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JUZ NARIÑO - 52001312100420190009300-52001312100420190009300-80

Juzgado de Nariño

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Título
JUZ NARIÑO - 52001312100420190009300-52001312100420190009300-80
Autor
Juzgado de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 52001312-1004-2019-00093-00

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 25-080 San Juan de Pasto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso de restitución y formalización de tierras

Solicitante: Yomaira Amparo Pazmiño Diaz Radicado: 5200-130121004-2019-00093-00

I. Asunto:

Procede el Despacho a decidir la solicitud de formalización y restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), en nombre y a favor de la ciudadana Yomaira Amparo Pazmiño Díaz, identificada con C.C. n.º 37.013.117 expedida en Ipiales (N), respecto del inmueble denominado “Casa de Habitación o K 4 3 -42”, ubicado en el barrio Libertad, corregimiento La Victoria, municipio de Ipiales, departamento de Nariño, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 24447518 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales (N) y código catastral n.º 5235604000000001800150000000000.

II. Antecedentes

Síntesis de la solicitud y las intervenciones

2.1. Solicitud de la UAEGRTD

catastral n.º 5235604000000001800150000000000.

II. Antecedentes

Síntesis de la solicitud y las intervenciones

2.1. Solicitud de la UAEGRTD

La UAEGRTD Territorial Nariño formuló acción de restitución de tierras a favor de la señora Yomaira Amparo Pazmiño Díaz y de su núcleo familiar, integrado para la época del desplazamiento por su cónyuge, el señor Oswaldo Rosero Guevara, identificado con cédula de ciudadanía n.º 5.268.094 expedida en Ipiales (N), y por sus hijos Andrea Carolina Rosero Pazmiño, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.085.930.991 expedida en Ipiales (N); Angie Elizabeth2

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Rosero Pazmiño, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.053.865.419 expedida en Manizales (C); y Christian Oswaldo Rosero Pazmiño, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.617.747.46 expedida en Popayán (C).

Se solicitó el reconocimiento y la protección de la relación jurídico -material que la familia mantenía con el predio conocido como “Casa de Habitación o K 4 342”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 244 -47518 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales (N) y código catastral n.º 5235604000000001800150000000000, al momento del desplazamiento forzado

de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales (N) y código catastral n.º 5235604000000001800150000000000, al momento del desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento La Victoria, municipio de Ipiales, departamento de Nariño.

2.2. Pretensiones

Se solicita la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los accionantes respecto del predio denominado “Casa de Habitación o K 4 342”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 244 -47518 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales (N) y código catastral n.º 5235604000000001800150000000000, ubicado en el corregimiento La Victoria, municipio de Ipiales, departamento de Nariño.

El inmueble tiene un área de 0 hectáreas y 136 m², cuyas coordenadas georreferenciadas se indicaron en el escrito introductorio. Asimismo, se solicita que se decreten a favor de la familia las medidas de reparación integral de carácter individual previstas en la Ley 1448 de 2011 y en las demás normas concordantes.

2.3. Supuesto fáctico

La apoderada judicial de la solicitante expuso que la UAEGRTD Territorial Nariño elaboró un Documento de Análisis de Contexto (Res. RÑ 00954 de 2017) relativo al municipio de Ipiales y zonas aledañas. Dicho informe evidenció la prolongada presencia y confrontación de distintos actores armados ilegales — entre ellos, M-19, FARC, ELN, AUC-BCB y otras estructuras sucesoras— desde la década de 1980.3

prolongada presencia y confrontación de distintos actores armados ilegales — entre ellos, M-19, FARC, ELN, AUC-BCB y otras estructuras sucesoras— desde la década de 1980.3

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Se precisó que el corregimiento de La Victoria fue epicentro del conflicto y bastión del Frente 48 de las FARC, grupo que ejerció control poblacional, económico y militar. Durante los años noventa, Ipiales también fue escenario de incursiones de otros grupos armados y de organizaciones delincuenciales dedicadas al tráfico de migrantes, mercancías, combustibles, armas y narcóticos.

El análisis identificó dos fases principales del conflicto:

1. Consolidación de las FARC (1987 –1997): asociada a la expansión del narcotráfico y de los cultivos ilícitos.

2. Escalamiento y degradación (2000 –2005): caracterizado por el reingreso de la fuerza pública, la incursión y posterior desmovilización del Bloque Central Bolívar de las AUC, así como la aparición de estructuras de recomposición paramilitar.

El documento destacó que la ausencia estructural del Estado facilitó la imposición de normas y esquemas paralelos de control por parte de las FARC, lo que deterioró el tejido social y económico de las comunidades. Entre 1994 y 2000 se registraron homicidios selectivos, amenazas y cobros extorsivos; hacia 1996 La Victoria se consolidó como centro de operaciones y expansión del narcotráfico.

que deterioró el tejido social y económico de las comunidades. Entre 1994 y 2000 se registraron homicidios selectivos, amenazas y cobros extorsivos; hacia 1996 La Victoria se consolidó como centro de operaciones y expansión del narcotráfico.

Desde 2005, con la intensificación de operaciones conjuntas de la fuerza pública, se documentaron infracciones al derecho internacional humanitario, tales como hostigamientos, presiones a civiles, estigmatización, homicidios selectivos y ejecuciones extrajudiciales. Asimismo, en el marco de la política de seguridad democrática se incrementó el uso indiscriminado de minas antipersonal, lo que ocasionó desplazamientos, confinamientos y graves afectaciones a la población civil.

En 2007, la instalación de una estación de policía en La Victoria aumentó el riesgo para los pobladores, al convertirse en objetivo militar en medio de viviendas civiles, lo que generó nuevas oleadas de victimización y4

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desplazamiento forzado.

Respecto de los hechos victimizantes sufridos por la reclamante, la apoderada judicial manifestó que esta padeció dos desplazamientos forzados a causa del conflicto armado. El primero ocurrió en octubre de 1998, por amenazas de la guerrilla, cuando aún no era propietaria del predio reclamado. El segundo se produjo en 2007 y se prolongó hasta 2010. Durante ese tiempo fue víctima de desplazamientos recurrentes de aproximadamente tres días, debido a que su vivienda se encontraba cerca de la estación de policía, objetivo de

produjo en 2007 y se prolongó hasta 2010. Durante ese tiempo fue víctima de desplazamientos recurrentes de aproximadamente tres días, debido a que su vivienda se encontraba cerca de la estación de policía, objetivo de hostigamientos del Frente 48 de las FARC.

Ello la obligó en múltiples ocasiones a buscar refugio lejos de su casa, soportando todo tipo de incomodidades, además de la afectación en la infraestructura de la vivienda y de las pérdidas en su salón de belleza. Dicho negocio tuvo que ser cerrado porque la difícil situación de orden público en el centro poblado de La Victoria infundía temor en los clientes. También se vio afectada por la pérdida de los animales que criaba en el patio (cuyes y gallinas), los cuales, al quedar sin alimento ni cuidados dura nte los lapsos de ausencia, morían o se extraviaban.

El 16 de mayo de 2013 la señora Yomaira Amparo Pazmiño Díaz presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Mediante resolución RN 01723 del 28 de octubre de 2019 se inscribió el predio objeto de restitución en dicho registro.

En cuanto al vínculo jurídico de la solicitante con el predio denominado “Casa de Habitación o K 4 3 -42”, sostuvo que es propietaria, pues lo adquirió por compraventa realizada al señor Marco Próspero Guevara mediante escritura pública n.º 851 del 5 de abril de 2006 de la Notaría Primera de Ipiales, inscrita

compraventa realizada al señor Marco Próspero Guevara mediante escritura pública n.º 851 del 5 de abril de 2006 de la Notaría Primera de Ipiales, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. El inmueble estaba destinado a casa de habitación y, además, funcionaba allí un salón de belleza atendido por ella.5

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2.4. Intervenciones

Agencia Nacional de Tierras (ANT)

Mediante comunicación n.º 20201030224761 se informó que respecto de la señora Yomaira Amparo Pazmiño Díaz no existen procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos ni agrarios, situación similar a la del predio denominado “Casa de Habitación”.

En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 244 -47518, se indicó que la anotación 1º registra una compraventa parcial protocolizada mediante escritura pública n.º 1772 del 9 de agosto de 1993 de la Notaría Segunda de Ipiales. Al revisar, se estableció que dicho folio proviene del folio matriz n.º 244 -47518, cuya anotación 1 da cuenta de la apertura del mismo con base en la Resolución de Adjudicación n.º 0014 del 23 de julio de 1971, proferida por el extinto IN CORA a favor del señor José Félix Torres Ruiz. Ello permite presumir que se trata de un predio de naturaleza

del 23 de julio de 1971, proferida por el extinto IN CORA a favor del señor José Félix Torres Ruiz. Ello permite presumir que se trata de un predio de naturaleza privada, conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994, por lo que se solicitó su desvinculación.

Ministerio Público

El Procurador 48 Judicial para Restitución de Tierras Despojadas expuso que, de acuerdo con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado es competente para conocer del proceso, y que la solicitud cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la misma ley. Igualmente, precisó que la demanda presentada por la UAEGRTD Territorial Nariño se ajusta a los artículos 75 a 85 y que el auto admisorio se conforma con lo dispuesto en el artículo 86 de dicha normatividad.

Agregó que, conforme a los presupuestos sustanciales de la Ley 1448 de 2011, la accionante es acreedora a la tutela judicial efectiva del derecho fundamental a la restitución, pues cumple con: (i) la condición de víctima prevista en el artículo 3º de la citada ley; (ii) la relación jurídica como propietaria para la época de los hechos victimizantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo6

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74; y (iii) el requisito temporal, al haber ocurrido los hechos entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de la ley.

2.5. Trámite procesal

74; y (iii) el requisito temporal, al haber ocurrido los hechos entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de la ley.

2.5. Trámite procesal

El 5 de diciembre de 2019 se radicó la solicitud de restitución, admitida mediante auto n.º 20 -0113 del 4 de marzo de 2020, tras verificarse el cumplimiento de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Se dispuso la práctica de las vinculaciones, comunicaciones y publicaciones correspondientes, quedando a cargo de la UAEGRTD Territorial Nariño las inscripciones necesarias para dar publicidad al inicio del trámite.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) informó que sobre el predio no recaen contratos de exploración o explotación. Precisó, además, que la restitución de tierras no interfiere con la actividad hidrocarburífera, por tratarse de una actividad temporal, que no confiere derechos de propiedad y que exige a los contratistas obtener licencias y negociar servidumbres con los propietarios u ocupantes.

El Ministerio de Transporte señaló que la vía adyacente al predio no se encuentra categorizada por ausencia de gestión de los entes territoriales competentes, mientras que el IGAC reportó la correspondiente marcación del inmueble.

La UAEGRTD remitió la publicación del edicto en el diario La República (14 y 15 de marzo de 2020), con lo cual se surtió traslado a personas indeterminadas, conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que se presentaran opositores.

marzo de 2020), con lo cual se surtió traslado a personas indeterminadas, conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que se presentaran opositores.

Posteriormente, mediante auto n.º 20 -0288 del 15 de octubre de 2020, se abrió a pruebas el proceso y se requirió a la ORIP de Ipiales, a la UAEGRTD de Nariño y a la Alcaldía municipal, bajo advertencia de medidas correccionales en caso de incumplimiento.

Con auto n.º 22 -046 del 31 de enero de 2022 se inició incidente de imposición de medidas correccionales contra el alcalde de Ipiales, Luis Fernando Villota Méndez, y la registradora de la ORIP, María Victoria Caicedo Calderón. Aunque inicialmente se inadmitió la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 244 -47518, posteriormente se registraron las medidas cautelares ordenadas.7

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Mediante auto n.º 22 -0137 del 6 de abril de 2022 se abrió a pruebas el trámite incidental. Luego, por cambio de administración municipal, el incidente se continuó contra el nuevo alcalde, Amílcar Pantoja, quien certificó la inexistencia de registros sobre amenazas de deforestación en el predio.

Finalmente, mediante providencia n.º 24 -00068 del 28 de febrero de 2024, se resolvió no imponer sanción a la registradora de la ORIP ni al alcalde en ejercicio; se dispuso no

Finalmente, mediante providencia n.º 24 -00068 del 28 de febrero de 2024, se resolvió no imponer sanción a la registradora de la ORIP ni al alcalde en ejercicio; se dispuso no continuar el incidente contra el exalcalde Villota Méndez y se ordenó archivar las diligencias.

2.6. Pruebas

Para acreditar la identidad de la solicitante y el vínculo con su núcleo familiar:

1. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la solicitante (folio 55 expediente).

2. Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Oswaldo Rosero Guevara

(folio 56 expediente).

3. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Andrea Carolina Rosero Pazmiño (folio 57 expediente).

4. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Angie Lizeth Rosero Pazmiño (folio 59 expediente).

5. Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Christian Oswaldo Rosero Pazmiño (folio 58 expediente).

6. Copia simple del registro civil de matrimonio de la solicitante (folio 60 expediente).

7. Copia simple del registro civil de nacimiento de Andrea Carolina Rosero Pazmiño

(folio 61 expediente).

8. Copia simple del registro civil de nacimiento de Christian Oswaldo Rosero Pazmiño (folio 62 expediente).

9. Copia simple del registro civil de nacimiento de Angie Lizeth Rosero Pazmiño

(folio 63 expediente).

10. Copia simple del registro civil de nacimiento de Daniel Ricardo Guepud Rosero

(folio 64 expediente).

Para acreditar los fundamentos de hecho relativos al contexto histórico y a la

(folio 63 expediente).

10. Copia simple del registro civil de nacimiento de Daniel Ricardo Guepud Rosero

(folio 64 expediente).

Para acreditar los fundamentos de hecho relativos al contexto histórico y a la situación de violencia y desplazamiento sufridos por la solicitante:8

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11. Diligencia de ampliación de la declaración rendida por la señora Yomaira Amparo Pazmiño Díaz (folios 24 a 28 expediente).

12. Diligencia de declaración testimonial rendida por la señora Liliana Elisabeth Caicedo Ojeda (folios 29 a 31 expediente).

13. Diligencia de declaración testimonial rendida por el señor Miguel Ángel Guerrero

(folios 32 a 34 expediente).

14. Copia del informe técnico de recolección de pruebas sociales (folios 46 a 48 expediente).

15. Identificación de núcleos familiares (folio 50 expediente).

16. Copia del oficio emitido por la Personería Municipal de Ipiales (folios 51 a 54 expediente).

17. Copia de consulta individual VIVANTO (folios 65 y 66 expediente).

Sobre el vínculo jurídico de la accionante con el predio y la identificación física y jurídica del mismo:

18. Copia simple de la escritura pública n.º 1772 del 9 de agosto de 1993 de la Notaría Segunda de Ipiales (folios 71 y 72 expediente).

19. Copia simple de la escritura pública n.º 851 del 5 de abril de 2006 de la Notaría Primera de Ipiales (folios 73 y 74 expediente).

Notaría Segunda de Ipiales (folios 71 y 72 expediente).

19. Copia simple de la escritura pública n.º 851 del 5 de abril de 2006 de la Notaría Primera de Ipiales (folios 73 y 74 expediente).

20. Copia simple de la Resolución n.º 0014 del 23 de julio de 1971 (folios 77 y 78 expediente).

21. Plano de georreferenciación predial (folio 84 expediente).

22. Informe técnico de georreferenciación del predio en campo (folios 85 a 88).

23. Informe técnico predial del inmueble (folios 89 a 91 expediente).

24. Copia simple de consulta de información catastral (folio 94 expediente).

25. Copia simple de consulta de VUR (folios 95 y 96 expediente).

26. Copia de consulta en línea – solicitud de titulación de baldíos (folio 97 expediente).

27. Copia del oficio DTNP2-201906065 (folio 98 expediente).

28. Copia de constancia de inscripción del predio en el registro n.º CÑ 00846 del 27 de noviembre de 2019 (folio 101 expediente)

Otros documentos aportados con la solicitud:

29. Copia del formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas (folios 19 a 23 expediente).

30. Copia de la solicitud de titulación de baldíos (folios 35 y 36 expediente).

31. Copia del oficio con asunto “Respuesta oficio DTNP2 -201704053” de la Caja de Compensación Familiar de Nariño (folio 37 expediente).9

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Compensación Familiar de Nariño (folio 37 expediente).9

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32. Copia del oficio emitido por la DIAN (folios 38 y 39 expediente).

33. Copia del oficio emitido por el Banco Agrario de Colombia (folio 40 expediente).

34. Copia del oficio emitido por la ANT (folios 41, 42 y 75 expediente).

35. Copia del oficio emitido por el Instituto Departamental de Salud de Nariño

(folios 43 y 44 expediente).

36. Copia del consentimiento informado y autorización para grabación de audio y video (folio 49 expediente).

37. Consulta de puntaje SISBÉN (folio 67 expediente).

38. Copia del registro único de afiliados a la protección social RUAF (folio 68 expediente).

39. Copia de consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales (folio 69 expediente).

40. Copia del oficio emitido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Alcaldía Municipal de Ipiales (folios 78 a 82 expediente).

41. Copia de constancia secretarial del 3 de diciembre de 2019 (folio 92 expediente).

42. Copia de constancia secretarial del 2 de diciembre de 2019 (folio 93 expediente).

43. Constancia (sin folio especificado).

44. Copia de solicitud de representación judicial de la solicitante (folio 102 expediente).

45. Copia de la Resolución n.º RÑ 01927 del 29 de noviembre de 2019 (folio 103 expediente).

III. Consideraciones

44. Copia de solicitud de representación judicial de la solicitante (folio 102 expediente).

45. Copia de la Resolución n.º RÑ 01927 del 29 de noviembre de 2019 (folio 103 expediente).

III. Consideraciones

3.1. Presupuestos procesales

En el sub judice se verifica la estricta concurrencia de los denominados presupuestos procesales, pues la demanda cumple con los requisitos formales necesarios para su estructuración y desarrollo normal.

El libelo introductorio no presenta defecto alguno que impida un fallo de mérito. Es cierta la competencia del juez, conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; igualmente, se acredita la capacidad de la señora Yomaira Amparo Pazmiño Díaz tanto para ser parte como para actuar, compareciendo mediante apoderada adscrita a la UAEGRTD Territorial Nariño. De esta forma se10

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justifica el derecho de postulación, cumpliéndose con los requisitos para la formación regular del proceso y el adecuado desarrollo de la relación jurídicoprocesal, lo que permite emitir una decisión de fondo.

3.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad

De acuerdo con la naturaleza de la presente acción, corresponde a la parte activa cumplir el requisito previo sine qua non previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual: “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”.

Ley 1448 de 2011, según el cual: “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”.

De la revisión del plenario se acredita que dicho registro se verificó, conforme a la constancia expedida al respecto: CÑ 00846 del 27 de noviembre de 2019.

3.3. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar:

a) Si se acreditan los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho fundamental a la restitución y, en consecuencia, establecer: (i) si se prueba la condición de víctima y (ii) si se acredita la relación jurídica con los predios. b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral solicitadas.

a) Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras

La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter individual y colectivo, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional. Su finalidad es garantizar el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con garantía de no repetición.

En ese contexto, la acción de restitución de tierras para la población despojada o desplazada por el conflicto interno colombiano implica la garantía de11

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reparación y el ejercicio del derecho fundamental a la restitución. La

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reparación y el ejercicio del derecho fundamental a la restitución. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho derecho es “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.

Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la Honorable Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.

De los parámetros normativos y constitucionales se concluye que:

(i) la restitución constituye el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) es un derecho independiente de que estas retornen o no de manera

De los parámetros normativos y constitucionales se concluye que:

(i) la restitución constituye el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) es un derecho independiente de que estas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en los casos en que la restitución sea imposible o la víctima opte por ella; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe; y

1 Honorable Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. 3 Honorable Corte Constitucional, sentencias T -025 de 2004, T -821 de 2007, C -821 de 2007, T -159 de 2011.12

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(v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Este mecanismo se inscribe, además, en el contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiteradas de los derechos de la población civil, afectada directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio. En consecuencia, las personas obligadas a abandonar

interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiteradas de los derechos de la población civil, afectada directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio. En consecuencia, las personas obligadas a abandonar sus inmuebles pueden solicitar su restitución y formalización o, en caso de que ello no sea materialmente posible, una compensación mediante otro predio de características similares o, en su defecto, en dinero.

Finalmente, para conceder las medidas de restitución y formalización de tierras debe acreditarse: (i) la condición de víctima derivada del despojo o abandono forzado de un inmueble, ocurrido con ocasión del conflicto armado interno entre el 1.º de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, y (ii) la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado.

3.3.1. De la condición de víctima

Definido lo anterior, en cuanto a la condición de víctima en el proceso de restitución de tierras, se precisa que ostentan tal calidad las personas que, siendo propietarias o poseedoras de bienes inmuebles de carácter particular, o explotadoras de baldíos, hayan sido despojadas 4 de estas o se hayan visto obligadas a abandonarlas5 como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, así como su cónyuge o compañero o compañera permanente al momento de los hechos o sus sucesores.

Para establecer la condición de víctima de la solicitante se allegaron al proceso

vigencia de la Ley, así como su cónyuge o compañero o compañera permanente al momento de los hechos o sus sucesores.

Para establecer la condición de víctima de la solicitante se allegaron al proceso

4 Art. 74 Ley 1448 de 2011: Acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 5 Art. 74 Ley 1448 de 2011: Situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.13

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 52001312-1004-2019-00093-00

el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales y el Informe de Análisis de Contexto del municipio de Ipiales, elaborados por la UAEGRTD Territorial Nariño. Dichos documentos, junto con las declaraciones de la reclamante y de sus testigos, permitieron reconstruir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al despojo y al desplazamiento, así como el impacto socioeconómico y familiar de los hechos.

El análisis de contexto evidenció que el municipio de Ipiales, y en particular el corregimiento de La Victoria, ha sido un escenario estratégico de control

socioeconómico y familiar de los hechos.

El análisis de contexto evidenció que el municipio de Ipiales, y en particular el corregimiento de La Victoria, ha sido un escenario estratégico de control territorial por parte de grupos armados ilegales (M -19, FARC, ELN, AUC -BCB, entre otros) desde la década de 1980. Se identificaron dos fases principales del conflicto: i) la consolidación de las FARC entre 1987 y 1997, ligada al narcotráfico y a los cultivos ilícitos; y ii) el escalamiento entre 2000 y 2005, con el ingreso del Bloque Central Bolívar de l as AUC, su desmovilización y la aparición de estructuras de recom

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