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JUZ NARIÑO - 52001312100420180010700-52001312100420180010700-76

Juzgado de Nariño

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Detalles

Título
JUZ NARIÑO - 52001312100420180010700-52001312100420180010700-76
Autor
Juzgado de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00107-00

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 25-076 Pasto, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso de restitución y formalización de tierras

Solicitante: Jesús Norberto Larrea Maya Radicado: 520013121004-2018-00107-00

I. Asunto:

Procede el Despacho a decidir la solicitud de formalización y restitución de tierras, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Territorial Nariño (en adelante UAEGRTD), en nombre y a favor del señor Jesús Nolberto Larrea Maya, identificado con cédula de ciudadanía n.º 98.347.907, expedida en Los Andes (N), y su núcleo familiar, respecto del inmueble denominado “El Maní”, ubicado en la vereda El Pital, corregimiento de Pangus, municipio de Los Andes-Sotomayor, departamento de Nariño, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 250 -31300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N), teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud tramitada en el presente proceso.

II. Antecedentes:

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y LAS INTERVENCIONES

Samaniego (N), teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud tramitada en el presente proceso.

II. Antecedentes:

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y LAS INTERVENCIONES

2.1. Solicitud de la UAEGRTD

La UAEGRTD Territorial Nariño formuló acción de restitución de tierras a favor del señor Jesús Nolberto Larrea Maya, identificado con cédula de ciudadanía n.º 98.347.907, expedida en Los Andes (N), y su núcleo familiar, compuesto al momento de los hechos victimizantes por su compañera permanente, la señora Luz Marina Yela Lagos, y sus hijos Cristian David, Jenny Liliana y Claudia Lucely2

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Larrea Yela, para que le fuera reconocida y protegida la relación jurídicomaterial que sostenía con el predio conocido como “La Maní”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 250 -31300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego.

2.2. Pretensiones

La UAEGRTD Territorial Nariño solicitó, sucintamente, que se proteja el derecho fundamental del solicitante y el de su núcleo familiar a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado “El Maní”, ubicado en la vereda El Pital, corregimiento de Pangus, municipio de Los Andes -Sotomayor, departamento de Nariño, con un área de cuatro mil setecientos nueve metros cuadrados (0 ha y

respecto del inmueble denominado “El Maní”, ubicado en la vereda El Pital, corregimiento de Pangus, municipio de Los Andes -Sotomayor, departamento de Nariño, con un área de cuatro mil setecientos nueve metros cuadrados (0 ha y 4709 m²), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el escrito introductorio, registrado a folio de m atrícula inmobiliaria n.º 250 -31300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N); y se decreten a su favor y al de su familia las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

2.3. Supuesto fáctico

En sustento de las pretensiones, se expuso que la UAEGRTD Territorial Nariño, mediante Resolución n.º RÑ 0466 del 2 de marzo de 2016, elaboró un Documento de Análisis de Contexto sobre la microzona del municipio de Los Andes-Sotomayor, en el cual se señaló la sustitución de cultivos tradicionales por siembras de coca promovidas por las FARC, fenómeno que perduró hasta las primeras erradicaciones en 2008.

Se indicó que desde la década de 1980 hicieron presencia en la región las FARC y, posteriormente, el ELN, imponiendo control social a través de reuniones, proselitismo político, homicidios selectivos, reclutamiento de menores, atentados y amenazas. A mediados de los años noventa, la instalación de la Compañía Mártires de Barbacoas del ELN agudizó la violencia, con actos contra la población civil y contra instituciones estatales.3

y amenazas. A mediados de los años noventa, la instalación de la Compañía Mártires de Barbacoas del ELN agudizó la violencia, con actos contra la población civil y contra instituciones estatales.3

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Para el año 2004 se sumó la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo que incrementó los hechos violentos, entre ellos la instalación de artefactos explosivos, extorsiones, homicidios y desplazamientos masivos. Tras la desmovilización del Frente Libertadores del Sur en 2005, varios de sus integrantes conformaron nuevas estructuras ilegales como las Águilas Negras y los Rastrojos, que continuaron operando en la zona.

En febrero de 2006 se presentaron enfrentamientos prolongados que ocasionaron invasiones de viviendas, utilización de civiles como escudos humanos y un desplazamiento forzado de familias hacia el casco urbano, donde permanecieron alrededor de un mes en refugios comunitarios, recibiendo asistencia humanitaria.

Finalmente, se narró que el retorno de las familias se efectuó sin acompañamiento institucional, encontrándose con viviendas saqueadas y con graves afectaciones en la infraestructura pública y privada, consecuencia de los enfrentamientos armados.

Respecto de los hechos victimizantes sufridos por el reclamante, el apoderado judicial refirió que el solicitante sufrió dos desplazamientos: el primero de ellos ocurrió en el departamento del Caquetá en el año 2002, por acción del ELN; y el

Respecto de los hechos victimizantes sufridos por el reclamante, el apoderado judicial refirió que el solicitante sufrió dos desplazamientos: el primero de ellos ocurrió en el departamento del Caquetá en el año 2002, por acción del ELN; y el segundo hecho victimizante ocurrió en 2005, cuando debió salir desplazado con su familia a causa de actos terroristas perpetrados por miembros del ELN. Consultada la herramienta VIVANTO, el señor Jesús Nolberto Larrea Maya cuenta con una anotación de un desplazamiento ocurrido en el Caquetá el 18 de agosto de 2001, con fecha de valoración 1.º de abril de 2002, estado incluido y con código de declaración número 123235, municipio de declaración Los AndesSotomayor (N).

En cuanto al vínculo jurídico del solicitante con el predio “El Maní”, adujo que adquirió el terreno por compra realizada de palabra al señor Hipólito Carlosama.

2.4. Intervenciones

Agencia Nacional de Tierras - ANT4

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Mediante comunicación n.º 20181031128591 remitió cruce de información geográfica del predio, en la que identificó los traslapes que afectan al fundo pretendido y advirtió sobre la presencia de figuras de explotación minera en el área.

Ministerio Público

El Procurador 48 Judicial I para la Restitución de Tierras de Pasto allegó copia de los oficios de seguimiento preventivo dirigidos a la Alcaldía de Los Andes.

área.

Ministerio Público

El Procurador 48 Judicial I para la Restitución de Tierras de Pasto allegó copia de los oficios de seguimiento preventivo dirigidos a la Alcaldía de Los Andes.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Por medio del oficio 2018152689 -2-00, la ANLA, en ejercicio de sus funciones y competencias legales y reglamentarias, manifestó al Despacho que, habiendo consultado la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea –Vital–, encontró que dicha Autoridad no ha otorgado licencias ambientales ni ha establecido planes de manejo ambiental para los títulos mineros de los expedientes 7464 y HB1 -103; pero sí encontró que la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO– ha otorgado licencias ambientales o establecido planes de manejo ambiental para proyectos mineros en el municipio de Los Andes, entre ellos el correspondiente al título minero 7464.

Respecto del predio “El Maní”, indicó que, una vez verificadas sus coordenadas en el Sistema de Información de Licencias Ambientales –SILA–, identificó que el mismo no se encuentra dentro de ningún área licenciada por la ANLA.

Agencia Nacional de Minería

La ANM remitió el memorial 2018220102110321, en el que informa que, una vez verificada la ubicación del predio “El Maní”, encontró que presenta superposición total con el título minero HB1 -103, en estado “Título vigente en ejecución”, a nombre de la compañía Anglo Gold Ashanti Colombia S.A., situación evidenciada en el reporte gráfico ANM-RG-2517-18.5

total con el título minero HB1 -103, en estado “Título vigente en ejecución”, a nombre de la compañía Anglo Gold Ashanti Colombia S.A., situación evidenciada en el reporte gráfico ANM-RG-2517-18.5

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Sociedad Exploraciones Northern Colombia S.A.S.

La Sociedad intervino en el proceso en razón de la cesión total de derechos derivados del Contrato de Concesión n.º HB1 -103, que le hiciera la sociedad Anglo Gold Ashanti Colombia S.A. En su comunicación fechada el 26 de julio de 2021, primeramente refirió su identificación y domicilio, y a continuación abordó los hechos y pretensiones, destacando que no le constan los fundamentos de hecho relacionados con el contexto histórico, de violencia y retorno sufrido por el solicitante; así como tampoco las causas ni consecuencias de la violencia por parte de grupos armados respecto del demandante y su familia, ni el desplazamiento que alega haber sufrido.

Indicó que el derecho a la restitución y los derechos mineros derivados de la concesión o título minero no son excluyentes y, por el contrario, pueden coexistir; adujo que tampoco le constan las afirmaciones en relación con la forma en que el reclamante alega tener derechos sobre el predio o de los actos de posesión de terceros, ya que la empresa no es ni ha sido propietaria ni ocupante del inmueble y desconoce las circunstancias personales y particulares del reclamante.

Señaló que el contrato de concesión minera HB1 -103 está en etapa de exploración.

y desconoce las circunstancias personales y particulares del reclamante.

Señaló que el contrato de concesión minera HB1 -103 está en etapa de exploración.

Propuso excepciones previas consistentes en: i) desconocer las causas y consecuencias de la violencia por parte de grupos armados respecto del demandante y su familia, así como el desplazamiento que alega haber sufrido; ii) la inexistencia de un acto administrativo sobre el cual pueda recaer una acción de nulidad, y que, en caso de considerarse que un contrato de concesión es un acto administrativo, no es posible deducir la existencia de causal alguna de nulidad sobre este; iii) la necesidad de analizar la actuación de Exploraciones Northern Colombia bajo los cánones de la buena fe exenta de culpa; iv) la responsabilidad estatal derivada de la cancelación total o parcial de títulos mineros; y v) la inexistencia de obligación jurídica de la compañía de soportar una afectación al título minero.6

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Finalmente, solicitó no declarar probados los presupuestos sustanciales ni procesales que afecten la concesión minera de la que es titular la compañía y, en consecuencia, abstenerse de impartir cualquier orden que afecte tanto los derechos de propiedad de la Nación sobre el subsuelo como los derechos respecto del subsuelo de Exploraciones Northern Colombia como titular del contrato de concesión HB1-103.

Agencia Nacional de Hidrocarburos

Mediante radicado 20211401697641, indicó que, de la verificación realizada en el

respecto del subsuelo de Exploraciones Northern Colombia como titular del contrato de concesión HB1-103.

Agencia Nacional de Hidrocarburos

Mediante radicado 20211401697641, indicó que, de la verificación realizada en el Sistema de Seguimiento y Control de Contratos de Hidrocarburos de la Gerencia de Seguimiento a Contratos de la Vicepresidencia de Contratos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), se observó que el predio “El Maní” no se encuentra dentro de algún contrato de hidrocarburos, toda vez que se ubica sobre área disponible, procediendo a explicar lo concerniente a esa área.

Solicitó al Despacho tener en cuenta los fundamentos expuestos por la Agencia, en especial los aspectos relacionados con la legítima propiedad del subsuelo en cabeza de la Nación y la legalidad de la actividad hidrocarburífera, de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política, toda vez que la ANH no formula oposición dentro de los procesos de restitución de tierras, pues la entidad no pretende la titularidad de la tierra, ni siquiera de las áreas sobre las cuales existen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO–

A través de comunicación fechada el 2 de septiembre de 2021, la entidad allegó el Concepto Técnico Ambiental para el predio “El Maní”, el cual recoge los resultados de la visita de inspección ocular, en la que se evidenció que el predio colinda con una fuente hídrica tipo acequia a una distancia de 46,1 metros. La autoridad ambiental recomienda ajustar el uso del suelo a lo estipulado por el

resultados de la visita de inspección ocular, en la que se evidenció que el predio colinda con una fuente hídrica tipo acequia a una distancia de 46,1 metros. La autoridad ambiental recomienda ajustar el uso del suelo a lo estipulado por el EOT del municipio como zona de protección y conservación ambiental, mantener la cobertura vegetal nativa, proteger la fauna terrestre, solicitar asistencia técnica para el manejo de residuos orgánicos, entre otras medidas de prevención al deterioro ambiental.7

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En cuanto a la superposición del predio con títulos mineros, indicó que, en efecto, este se encuentra ubicado dentro del título HB1 -103, pero que el mismo se encuentra inactivo, sin realizar procesos de exploración ni explotación, ni diligenció ante la Corporación licencia ambiental para desarrollar trabajos de dicha índole.

Municipio de Los Andes

Ante la conminación del Ministerio Público, la administración municipal de Los Andes remitió el oficio SG 110 -15-091, adjuntando la certificación de la Secretaría de Planeación y Obras, según la cual el predio “El Maní” no se encuentra en zona de riesgo alto por afectación natural y/o artificial, de acuerdo con el EOT aprobado mediante Acuerdo.

2.5. Trámite procesal

Con auto de 17 de octubre de 2018 se admitió la solicitud de restitución de tierras, ordenándose las vinculaciones, comunicaciones y publicaciones previstas

con el EOT aprobado mediante Acuerdo.

2.5. Trámite procesal

Con auto de 17 de octubre de 2018 se admitió la solicitud de restitución de tierras, ordenándose las vinculaciones, comunicaciones y publicaciones previstas en la Ley 1448 de 2011. La UAEGRTD Territorial Nariño remitió la publicación del edicto en el diario La República (25 de octubre de 2018), con lo cual se surtió el traslado a personas determinadas e indeterminadas, sin que se presentaran oposiciones.

Diversas entidades intervinieron en el trámite: la ANLA indicó que el predio “El Maní” no se encuentra en áreas licenciadas, pero que existen títulos mineros vigentes; la ORIP de Samaniego certificó las medidas cautelares; la Agencia Nacional de Minería informó la superposición del predio con el título minero HB1-103 a nombre de AngloGold Ashanti Colombia S.A.; la Agencia Nacional de Tierras remitió información geográfica sobre traslapes; y la UAEGRTD sustituyó representación judicial.

Mediante auto de 1.º de julio de 2021 se requirió a CORPONARIÑO, se vinculó a AngloGold Ashanti, se corrió traslado de los informes allegados y se aceptó la sustitución de poder, reconociendo personería a nueva apoderada.8

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00107-00

Posteriormente, con auto de 18 de agosto de 2021, se corrigió numeral del auto

Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00107-00

Posteriormente, con auto de 18 de agosto de 2021, se corrigió numeral del auto inicial, requiriendo a la UAEGRTD aclaraciones sobre el predio, a la Alcaldía de Los Andes concepto sobre zona de riesgo y a la Superintendencia de Notariado y Registro el cumplimiento de lo ordenado; se vinculó, además, a la ANH.

La UAEGRTD presentó aclaraciones y escrito de impulso; la ANH informó no existir superposición con sus predios; y CORPONARIÑO allegó concepto técnico ambiental. Con providencia de 7 de enero de 2023 se requirió nuevamente a la Alcaldía de Los Andes el cumplimiento de órdenes anteriores, bajo advertencia de medidas correccionales, y se corrió traslado de memoriales de varias entidades.

Finalmente, la UAEGRTD solicitó reconocimiento de personería, y la Alcaldía de Los Andes aportó el certificado de categorización del predio en cumplimiento de lo requerido.

2.6. Pruebas

Documentos que acreditan la representación judicial asumida por la UAEGRTD y el requisito de procedibilidad:

1. Copia solicitud representación judicial1.

2. Copia Resolución RÑ 1762 del 17 de septiembre de 2018.2

3. Copia de constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas CÑ 01149 de 27 de septiembre de 2018.3

Documentos que acreditan los fundamentos de hecho en el contexto histórico:

1. Documento de Análisis de Contexto del municipio de Los Andes4.

Documentos que acreditan los fundamentos de hecho en el contexto histórico:

1. Documento de Análisis de Contexto del municipio de Los Andes4.

1 Folio 103, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 2 Folios 105-106, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 3 Folios 107-108, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 4 Cd Anexo a Expediente9

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Documentos que demuestran los hechos, causas y consecuencias del desplazamiento:

1. Diligencia de ampliación de declaración rendida por el solicitante el 17 de julio de 2013 y el 28 de agosto de 2015.5

2. Diligencia de ampliación de declaración rendida por el solicitante el 28 de agosto de 2015.6

3. Diligencia de declaración rendida por la señora Luc ila Yela Oliva el 28 de agosto de 2015.7

4. Diligencia de declaración rendida por la señora Dolores Rosario Portillo Maya el 28 de agosto de 2015.8

5. Consulta individual VIVANTO.9

6. Informe de caracterización de solicitantes y núcleos familiares.10

7. Copia de documentos de identidad de la solicitante y su núcleo familiar.11

Documentos que demuestran el vínculo existente entre la solicitante y el predio objeto de restitución:

1. Copia de documento de compraventa de un lote de terreno CADocumentos que demuestran el vínculo existente entre la solicitante y

el predio objeto de restitución:

1. Copia de documento de compraventa de un lote de terreno CA17028464.12

2. Copia de contrato de compraventa.13

3. Folio de matrícula inmobiliaria No. 250-31300.14

4. Diligencia de ampliación de declaración rendida por el solicitante el 17 de julio de 2013 y el 28 de agosto de 2015.

5. Diligencia de declaración rendida por la señora Lucely Yela Oliva el 28 de agosto de 2015.

6. Diligencia de declaración rendida por la señora Dolores Rosario Portillo Maya el 28 de agosto de 2015.

5 Folios 41-45, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 6 Folios 47-50, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 7 Folios 51-53, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 8 Folios 54-56, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 9 Folio 57, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 10 Folios 59-62, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 11 Folios 31-40, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 12 Folios 77-78, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 13 Folios 79-80, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0”

12 Folios 77-78, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 13 Folios 79-80, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 14 Folios 81-84, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0”10

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Documento que identifica de manera precisa el predio objeto de la solicitud:

1. Informe técnico de georreferenciación del predio en el campo.15

2. Acta de verificación de colindancias.16

3. Informe técnico predial del predio “El Maní”.17

4. Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 250-31300

Otros documentos aportados con la solicitud:

1. Oficio INCODER 20152184085 Ref: Respuesta a Oficio No. URT -DTÑ 2015-2556 del 11 de agosto de 2015.18

2. Copia oficio emitido por el Secretario de Agricultura municipal de Los

Andes.19

3. Copia oficio emitido por la DIAN.20

4. Copia información de afiliados en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social.21

5. Copia estado de afiliación a la estrategia unidos.22

6. Copia consulta SISBÉN.23

III. Consideraciones

3.1. Presupuestos procesales

En el sub judice se verifica la estricta concurrencia de los denominados presupuestos procesales, pues se encuentran representados en la demanda en forma, cumpliendo con los requisitos para su estructuración y desarrollo normal.

3.1. Presupuestos procesales

En el sub judice se verifica la estricta concurrencia de los denominados presupuestos procesales, pues se encuentran representados en la demanda en forma, cumpliendo con los requisitos para su estructuración y desarrollo normal. Por lo demás, el escrito de demanda no presenta defecto alguno que impida el fallo de mérito, siendo cierta la competencia del Juez de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, así como la capacidad del señor Jesús

15 Folios 63-69, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 16 Folios 71-73, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 17 Folios 85-90, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 18 Folios 75, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 19 Folios 91-93, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 20 Folios 95-96, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 21 Folios 97, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 22 Folios 99, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0” 23 Folios 101, consecutivo 1. “Portal para la Restitución de Tierras 3.0”11

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Norberto Larrea Yela tanto para serlo como para obrar, quien comparece por

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00107-00

Norberto Larrea Yela tanto para serlo como para obrar, quien comparece por conducto de apoderado adscrito a la UAEGRTD Territorial Nariño, justificando así su derecho de postulación y cumpliendo con los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el correcto desarrollo de la relación jurídicoprocesal, circunstancia que permite emitir una decisión de fondo.

3.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad

Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, corresponde a la parte activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”. De la revisión del plenario se acredita que se verificó el respectivo registro, de conformidad con la constancia expedida al respecto, esto es, la CÑ 01149 de 27 de septiembre de 2018.

3.3. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar: a) si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el amparo del derecho fundamental a la restitución, y, en ese orden de ideas, establecer: 1) si se acredita la condición de víctima y 2) la relación jurídica con los predios; y b) si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas, así como las de carácter colectivo.

se acredita la condición de víctima y 2) la relación jurídica con los predios; y b) si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas, así como las de carácter colectivo.

3.3.1. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras

La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada, víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la12

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facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”24.

Diversos tratados e instrumentos internacionales 25 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso,

al despojo”24.

Diversos tratados e instrumentos internacionales 25 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la Honorable Corte Constitucional 26, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.

Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que: (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe; y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Dicho mecanismo se instituye, además, dentro del contexto del conflicto armado

restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Dicho mecanismo se instituye, además, dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiteradas de los

24 Honorable Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. 26 Honorable Corte Constitucional, sentencias T -025 de 2004, T -821 de 2007, C -821 de 2007, T -159 de 2011.13

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00107-00

derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios pueden perseguir su restitución y formalización y, en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.

Finalmente, se tiene que, para efectos de conceder las medidas de restitución y formalización de tierras, se debe acreditar: (i) la condición de víctima que deriva en despojo o abandono forzado de un inmueble, acaecido por la ocurrencia de un hecho con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido

en despojo o abandono forzado de un inmueble, acaecido por la ocurrencia de un hecho con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1.º de enero de 1991 y la vigencia de la ley, y (ii) la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado.

3.3.1. De la condición de víctima

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, son víctimas “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por

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