JUZ NARIÑO - 52835312100120170011200-52835312100120170011200-70
Juzgado de Nariño
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Detalles
- Título
- JUZ NARIÑO - 52835312100120170011200-52835312100120170011200-70
- Autor
- Juzgado de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 52835312100120170011200
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 25-070 San Juan de Pasto, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Solicitud de restitución de tierras
Solicitante: Yovana Flórez León.
Radicado: 5283531210012017-00112-00
I. ASUNTO:
Considerando que en el presente asunto no se presentó oposición respecto de la solicitud tramitada al interior del proceso de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —en adelante UAEGRTD —, en representación de la señora Yovana Flórez León, identificada con cédula de ciudadanía n.º 27.181.385 de El Rosario (N), y de su núcleo familiar, con fundamento en lo dispuesto en el art. 89 de la Ley 1448 de 2011, es del caso proferir la siguiente sentencia.
II. ANTECEDENTES
Síntesis de la solicitud y de las intervenciones
2.1. Solicitud de la UAEGRTD
Con sustento en la facultad descrita en el art. 81 de la Ley 1448 de 2011, la señora Yovana Flórez León, identificada con cédula de ciudadanía n.º 27.181.385
Con sustento en la facultad descrita en el art. 81 de la Ley 1448 de 2011, la señora Yovana Flórez León, identificada con cédula de ciudadanía n.º 27.181.385 de El Rosario (N), y su núcleo familiar, por intermedio de la UAEGRTD, promovieron solicitud de restitución y formalización de tierras, para que les fuera reconocida, legalizada y protegida la relación jurídico-material que sostenían con el predio “El Palacio”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 24816697 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos —en adelante ORIP— de La Unión, al momento del desplazamiento forzado ocurrido en la vereda Pueblo Nuevo del corregimiento de Santa Rosa del Rincón, municipio de El Rosario (N).2
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2.2. Pretensiones
La UAEGRTD de Nariño formuló acción de restitución de tierras a favor de la señora Yovana Flórez León, identificada con cédula de ciudadanía n.º 27.181.385 de El Rosario (N), y de su núcleo familiar para la época del desplazamiento, según consta en la insc ripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas CÑ 00234 del 3 de octubre de 2017 y en el informe de recolección de pruebas sociales, así como en la identificación de núcleos familiares del Área Social de la UAEGRTD. Dicho núcleo esta ba conformado por su cónyuge Alberto
de pruebas sociales, así como en la identificación de núcleos familiares del Área Social de la UAEGRTD. Dicho núcleo esta ba conformado por su cónyuge Alberto Cabrera Pardo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 98.291.204, y su hija Gisella Cabrera Flórez. Pretendía, en síntesis, que se protegiera su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en c onsecuencia, se declarara por vía de prescripción adquisitiva de dominio que la solicitante es propietaria del inmueble denominado “El Palacio”, ubicado en la vereda Pueblo Nuevo, corregimiento Santa Rosa del Rincón, municipio de El Rosario, departamento d e Nariño, con un área de 0 ha 9558 m², cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el escrito introductorio, así como que se decretaran a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y en las demás normas concordantes.
2.3. Supuestos fácticos
La apoderada judicial inicial de la solicitante expuso el contexto de las dinámicas del conflicto armado en el municipio de El Rosario (N), información que se analiza con mayor detalle en el acápite correspondiente a la condición de víctima acreditada por la solicitante.
En cuanto a la situación de violencia padecida por la señora Yovana Flórez León y su núcleo familiar, se refiere que fue víctima de varios hechos victimizantes, siendo el más grave el homicidio de su suegro José Álvaro Cabrera (q. e. p. d.) a manos de grupos armados ilegales. Esa situación no terminó allí, pues los grupos
siendo el más grave el homicidio de su suegro José Álvaro Cabrera (q. e. p. d.) a manos de grupos armados ilegales. Esa situación no terminó allí, pues los grupos delincuenciales continuaron con amenazas de muerte en contra de la accionante y de su núcleo familiar, lo que los coaccionó a abandonar el inmueble “El Palacio” y desplazarse forzadamente.3
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En lo relativo a la adquisición del inmueble “El Palacio”, la solicitante afirmó que entraron en posesión del mismo, junto con su esposo, el señor Alberto Cabrera Pardo, por medio de donación que les hiciera su suegra, la señora Erlandia Pardo Urresti, propietaria de un predio de mayor extensión identificado con F. M. I. 24816697, desde el año 2000. Sobre esa porción de terreno han ejercido actos de señor y dueño, como la explotación agrícola mediante la siembra de cultivos, así como el reconocimiento público de dicha posesión sobre el inmueble.
Respecto de la naturaleza jurídica del inmueble “El Palacio”, que hace parte del de mayor extensión identificado con F. M. I. 248 -16697, según las pruebas documentales, testimoniales y lo esbozado por la UAEGRTD, la propiedad sobre dicho inmueble se originó mediante adjudicación hecha por el INCORA en virtud de la Resolución 151 del 31 de marzo de 1997, en favor de los señores José Álvaro
dicho inmueble se originó mediante adjudicación hecha por el INCORA en virtud de la Resolución 151 del 31 de marzo de 1997, en favor de los señores José Álvaro Cabrera Araújo y Erlandia Pardo Urresti, última de las propietarias que donó una porción del terreno al esposo de la sol icitante. Conforme con las pruebas testimoniales allegadas al proceso, se concluye que los solicitantes tienen la calidad de poseedores del inmueble objeto de la acción, pues este hace parte de un predio de mayor extensión sobre el cual existen titulares d e derechos reales inscritos.
No obstante, dado que no existe un título traslaticio de dominio registrado a nombre de la solicitante, se concluye que su relación jurídica con el inmueble es de poseedora.
También se acreditó que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por los hechos de desplazamiento forzado ocurridos con ocasión del conflicto armado interno en Colombia.
En conclusión, el apoderado judicial indicó que la solicitante, junto con su núcleo familiar, al ser víctimas de la violencia y con el fin de salvaguardar su vida e integridad física, se vieron obligados a abandonar el inmueble “El Palacio”, hechos que causaron un desarraigo de la actora y de su grupo familiar con el predio en comento, interrumpiendo así los actos de posesión y explotación agrícola y demás actividades propias de la zona sobre el inmueble, el cual constituye, según el4
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actividades propias de la zona sobre el inmueble, el cual constituye, según el4
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escrito de solicitud, una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión identificado con F. M. I. 248-16697, propiedad privada con titulares de derechos reales, concluyéndose que los solicitantes ostentan la calidad de poseedores.
2.4 Intervenciones
2.4.1 Agencia Nacional de Tierras ANT.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, contestó la solicitud de restitución de tierras refiriendo que, frente a los hechos y situaciones de violencia, se atiene a lo que resulte probado en el transcurso del proceso; asimismo, indicó que, realizada la consulta con el área catastral de la ANT, el predio objeto de restitución se trata de un predio privado.
Además, la agencia en mención complementó su intervención mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2018, junto con el cual allegó copia de la Resolución n.º 151 del 31 de marzo de 1997, por medio de la cual se evidencia que el INCORA adjudicó la propiedad sobre el inmueble identificado con F. M. I. 248-16697.
2.4.2. CORPONARIÑO
Por escrito de fecha 23 de enero de 2018, frente a las condiciones ambientales e hidrográficas, refirió que se trata de un predio que no alcanza una hectárea de extensión, en el cual se encuentran cultivos de plátano y café, acordes con la zona
hidrográficas, refirió que se trata de un predio que no alcanza una hectárea de extensión, en el cual se encuentran cultivos de plátano y café, acordes con la zona y que, además, ayudan a evitar la erosión. También indicó que sobre el predio no pasa ninguna ronda hídrica, por lo que no hace mayor pronunciamiento.
El concepto fue ampliado por la entidad mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2020, en el cual señaló que el predio “El Palacio” cuenta con un área de 9000 m², explotado por la propietaria con cultivos de pancoger. Asimismo, informó que, consultado el EOT del municipio, el terreno del predio se encuentra en una zona catalogada como de vocación agrícola, sin afectación por rondas hídricas, concluyendo que no existen afectaciones ambientales ni restricciones al uso de suelo.5
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2.4.3. Pronunciamiento del curador ad litem de los vinculados
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2024 y actuando en nombre de la vinculada María Isabel Cabrera y de los herederos indeterminados del señor Davinson Cabrera Pardo, manifestó que, por tener la calidad de curador ad litem, no le constan los supuestos fácticos esgrimidos en el escrito de solicitud y que, frente a las pretensiones, se atiene a lo que se pruebe en el plenario.
2.5. Trámite procesal
Mediante reparto de la oficina judicial, el conocimiento del asunto correspondió a
frente a las pretensiones, se atiene a lo que se pruebe en el plenario.
2.5. Trámite procesal
Mediante reparto de la oficina judicial, el conocimiento del asunto correspondió a este despacho. Tras constatar que la solicitud cumplía con los presupuestos procesales, mediante auto del 25 de octubre de 2017 se admitió a trámite la solicitud en aplicación del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, disponiéndose las comunicaciones, notificaciones, publicaciones e inscripciones necesarias para la publicidad y el cumplimiento de las cargas procesales a cargo de la UAEGRTD.
En el mismo proveído se requirió al IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro información sobre el inmueble “El Palacio” y se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y de CORPONARIÑO, con el fin de pronunciarse sobre su naturaleza y posibles afectaciones ambientales.
Posteriormente, distintas entidades allegaron documentos: la Notaría Única de Taminango aportó escritura pública n.º 44 de 2007 sobre la sucesión de José Álvaro Cabrera Araújo (q. e. p. d.); la Oficina de Registro de La Unión remitió el folio de matrícula inmobiliaria (F. M. I.) 248-16697 con medidas cautelares; la ANT remitió la Resolución n.º 151 de 1997, que adjudicó el predio “La Lomita” a Cabrera y a Erlandia Pardo Urresti, confirmando su naturaleza privada. La apoderada de la solicitante allegó constancia de publicación del edicto emplazatorio.
En autos posteriores (2018–2020) se reiteraron requerimientos a entidades como
Erlandia Pardo Urresti, confirmando su naturaleza privada. La apoderada de la solicitante allegó constancia de publicación del edicto emplazatorio.
En autos posteriores (2018–2020) se reiteraron requerimientos a entidades como el IGAC, CORPONARIÑO y la UAEGRTD; se ordenó notificar a los titulares de derechos reales inscritos en el F. M. I. 248-16697 y se solicitó la entrega de datos de contacto y registros civiles de los vinculados.6
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En 2022 se reconoció personería a la nueva apoderada Mayra Jhoana Burbano Figueroa y se revocó el poder anterior. Con los datos aportados, se notificó electrónicamente a los herederos, salvo a María Isabel Cabrera, hija de Davinson Cabrera (q. e. p. d.), razón por la cual se ordenó su emplazamiento, junto con el de los herederos indeterminados.
Cumplido el emplazamiento y sin comparecencia de los citados, mediante auto del 5 de noviembre de 2024 se designó curador ad litem al abogado Johan Daniel Chamorro Fuertes, quien contestó la solicitud de restitución de tierras manifestando desconocer los hechos y sometiéndose a lo que se probara en el proceso.
2.6. Pruebas
Documentos que acreditan la representación judicial asumida por la UAEGRTD y el requisito de procedibilidad:
1. Solicitud de representación judicial.
2. Resolución RÑ0 2013 del 13 de octubre de 2017, por la cual se decide una
Documentos que acreditan la representación judicial asumida por la UAEGRTD y el requisito de procedibilidad:
1. Solicitud de representación judicial.
2. Resolución RÑ0 2013 del 13 de octubre de 2017, por la cual se decide una solicitud de representación judicial.
3. Constancia CÑ 00234 del 3 de octubre de 2017, de inscripción en el Registro
de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Documentos que acreditan los fundamentos de hecho en el contexto histórico: Documento de análisis de contexto del municipio.
Documentos que demuestran los hechos, causas y consecuencias del desplazamiento:
1. Ampliación de la declaración de la solicitante de los días 29 de diciembre de 2015 y 29 de agosto de 2016.
2. Declaración recibida al señor Braulino Díaz Montilla el 29 de agosto de
2016.
3. Declaración recibida al señor Segundo Urreste David el 29 de agosto de
2016.
4. Informe técnico de recolección de pruebas sociales.7
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5. Informe de caracterización de solicitantes.
6. Identificación de núcleos familiares.
7. Oficio n.º 0261-2016-DFNEJT de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se acredita que la solicitante es víctima de la violencia.
8. Consulta a la base de datos VIVANTO, que da cuenta de la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar en el Registro Único de Población
Desplazada.
8. Consulta a la base de datos VIVANTO, que da cuenta de la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar en el Registro Único de Población
Desplazada.
9. Resolución n.º 2014-687095 del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual se resolvió la inscripción de la solicitante en el Registro Único de
Víctimas.
Documentos que demuestran el vínculo existente entre la solicitante y el predio objeto de restitución:
1. Informe técnico de georreferenciación.
2. Acta de verificación de colindancias.
3. Informe técnico predial.
4. Consulta de información catastral IGAC.
5. Folio de matrícula inmobiliaria n.º 248-16697 de La Unión (N).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Presupuestos procesales
En el presente asunto se verifica la estricta concurrencia de los denominados presupuestos procesales, pues se encuentran representados en la demanda en forma, cumpliendo con los requisitos para su estructuración y desarrollo normal. Además, el libelo introductorio no presenta defecto alguno que impida el fallo de mérito, siendo cierta la competencia del juez de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la capacidad de la solicitante tanto para serlo como para obrar, quien comparece por conducto de apoderado adscrito a la UAEGRTD, justificando así su derecho de postulación, y cumpliendo con los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el adecuado desarrollo de la relación jurídico-procesal, circunstancia que permite emitir una decisión de fondo.8
justificando así su derecho de postulación, y cumpliendo con los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el adecuado desarrollo de la relación jurídico-procesal, circunstancia que permite emitir una decisión de fondo.8
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3.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad
Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, corresponde a la parte activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual “La inscripción de un predio en el registro de tierras des pojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”. De la revisión del plenario se acredita que se verificó el respectivo registro, de conformidad con la constancia expedida al respecto.
3.3. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar:
a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en ese orden de ideas, establecer:
1. Si se acredita la condición de víctima.
2. La relación jurídica con el predio. b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas. c) Si resulta procedente declarar la prescripción adquisitiva de dominio sobre una porción de terreno del inmueble objeto de acción.
3.1.1. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas
porción de terreno del inmueble objeto de acción.
3.1.1. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas del conflicto, dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras para la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor9
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medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional,3 estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación,
conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional,3 estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interpon er recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente del retorno de las víctimas o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que
interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y
1 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. 3 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.10
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formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero. Finalmente, se tiene que para efectos de conceder las medidas de restitución y formalización de tierras se debe acreditar (i) la condición de víctima que deriva en despojo o abandono forzado de un inmueble, acaecido por la ocurrencia de un hecho con ocasión del conflicto armado interno, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de la ley, y (ii) la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado.
3.2.2.-De la condición de víctima
1º de enero de 1991 y la vigencia de la ley, y (ii) la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado.
3.2.2.-De la condición de víctima
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, son víctimas “(…) aquellas personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1.º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Intern acional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y fami liar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (…)”.
De la norma transcrita se resalta la temporalidad para detentar la calidad de víctima, a partir del 1.º de enero de 1985, y que las agresiones sufridas provengan de la infracción de normas de Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos, en el m arco del conflicto armado interno, excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común.
La Corte Constitucional, en la sentencia C -253 de 2012, estableció que la
Humanos, en el m arco del conflicto armado interno, excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común.
La Corte Constitucional, en la sentencia C -253 de 2012, estableció que la condición de víctima y los actos de despojo y abandono forzado a que se refiere el artículo 74 de la norma ibidem son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige la declaración previa ante autoridad. Asimismo, destacó la flexibilización en los medios probatorios propios11
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de la justicia transicional consagrada en la Ley 1448 de 2011, entre los cuales se enmarcan las presunciones legales y de derecho, la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, el valor de las pruebas sumarias, los hechos notorios y el carácter fidedigno de aquellas que aporte la UAEGRTD.
En el caso concreto de la restitución de tierras, las anteriores disposiciones deben armonizarse con lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a “las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3.º de la presente ley, entre el
adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3.º de la presente ley, entre el 1.º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, [y que] pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este c apítulo”. También se reconoce este derecho, en su defecto, al cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento de los hechos, o, ante su fallecimiento o desaparición, a quienes sean llamados a sucederlos conforme a los órdenes que establece el Código Civil.
Para determinar la calidad de víctimas de los solicitantes, este despacho consideró el contenido y exposición de los hechos de violencia consignados en el documento de análisis de contexto (DAC), correspondiente al origen y llegada de la guerrilla de las FARC al municipio de El Rosario en 1986, donde se precisa que dicho grupo creó el frente 29 de las FARC, comenzando a tener injerencia en todas las actividades de la vida cotidiana de los pobladores mediante la imposición de reglamentos y normas de conducta.
Hechos que resultan determinantes para el inicio de los primeros desplazamientos en el municipio, ya que algunos pobladores que no acataron el “reglamento” impuesto por los grupos ilegales se vieron obligados a abandonar sus tierras para salvaguardar su vida e integridad física.
Entre los hechos más graves se encuentra la expulsión de la fuerza pública del municipio de El Rosario, situación que se mantuvo por varios años y durante la12
salvaguardar su vida e integridad física.
Entre los hechos más graves se encuentra la expulsión de la fuerza pública del municipio de El Rosario, situación que se mantuvo por varios años y durante la12
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cual los grupos ilegales perpetraron múltiples violaciones a los derechos humanos de la población.
Lo descrito en el documento de análisis de contexto es concordante con las declaraciones y pruebas documentales aportadas por la solicitante, en las que se describen con claridad y precisión los hechos victimizantes sufridos por el núcleo familiar de la señora Yovana Flórez León.
Los hechos narrados en la solicitud, sustentados en el documento de análisis de contexto (DAC), concuerdan con las declaraciones rendidas por la señora Yovana Flórez León, en su calidad de solicitante, quien en la ampliación de su declaración de fecha 29 de agosto de 2016, sobre los hechos victimizantes, manifestó:
“(…)PREGUNTADO: L sted ha sido afectado por el conflicto armado interno? Por qué hechos?. Esa afectación fue por grupos armados al margen de la Ley y/o delincuencia común? CONTESTÓ: Sí he sido afectada por el conflicto armado, la presencia de los grupos armados desde 199Ó, porque mataron a mi papa y a mi hermano hace 22 años, en 1991, cuando yo tenía 9 años, los asesinaron la guerrilla, el 29 frente de LAS FARC, en esa época vivíamos aquí en El Rincón mi
hermano hace 22 años, en 1991, cuando yo tenía 9 años, los asesinaron la guerrilla, el 29 frente de LAS FARC, en esa época vivíamos aquí en El Rincón mi papá con mi mamá, vivíamos en medio e la violencia, estábamos más aislados, no había lo que había ahora, ni internet, ni ayuda, en ese tiempo nos quedamos viviendo acá con mi mamá y otros hermanos somos once, yo era de las más pequeñas, hay tres más después de mí, después de eso las autodefensas mataron a otros hermanos, uno hace 10 años aquí y otro en el año 2000 en el Putumayo yo convivo con mi esposo hace quince años, aquí en la vereda El Rincón, en el año 2002 las autodefensas mataron al papá de él y nos empezaron amenazar a mi suegra, a mi , a mi esposo también, empezaron a molestar mucho, hacían reuniones y nos amenazaban que quien hable en El Rosario o de una declaración lo mataban, en el año 2006 llegaron más autodefensas y llegó otro grupo que se llamaba AUC BLOQUE DEL SUR del comandante JUAN CARLOS , entonces nos amenazaron a la familia, que teníamos que salir si no nos mataban, nos dijeron que saliéramos la misma noche, pero nosotros esperamos al día siguiente y salimos hacia Popayán en el mes de diciembre de 2006, yo salí con mi esposo, mi hija, allá estábamos el Barrio Bello Horizonte, nos recibió un tío de él MARCELINO CABRERA, permanecimos un año, en ese año gracias a Dios nos llegó la ayuda13
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CABRERA, permanecimos un año, en ese año gracias a Dios nos
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