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JUZ NARIÑO - 52001312100420180010300-52001312100420180010300-031

Juzgado de Nariño

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Título
JUZ NARIÑO - 52001312100420180010300-52001312100420180010300-031
Autor
Juzgado de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00103-00

JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Juez. Martha Andrea Calvache Ruales

Sentencia núm. 031

Pasto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Proceso de Restitución de TierrasLey 1448 de 2011

Solicitante: Luz Norali Cancimance Daza Predio: “Chapungo” Radicado: 520013121004-2018-00103-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del yttttttghproceso de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25-12258 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora Luz Norali Cancimance Daza, identificada con cédula de ciudadanía número 52.917.201 de Bogotá, con el propósito de que se profiera

a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora Luz Norali Cancimance Daza, identificada con cédula de ciudadanía número 52.917.201 de Bogotá, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “ Chapungo”, ubicado en la vereda2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00103-00

Majuando, del municipio de Taminango, departamento de Nariño, que tiene un área de mil cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (1433mts2), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, y está asociado al folio de matrícula inmobiliaria número 248-7296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño) y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

1.1.1. Expuso la situación de violencia por causa d el conflicto armado en el municipio de Taminango, con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado por el Área Social de la UAEGRTD.

En ese sentido , resaltó que el municipio de Taminango, debido a su ubicación

municipio de Taminango, con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado por el Área Social de la UAEGRTD.

En ese sentido , resaltó que el municipio de Taminango, debido a su ubicación geográfica y con la construcción de la vía panamericana, se constituyó como la puerta de entrada a toda la zona de cordillera, por donde históricamente han circulado diversos actores armados como la guerrilla de las FARC, el Bloque Central Bolívar y el Bloque Libertadores del Sur, y grupos más recientes como las Organizaciones Nueva Generación, Águilas Negras y Rastrojos. Organizaciones cuyas actividades principales se orientan hacia el narcotráfico, hurtos, extorsiones y homicidios selectivos de quienes consideraban como una amenaza para sus intereses, lo que ocasionó diversos desplazamientos de la población residente en la zona.

1.1.2. Relató que, en el año 1998, la solicitante, Luz Norali Cancimance Daza y sus hermanos Deycy Marisol Cancimance Daza, Hidelver Cancimance Daza y Rocio del Carmen Daza se vieron obligados a abandonar el inmueble solicitado en restitución, como consecuencia del homicidio de su madre María Esperanza Daza Arteaga por parte de autores desconocidos, quienes llegaron a su casa y sin previo aviso le propinaron varios disparos que le causaron la muerte de manera instantánea, hecho ocurrido el 22 de mayo de 1998.3

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1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

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1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

1.2.1. Informó que la solicitante y su núcleo familiar adquirieron el predio denominado “Chapungo”, en razón de la herencia dejada a su difunta madre María Esperanza Daza Arteaga, por parte de su abuelo Climaco Daza, quien falleció el 11 de julio de 1993, fecha desde la cual la solicitante, su extinta madre y sus hermanos, entraron en posesión del inmueble, pues la distribución de los bienes dejados por el señor Climaco Daza, se realizó de manera verbal y en común acuerdo entre sus herederos, sin elevarse a escritura pública o someterse a registro alguno.

1.2.2. Señaló que, una vez realizadas las respectivas consultas tanto en el sistema registral como en el sistema catastral, se logró concluir que el predio “Chapungo”, hace parte del predio de mayor extensión denominado “La Fortuna”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 248 -7296, en cuya primera anotación se vislumbra que mediante resolución No. 1823 del 10 de diciembre de 1985 emitida por el Incora, dicho predio fue adjudicado a favor del señor Clímaco Daza Daza, abuelo de la solicitante y sus hermanos.

2. Trámite surtido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 02 de

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 02 de octubre de 20181.

En dicha providencia, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se ordenó a la UAEGRTD para que corra traslado de la solicitud al señor Samuel Jaimes Ortega, quien en etapa administrativa se logró identificar como posible opositor dentro del presente trámite.

1 Expediente digital, Consec 2. del PDF4

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2.2. Publicación de la admisión. Entre los días 20 y 21 de octubre de 2018, se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud en el diario La República2.

2.3. Del conocimiento de este despacho. Mediante auto del 31 de marzo de 20253 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.

redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.

2.4. Vinculaciones Titulares con Derechos Re ales. Posteriormente, mediante auto del 10 abril de 2025 4, se ordenó vincular al proceso a los señores Rocío Daza Daza, Hilderber Cancimance Daza y Deicy Marisol Cancimance Daza, hijos de la señora María Esperanza Daza Ortega y hermanos de la solicitante, cuyos datos para notificación fueron brindados por la UAEGRTD 5, y quienes fueron vinculados al presente asunto por ser los herederos determinados del señor Climaco Daza Daza, titular con derechos reales inscritos en el FMI del predio solicitado en restitución.

Respecto de la vinculación del señor Samuel Jaimes Ortega, ordenada en el auto admisorio del presente asunto y quien en etapa administrativa se logró identificar como posible opositor, en memorial llegado al proceso por parte de la URT 6, se aportó constancia de asunto no conciliable expedida por Consultorios Jurídicos y Centro de Conciliación "Eduardo Alvarado Hurtado" de la Universidad de Nariño donde se logra eviden ciar que el señor Samuel Jaimes Ortega solamente tenía interés en el predio denominado Guayabillo que corresponde a otra solicitud de restitución de tierras diferente a la presente al que nos ocupa, motivo por el cual

2 Ib., Consec. 5. 3 Ib., Consec. 20.

4 Ib., Consec. 23. 5 Ib., Consec. 26. 6 Ib., Consec. 4.5

2 Ib., Consec. 5. 3 Ib., Consec. 20.

4 Ib., Consec. 23. 5 Ib., Consec. 26. 6 Ib., Consec. 4.5

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se dejará sin efectos su vinculación.

Se debe resaltar que la UAEGRTD allegó al proceso los certificados de defunción de los señores Lupercio Daza Arteaga7 y María Esperanza Daza Arteaga8, hijos del señor Climaco Daza Daza.

2.4.1. Notificaciones. Suministrada por la parte activa la información para llevar a cabo las citadas notificaciones, se procedió con el envío de las mismas a las direcciones físicas de cada uno de los vinculados, misma que fueron devueltas, tal y como se evidencia en las certificaciones emitidas por la empresa de correos 4-729.

En vista de lo anterior, se procedió con el envió de la notificación personal a los correos electrónicos de los vinculados, de conformidad con lo consagrado en la Ley 2213 de 2022, para cual se aportó la confirmación de recibido de cada uno de los correos enviados10.

2.4.2. Representante Judicial. Vencido el término que tenía cada uno de los vinculados para ejercer su derecho de defensa y eventual oposición, sin que concurrieran al proceso, se procedió a nombrarles como representante judicial al abogado Pablo Emilio Caicedo Castro11, quien en respuesta allegada al proceso el día 21 de julio de 2025, manifestó no oponerse al presente tramite.

2.5 PRONUNCIAMIENTOS:

abogado Pablo Emilio Caicedo Castro11, quien en respuesta allegada al proceso el día 21 de julio de 2025, manifestó no oponerse al presente tramite.

2.5 PRONUNCIAMIENTOS:

2.5.1. MINISTERIO PÚBLICO. A través de memorial allegado al proceso, el del Procurador 48 Judicial I para Restitución de Tierras de Pasto, manifestó una vez revisada la solicitud, se evidenció que esta cumple con el requisito de procedibilidad, contenido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y que la misma se ajusta a las revisiones establecidas en los artículos 75 al 85 de dicha normatividad. Aunado a

7 Ib., Consec. 26. 8 Ib., Consec. 1 pág. 173-175 del PDF 9 Ib., Consec. 27 pág. 4-8 del PDF 10 Ib., Consec. 27, pág. Del PDF 11 Ib., Consec. 28 del PDF6

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ello, señaló que el auto admisorio de la solicitud se ajusta a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley 144812.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales.

2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la

2. Presupuestos procesales.

2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.2. Capacidad. La solicitante es persona natural, may or de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad po stulativa y debidamente constituido.

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

3. Legitimación en la causa.

12 Ib., Consec. 6 del PDF7

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La legitimación en la causa se deriva del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Por activa. En el presente asunto, le asiste legitimación por activa 13 a la solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año de 1998, se vio obligada, junto con su núcleo familiar, a

solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año de 1998, se vio obligada, junto con su núcleo familiar, a desplazarse y abandonar el inmueble cuya restitución reclama, esto a causa del homicidio de su madre María Esperanza Daza Arteaga , a manos de grupos al margen de la Ley.

3.2. Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud, con el fin de que la s personas indeterminadas pudieran comparecer al proceso. No obstante, dentro del término concedido por el Despacho, y hasta la fecha, ninguna persona hizo uso de ese derecho.

Aunado a ello , se vinculó a los señores Rocío Daza Daza, Hilderber Cancimance Daza y Deicy Marisol Cancimance Daza, hijos de la señora María Esperanza Daza Arteaga y hermanos de la solicitante, por ser los herederos determinados del señor Climaco Daza Daza, titular con derechos reales inscritos en el FMI 248-7296 del predio solicitado en restitución. A quienes además se les asignó al abogado Pablo Emilio Caicedo Castro, como su representante judicial, quien no presentó oposición alguna, no obstante al cumplimiento del trámite pertinente para lograr la comparecencia en debida forma de las personas vinculadas, es preciso señalar que est a no era necesaria, toda vez que las personas vinculadas hacen parte del grupo familiar de la solicitante al momento del hecho victimizante, circunstancia que desde un inicio fue debidamente acreditado y por lo tanto los efectos de la sentencia los cobijará.

hacen parte del grupo familiar de la solicitante al momento del hecho victimizante, circunstancia que desde un inicio fue debidamente acreditado y por lo tanto los efectos de la sentencia los cobijará.

4. Problema jurídico a resolver.

13 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nomb re de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.8

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En el presente asunto corresponde dilucidar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante, y se adopten las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución de tierras.

de reparación integral solicitadas en las pretensiones.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución de tierras.

Durante el conflicto armado interno colombiano se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio – entre otras problemáticas – lo cual ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la ins titucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al

obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo14”.

14 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.9

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Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 15, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno16, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble17, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con

hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble17, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante .

6. Caso concreto.

15 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanent e al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 16 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “ con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a

respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 17 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comis ión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.10

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Se procede a valorar los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del plenario, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, para dar respuesta al problema jurídico formulado.

6.1. Condición de víctima. Para acreditar que la solicitante y su grupo familiar es víctima del conflicto armado interno18 y, por ende, que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

víctima del conflicto armado interno18 y, por ende, que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. En relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se aportó por parte de la UAEGRTD el “Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Taminango – Resolución de la Microzona N° 02193 del 9 de mayo de 2018”19.

El citado documento describe de manera cronológica la dinámica del conflicto armado en el municipio de Taminango, iniciando con el ingreso del Frente 8 de las FARC en el departamento y el posterior desdoblamiento en el frente 29, actores armados que establecieron una forma de dominio territorial que conllevo a diferentes desplazamientos masivos e individuales.

Así, en el primer y segundo capítulo se analizan algunos aspectos generales del territorio, destacándose el municipio de Taminango como un importante corredor permanente de materias primas y alimentos, pero también de grupos armados y alcaloides.

En su segundo capítulo del documento, se describe el ingreso de Las Farc al municipio, comprendido durante el periodo de 1986 al año 2000 , periodo en el que se registraron hechos aislados como amenazas, presiones y homicidios selectivos.

18 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad

18 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 19 Ib., Consec. 23 del PDF11

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Por su parte en el tercer capítulo se abordó la problemática del paramilitarismo, el cual hizo presencia en el territorio entre los años 2000 a 2005, radi cándose en el municipio de Taminango una escuela de entramiento de este grupo armado, mismo que posteriormente se desmovilizó en este municipio.

Finalmente, en el capítulo cuarto del citado documento, narra el periodo de influencia armada de los grupos posdesmovilizados durante los años 2005 a 2013, las principales actividades que ejecutaron en el territorio y el resurgimiento de las FARC en este escenario a partir del año 2013.

influencia armada de los grupos posdesmovilizados durante los años 2005 a 2013, las principales actividades que ejecutaron en el territorio y el resurgimiento de las FARC en este escenario a partir del año 2013.

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño y en el municipio de Taminango para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio 20.

6.1.2.1 Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular que produjo el abandono forzado del inmueble cuya restitución y formalización se reclama por parte de la solicitante, obran en el expediente los siguientes medios de convicción:

6.1.2.2 Declaración de la solicitante. Se cuenta con una declaración rendida por la accionante en etapa administrativa, el 1° de diciembre de 2017 , en dicha oportunidad la accionante señaló que salió desplazada, hacia la ciudad de Bogotá, después del homicidio de su madre María Esperanza Daza Arteaga.

Al respecto señaló:

20 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente

considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia nro. 35212 de 13 de noviembre de 2013).12

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“Primero que todo yo perdí a mi madre: María Esperanza Daza Arteaga, la muerte de ella y mi padre le cedió la custodia Nancy Mabel Jaimes, yo tenía 11 años cuando sucedió eso, a ella la mataron en la casa a las 5:20 de la mañana, llegaron unos tipos encapuchados y le dispararon, nosotros escuchamos los disparos y cuando vimos era mi madre la que estaba tirada ahí.21“(…)

“Nosotros salimos en julio de 1998, yo tengo la fecha d cuando mi papá nos dio en adopción, eso en 10/07/1998, nosotros salimos por el asesinato de mi mamá, pero no sabemos por qué o quién fue22”

“Nosotros salimos en julio de 1998, yo tengo la fecha d cuando mi papá nos dio en adopción, eso en 10/07/1998, nosotros salimos por el asesinato de mi mamá, pero no sabemos por qué o quién fue22”

6.1.2.3 Declaraciones y t estimonios. En la etapa administrativa rindieron declaración las señoras Edilma Esperanza López Delgado23, Diego Leonel Daza Martínez24, María Nelly Benavides Daza25 y Rocío del Carmen Daza26, vecinos y, la última de los citados, hermana de la solicitante. Quienes corroboraron que en efecto la peticionaria salió desplazada del municipio de Taminango a causa del asesinato de su madre.

Al respecto, la testigo Edilma Esperanza López Delgado, señaló:

“PREGUNTADO: sírvase informar a esta oficina si usted conoce a la señora LUZ NORALI CANCIMANCE DAZA o a su madre la señora MARÍA ESPERANZA DAZA ARTEGA, en caso afirmativo manifieste desde hace cuánto tiempo y porque razones. CONTESTO: Si, porque nacieron ahí mismo al lado de nosotros” (…)

“PREGUNTADO: ¿Tiene Usted conocimiento si el (la) señora) ¿LUZ NORALI CANCIMANCE DAZA, fue víctima de actos de desplazamiento? En caso afirmativo sírvase informarnos las circunstancias de tiempo modo y lugar de tales hechos.

CONTESTO: A la mamá Esperanza, a ella l a mataron y ellas quedaron niñas menores de edad. No sé por qué la mataron27”

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