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JUZ NARIÑO - 52001312100320190004700-52001312100320190004700-071

Juzgado de Nariño

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Título
JUZ NARIÑO - 52001312100320190004700-52001312100320190004700-071
Autor
Juzgado de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2019-00047-00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCION DE TIERRAS PASTO

Sentencia núm. 071

San Juan de Pasto, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de tierras

Solicitante: Rosa Albina González Radicado: 520013121003-2019-00047-00

I. Asunto:

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.

II. Antecedentes:

1. La solicitud de restitución

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora ROSA ALBINA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 41.104.156, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “El Diamante”, ubicado en la vereda La Palma, corregimiento especial de La Llanada, municipio de La Llanada, departamento de Nariño , que tiene un área de ocho mil

su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “El Diamante”, ubicado en la vereda La Palma, corregimiento especial de La Llanada, municipio de La Llanada, departamento de Nariño , que tiene un área de ocho mil doscientos setenta metros cuadrados ( 8270 m2), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, y está asociado al folio de matrícula inmobiliaria núm. 250-31720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N), y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:2

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1.1. Sobre el abandono forzado del predio

(i) Expuso el contexto de violencia por el conflicto armado que ha venido afectando al municipio de La Llanada, resaltando que, de acuerdo con las solicitudes de restitución de tierras, el principal periodo de afectación por el flagelo del abandono forzado de predios en dicho territorio es el comprendido entre 1990 a 2015.

(ii) Manifestó que la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el predio “El Diamante” en el año 2013, debido a extorsiones realizadas en su contra por parte de personas que se identificaron como pertenecientes de un grupo armado

(ii) Manifestó que la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el predio “El Diamante” en el año 2013, debido a extorsiones realizadas en su contra por parte de personas que se identificaron como pertenecientes de un grupo armado ilegal, motivo por el cual, ante el miedo de que atentaran contra su integridad o la de su familia, decidieron salir desplazados del citado municipio al barrio Cementerio de la ciudad de Pasto, donde permanecieron por un periodo de 2 años. Aunado a ello resaltó que, según el relato de la solicitante, su hija Ana Carmela González, fue víctima de reclutamiento forzado por parte de la guerrilla, por un periodo de dos años.

(iii) Precisó que la solicitante no ha retornado al predio, aunque pudo enviar a una persona “para que le limpie el predio y cultive plátano”.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución

(i) Informó que la solicitante es ocupante del predio “El Diamante” desde el 16 de junio del año 2000, fecha en la cual lo compró a la señora María Socorro Melo Alderete, con quien suscribió un documento privado. El área del inmueble en ese entonces, sería de aproximadamente 31 500 m2.

(ii) En cuanto a la destinación del predio, informó que antes del desplazamiento, era un predio de vivienda y trabajo, pues en la solicitante y su familia desarrollaban actividades agrícolas como la siembra de yuca, plátano y arracacha. En cuanto a la vivienda resaltó que se encontraba construida en barro, ladrillo y techo de teja, y constaba de una habitación, una cocina y baño.

vivienda resaltó que se encontraba construida en barro, ladrillo y techo de teja, y constaba de una habitación, una cocina y baño.

(iii) Aclaró que con posterioridad al desplazamiento entregó como herencia a sus dos hijas, una hectárea a cada una.

2. Trámite surtido

En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:3

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2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 18 de julio de 20191. En la decisión se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

2.2. Publicación de la admisión. El 2 de agosto de 2019, se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud2.

2.3. Pronunciamientos

a) AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT. A través de la jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, se puede evidenciar que respecto a la señora Rosa Albina González y el predio solicitado en restitución, no existen en curso procesos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios.

En cuanto a la naturaleza jurídica del predio “El Diamante”, señaló que la anotación

administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios.

En cuanto a la naturaleza jurídica del predio “El Diamante”, señaló que la anotación N°1 del folio 250-31720, da cuenta de la apertura a nombre de La Nación, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía.

Finalmente, señaló que se solicitó cruce de información geográfica a la Oficina Asesora de la Dirección General para Asuntos de Topografía y Geografía, mediante radicado ANT 2020103006223 del 01 de junio de 2020, para identificar posibles traslapes del predio. Por tanto, indicó que una vez se contara con dicha información se aportaría al proceso.

b) AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad informó que, de acuerdo a la verificación realizada por la Gerencia de Gestión de la Información Técnica, se observa que las coordenadas del predio “El Diamante” no se encuentran ubicadas sobre un área con contrato de hidrocarburos, ni tampoco dentro de la clasificaci ón de áreas establecidas por la ANH (asignadas, disponibles y reservadas).

Aunado a lo anterior, señaló que, en caso de la existencia de contratos de hidrocarburos, tanto la Agencia Nacional de Hidrocarburos como las compañías contratistas u operadoras, conocen y respetan las limitaciones existentes en materia

1 Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras, consec. 2. 2 Ib., consec. 11. 3 Ib., consec. 9.4

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

1 Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras, consec. 2. 2 Ib., consec. 11. 3 Ib., consec. 9.4

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de hidrocarburos, aclarando que para el inicio de cualquier operación se deberá negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos, el ejercicio de las servidumbres petroleras.

Por último, manifestó que la entidad no tiene ninguna oposición dentro del presente proceso de restitución de tierras, debido a que la ANH en ningún momento busca la titularidad de la tierra, ni si quiera en las áreas sobre las cuales existen actividades hidrocarburíferas.

c) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA4. Mediante apoderada señaló que, de conformidad con el informe de superposición emitido por la Gerente de Catastro y Registro Minero, se concluyó que el predio “El Diamante” no reporta superposición con un título minero vigente, ni con propuestas de contrato de concesión o solicitudes de minería tradicional (Decreto 933 de 2013 – hoy regido bajo el marco del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 PDN), ni con solicitudes de legalización de minería de hecho, zonas mineras de comunidades indígenas y zonas mineras de comunidades negras, ni con áreas estratégicas mineras.

Realizó algunas precisiones jurídicas sobre la naturaleza de la actividad minera legal y la autoridad minera, para finalmente señalar que no existe incompatibilidad jurídica entre los procesos de restitución de tierras y la posibles sobreposiciones de los predios

Realizó algunas precisiones jurídicas sobre la naturaleza de la actividad minera legal y la autoridad minera, para finalmente señalar que no existe incompatibilidad jurídica entre los procesos de restitución de tierras y la posibles sobreposiciones de los predios inversos dentro de estos procesos, pues el procedimiento especial de restitución de tierras se predica respecto de la propiedad y posesión del predio que debió ser abandonado forzosamente por los solicitante con ocasión del conflicto armado y no respecto de la propiedad de los recursos mineros que se encuentran en dicho predio, que por disposición constitucional y legal son propiedad del estado y cuya explotación ostenta un tercero por virtud del contrato de concesión, con independencia del propietario o poseedor del suelo o porción de terreno.

d) PROCURADOR 24 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO5. Se pronunció frente a la solicitud de restitución de tierras, señalando que está conforme a lo preceptuado en los artículos 75 al 85 de la Ley 1448 de 2011 y se ha agotado el requisito de procedibilidad, al que se refiere el inciso 5° del articulo 76 ibidem.

4 Ib., consec. 12. 5 Ib., consec. 14.5

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Aunado a ello, señaló que se cumplen los presupuestos sustanciales que componen el marco jurídico de este proceso, como lo son la condición de víctima dentro del contexto del conflicto armado, la relación jurídica del reclamante con el predio solicitado, la

Aunado a ello, señaló que se cumplen los presupuestos sustanciales que componen el marco jurídico de este proceso, como lo son la condición de víctima dentro del contexto del conflicto armado, la relación jurídica del reclamante con el predio solicitado, la naturaleza del hecho victimizante y el requisito temporal de su ocurrencia, los cuales de encontrarse acreditados al final del proceso, de conformidad con la pruebas que obren dentro del plenario, activarán la tutela judicial efectiva del derecho fundamental de restitución de tierra en favor de la solicitante.

Solicitó requerir a la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, para que presentara un concepto técnico en el cual determine la existencia o no de acequia o brote de agua en el predio “El Diamante”, que de conformidad con el Informe de Georreferenciación se encuentra por el Oeste, entre los puntos 5 a 292316 e indique sus limitaciones.

2.4. Pruebas. Por auto de 6 de mayo de 2022 se abrió a pruebas el proceso6.

III. Consideraciones:

1. Sanidad procesal

No se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales

Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1. Competencia. A este juzgado le corresponde conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda

con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.2. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

6 Ib., consec. 20.6

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Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

3. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa7 a la solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, está acreditado que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución reclama a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano, dentro del marco temporal establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

restitución reclama a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano, dentro del marco temporal establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como administradora de los bienes baldíos , por cuanto no se identificaron titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria 250-31720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, que está asociado al fundo solicitado en restitución8.

Así mismo, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, bajo el entendido de que podía, eventualmente, verse afectadas con la decisión de fondo que ahora se adopta.

Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se hizo un llamado a las denominadas personas indeterminadas, sin que nadie

7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º

adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten. 8 Exp. digital, consec. 2.7

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compareciera a hacer valer sus derechos.

4. Problema jurídico a resolver

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras

Durante el conflicto armado interno colombiano se ha presentado , entre otras problemáticas, una disputa por la tierra y el control del territorio, situación que ha impactado de manera desproporcionada a la población civil, en especial a los campesinos y comunidades étnicas ubicadas en las zonas rurales del país. Como consecuencia de ello, millone s de personas se han visto forzadas a desplazarse

impactado de manera desproporcionada a la población civil, en especial a los campesinos y comunidades étnicas ubicadas en las zonas rurales del país. Como consecuencia de ello, millone s de personas se han visto forzadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus tierras, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional9 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno10, en particular,

9 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).

10 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas

a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).8

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aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles11, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental12, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales

fundamental12, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201113, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno14, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia

11 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97)

12 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.

resulta factible, en dinero (art. 97)

12 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.

13 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

14 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al resp ecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de

amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.9

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de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble15, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

6.1. Condición de víctima. Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno16 y, por ende, que se vio obligad a a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. Frente a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde se ubica el predio reclamado, se presentó el documento de Análisis de Contexto del Municipio de La Llanada , zona microfocalizada por la UAEGRTD mediante la Resolución No. 02546 del 27 de agosto de 201817.

en el lugar donde se ubica el predio reclamado, se presentó el documento de Análisis de Contexto del Municipio de La Llanada , zona microfocalizada por la UAEGRTD mediante la Resolución No. 02546 del 27 de agosto de 201817.

El informe está conformado por cuatro capítulos en los que se describe de manera detallada, en cuanto a tiempo, modo y lugar, la agudización del conflicto armado, el incremento de desplazamientos forzados de las familias y, por ende, el aumento de tierras abandonadas en el municipio de La Llanada.

En este documento se explica las disputas territoriales sostenidas entre las guerrillas de las FARC y el ELN entre los años 2005 y 2010, que concluyeron en un pacto de

15 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

16 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acredit ación, como lo explicó la Corte

situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acredit ación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.

17 Prueba que se encuentra en digital en el expediente físico, CD, fl.4.10

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no agresión hacia finales del 2010, debido al inminente ingreso de bandas criminales al municipio y la necesidad de aunar esfuerzos. También se relatan las confrontaciones entre las guerrillas y la Fuerza Pública, así como las retaliaciones con las bandas Los Rastrojos y Mano Negra (o Nueva Generación ), hechos que afectaron la movilidad de los corregimientos y ocasionaron la huida de algunos pobladores que, con suerte, lograron escapar en medio de fuertes enfrentamientos.

Posteriormente, se presentó un declive de las guerrillas de las FARC y el ELN en el territorio, así como la irrupción de nuevas organizaciones criminales entre los años

pobladores que, con suerte, lograron escapar en medio de fuertes enfrentamientos.

Posteriormente, se presentó un declive de las guerrillas de las FARC y el ELN en el territorio, así como la irrupción de nuevas organizaciones criminales entre los años 2011 y 2018, lo cual se tradujo en la disminución de tropas activas y en la forma en que hicieron presencia en el mun icipio. Además, se señala el copamiento de zonas abandonadas por las guerrillas, donde se registraron hechos de extorsión y hurto, así como la circulación de panfletos que posiblemente indicaban la presencia de organizaciones criminales como las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y las Águilas Negras, hasta la actualidad.

Duurante los años 2012 y 2013 —época en la cual se produjeron los hechos victimizantes padecidos por la solicitante — las guerrillas mantenían el control territorial, obligando a muchos habitantes a abandonar sus viviendas y predios de trabajo.

El informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio18.

6.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular que produjo el abandono forzado del inmueble cuya restitución y formalización se reclama por parte de la solicitante, obran en el expediente los siguientes medios de convicción:

18 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos

convicción:

18 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “ hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos pr ocesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamen

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