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JUZ NARIÑO - 52001312100320170010600-52001312100320170010600-077

Juzgado de Nariño

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Título
JUZ NARIÑO - 52001312100320170010600-52001312100320170010600-077
Autor
Juzgado de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2017-00106-00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO

Sentencia núm. 077

San Juan de Pasto, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Restitución de tierras

Solicitante: Denis Martínez Domínguez Radicado: 520013121003-2017-00106-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de DENIS MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 87.028.924, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “ La Chorrera”, ubicado en la vereda Los Pinos, corregimiento San Gerardo, municipio de San Lorenzo, departamento de Nariño, que tiene un área de mil ciento cincuenta y un

fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “ La Chorrera”, ubicado en la vereda Los Pinos, corregimiento San Gerardo, municipio de San Lorenzo, departamento de Nariño, que tiene un área de mil ciento cincuenta y un metros cuadrados (1151 m2), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-32040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N) y está asociado a la cédula catastral núm. 52-687-00-00-00-0012-0034-000-00-0000 del predio de mayor extensión, y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial del solicitante, puso de presente, en resumen, lo siguiente:2

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1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

a) Relató, con base en la s declaraciones que rindió el solicitante en la etapa administrativa, que este se vio obligado a desplazarse en el año 2009, teniendo que abandonar, entre otros, el predio reclamado en restitución, debido a las amenazas que recibió y la presencia de grupos armados debido a que trabajaba erradicación de cultivos ilícitos.

b) Expuso, además, que el solicitante se desplazó hacia la ciudad de Pasto, donde

que recibió y la presencia de grupos armados debido a que trabajaba erradicación de cultivos ilícitos.

b) Expuso, además, que el solicitante se desplazó hacia la ciudad de Pasto, donde su hermana Ana Elc i Martínez que vivía en el barrio Santa Bárbara, lugar donde permaneció hasta julio de 2016, época en la cual decidió retornar al predio para trabajarlo, porque no conseguía trabajo, aunque antes había regresado, pero de paso porque sentía temor de quedarse.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

a) Informó que el solicitante adquiririó el predio denominado “LA CHORRERA” por compra que realizó a Hugo Domínguez en el año 1996, negocio que posteriormente se hizo constar en un documento privado de compraventa suscrito el 10 de junio del año 2000.

b) Señaló que el inmueble ha sido destinado a la siembra de café y maíz.

c) Resaltó que el predio se encuentra registrado en la Oficina de Registro de II. PP. con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248 -32040, cuya apertura se solicitó a nombre de la Nación, y está asociado al código catastral núm. 52-687-00-00-00-00120034-0-00-00-000 correspondiente al predio de mayor extensión.

2. Trámite surtido

En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 9 de octubre de 2017; en esta providencia, además, se adoptaron las medidas contempladas en el

En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 9 de octubre de 2017; en esta providencia, además, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,3

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la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, y a la compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA1. 2.2. Publicación de la admisión. El 13 de diciembre de 2017, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud2.

2.3. Reforma de la solicitud. La parte actora desistió de algunas pretensiones entre individuales y comunitarias3, razón por la cual, mediante auto de 22 de marzo de 2018, se admitió la reforma de la solicitud de restitución y se corrió traslado a las partes y demás intervinientes4.

2.4. Intervenciones. Las siguientes entidades convocadas al proceso, se pronunciaron como se indica a continuación:

a) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS5. De forma extemporánea6 a través de la jefe de la oficina jurídica, manifestó que se atiene a lo probado en el proceso frente a los hechos objeto de la solicitud de restitución, “particularmente, respecto de la identificación física y jurídica del predio, el requisito de procedibilidad de la inscripción del predio

a los hechos objeto de la solicitud de restitución, “particularmente, respecto de la identificación física y jurídica del predio, el requisito de procedibilidad de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, calidad de víctima e identificación de solicitante y su núcleo familiar, así como respecto del nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la causa que lo desvinculó del predio despojado y/o abandonado”.

También puso en conocimiento la existencia de un traslape7 con “INFORMACIÓN CATASTRAL”, advirtiendo a la vez que “LA ZONA DE ESTUDIO NO PRESENTA FORMACIÓN CATASTRAL POR PARTE DEL IGAC (…)” y con “ÁREA DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS” que presenta Estado: Evaluación Técnica con ANH; fecha firma: 6/03/2011; Número contrato: CAUCA 7; Operadora: GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD; Tipo Área: TEA; Proceso: OPEN ROUND 2010; Superficie: Continental.

Posteriormente, manifestó que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de esa entidad , se evidencia que “NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios” , aclarando que existe una Resolución de adjudicación nro. 2543 de 30 de noviembre

1 Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras, consec 2. 2 Ib., consec 5. 3 Ib., consec 7. 4 Ib., consec 8. 5 Ib., consec 10 y 11. 6 La entidad fue notificada con OFICIO: 1240 de 10 de octubre de 2017 y se abstuvo de pronunciarse

2 Ib., consec 5. 3 Ib., consec 7. 4 Ib., consec 8. 5 Ib., consec 10 y 11. 6 La entidad fue notificada con OFICIO: 1240 de 10 de octubre de 2017 y se abstuvo de pronunciarse dentro del término del traslado (ib., consec 3). 7 Ib, conse 10, fl. 5.4

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de 2009 a nombre del solicitante, sobre un predio denominado “El Manantial” con un área de 0 Has y 2334 metros cuadrados 8 y, además, señaló que en lo referente al predio solicitado en restitución “NO hay procedimientos administrativos en curso (…)”9. (Negrilla del texto).

Adicionalmente, indicó que “El predio denominado “LA CHORRERA”10 se traslapa con el predio de aparente propiedad privada denominado “GOLONDRINA”, que tiene el código catastral 526870000000000120034000000000 inscrito a nombre del señor ISAAC NARVÁEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.888.745 y “el predio también denominado “GOLONDRINA”, inscrito a nombre del señor EVARISTO NARVÁEZ, y reiteró la existencia de traslape con “ÁREA DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES” , advirtiendo que “para el caso concreto el predio no se encuentra dentro del BUFFER DE 2.5 KM (…)”11.

Por otro lado , estableció que el inmueble reclamado en restitución se trata de un

encuentra dentro del BUFFER DE 2.5 KM (…)”11.

Por otro lado , estableció que el inmueble reclamado en restitución se trata de un predio baldío debido a que el folio de matrícula inmobiliaria nro. 248-32040 en la anotación 1 da cuenta que fue abierto a nombre de La Nación.

Finalmente, se advierte que en los dos pronunciamientos la entidad solicitó que, si se profieren órdenes a su cargo, se verifique el cumplimiento de los requisitos del solicitante para ser sujeto de reforma agraria.

b) GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LIMITED 12. Esta compañía , por conducto de apoderado judicial , efectúo pronunciamiento dentro del término de traslado13 en el que puso de presente que “El Contrato de Evaluación Técnica Especial de Hidrocarburos No. 48 de 2011, denominado Cauca 7, suscrito entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, la “ANH”), y Gran Tierra Energy Colombia Ltd, se encuentra en proceso de terminación, devolución y liquidación frente a la ANH y como consecuencia de esto, la compañía que represento no está realizando ni realizará actividades propias de exploración y producción”.

Además, explicó que “ las actividades que realiza esta compañía se desarrollan en cumplimiento de la Ley, garantizando los derechos de terceros, especialmente en lo que respecta a procesos de restitución de tierras. Para lo anterior, GRAN TIERRA ENERGY

8 Ib., consec 11, fl. 4. 9 Ib., consec 11, fl. 5. 10 Ib., consec 11, fls. 5 y 13. 11 Ib., consec 11, fls. 5 13. 12 Ib., consec 18.

8 Ib., consec 11, fl. 4. 9 Ib., consec 11, fl. 5. 10 Ib., consec 11, fls. 5 y 13. 11 Ib., consec 11, fls. 5 13. 12 Ib., consec 18. 13 La entidad se notificó el 13 de octubre de 2017 y remitió respuesta el 4 de noviembre de 2017, según da cuenta la Constancia secretarial suscrita por el Auxiliar Judicial adscrito al juzgado, es decir, dentro de los quince días de traslado (expediente digital, consec 18, fls. 1 y ss.).5

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COLOMBIA LTDA, gestionaría el uso del suelo durante el desarrollo de las actividades contractuales, de acuerdo con el estatus legal del área que deba ser intervenida, es así que, tratándose de tierras o negociaciones producto del desarrollo de un contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos, se debe dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1274 de 2009, la cual señala el deber del contratista de negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos, el ejercicio de las servidumbres pe troleras, en caso que el desarrollo del proyecto se traslape con el predio”.

Por último, solicitó la desvinculación, por carecer de legitimidad por pasiva frente a los hechos de la solicitud de restitución instaurada por Denis Martínez Domínguez.

2.5. Pruebas. Con proveído de 27 de febrero de 2019 se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 201114.

2.5. Pruebas. Con proveído de 27 de febrero de 2019 se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 201114.

Posteriormente, mediante providencia de 23 de enero de 2025 15, se decretó una prueba de oficio a cargo de la Alcaldía de San Lorenzo, con el fin de verificar el estado actual del predio reclamado.

III. Consideraciones:

1. Sanidad procesal

No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales

Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

14 Ib., consec 15. 15 Ib., consec 48.6

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2.2. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del

presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

3. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2009, debido a las amenazas que recibió contra su vida y la de su familia por parte de grupos al margen de la ley que identificó como los Rastrojos en el municipio de San Lorenzo, se vio obligado a abandonar el inmueble reclamado en restitución.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como administradora de los bienes baldíos porque el folio de matrícula inmobiliaria 24832040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión , que corresponde al fundo solicitado en restitución, se abrió a nombre de La Nación.16.

32040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión , que corresponde al fundo solicitado en restitución, se abrió a nombre de La Nación.16.

De igual forma, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, y a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA, por ser la operadora del Contrato de Evaluación Técnica (TEA) – CAUCA 7, que comprende el territorio en el que se encuentra ubicado el predio objeto de esta solicitud.

Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocó a las personas indeterminadas.

16 Ib., consec 1, fls. 209-210.7

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4. Problema jurídico a resolver

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras

Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han

presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional17 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno18, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes

17 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).

18 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan

democracia” (sentencia C-052/12).

18 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).8

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inmuebles19, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental20, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y

inmuebles19, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental20, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201121, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno22, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble23,

19 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97)

19 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97)

20 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.

21 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

22 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al resp ecto, que aquel debe entenderse en un sentido

expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al resp ecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

23 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.9

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y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en

calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

6.1. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno24 y, por ende, que se vio obligad o a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se allegaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. En relación con las dinámicas del conflicto armado en la zona del predio reclamado, se allegó el Documento de Análisis de Contexto Arboleda, San Pedro de Cartago y San Lorenzo 25, elaborado por la UAEGRTD (Resolución Microzona No. RÑ 01775 de 13 de julio de 2016). Dicho informe se construyó mediante triangulación de fuentes primarias —cartografía del conflicto y línea de tiempo elaboradas con la comunidad—, así como de solicitudes, documentos académicos, investigaciones, diagnósticos de organizaciones humanitarias y registros institucionales.

Respecto del municipio de San Lorenzo, se identifican dos tendencias: en el norte, tránsito de paramilitares con acciones de amenazas, extorsiones y retenes, con mayor incidencia hacia La Unión; y en el sur, presencia de la guerrilla de las FARC, con hecho s similares y tránsito hacia Arboleda, Albán y El Tablón de Gómez.

mayor incidencia hacia La Unión; y en el sur, presencia de la guerrilla de las FARC, con hecho s similares y tránsito hacia Arboleda, Albán y El Tablón de Gómez. Adicionalmente, se registraron incidentes aislados atribuidos a grupos posdesmovilizados o “Bacrim”, tales como amenazas, incendios, hurtos y dos homicidios.

24 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acredit ación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 25 Ib., consec 1, archivo DAC-Zona-Norte-San-Lorenzo-Arboleda-San-Pedro-de-Cartago.pdf.10

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El informe señala que, aunque hubo intentos de cultivos ilícitos en la zona norte, estos no prosperaron. Destaca además que la ubicación del departamento de Nariño,

El informe señala que, aunque hubo intentos de cultivos ilícitos en la zona norte, estos no prosperaron. Destaca además que la ubicación del departamento de Nariño, sus condiciones topográficas, climáticas e hídricas, han facilitado tanto la instalación de cultivos ilícitos como la movilidad de grupos armados ilegales.

Se reseña que desde los años ochenta la apertura de la vía Panamericana facilitó el acceso de las FARC, que consolidaron su presencia en los noventa mediante comandos conjuntos y bloques con fines políticos, militares y financieros. Nariño pasó a ser un te rritorio de tránsito y descanso estratégico, protegido por su geografía.

Durante esa década, las FARC transitaron Arboleda y San Lorenzo con estancias cortas, aplicando extorsiones a familias pudientes. En 1995, en Cartago, asaltaron un vehículo de valores, y hacia 1998 extendieron ataques a poderes locales en varios municipios. Entre 1999 y 2000 intensificaron su tránsito en San Pedro de Cartago y San Lorenzo, imponiendo retenes y horarios de movilidad, así como ejecuciones selectivas.

El documento destaca hechos específicos como el ataque del 31 de diciembre de 2001 a la estación de Policía de Berruecos (Arboleda), en el que participaron varios frentes de las FARC, dejando destrucción de viviendas, heridos y el retiro de la Fuerza Pública durante tres años, lo que ocasionó desplazamientos temporales de algunas familias.

Igualmente, se reporta el ingreso paramilitar entre 2000 y 2004, con mayor presencia en San Lorenzo por su cercanía a Taminango, donde el Bloque Central

algunas familias.

Igualmente, se reporta el ingreso paramilitar entre 2000 y 2004, con mayor presencia en San Lorenzo por su cercanía a Taminango, donde el Bloque Central Bolívar tenía una base. Sus acciones incluyeron extorsiones, abigeato y asesinatos, aunque sin ejercer un control territorial fuerte ni generar desplazamientos masivos. Posteriormente, entre 2005 y 2008 operaron grupos posdesmovilizados como las Autodefensas Campesinas Nueva Generación, Águilas Negras y Los Rastrojos, quienes ejecutaron hurtos, secuestros y extorsiones, sin establecerse de manera permanente. En 2007 apare cieron cultivos ilícitos en veredas de San Lorenzo, erradicados el mismo año.

El informe concluye que, aunque estos municipios continuaron siendo zona de tránsito de actores armados ilegales hasta años recientes, los hechos victimizantes fueron esporádicos y no configuraron un control sostenido sobre la población o el territorio. Lo s cultivos ilícitos no alcanzaron desarrollo significativo, por lo que11

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Arboleda, San Lorenzo y Cartago no presentan elementos de violencia armada de gran magnitud.

Para este despacho, el documento aludido se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio26.

6.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular del

Nariño para aquel entonces a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio26.

6.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular del solicitante, se aportaron las siguientes pruebas:

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