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JUZ NARIÑO - 52001312100120220011000-52001312100120220011000-011

Juzgado de Nariño

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Título
JUZ NARIÑO - 52001312100120220011000-52001312100120220011000-011
Autor
Juzgado de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00110-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 011 San Juan de Pasto, nueve de septiembre de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: Anyely Dirleya Lasso Martínez. C.C. 1.087.647.249.

Helder Albán Narváez. C.C. 1.087.644.089.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001202200110-00.

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, ANYELY DIRLEYA LASSO MARTÍNEZ y HELDER ALBÁN NARVÁEZ han solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras , dada su condición de víctima s y ocupante s del inmueble que actualmente habita n y explotan.

Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos, son presentados a partir del siguiente recuento:

1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificados con las cédulas de ciudadanía 1.087.647.249 y 1.087.644.089, expedidas en El Tablón; han manifestado ser ocupantes del predio denominado “El Aguacate ”, ubicado en la vereda Puerto Nuevo corregimiento La Cueva , municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

expedidas en El Tablón; han manifestado ser ocupantes del predio denominado “El Aguacate ”, ubicado en la vereda Puerto Nuevo corregimiento La Cueva , municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Registral Área Solicitada 246-29482

Sin información. Sin información. 7163 m2

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00110-003

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2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de El Tablón de Gómez y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento La Cueva de aquella circunscripción territorial. Entre ellos el reclamante HELDER ALBÁN NARVÁEZ , quien , a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicó que:

(…) yo soy el dueño. (…) yo se lo compré al señor Rodrigo Eduardo Lasso Gusmán, la compra fue en el año 2006, no recuerdo bien la fecha, el precio que pagué fue de 7 millones. (…) la forma de compra fue de palabra, hicimos el negocio y me

la compra fue en el año 2006, no recuerdo bien la fecha, el precio que pagué fue de 7 millones. (…) la forma de compra fue de palabra, hicimos el negocio y me entregó el predio, y el pago fue de contado. (…) yo le compré un pedazo, lo que es una hectárea, el resto sigue siendo de él. (…) ahí solo era un predio de trabajo, yo vivía a unos 50 minutos a pie. (…) pues yo lo compré y lo arreglé para cultivarlo y le cambié el café que estaba viejo. (…) yo iba casi a diario a cultivarlo, porque era mi única fuente de ingresos. (…) ahí lo principal es café, pero también frijol, maíz, arracacha y yuca. (…) pues las matas pequeñas son para el consumo, el café si se lo saca al Tablón o a Buesaco (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Y como actos constitutivos de abandono, denunció:

(…) solo amenazas de que me iban a reclutar para la guerrilla. (…) yo tuve que salir desplazado en marzo 15 del año 2013, de la vereda Los Alpes, municipio de El Tablón de Gómez. (…) yo en ese tiempo vivía en la vereda de Los Alpes, pues no tengo casa, y en ese tiempo me dieron permiso para vivir en una casa de María Imelda Córdoba, el predio que tengo está ubicado en la vereda Puerto Nuevo y ahí solo es de cultivo, estando en la vereda Los Alpes, llegaron un día llegó unos tipos armados que dijeron que eran de la guerrilla, me pidieron que les colaborara llevando una remesa para una parte que le dicen el Motilón, eso ya es montaña,

armados que dijeron que eran de la guerrilla, me pidieron que les colaborara llevando una remesa para una parte que le dicen el Motilón, eso ya es montaña, como yo tenía unos caballos por eso me pidieron a mi ese favor, yo les colaboré y luego empezaron a pedirme ese favor más seguido, luego ya me dijeron que me vaya con ellos a trabajar, que los acompañe, como yo no quise aceptar, me dijeron que me iban a ir a traer, por ese motivo decidí venirme aquí a Pasto, con mi mujer y mi hija. (…) nosotros nos vinimos aquí a Pasto. (…) nos quedamos un año y medio, ya la situación era muy difícil, no podía conseguir trabajo y entonces regresamos nuevamente al Tablón. (…) yo declaré en la UAO, aquí en Pasto (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que ANYELY DIRLEYA LASSO MARTÍNEZ y HELDER ALBÁN NARVÁEZ pueden considerarse ocupantes del predio anunciado, desde el año 2006, que fue la fecha en la que lo adquirieron por compraventa verbal e informal.

3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la parte reclamante solicitó la inscripción del predio “El Aguacate” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 934 del 29 de julio de 2022.4

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administrativo RÑ 934 del 29 de julio de 2022.4

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4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto interlocutorio 199 del 12 de julio de 20 231, disponiéndose además la ejecuc ión de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas2 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos , la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Tierras.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio pla nteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficien te para ser parte y para

pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficien te para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que otrora les habría compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo

1 Consecutivo 5 del expediente digital. 2 Página 10, consecutivo 19 del expediente.5

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo

1 Consecutivo 5 del expediente digital. 2 Página 10, consecutivo 19 del expediente.5

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posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada en representación de ANYELY DIRLEYA LASSO MARTÍNEZ y HELDER ALBÁN NARVÁEZ, cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que los habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría

La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que los habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que ANYELY DIRLEYA LASSO MARTÍNEZ y HELDER ALBÁN NARVÁEZ fueron víctimas de desplazamiento en razón a las amenazas recibidas del grupo armado que para la fecha delinquía en la región. Hechos que le s produjeron una natural zozobra y que, en definitiva , habrían justificado su decisión de desplazarse de l predio objeto de las presentes diligencias. Denuncia el reclamante que se desplazó junto con su familia el 15 de marzo del año 2013.

Aunado a lo anterior, obra en el expediente consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO3 donde se certifica que HELDER ALBÁN NARVÁEZ se encuentra inscrit o en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado individual ocurrido el 1 de febrero de 2013 en el municipio de El Tablón de Gómez.

por el hecho victimizante de desplazamiento forzado individual ocurrido el 1 de febrero de 2013 en el municipio de El Tablón de Gómez.

A su vez, el mencionado documento da cuenta de que el grupo familiar de HELDER

3 Anexos del escrito de demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.6

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ALBÁN NARVÁEZ al momento de su desplazamiento se encontraba conformado por ANYELY DIRLEYA LASSO MARTÍNEZ y YARIT DIRLEYA ALBÁN LASSO, identificadas con los documentos de identidad 1.087.647.249 y 1.087.646.624 , respectivamente. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas, tanto a los promotores de la acción, como a aquel conjunto doméstico extendido.

2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigados los actores de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con

Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigados los actores de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento, teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctimas de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

3. De la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado

Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de la solicitud de formalización , es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.

De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-29482 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz4, muestra que se dio apertura a dicho asiento registral con el acto jurídico de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras ”, de conformidad con el decreto 4829 de 2011 adelantado mediante Resolución 1166 del 31 de mayo de 2017, proferida por la Unidad de Tierras en favor de la Nación.

Se puede evidenciar entonces de aquel estudio documental, que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o de una entidad pública sobre el predio en cuestión, por

antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o de una entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que “El Aguacate” es un inmueble rural baldío, que puede ser objeto de adjudicación.

3 Consecutivo 17 del expediente digital.7

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Se indagará, por tanto, la concurrencia de las exigencias sustanciales de que trata la ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que no exceda la Unidad Agrícola Familiar 5; (ii) que hayan sido ocupados y explotados por un tiempo no inferior a cinco años6, (iii) que los potenciales beneficiarios no tengan un patrimonio neto superior a 1367 UVT, (iv) Ni que hayan tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de justas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que los solicitantes no sean propietarios o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

(i) Respecto del primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca l itigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras indica

rurales en el territorio nacional.

(i) Respecto del primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca l itigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras indica que e l predio “ El Aguacate ” posee un área de 7163 m2. Y ya que la parte reclamante no reporta ser propietaria de otros predios en el territorio nacional, como lo corrobora el oficio DTNP2-2023023677; se entiende cumplido el requisito.

(ii) Frente al mandato de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de los accionantes -hace más de quince años- él fue destinado para la explotación agrícola con la siembra de café y para el consumo frijol, maíz, arracacha y yuca 8. En tal sentido el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 171 de 202 1 expedido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras estableció como excepción que cuando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de los reclamantes sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar, se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.

(iii) En cuanto al requisito de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante comunicación 147490366977949, manifiesta que sus registros tributarios no incluyen el nombre de la parte actora, lo que permite inferir que no poseen bienes apreciables dentro

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante comunicación 147490366977949, manifiesta que sus registros tributarios no incluyen el nombre de la parte actora, lo que permite inferir que no poseen bienes apreciables dentro de aquella est imación, ni han sido presentadas declaraciones de renta a su nombre; por lo que se entiende satisfecho tal formalismo.

(iv) No se avista certificación alguna agregada al expediente, que sugiera que los

5Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1 17.1 de 2021. 6Para el cumplimiento de este requisito se debe tene r en cuenta que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción. 7 Consecutivo 19 del expediente digital. 8 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 9 Consecutivos 16 y 18 del expediente digital.8

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peticionarios han pertenecido a alguna de las entidad es públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o alguna de las entidades que la sucedieron; dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.

(v) Finalmente, ninguno de los documentos acopiados sugiere que la solicitante o su compañero sean propietarios de otros predios.

En vista de lo expuesto, se estima que se encuentran cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado. En consecuencia, como

o su compañero sean propietarios de otros predios.

En vista de lo expuesto, se estima que se encuentran cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado. En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante la respectiva adjudicación en favor de la parte solicitante, del inmueble delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unida d de Tierras.

4. Respecto de las afectaciones legales del predio “El aguacate”

4.1 Agencia Nacional de Tierras

En escrito 20241030595712110, reclama al juzgado , que, al tomar la correspondiente decisión de fondo, deberán verificarse los posibles traslapes que afecten al predio. Entre ellos, la afectación ambiental por presencia de recurso hídrico puesto visible en la colindancia que va desde el punto 225652 hasta el punto 225656 , con una quebrada en distancia de 163.65 m. Un hecho que implicaría la acreditación de una posible causal de inadjudicabilidad respecto del área comprendida por ronda hídrica, lo que aparejaría el deber de la Corporación Autónoma Regional de Nariño en su delimitación, conforme lo dispone la Ley 1450 de 2011.

Se impone entonces reconocer y precisar que el artículo 26 de dicha ley establece que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 , más el área de

competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 , más el área de protección o cons ervación aferente. Empeño que exige el adelantamiento de estudios cuyos criterios deben atenerse a lo definido en el Decreto 2245 de 2017, cuyo desarrollo se materializa en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 957 del 31 de mayo de 2018.

Y aunque dicho marco legal se halla plenamente vigente, pues ninguno de sus apartados ha sido retirado del ordenamiento jurídico; debe memorarse aquí que la entidad encargada de dicha acotación presentó a los juzgados de tierras la comunicación del 4 de mayo de 2023 11, en la que estableció que técnicamente

10 Consecutivo 24 del expediente digital. 11 Consecutivo 26 del expediente digital.9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00110-00

inviable la valoración de las franjas de amortiguamiento variable o de precisión para el acotamiento de ronda hídrica a nivel predial, debido a que muchos de los factores fisicobióticos y técnicos deben formularse con parámetros aplicables a nivel regional, en una escala en la que se id entifique y tenga en cuenta las corrientes hídricas a nivel de cuenca y subcuenca. Todo para concluir que tan formidable actividad requiere un esfuerzo económico, técnico y humano imposible

nivel regional, en una escala en la que se id entifique y tenga en cuenta las corrientes hídricas a nivel de cuenca y subcuenca. Todo para concluir que tan formidable actividad requiere un esfuerzo económico, técnico y humano imposible de abarcar con los recursos con que cuentan actualmente.

De conformidad con lo expresado , este despacho estima nece sario acoger la posición enarbolada por el la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , reconociendo el derecho a la restitución de los impulsores de este asunto. Y luego, bajo el componente de la formalización del bien pretendido, ordenar su respectiva adjudicación en favor de ANYELY DIRLEYA LASSO MARTÍNEZ y HELDER ALBÁN NARVÁEZ , haciendo la salvedad que este pronunciamiento no cobija ni cambia el hecho de que esa franja de ronda hídrica, cuya delimitación técnica no recoge el expediente, sigue siendo baldía, inadjudicable y que el Estado puede intervenirla cuando lo estime necesario.

4.2. Agencia Nacional de Hidrocarburos

El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un área disponible – contrato basamento cristalino, razón por la cual se vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por la parte solicitante . Y en el término que les fue concedido, la entidad presentó el escrito 2023140035587112 en el que manifestó que las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación, y, por tanto, no cuentan con un contrato vigente ni han sido objeto

término que les fue concedido, la entidad presentó el escrito 2023140035587112 en el que manifestó que las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación, y, por tanto, no cuentan con un contrato vigente ni han sido objeto de adjudicación de propuesta. Además, informa que los derechos que otorga n para la ejecución de un contrato de exploración y produc ción de hidrocarburos no afectan el proceso de restitución de tierras, toda vez que el desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto.

Una posición que también es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco obstruye el decurso del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se reportan planes de apro vechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.

12 Consecutivo 15 del expediente digital.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00110-00

4.3. Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez Finalmente, la entidad territoria l en mención , mediante escrito SPIM-TG-093202313, conceptúa que es viable adelantar proyectos productivos sobre el predio denominado “El Aguacate”, conforme al uso de suelo que limita su uso a pastos

Finalmente, la entidad territoria l en mención , mediante escrito SPIM-TG-093202313, conceptúa que es viable adelantar proyectos productivos sobre el predio denominado “El Aguacate”, conforme al uso de suelo que limita su uso a pastos naturales, cultivos de plátano, café, caña panelera, maní, yuca, maíz y frutales y localmente, a bosques de segundo crecimiento o secundario . Un informe que también consiente la implementación de un subsidio de vivienda rural, ya que no identifica la existencia de amenazas categorizadas, tal y como se avista en la cartografía rural del municipio y en su Esquema de Ordenamiento Territorial.

5. De las pretensiones Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 7, 8 Y 9; y negará las pretensiones 5 y 6 en tanto la Unidad de Tierras no ha manifestado la existencia de gravámenes o limitaciones al dominio respecto del bien objeto de restitución.

Además, se concederán las pretensiones complementarias formuladas, excepto las que refieran a órdenes que se encuentran inmersas en el marco de las competencias legales de las entidades a las cuales se dirigieron, al estimarse que su cumplimiento no se condiciona a la emisión de una orden judicial; y se negarán los pedimentos formulados en favor de LILIA MARCELA ALBÁN NARVÁEZ , en

competencias legales de las entidades a las cuales se dirigieron, al estimarse que su cumplimiento no se condiciona a la emisión de una orden judicial; y se negarán los pedimentos formulados en favor de LILIA MARCELA ALBÁN NARVÁEZ , en tanto no se comprobó que la mencionada hace parte del núcleo familiar de los solicitantes al momento de ocurrencia de los hechos de violencia denunciados.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de ANYELY DIRLEYA LASSO M ARTÍNEZ y HELDER ALBÁN NARVÁEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 1.087.647.249 y 1.087.644.089, respectivamente , en relación con el predio “El Aguacate ”, ubicado en la v ereda Puerto Nuevo, corregimiento La cueva del municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño.

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:

13 Consecutivo 20 del expediente digital.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00110-00

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29482 Sin información. Sin información. 7163 m212

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29482 Sin información. Sin información. 7163 m212

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00110-00

Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de ANYELY DIRLEYA LASSO MARTÍNEZ y HELDER ALBÁN NARVÁEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 1.087.647.249 y 1.087.644.089, respectivamente, del predio baldío denominado “El Aguacate”, ubicado en la vereda Puerto Nuevo, corregimiento La cueva del municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño; el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto, se remitirá copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

En todo caso, se declara que este pronunciamiento no cobija al área correspondiente a la franja de ronda hídrica, ni cambia la naturaleza baldía de tan específica área de

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