JUZ NARIÑO - 52001312100220170011100-52001312100220170011100-064
Juzgado de Nariño
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Detalles
- Título
- JUZ NARIÑO - 52001312100220170011100-52001312100220170011100-064
- Autor
- Juzgado de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220170011100
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
PASTO - NARIÑO
Sentencia núm. 064
San Juan de Pasto, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitante: SILVIO LEONEL ROJAS BRAVO Predio: EL CUBIL, ubicado en la vereda El P alacio, corregimiento El Carrizal, municipio
Los Andes Sotomayor, Nariño Radicado: 520013121002-2017-00111-00
I. Asunto:
Procede el juzgado a dictar sentencia dentro de solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad de Restitución de Tierras - Nariño, en representación del señor Silvio Leonel Rojas Bravo , C.C. 5285470, respecto del predio EL CUBIL, identificado con FMI 250 -7398 de la ORIP de Samaniego y número catastral 524180000000000006562000000000.
II. Antecedentes:
Hechos de la solicitud:
La apoderada judicial del solicitante expuso el contexto general del conflicto armado en el corregimiento Carrizal en el municipio Los Andes Sotomayor . Agregó que solicitante tuvo que abandonar su predio por los constantes enfrentamientos entre grupos armados, así como la invasión de sus viviendas por parte de miembros de
en el corregimiento Carrizal en el municipio Los Andes Sotomayor . Agregó que solicitante tuvo que abandonar su predio por los constantes enfrentamientos entre grupos armados, así como la invasión de sus viviendas por parte de miembros de esos grupos y que, además, extorsionaban a algunas personas, las desaparecían y las asesinaban.
En relación con el hecho victimizante dijo que el desplazamiento ocurrió el 17 de abril de 2006, junto con su familia, que vivió en el casco urbano de Los Andes Sotomayor y luego de seis años regresó al predio EL CUBIL. Señaló que lo encontró abandonado y todo destruido, aclar ó que de manera esporádica iba a rodear su predio.2
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Respecto del predio EL CUBIL manifestó que tenía inicialmente una extensión aproximada de 8 hectáreas y que lo adquirió con su extinta cónyuge Blanca Irene Jurado y su cuñada Feliza Georgina Jurado, mediante E.P. 133 del 13 de septiembre de 1995 y que el predio de mayor extensión se denomina EL PALACIO.
Agregó que en 2012 se hizo una división amigable del terreno, correspondiéndole 4 hectáreas a su cuñada y 4, a él y su esposa. De igual manera, dio a conocer que de dicha porción enajenó 1.5 hectáreas al señor Fredi Oviedo por lo que la cabida que reclama es de 2.5 hectáreas.
dicha porción enajenó 1.5 hectáreas al señor Fredi Oviedo por lo que la cabida que reclama es de 2.5 hectáreas.
Finalizó afirmando que el predio se usa tanto para trabajar como para vivir, puesto que cultiva café y plátano que negocia con particulares y ahí tiene construida su casa de habitación y que ostenta la calidad de ocupante.
Pretensiones.
La URT formuló acción de restitución de tierras en favor del solicitante y su núcleo familiar, conformado para la época del desplazamiento forzado por su cónyuge Blanca Irene Jurado Ramírez, C.C. 27307459 y su hija Astrid Dalila Rojas Jurado, con C.C. 27309542.
Pretende la URT se proteja su derecho fundamental a la formalización del inmueble EL CUBIL, ubicado en la vereda El Palacio, corregimiento El Carrizal, municipio Los Andes Sotomayor, Nariño, cuyos linderos, cabida e identificación se indicaron en la solicitud. Asimismo, se decreten las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Trámite procesal en la etapa judicial:
La solicitud de restitución de tierras fue repartida a este juzgado, el 29 de septiembre de 2017 (folio 64). Mediante auto del 4 de octubre de 2017, se admitió ordenando lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la vinculación de la ANT, a la ANM y a la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. , para que se pronuncien sobre esta solicitud de restitución por encontrarse involucrado un predio
ordenando lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la vinculación de la ANT, a la ANM y a la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. , para que se pronuncien sobre esta solicitud de restitución por encontrarse involucrado un predio baldío y por hallarse sobre título minero HH2-12001X. De igual manera, se ordenó3
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a Corponariño y a la Alcaldía de Los Andes Sotomayor emitan concepto siendo que EL CUBIL tiene presencia de fuente hídrica; se ubica en áreas de especial importancia ambiental y para la implementación de sistemas productivos y que , además, el uso que se le está dando no se encuentra acorde con el EOT (folios 65 a 67).
En cumplimiento de lo anterior, contestaron la ANM y la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. (folios 81 a 94, 96 a 114 y 117 a 127), la URT presentó publicación realizada en el periódico La República el 11 de octubre de 2017 (folio 116); la ORIP de Samaniego aportó el correspondiente FMI con las anotaciones ordenadas (folios 128 a 135); el Ministerio Público envió su concepto (folios 136 y 137); Corponariño profirió el concepto requerido (folios 138 a 142) y la URT presentó escrito retirando las pretensiones comunitarias decimocuarta a trigésima (folios 143 a 145).
Con auto del 14 de abril de 2018 (folios 146 a 148) se requirió a la ANT y a la
las pretensiones comunitarias decimocuarta a trigésima (folios 143 a 145).
Con auto del 14 de abril de 2018 (folios 146 a 148) se requirió a la ANT y a la Alcaldía de Los Andes Sotomayor para que se pronuncien de acuerdo c on lo ordenado en el admisorio y se puso en conocimiento del Ministerio Público estas omisiones; se tuvo por contestada en debida forma la solicitud por parte de la ANM y se reconoció a su apoderado Juan Antonio Araújo Armero; no se tuvo en cuenta la respuesta de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. por cuanto no se aportó poder de la abogada que dio la contestación; se dispuso tener en cuenta las pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Público en el momento procesal oportuno; se corrió traslado del concepto de Corponariño a partes e intervinientes; no se aceptó el desistimiento de las pretensiones comunitarias, pero se admitió la reforma de la solicitud y de eso se corrió traslado a partes e intervinientes y se glosó la publicación del aviso aportada por la URT.
La empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. interpuso de manera oportuna recurso de reposición en contra de este auto para que, en su lugar, se tenga en cuenta la contestación antes suministrada por esa compañía (folios 172 a 227).
Con auto del 5 de octubre de 2 018 (folios 228 y 229) se dispuso reponer parcialmente el auto del 14 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, tener por contestada la solicitud por la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A.; se negó su4
Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras
parcialmente el auto del 14 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, tener por contestada la solicitud por la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A.; se negó su4
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solicitud de pruebas y testimonios y se reconoció como su apoderada judicial a la abogada Alejandra Gómez Moreno.
Hubo contestación de la solicitud por parte de la ANT (folios 235 a 250); sustitución de poder del abogado de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S. A. (folios 254 a 261) y oficio de desistimiento de la solicitud por parte del señor Silvio Leonel Rojas Bravo (folios 262 y 263).
Con auto 074 del 23 de marzo de 2022 (consecutivo 51 expediente digital) se dispuso instar a la Alcaldía de Los Andes Sotomayor para que emita el concepto requerido en reiteradas ocasiones; se glosó el pronunciamiento de la ANT que se presentó de manera extemporánea ; se ordenó a la ORIP de Samaniego aporte certificado especial del predio EL CUBIL y a la URT aclare la vereda de ubicación del inmueble, explique si cuenta con servidumbre de paso, aporte declaraciones de testigos; presente registro civil de defunción del cónyuge de la solicitante y determine la cabida del predio excluyendo la franja de protección determinada por Corponariño; también se reconoció apoderado sustituto de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S. A.
Con auto 075 del 23 de marzo de 2022 (conse cutivo 53 expediente digital) corrió
Corponariño; también se reconoció apoderado sustituto de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S. A.
Con auto 075 del 23 de marzo de 2022 (conse cutivo 53 expediente digital) corrió traslado a la apoderada solicitante y al señor procurador 48 judicial I para Restitución de Tierras de Pasto del desistimiento presentado por el solicitante.
La ANT presentó pronunciamiento sobre el proceso (consecutivo 57 expediente digital); la Alcaldía Municipal de Los Andes Sotomayor presentó certificado de uso de suelos y de beneficio de proyectos del solicitante (consecutivo 60 expediente digital); La URT informó que el solicitante ha expresado su deseo de desistir de esta solicitud para poder repartir entre sus hijas el lote objeto de estudio; solicitó se decrete inspección judicial siendo que no existe certeza en cuanto a los linderos del mismo; aclaró que la vereda en donde se encuentra ubicado es El Palacio; aportó también el registro civil de defunción de la señora Irene Jurado e informó que sus herederas eran sus hijas Maira Yazmín y Astrid Dalia Rojas Jurado (consecutivo 61 expediente digital).5
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Con auto 361 del 25 de noviembre de 2022, se negó el desistimiento presentado por el solicitante, puesto que los motivos para solicitarlo no encuadran en los expuestos en la ley (consecutivo 67 expediente digital).
A través de auto 363 del 25 de noviembre de 2022 se instó a la ORIP de Samaniego
por el solicitante, puesto que los motivos para solicitarlo no encuadran en los expuestos en la ley (consecutivo 67 expediente digital).
A través de auto 363 del 25 de noviembre de 2022 se instó a la ORIP de Samaniego para que presente certificado especial del bien solicitado, se informó esta reiterada omisión al Ministerio Público ; se corrió traslado a partes e intervinientes de los documentos presentados por la URT, la ANT y la Alcaldía de Los Andes, Sotomayor y se fijó como fecha para llevar a efecto inspección judicial al predio EL CUBIL, el 26 de enero de 2023, a las 8:00 a. m. (consecutivo expediente 70 digital).
La ORIP de Samaniego presentó el certificado requerido, determinando que existe pleno dominio y titularidad de derechos reales a favor del señor José Roberto Bravo Oviedo por adjudicación realizada por la ANT (consecutivo 74 expediente digital).
Con auto 012 del 24 de enero de 2023 se aplazó la diligencia de inspección judicial programada, debido al desabastecimiento generalizado de combustible, quedando para el 26 de enero de 2023 a las 8:30 a. m. (consecutivo 76 expediente digital).
Al respecto, la URT solicitó aplazamiento teniendo en cuenta que aún no ha sido aprobado el cronog rama de salidas por parte de la coordinadora de la parte administrativa de esa entidad e informó que han sido designados nuevos apoderados judiciales (consecutivo 79 expediente digital).
A través de auto 059 del 13 de febrero de 2023 se fijó como nueva fecha para llevar a cabo inspección judicial, el 29 de marzo de 2023, a las 8:00 a. m. y reconoció
A través de auto 059 del 13 de febrero de 2023 se fijó como nueva fecha para llevar a cabo inspección judicial, el 29 de marzo de 2023, a las 8:00 a. m. y reconoció como apoderada principal del demandante a la abogada Diana Alexandra Paz Salas, C.C. 36951142 y T.P. 166.942 del C.S. de la J. y como suplente al abogado Carlos David Mosquera Arturo, C.C. 87065126 y T.P. 172.704 del C.S. de la J., adscritos a la URT, de acuerdo con la Resolución RÑ 00008 del 23 de enero de 2023 (consecutivo 81 expediente digital).
La abogada Paola Ibarra aportó resolución por medio de la cual la URT la designó como apoderada dentro del presente asunto (consecutivo 85 expediente digital).6
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El comandante operativo de seguridad ciudadana del Departamento de Policía de Nariño solicitó el aplazamiento de la inspección judicial, teniendo en cuenta que en ese momento había bloqueo en la avenida Panamericana (consecutivo 86 expediente digital).
Mediante auto 138 del 29 de marzo de 2023, se aplazó la inspección judicial para el 13 de abril de ese mismo año a las 8:30 a. m.; se tuvo por revocado el poder otorgado por la URT a los abogados Diana Paz y Carlos Mosquera y se reconoció como apoderada principal de la solicitante a la abogada Paola Jenifer Ibarra Revelo,
otorgado por la URT a los abogados Diana Paz y Carlos Mosquera y se reconoció como apoderada principal de la solicitante a la abogada Paola Jenifer Ibarra Revelo, C.C. 1085246240 y T. P. 255.936 del C.S. de la J. y como suplente a la abogada Diana Alexandra Paz Salas, C.C. 36951142 de Pasto y T. P. 166.942 del C.S. de la J., de acuerdo con la Res. RÑ 00060 del 13 de febrero de 2023 (consecutivo 88 expediente digital).
Con auto 145 del 14 de abril de 2023 se dispuso aplazar nuevamente la inspección judicial, pues por informe verbal de la apoderada demandante no se asegura ba colaboración por parte de la Policía Nacional , hasta tanto se confirme tal acompañamiento (consecutivo 92 expediente digital). La URT informó que la Policía tiene tropas disponibles para el 1º y 2 de noviembre de 2023 (consecutivo 95 expediente digital).
Mediante auto 354 del 27 de octubre de 2023 se dispuso ordenar a la URT adelante visita al predio EL CUBIL para las fechas en que existe disponibilidad de acompañamiento por parte de la Policía Nacional, ya que la premura de la información entregada por esa unidad no daba tiempo de que quede en firme el auto por el cual se debía fijar nueva fecha para inspección judicial (consecutivo 97 expediente digital).
Por auto 167 del 5 de junio de 2024 se instó a la URT para que informe los motivos por los cuales no ha realizado la visita ordenada (consecutivo 101 expediente digital). La URT informó acerca del cumplimiento de la orden (consecutivo 10 3
Por auto 167 del 5 de junio de 2024 se instó a la URT para que informe los motivos por los cuales no ha realizado la visita ordenada (consecutivo 101 expediente digital). La URT informó acerca del cumplimiento de la orden (consecutivo 10 3 expediente digital) asegurando que no hay traslape entre los predios del solicitante y la colindante Feliza Jurado hacia el costado Este, ya que a los inmuebles los divide una vía terciaria, evidenciado además que la localización del vértice en campo7
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coincide con los puntos de la georreferenciaclón del trabajo de campo llevado a cabo entre el 28/03/2016 y el 9/04/2016 por esa unidad.
Con auto 112 del 9 de abril de 2025 (consecutivo 106 expediente digital) se dispuso vincular al señor José Roberto Oviedo Bravo, titular inscrito de derechos en el FMI 250-7398 que distingue al predio involucrado en el proceso. Además, se ordenó su notificación por WhatsApp por autorización expresa del vinculado, según constancia de la citadora del juzgado que obra a consecutivo 105 del expediente digital.
Intervenciones:
- Agencia Nacional de Tierras: (consecutivos 42 y 57 expediente digital)
Esta agencia contestó que revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras se logró evidenciar que respecto de l solicitante no existen en curso proce sos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni agrarios. Por otro lado, r especto del predio
Subdirección de Sistemas de Información de Tierras se logró evidenciar que respecto de l solicitante no existen en curso proce sos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni agrarios. Por otro lado, r especto del predio solicitado en restitución EL CUBIL tampoco se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso. Por otro lado, ningún pron unciamiento se recibió acerca de si al solicitante ya se le había adjudicado algún predio diferente del solicitado.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicho predio, se puede suponer que es baldío, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el estado.
- Agencia Nacional de Minería: (consecutivos 17 y 19 expediente digital)
Esta agencia explicó que una cosa es la posesión y propiedad del suelo sobre un predio solicitado en restitución y otra muy diferente la propiedad de los recursos mineros. Agregó que el hecho que en el predio existan solicitudes o títulos mineros vigentes no interfiere ni entorpece el proceso de restitución de tierras, dado que el mismo se predica respecto de la propiedad y posesión del predio que debió ser abandonado forzosamente por los solicitantes con ocasión de los actos de8
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violencia de los que fue víctima y no versa sobre la propiedad de los recursos
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violencia de los que fue víctima y no versa sobre la propiedad de los recursos mineros que se encuentran en dicho predio, que por disposición constitucional y legal son de propiedad del Estado y cuya explotación ostenta un tercero por virtud del contrato de concesión, que todo esto goza de independencia del propietario o poseedor del suelo o porción de terreno en donde se encuentren tales títulos.
- Anglogold Ashanti Colombia S. A.: (consecutivo 21 expediente digital)
Esta compañía dio a conocer que la existencia de un título minero o contrato de concesión minera no tiene la condición de afectación legal al dominio de un predio, que no puede ser considerado desde el punto de vista jurídico como una afectación al derecho real de posesión o de dominio, no solo porque no ap arece definido de esa manera en la ley, sino porque la concesión minera o título minero se produce sobre el subsuelo y los recursos minerales los cuales pertenecen a la Nación. Por tanto, no reportan afectación alguna.
- Inspección: (consecutivo 103 expediente digital)
En cumplimiento del auto número 167 de 2024, la URT , por conducto del área catastral, a fin de dar claridad sobre los linderos del predio reclamado y el área solicitada, programó salida de inspección en el predio el pasado 1º de noviembre de 2023 a la cual se presentó el señor Silvio Leonel Rojas Bravo, su cuñada y colindante Feliza Jurado y el hijo de esta última Jimmy Fernando Ramos, persona autorizada por ella para acompañar la verificación de colindancias y determinar
de 2023 a la cual se presentó el señor Silvio Leonel Rojas Bravo, su cuñada y colindante Feliza Jurado y el hijo de esta última Jimmy Fernando Ramos, persona autorizada por ella para acompañar la verificación de colindancias y determinar que en la porción de tierras reclamada por el solicitante no se encuentra incluido parte de su predio.
Esta clarificación determinó que no hay traslape entre los predios y que el lindero objeto de verificación corresponde con los puntos de la georreferenciac ión del trabajo de campo llevado a cabo entre el 28/03/2016 al 9/04/2016.
III. Consideraciones:9
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Requisito de procedibilidad:
De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, l a inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución . Revisado el expediente se observa que esta condición se encuentra acreditada con la constancia CÑ 00229 del 29 de septiembre de 2017 que ordenó la inscripción del predio EL CUBIL, lo que habilita la presentación de la acción judicial (folios 17 y 18).
Problema jurídico:
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra probada la condición de víctima del solicitante en el contexto del conflicto armado interno y, de ser así, se analizará su relación jurídica con el predio solicitado y si se cumplen a
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra probada la condición de víctima del solicitante en el contexto del conflicto armado interno y, de ser así, se analizará su relación jurídica con el predio solicitado y si se cumplen a cabalidad los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución y formalización que se s olicita, así como a las medidas de reparación integral individuales invocadas.
Solución al problema jurídico planteado:
a. La condición de víctima de la parte solicitante en el contexto del conflicto armado interno en la vereda El Palacio, corregimiento El Carrizal, municipio Los Andes Sotomayor, Nariño.
El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 trae el concepto de quiénes son víctimas. De esta norma se resalta la temporalidad para tener dicha calidad, esto es a partir del 1º de enero de 1985 y que las agresiones sufridas provengan de la infracción de normas de D IH y derechos humanos, al seno del conflicto armado interno, excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común. La Ley 2421 de 2024 amplió el concepto de víctimas para incluir a aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país de residencia, ya sea que cuenten o no con medidas de protección internacional, refugio o asilo.10
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La Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012 consagró que la condición
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La Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012 consagró que la condición de víctima y los actos de despojo y abandono forzado de que trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige la declaración previa por autoridad, además de tener en cuenta la flexibilización en los medios prob atorios propios de la justicia transicional consagrada en la Ley 1448 de 2011, entre los cuales se enmarcan las presunciones legales y de derecho, la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, el valor de las pruebas sumarias y los hechos notorios, y el carácter fidedigno de aquellas que se aporten por la URT.
En el caso concreto de la restitución de tierras, las anteriores disposiciones legales deben acompasarse a lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem que señalan como titulares de d icho derecho a “ Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas
hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” o en su defecto su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento que ocurrieron los hechos o ante su fallecimiento o desaparición, aquellos llamados a sucederlos en los órdenes que al respecto contempla el Código Civil.
En nuestro caso se observa que a fin de acreditar la condición de víctima de la solicitante se aportó al expediente el documento de análisis de contexto del municipio Los Andes Sotoma yor. Este informe precisa que debido a los enfrentamientos que se presentaron entre los grupos guerrilleros y paramilitares presentes en el territorio se generaron desplazamientos masivos que afectaron principalmente a los corregimientos de El Carrizal, el 26 de febrero de 2006 y La Planada, los días 26 de marzo, 30 de octubre y 1° de noviembre de 2006.
Así, entre el 22 y el 26 de febrero de ese año, 176 familias de las veredas El Palacio, Paraíso, Quebrada Honda, Esmeralda, El Pichuelo, Carrizal y Cordilleras Andinas se desplazaron hacia el municipio de Los Andes Sotomayor. Luego, entre11
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los días 24 y 25 de marzo de ese mismo año, los combates se trasladaron a las
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los días 24 y 25 de marzo de ese mismo año, los combates se trasladaron a las veredas San Francisco, Los Guabos, Providencia, San Vicente, Boquerón y El Huilque, provocando desplazamiento de la población hacia el municipio de Los Andes Sotomayor a zonas aledañas al corregimiento de Pigaltal y al corregimiento de Pisanda en el municipio de Cumbitara. De igual manera, nuevos combates entre el ELN y el grupo ilegal Nueva Generación produjo el desplazamiento de los habitantes de las veredas Pigatal, El Crucero, Guayabal, cabecera corregimental de La Planada y San Juan, hacia las veredas Aminda, Curiaco y Loma de Arroz del municipio de Cumbitara.
Por otra parte, el documento informe de caracterización de los solicitantes y sus núcleos familiares (folios 34 y 35) hace alusión a los hechos victimizantes de desplazamiento que padeció el solicitante en el marco del desplazamiento masivo ocurrido en febrero de 2006 en el municipio Los Andes Sotomayor, también se registran las condiciones del predio luego del desplazamiento.
El expediente cuenta también con l a declaración del s olicitante (folios 26 a 29), quien relató que salió desplazado por el temor que les ocasionaban los continuos enfrentamientos entre grupos al margen de la ley. Contó que estos ingresaban a la fuerza a su vivienda, lo que ocasionaba temor por la vida de su esposa (q.e.p.d.) y su hija . Primero se d esplazó hasta una casa de su propiedad en el
enfrentamientos entre grupos al margen de la ley. Contó que estos ingresaban a la fuerza a su vivienda, lo que ocasionaba temor por la vida de su esposa (q.e.p.d.) y su hija . Primero se d esplazó hasta una casa de su propiedad en el pueblo y de ahí para Palmira, Valle, a la casa de un familiar, en donde permanecieron hasta 2012, tiempo después del cual regres aron a la vereda , encontrando el predio abandonado, lleno de rastrojo y hecho montaña.
En el mismo sentido declararon los señores Kenny Araceli Acosta López y Mario Alfredo Rojas Bravo (folios 30 y 31), quienes manifestaron que les consta que los hechos de desplazamiento narrados por el solicitante corresponden a la realidad.
Con base en lo anterior, el juzgado halla demostrado que el solicitante fue víctima de desplazamiento forzado, al paso que se vi o obligado a abandonar su predio, lo cual le imposibilitó ejercer su uso y goce por algún tiempo, con todas las repercusiones psicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva.12
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Esto sumado a que el hecho victimizante ocurrió en 200 6, dando lugar, desde la temporalidad que exigen los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 a la respectiva formalización del bien sobre el cual ejercían ocupación y a la reparación integral de sus derechos.
b. Relación jurídica del solicitante con el predio solicitado en restitución.
formalización del bien sobre el cual ejercían ocupación y a la reparación integral de sus derechos.
b. Relación jurídica del solicitante con el predio solicitado en restitución.
De acuerdo con la resolución CÑ 00229 del 29 de septiembre de 2017 se ordenó inscribir en el RTDAF al s olicitante y a su núcleo familiar conformado en ese entonces por su cónyuge Blanca Irene Jurado Ramírez (q.e.p.d.) y su hija Astrid Dalila Rojas Jurado (folios 17 y 18). El predio EL CUBIL cuenta con un área de 2 hectáreas + 8377 m2 y se identifica con el FMI 250-7398 de la ORIP de Samaniego y código catastral 524180000000000006562000000000. De la misma información dan cuenta los informes técnicos aportados con la solicitud.
En punto de cómo inició la r elación con el predio , el solicitante indicó que lo compró en 1995 a medias con su cuñada Feliza Georgina Jurado y que en 2012 lo dividieron, que lo compraron a través de escritura y está en falsa tradición , agregó que el predio tenía un área total de 8 hectáreas y que luego de la división con su cuñada, le quedaron 4. Contó que, posteriormente, le vendió 1.5 hectáreas al señor Fredi Oviedo, quedándole aproximadamente 2.5 hectáreas que es lo que está reclamando.
Contó que el predio lo usaban tanto para vivienda como finca de trabajo , que lo sembró de café y de plátano y que le hizo instalar el servicio de energía. Además, que la posesión ejercida sobre el mismo, ha sido pública, pacífica e ininterrumpida.
sembró de café y de plátano y que le hizo instalar el servicio de energía. Además, que la posesión
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