimétricas que prevalecen poderes salvajes que convierten al más débil en víctima de quien detente más poder armado, económico o social.
En congruencia con lo anterior, señala la UAEGRTD que es ahí cuando la justicia transicional civil emerge con su poder de corrección, buscando equilibrar estasPágina 4 de 30
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relaciones asimétricas en pro del acceso real y efectivo a la administración de justicia, ahora sí, en condiciones de igualdad. Por ende, lo que busca este nuevo modelo de justicia es generar seguridad jurídica y no deformarla -como algunos piensan -, ya
relaciones asimétricas en pro del acceso real y efectivo a la administración de justicia, ahora sí, en condiciones de igualdad. Por ende, lo que busca este nuevo modelo de justicia es generar seguridad jurídica y no deformarla -como algunos piensan -, ya que durante el conflicto las relaciones jurídico-privadas eran tan inseguras que dependían del poder coyuntural detentado por los actores del conflicto.
También lo señalado en la Constitución Política de Colombia, la Ley 1448 de 2011 artículo 3° en el que se define a las víctimas como "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas interna cionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Así mismo el artículo 27 de la citada Ley 1448 de 2011, "en lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excep ción, por formar parte del bloque de constitucionalidad". Así como la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia T 821 de 2007, que ha reconocido el derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado y despojadas violentamente de s us tierras, a que se les restablezca el uso, goce y libre disposición de las mismas. Asimismo, el Auto de Seguimiento No. 008 de 2009 de la Corte Constitucional, ordena al Gobierno
restablezca el uso, goce y libre disposición de las mismas. Asimismo, el Auto de Seguimiento No. 008 de 2009 de la Corte Constitucional, ordena al Gobierno Nacional, entre otras actuaciones, a reformular la política de tierras, dis eñando un mecanismo excepcional y expedito para resolver las reclamaciones sobre restitución de predios.
En consonancia con lo anterior, la UAEGRTD, solicita al despacho considerar que, dentro del proceso de Restitución de Tierras, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448, el Estado debe presumir la buena fe de las víctimas, quienes podrán acreditar de manera sumaria las calidades o relación jurídica vinculante a los predios, el d espojo y el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado. Como consecuencia de lo anterior, la valoración de las pruebas para demostrar el derecho a la restitución se r ealizará atendiendo a la admisibilidad y libertad probatoria previstas en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, así como teniendo en cuenta el régimen legal especial de presunciones previsto en el artículo 77 de la referida ley y la figura de la "inversión de la carga de la prueba", estipulada en el artículo 78 de la misma.
2.6. Pretensiones.
2.6.1. Pretensiones Principales
La UAEGRTD, pidió declarar que la señora que la señora Nancy del Rosario Méndez Flórez y el señor Orlando Almanza Ballesteros, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “Villa Camila o Villa Camila – Los Coquitos”, ubicado en el departamento de Antioquía, municipio de El
Flórez y el señor Orlando Almanza Ballesteros, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “Villa Camila o Villa Camila – Los Coquitos”, ubicado en el departamento de Antioquía, municipio de El Bagre, vereda Aguacates, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 02738514, cuya extensión corresponde a 5 ha + 2031 m2, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, o rdenar a la ANT, la adjudicación a favor del señor Nancy del Rosario Méndez Flórez, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.050.765 y de su compañero permanente, Orlando Almanza Ballesteros, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.891.687, del predio denominado “Villa Camila o Villa Camila – Los Coquitos” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011 , y remitir el acto administrativo respectivo a la Oficina de Registro Instrumentos correspondiente.Página 5 de 30
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Ordenar a la Oficina de Registro Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Segovia, inscribir la sentencia en el folio de matrícula No 027-38514, aplicando el criterio de gratuidad.
2.2.2. Pretensiones complementarias:
Segovia, inscribir la sentencia en el folio de matrícula No 027-38514, aplicando el criterio de gratuidad.
2.2.2. Pretensiones complementarias:
Solicita la parte actora, que se dicten las medidas complementarias de; alivio de pasivos, catastrales, financieros y de servicios públicos , relacionados con el predio reclamado, implementación de proyectos productivos, priorización para subsidios de vivienda, acceso a salud y educación y en general todas aquellas medidas encaminadas a la reparación integral de las víctimas.
2.2.3. Pretensión general:
Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.2.4. Pretensiones especiales con enfoque diferencial.
Conforme lo señala el artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, fundamento que está en consonancia con los principios de la Ley 1448 de 2011. Por lo que requiere la presente solicitud, obtener una restitución en términos de estabilidad, vinculación a los programas existentes para víctimas, siempre y cuando reúnan los requisitos para poder pertenecer a dichos programa.
3. TRAMITE PROCESAL
El despacho admitió la solicitud de restitución de tierras de la referencia, mediante
existentes para víctimas, siempre y cuando reúnan los requisitos para poder pertenecer a dichos programa.
3. TRAMITE PROCESAL
El despacho admitió la solicitud de restitución de tierras de la referencia, mediante auto interlocutorio No. 380 del 13 de diciembre de 2022, disponiéndose su inscripción en el folio de FMI 027-38514 de la ORIP de Segovia – Antioquia. Además, se ordenó la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, divisorios, de deslinde y amojonamiento, servidumbres, de restitución de tenencia, declaración de pertenencia, ej ecutivos y en general todos los procesos judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio reclamado, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.1. Integración del contradictorio y requerimientos
3.1.1. Publicación de la admisión de la solicitud.
Se ordenó la publicación que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue surtida en el diario El Espectador edición del día 1° de marzo de 2022.
3.1.2. Notificación al ministerio público y su intervención.
El Ministerio Público, representado por la Procuraduría 34 judicial I para asuntos de restitución de tierras de Montería, se notificó de la admisión de la solicitud, mediante la remisión al correo avillareal@procuraduria.gov.co , de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 0003/2023, recibido el 18 de enero
la remisión al correo avillareal@procuraduria.gov.co , de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 0003/2023, recibido el 18 de enero de 2023.Página 6 de 30
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El señor Procurador, en uso de sus competencias se pronunció y solicitó se interrogara a los solicitantes Nancy Del Rosario Méndez Flórez y Orlando Almanza Ballesteros, sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
3.1.3. Notificación al representante legal del municipio en el que se ubica el predio.
El señor alcalde de El Bagre – Antioquia, fue notificado de la admisión de la solicitud, según lo establecido en el literal “d” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y como administrador del bien baldío urbano, mediante la remisión a los correos electrónicos tierras@elbagre-antioquia.gov.co y alcaldia@elbagre-antioquia.gov.co,de copia de la demanda, anexos y auto admisorio, acompañados del oficio 002/2023, recibido el 18 de enero de 2023.
El ente municipal no dio respuesta a la solicitud.
3.1.4. Agencia Nacional de Tierras.
El despacho requirió a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, para que en el uso de sus competencias se hiciera parte del proceso y en su condición de administradora de los bienes baldíos. La entidad fue notificada de la admisión de la solicitud
El despacho requirió a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, para que en el uso de sus competencias se hiciera parte del proceso y en su condición de administradora de los bienes baldíos. La entidad fue notificada de la admisión de la solicitud mediante oficio 0005/2023, enviado a través del correo electrónico juridica.ant@agenciadetierras.gov.co
La entidad respondió mediante memoriales visibles a consecutivos 6 y 11 expediente digital, lo siguiente:
“(…) Frente al caso concreto, es importante señalar, que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, se evidencio frente a la señora NANCY DEL ROSARIO MÉNDEZ FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía N° 26.050.765 lo siguiente:
En lo que respecta al señor ORLANDO ALMANZA BALLESTEROS identificado con cédula de ciudadanía N° 10.891.687; NO se encontraron en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios.Página 7 de 30
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En lo referente al predio solicitado en restitución, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, certificó que con la denominación Rural Villa Camila o Villa Camila – Los Coquitos”, ubicado en la Vereda Loa Aguacates del Municipio del Bagre Departamento de Antioquia identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
Información de Tierras, certificó que con la denominación Rural Villa Camila o Villa Camila – Los Coquitos”, ubicado en la Vereda Loa Aguacates del Municipio del Bagre Departamento de Antioquia identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 027 -38514 y número predial 052502001000000700026000000000; NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender.
En cuanto a la naturaleza jurídica del predio arriba relacionado, es decir con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 027-38514, revisado el Folio, la Anotación 1 da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo, con la Resolución No. 423 del 2021 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas URT a favor de la Nación; por lo que puede ver, que trata de predios de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.
3.1.5. Entidades requeridas, su notificación y participación.
Con relación a la posible superposición del predio reclamado con derechos públicos o privados y demás información relevante para el proceso, el despacho ordeno requerir a las siguientes entidades:
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, notificada mediante oficio No. 0009/2023 enviado a través del
requerir a las siguientes entidades:
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, notificada mediante oficio No. 0009/2023 enviado a través del correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co La entidad por su parte respondió mediante memorial visible consecutivo 7 expediente digital, lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada, esta Entidad procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas - RUV, y no se encontró registros a nombre de NANCY DEL ROSARIO MÉNDEZ FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 26.050.765, ORLANDO ALMANZA BALLESTEROS identificado con cédula de ciudadanía No. 10.89 1.687 y su grupo familiar por lo que se presume que ninguno de los mencionado presentó declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron la ocurrencia de algún hec ho victimizante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 201, ante ninguna de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal).”
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, notificada mediante oficio N° 0008/2023 enviado a través del correo electrónico: corantioquia@corantioquia.gov.co la entidad respondió mediante memorial visible a consecutivo 13 expediente digital, en los siguientes términos:
“(…) Según la Ley 388 de 1997, relativa al ordenamiento territorial, así como del
corantioquia@corantioquia.gov.co la entidad respondió mediante memorial visible a consecutivo 13 expediente digital, en los siguientes términos:
“(…) Según la Ley 388 de 1997, relativa al ordenamiento territorial, así como del Decreto 1807 de 2014, por el cual se reglamenta la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial, es el municipio quien debe establece los niveles de amenaza por fenómenos naturales para su territorio, así como el nivel de mitigabilidad y el uso potencial del suelo. Esto se establece en el POT, PBOT o EOT, según sea el caso para cada municipio.
(…) Dentro de la delimitación de áreas de protección ambiental, existen estrategias de conservación in situ, donde se encontró que el predio intercepta con un 3.96% de su área a la Estrategia Complementaria de Conservación In Situ – Reserva Forestal Río Magdalena - Ley 2º del 59, la cual es un área declarada para aportarPágina 8 de 30
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a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.
(…)
Lo anterior, faculta a la Corporación a intervenir los usos y actividades que se realizan en la zona, esto para evitar que se contraríen los fines para los cuales se declaró el área protegida. Dicha afectación no tiene que ver con la enajenación ni transmisión de la propiedad, es decir, el propietario sigue siendo el dueño de su
realizan en la zona, esto para evitar que se contraríen los fines para los cuales se declaró el área protegida. Dicha afectación no tiene que ver con la enajenación ni transmisión de la propiedad, es decir, el propietario sigue siendo el dueño de su predio y puede disponer del mismo toda vez que siga los lineamientos de protección de los recursos naturales. Lo anterior, faculta a la Corporación a intervenir los usos y actividades que se realizan en la zona, esto para evitar que se contraríen los fines para los cuales se declaró el área protegida. Dicha afectación no tiene que ver con la enajenación ni transmisión de la propiedad, es decir, el propietario sigue siendo el dueño de su predio y puede disponer del mismo toda vez que siga los lineamientos de protección de los recursos naturales
(…)
En la caracterización geográfica del predio relacionado se identifica amenazas por inundación, donde se expone una probabilidad de inundación en un porcentaje mayor del predio que va de MODERADA – ALTA
(…)
Fuentes hídricas y retiros de protección de cuerpos de agua
Para el sistema hidrológico correspondiente, el uso de estas herramientas de información geográfica y la delimitación del polígono en la cartografía oficial de la Corporación, con la información disponible en la GDB GISCA de CORANTIOQUIA, se identifica que el inmueble se ubica en la cuenca del Río Amacerí – NSS, subzona hidrográfica 2703-02.
Posteriormente, se hace uso del Google Earth Pro para identificar en imágenes satelitales características de cobertura e identificación de fuentes hídricas. Sin embargo, no es posible identificar cuerpos de agua superficiales al interior del
hidrográfica 2703-02.
Posteriormente, se hace uso del Google Earth Pro para identificar en imágenes satelitales características de cobertura e identificación de fuentes hídricas. Sin embargo, no es posible identificar cuerpos de agua superficiales al interior del predio con ayu da de las imágenes satelitales de acuerdo con las características expuestas en la imagen 2, donde se expone vegetación arbórea de acuerdo con las características de la cobertura en la parte Sureste y Oeste del polígono.”
La Agencia Nacional de Hidrocarburos AN H, notificada mediante oficio N° 0006/2023 enviado a través del correo electrónico: notificacionesjudic1@anh.gov.co La entidad por su parte respondió m ediante memorial visible consecutivo 9 expediente digital, en los siguientes términos:
“(…) Según las competencias asignadas a la ANH, se informa que, de la verificación actual realizada por la Vicepresidencia de Promoción y Asignación de Áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante (ANH), se observa que las coordenadas del predio (S) de su requerimiento “VILLA CAMILA, referido con M.I. # 027-38514”, NO SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DE ALGÚN ÁREA CON CONTRATO DE HIDROCARBUROS VIGENTE, SEGÚN MAPA OFICIAL DE ÁREAS DE LA ANH. actualizado y vigente con fecha del 29 de diciembre de 2022.
Por lo anterior, es válido precisar que, al no encontrarse el predio dentro de ningún área con contrato de hidrocarburos, significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluaciónPágina 9 de 30
área con contrato de hidrocarburos, significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluaciónPágina 9 de 30
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técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.”
3.2. Etapa probatoria
Una vez integrado el contradictorio, se decretó la práctica de las siguientes pruebas:
3.2.1. Pruebas aportadas por la UAEGRTD.
Según el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, las pruebas provenientes de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas se presumen fidedignas y, por ende, gozan de entera validez probatoria.
Una vez revisados los medios probatorios aportados por la UAEGRTD con la solicitud, no se vislumbra que exista violación de las garantías constitucionales, razón por la cual se tendrán como pruebas fidedignas, tendientes a la demostración de los hechos de violencia que afectaron a la solicitante y las circunstancias que rodearon el abandono y desplazamiento forzado.
3.2.2. Interrogatorio de parte:
De la solicitud presentada por el Procurador 34 Judicial 1 para asuntos de restitución de tierras de Montería, el despacho decretó el interrogatorio de la solicitante Nancy del Rosario Méndez Flórez, diligencia que se llevó a cabo de manera virtual el día 31 de mayo del año 2024, quedando registrada en video y Acta No. 49 de la misma
de tierras de Montería, el despacho decretó el interrogatorio de la solicitante Nancy del Rosario Méndez Flórez, diligencia que se llevó a cabo de manera virtual el día 31 de mayo del año 2024, quedando registrada en video y Acta No. 49 de la misma fe
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