JUZ NARIÑO - 52001312100420190008700-52001312100420190008700-77
Juzgado de Nariño
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Detalles
- Título
- JUZ NARIÑO - 52001312100420190008700-52001312100420190008700-77
- Autor
- Juzgado de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100420190008700
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 25-077 Pasto, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso de restitución y formalización de tierras
Solicitante: Marta Riascos de Oliva Radicado: 52001312100420190008700
I. Asunto:
Procede el Despacho a decidir la solicitud de restitución y formalización de tierras, incoada por la URT Territorial Nariño , en nombre y a favor de la señora MARTA RIASCOS DE OLIVA, identificada con C. C. n.º 27.307.755, expedida en Los Andes (N), y de su núcleo familiar, respecto del inmueble denominado “Loma Potrero”, en la vereda La Planada, corregimiento de La Planada, mun icipio de Los Andes, departamento de Nariño, identificado con F. M. I. 250 -437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N) y con número predial 52418-00-00-0000-7015-000, considerando que no se presentó oposición.
II. Antecedentes:
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y LAS INTERVENCIONES:
2.1. SOLICITUD DE LA UAEGRTD:
En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 81 de la Ley 1448 de
II. Antecedentes:
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y LAS INTERVENCIONES:
2.1. SOLICITUD DE LA UAEGRTD:
En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la señora MARTA RIASCOS DE OLIVA, identificada con C. C. n.º 27.307.755, expedida en Los Andes (N), por intermedio de la UAEGRTD Territorial Nariño, presentó solicitud de restitución y formalización de tierras, para que le fuera reconocida, legalizada y protegida su relación jurídico -material con el predio conocido como “Loma Potrero”, ubicado en la vereda La Planada, corregimiento La Planada, municipio de Los Andes -Sotomayor, departamento de Nariño, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 250 -437 de la Oficina de Registro2
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de Instrumentos Públicos de Samaniego (N) y con número predial 52-418-00-000000-7015-000, al momento del desplazamiento forzado ocurrido en la vereda La Planada, corregimiento La Planada, municipio de Los Andes, departamento de Nariño.
2.2. PRETENSIONES:
Se solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante respecto del inmueble denominado “Loma Potrero”, ubicado en la vereda La Planada, corregimiento La Planada, municipio de Los Andes-Sotomayor, departamento de Nariño, con un área de una hectárea y mil
de tierras de la solicitante respecto del inmueble denominado “Loma Potrero”, ubicado en la vereda La Planada, corregimiento La Planada, municipio de Los Andes-Sotomayor, departamento de Nariño, con un área de una hectárea y mil cuatrocientos siete metros cuadrados (1 ha y 1407 m²), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el escrito introductorio, registrado a folio de matrícula inmobiliaria 250-437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N) y número predial 52 -418-00-00-0000-7015-000. Asimismo, que se decreten a su favor y al de su familia las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2 011 y demás normas concordantes.
2.3. SUPUESTO FÁCTICO:
El apoderado judicial de la solicitante fundamentó sus pretensiones en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la URT Territorial Nariño mediante la Resolución n.º RÑ 0466 de 2 de marzo de 2016, relativo a la microzona del municipio de Los Andes -Sotomayor, que comprendió los corregimientos de San Sebastián, Pangus y la cabecera municipal.
En dicho documento se expuso que la economía agrícola tradicional, basada en cultivos de tabaco, maíz, café, iraca y panela, fue desplazada por la siembra de hoja de coca promovida por las FARC, cuyo auge se extendió hasta el año 2008. Asimismo, se señaló que las condiciones climáticas y la salida al mar convirtieron la región en un enclave estratégico para grupos armados irregulares, lo que
hoja de coca promovida por las FARC, cuyo auge se extendió hasta el año 2008. Asimismo, se señaló que las condiciones climáticas y la salida al mar convirtieron la región en un enclave estratégico para grupos armados irregulares, lo que transformó las dinámicas de poder y la vida social.
Desde la década de los ochenta se registró la incursión de las FARC —Comando3
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Conjunto de Occidente y Frente 29 —, seguidos en los años noventa por el ELN con la compañía Mártires de Barbacoas. Estos grupos realizaron proselitismo, disciplinaron a la población y protagonizaron actos de violencia como homicidios, reclutamiento de meno res, amenazas, ataques contra instituciones públicas y perturbaciones electorales.
En el año 2004 hicieron presencia las Autodefensas Unidas de Colombia, intensificándose el conflicto mediante homicidios, extorsiones, artefactos explosivos y enfrentamientos armados, lo que generó desplazamientos masivos. Aun después de la desmovilización parcial de 2005 (Frente Libertadores del Sur), se conformaron nuevas estructuras criminales como las Bacrim, entre ellas las Águilas Negras y los Rastrojos.
En febrero de 2006 se produjeron combates prolongados en el municipio, en los cuales los paramilitares ocuparon viviendas y utilizaron a la población civil como escudos humanos, provocando un éxodo hacia el casco urbano, donde las familias se refugiaron en espacios públicos y recibieron ayuda humanitaria.
cuales los paramilitares ocuparon viviendas y utilizaron a la población civil como escudos humanos, provocando un éxodo hacia el casco urbano, donde las familias se refugiaron en espacios públicos y recibieron ayuda humanitaria. Posteriormente, cuando retornaron sin acompañamiento institucional, hallaron daños en bienes domésticos, saqueos y deterioro de la infraestructura pública y privada como consecuencia de los enfrentamientos.
En cuanto al vínculo jurídico de la solicitante con el predio “Loma Potrero”, adujo que lo adquirió por compraventa mediante la escritura pública n.º 158 del 19 de agosto de 1978 de la Notaría Única de Los Andes (N), suscrita con el señor Julio Álvarez, negocio jurídico que fue debidamente registrado en el F. M. I. 250 -437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N).
Adujo que desde la fecha de su adquisición la solicitante ha ejercido actos de señora y dueña del inmueble, a través de su propia vivienda y la de los miembros de su familia, así como mediante el cultivo de café, caña, plátano y la cría de especies menores como gallinas, cuyes y conejos. Refiere, además, que en la actualidad dicho inmueble continúa destinado a su vivienda y a la explotación agrícola y pecuaria de las especies enunciadas.
En cuanto a los hechos de violencia, la parte accionante refiere que el 26 de marzo4
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de 2006, al escuchar que había un enfrentamiento entre miembros del ELN y los
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de 2006, al escuchar que había un enfrentamiento entre miembros del ELN y los paramilitares y quedar expuestos al fuego cruzado, la señora Marta Riascos de Oliva, junto con su núcleo familiar y en compañía de otros pobladores del sector, decidió desplazarse hacia la zona urbana del municipio de Los Andes -Sotomayor (N).
2.4. INTERVENCIONES:
Agencia Nacional de Tierras - ANT1
Por medio de escrito n.º 20201030207661, de fecha 6 de marzo de 2020, la ANT informó que, en cuanto a la señora Marta Riascos de Oliva, al verificar en la base de datos de la Subdirección de Subsistemas de Información de la ANT, no encontró procesos admini strativos de adjudicación o titulación en curso a favor de la actora. Además, refirió que, al realizar el análisis del F. M. I. 250 -437, la apertura del mismo se inició con la anotación de una compraventa de parte de la señora Rosalbina Rosas a favor de la señora Pastora Araújo, acto protocolizado mediante la escritura pública n.º 115 del 24 de julio de 1958. Adujo que, posteriormente, se encuentran varias anotaciones que dan cuenta de la transferencia del dominio hasta llegar, por último, a la señora Marta Riascos de Oliva. Concluyó que dicho inmueble es de naturaleza privada, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en restitución se encuentran claramente
transferencia del dominio hasta llegar, por último, a la señora Marta Riascos de Oliva. Concluyó que dicho inmueble es de naturaleza privada, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en restitución se encuentran claramente las cadenas traslaticias de dominio, solicitando, finalmente, ser desvinculada del presente trámite al no tener competencia sobre inmuebles de naturaleza privada.
Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH
Mediante escrito n.º 20201400056391, del 11 de marzo de 2020, manifestó que, una vez realizada la revisión del sistema de seguimiento y control de contratos de hidrocarburos de la Gerencia de Seguimiento a Contratos de la Vicepresidencia de Contratos de Hi drocarburos de la A. N. H., el área donde se encuentra el inmueble en restitución se traslapa con el contrato “SAMICHAY B”, adjudicado a ECOPETROL S. A., cuyo objeto es otorgar el derecho de exploración y explotación sobre el área adjudicada. Aclaró, no ob stante, que dicha área no es totalmente
1 Consecutivo No. 5 “Portal para la restitución de tierras 3.0”5
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intervenida por la compañía adjudicataria, concluyendo que, al ser objeto de exploración y explotación por parte de ECOPETROL S. A., ya no es de su manejo directo. Manifestó que, en este caso, la empresa contratista, al tener el manejo y control del área adjudicada, es ECOPETROL S. A. quien cuenta con la información
exploración y explotación por parte de ECOPETROL S. A., ya no es de su manejo directo. Manifestó que, en este caso, la empresa contratista, al tener el manejo y control del área adjudicada, es ECOPETROL S. A. quien cuenta con la información precisa respecto de qué áreas específicas son objeto de exploración y cuáles se encuentran utilizadas en explotación, solicitando al Despacho la vinculación de dicha empresa.
Exploraciones Northern Colombia
En extenso escrito del 13 de marzo de 2020, la empresa minera se pronunció frente a la solicitud de restitución de tierras, refiriendo que, con la Agencia Nacional de Minería (A. N. M.), suscribió el contrato de concesión minera n.º HH212001-X, cuyo objet o es la exploración técnica y explotación económica de yacimientos de minerales de oro y demás minerales. Señaló, además, que el derecho de exploración o explotación minera que le fue otorgado por la agencia competente no tiene por objeto afectar o desconocer el derecho real de dominio sobre el inmueble en restitución, pues la atribución de realizar operaciones mineras ha sido conferida sobre el subsuelo y no sobre el área o espacio donde se encuentra ubicado el predio “Loma Potrero”, objeto de restitución. Adujo que el derecho de exploración y explotación minera de ninguna manera pugna con el ejercicio de la acción de restitución de tierras conforme a la Ley 1448 de 2011, solicitando se reconozca su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación. Por último, concluyó solicitando que el Despacho se abstenga de reconocer presupuestos sustanciales o procesales que afecten los
solicitando se reconozca su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación. Por último, concluyó solicitando que el Despacho se abstenga de reconocer presupuestos sustanciales o procesales que afecten los derechos mineros adjudicados por la Agencia Nacional de Minería (A. N. M.), manifestando su oposición frente a la acción de restitución de tierras.
Además, por medio de memorial de fecha 10 de noviembre de 2020, manifestó al Despacho que Exploraciones Northern Colombia solicitó la terminación del contrato de concesión minera n.º GDK -09A, por lo que pidió se decretara su desvinculación de la presente solicitud de restitución de tierras.
Otra empresa minera, por medio de escrito de fecha 4 de marzo de 2024, manifestó al Despacho, una vez más, que el área otorgada en concesión minera6
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fue liberada por su propia voluntad y que dicha determinación fue aprobada directamente por la Agencia Nacional de Minería (A. N. M.).
Corporación Autónoma Regional de Nariño – Corponariño
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2020, aportó concepto técnico ambiental en el cual describió la delimitación y, además, formuló observaciones, recomendaciones y conclusiones sobre el predio “Loma Potrero”, refiriendo las formas y actividades que deben desarrollarse para proteger la ronda hídrica.
Ecopetrol
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2022, se pronunció frente a la acción
formas y actividades que deben desarrollarse para proteger la ronda hídrica.
Ecopetrol
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2022, se pronunció frente a la acción de restitución de tierras incoada sobre el predio “Loma Potrero”, expresando que, sobre el área de 1 ha 1407 m², no existe ningún tipo de infraestructura, locación o pozo de ECOPETROL que contraríe las pretensiones de la acción de restitución. Concluyó, además, que el área de dicho inmueble tampoco se encuentra dentro de un radio de 2,5 km alrededor de la zona donde se ejecutan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por lo que manifestó que no se opone a la restitución jurídica y material del inmueble a favor de la señora Marta Riascos de Oliva, solicitando, finalmente, que se desvincule a ECOPETROL del presente trámite judicial.
Agencia Nacional de Minería – ANM
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2022, respecto de su vinculación a esta solicitud de restitución de tierras, refirió que el predio “Loma Potrero” efectivamente presenta superposición con un título minero vigente, que no reporta superposición con so licitud minera ni con solicitud de legalización de minería tradicional. Señaló, además, que sobre el predio no se constata superposición con zonas mineras de comunidades étnicas, áreas de reserva especial, áreas estratégicas mineras ni zonas reservadas con potencial. Refirió también que sobre el área no existe ni ha existido presencia de compañías mineras que adelanten actividades de explotación, precisando, finalmente, que
especial, áreas estratégicas mineras ni zonas reservadas con potencial. Refirió también que sobre el área no existe ni ha existido presencia de compañías mineras que adelanten actividades de explotación, precisando, finalmente, que sobre el inmueble en restitución no existen servidumbres mineras.7
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2.5. TRÁMITE PROCESAL
El Despacho, tras el reparto de la solicitud de restitución de tierras el 28 de noviembre de 2019, admitió el trámite mediante auto n.º 20 -0103 del 26 de febrero de 2020, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo las vinculaciones, notificaciones, publicaciones e inscripciones correspondientes.
En desarrollo de dichas actuaciones intervinieron distintas entidades: la Agencia Nacional de Tierras (6 de marzo de 2020), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (11 de marzo de 2020) y la empresa Exploraciones Northern Colombia (13 de marzo de 2020), esta última oponiéndose al proceso. La oposición fue resuelta y rechazada mediante auto n.º 20 -0292 del 16 de octubre de 2020, negándole calidad de opositor y vinculándola como tercero determinado.
Asimismo, CORPONARIÑO emitió concepto técnico ambiental (1 de abril de 2020), el IGAC informó la suspensión de trámites administrativos sobre el inmueble “Loma Potrero” (8 de junio de 2020), y el Ministerio Público (12 de junio de 2020)
el IGAC informó la suspensión de trámites administrativos sobre el inmueble “Loma Potrero” (8 de junio de 2020), y el Ministerio Público (12 de junio de 2020) avaló la competencia del Despacho y la validez formal de la solicitud. La UAEGRTD cumplió con las publicaciones ordenadas (27 de julio de 2020), y la ORIP de Samaniego registró las medidas cautelares (1 de septiembre de 2020).
Posteriormente, en autos sucesivos, el Despacho requirió a la UAEGRTD precisiones técnicas sobre coordenadas, linderos y exclusión de ronda hídrica, así como la remisión de documentos adicionales. También se vinculó a otras entidades: la Agencia Nacional de Minería, ECOPETROL S. A. y la Alcaldía de Los Andes (Nariño), quienes aportaron la información solicitada entre febrero y abril de 2022.
En sus pronunciamientos, la UAEGRTD aclaró que el predio “Loma Potrero” no se encuentra afectado por actividades de hidrocarburos ni por explotación minera vigente; y la Agencia Nacional de Minería precisó la existencia del título minero HH2-12001-X, sin que este registre actualmente operaciones sobre el inmueble objeto de restitución.8
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2.6. PRUEBAS
Para acreditar la identidad de la solicitante y el vínculo con su núcleo familiar:
1. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Marta Riascos de Oliva (folio 79 de la solicitud).
Para acreditar la identidad de la solicitante y el vínculo con su núcleo familiar:
1. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Marta Riascos de Oliva (folio 79 de la solicitud).
2. Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Francisco Pastor Oliva Maya (folio 80 de la solicitud).
3. Registro civil de defunción del señor Francisco Pastor Oliva Maya (folio 83 del escrito de solicitud).
4. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Loricelda Yanet Oliva Riascos (folio 85 del escrito de solicitud).
5. Copia simple de la tarjeta de identidad del menor Ader Fabián Anacona Oliva (folio 87).
6. Copia simple de la partida de matrimonio de los señores Marta Riascos de
Oliva y Francisco Pastor Oliva Maya.
Para acreditar fundamentos de hecho relacionados con el contexto histórico y la situación de violencia y desplazamiento sufridos por la solicitante:
1. Diligencia de ampliación de declaración de la señora Marta Riascos de Oliva, de fecha 23 de febrero de 2016 (folios 51-58 del escrito de solicitud).
2. Segunda diligencia de ampliación de declaración rendida por la señora Marta Riascos de Oliva, del 26 de abril de 2016 (folios 59-61 del escrito de solicitud).
3. Constancia de diligencia de declaración de testigos, de fecha 22 de abril de 2016 (folios 63-67 del escrito de solicitud).
4. Informe de caracterización de la solicitante Marta Riascos de Oliva (folios 71-75 del escrito de solicitud).
5. Identificación de núcleos familiares (folio 77 del escrito de solicitud).
de 2016 (folios 63-67 del escrito de solicitud).
4. Informe de caracterización de la solicitante Marta Riascos de Oliva (folios 71-75 del escrito de solicitud).
5. Identificación de núcleos familiares (folio 77 del escrito de solicitud).
6. Consulta de inscripción e ingreso de la solicitante en la página VIVANTO
(folio 92 del escrito de solicitud).9
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Sobre el vínculo jurídico existente entre la accionante y el predio, y la identificación física y jurídica del mismo:
1. Copia simple de la escritura pública n.º 158 del 19 de agosto de 1978
(folios 99-101).
2. Informe técnico de georreferenciación de fecha 7 de octubre de 2019
(folios 131-138 del escrito de solicitud).
3. Informe técnico predial de fecha 9 de octubre de 2019 (folios 145-152 del escrito de solicitud).
4. Folio de matrícula inmobiliaria n.º 250 -437 (folios 171-173 del escrito de solicitud).
5. Informe de localización predial (folios 119-121 del escrito de solicitud).
Otros documentos aportados con la solicitud:
1. Consulta de información catastral del IGAC (folio 153 del escrito de solicitud).
2. Consulta en línea de la Agencia Nacional de Tierras – ANT.
3. Consulta de certificado minero emitido por la Gerencia de Catastro Minero
(folios 159-163 del escrito de solicitud).
4. Oficio de certificación de infraestructura de transporte (folio 165).
3. Consulta de certificado minero emitido por la Gerencia de Catastro Minero
(folios 159-163 del escrito de solicitud).
4. Oficio de certificación de infraestructura de transporte (folio 165).
5. Oficio de información de la Agencia Nacional de Infraestructura del 16 de octubre de 2015.
Documentos que acreditan la representación judicial de la solicitante por parte de la UAEGRTD:
1. Escrito de solicitud de representación suscrito por la señora Marta Riascos de Oliva (folio 175 del escrito de solicitud).
2. Escrito de socialización de pretensiones suscrito entre la señora Marta Riascos de Oliva y un profesional de la UAEGRTD (folios 177-179).
3. Resolución de designación de representante judicial n.º RÑ 01524 del 19 de septiembre de 2019 (folios 183-186).
III. Consideraciones10
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3.1. Presupuestos procesales:
En el sub judice se constata la concurrencia de los presupuestos procesales, pues se encuentran representados en la demanda en forma, el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el aporte de ingreso del predio al Registro de Tierras Desp ojadas, satisfaciendo así los requisitos para su estructuración y desarrollo normal.
Por lo demás, el escrito de solicitud no presenta defecto alguno que impida el fallo de mérito, siendo cierta la competencia del juez, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011. La señora Marta Riascos de Oliva tiene
fallo de mérito, siendo cierta la competencia del juez, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011. La señora Marta Riascos de Oliva tiene capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, lo que hace por intermedio de apoderado judicial adscrito a la URT Territorial Nariño, justificando así su derecho de postulación. Se cumplen, por tanto, los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el correcto desarrollo de la relaci ón jurídico-procesal, circunstancia que permite emitir una decisión de fondo.
3.2. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD:
Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, corresponde a la parte activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual: “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”.
En armonía con lo anterior, de la revisión del plenario se acredita que se verificó el respectivo registro, de conformidad con la constancia expedida al respecto, esto es, la n.º CÑ 00813 del 20 de noviembre de 2019.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar:
a) Si en el presente asunto se acredita el cumplimiento de los presupuestos11
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consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el amparo del derecho fundamental a
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consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el amparo del derecho fundamental a la restitución y, en ese orden de ideas, establecer: 1) si se acredita la condición de víctima y 2) si se acredita la relación jurídica con los predios. b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.
a) Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras:
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con garantía de no repetición.
Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”2.
Diversos tratados e instrumentos internacionales3 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado
se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”2.
Diversos tratados e instrumentos internacionales3 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la Honorable Corte Constitucional4, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interpo ner recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con
2 Honorable Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 3 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. 4 Honorable Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.12
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motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que:
(i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas;
Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que:
(i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe, y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye, además, dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio. De tal manera, las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios pueden perseguir su restitución y formalización y, en el evento en que no sea materialmente posible, obtener la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
Finalmente, se tiene que, para efectos de conceder las medidas de restitución y formalización de tierras, se debe acreditar:
(i) la condición de víctima que deriva en despojo o abandono forzado de un inmueble, acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso
formalización de tierras, se debe acreditar:
(i) la condición de víctima que deriva en despojo o abandono forzado de un inmueble, acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1.º de enero de 1991 y la vigencia de la ley, y (ii) la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado.13
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3.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO:
3.4.1. DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA:
Una vez determinado lo anterior, respecto de la condición de víctima en el proceso de restitución de tierras, se tiene que se constituyen en tales las personas que siendo propietarias o poseedoras de bienes inmuebles de carácter particular o explotadoras d e baldíos, hayan sido despojadas 5 de estas o se hayan visto obligadas a abandonarlas6 como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, así como su cónyuge o compañero o compañera permanente al momento de los hechos o sus sucesores.
Dicho lo anterior, y a efectos de determinar la condición de víctima de la solicitante, se cuenta como medio de prueba de naturaleza técnica el Informe de Análisis de Contexto del municipio de Los Andes-Sotomayor, elaborado por el Área Social de la URT Ter ritorial Nariño. Este documento resulta del proceso de triangulación de la información primaria fundamentada en
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