JUZ PASTO - 52001312100120180006700-52001312100120180006700-012
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312100120180006700-52001312100120180006700-012
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2018-00067-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Juez. Martha Andrea Calvache Ruales
Sentencia núm.012
Pasto, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Proceso de Restitución de TierrasLey 1448 de 2011
Solicitante: Luis Alberto Potosí Gelpud
Predio: Lote Cruz de Amarillo Radicado: 52-001-31-21-001-2018-00067-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA2512258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogado adscrito a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Luis Alberto Potosí Gelpud , identificado con cédula de
TERRITORIAL NARIÑO, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogado adscrito a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Luis Alberto Potosí Gelpud , identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.197.322, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “ Lote Cruz de Amarillo ”, ubicado en la vereda Cruz de Amarillo, corregimiento de Catambuco, municipio d e Pasto, departamento de Nariño, que tiene un área de doscientos sesenta y ocho metros 52001312100120180006700 cuadrados (268 mts²), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, y está asociado al folio de matrícula inmobiliaria núm. 240-2
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284254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (N) y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
1.1.1. Expuso la situación de violencia por causa d el conflicto armado en el municipio de Pasto, con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
1.1.1. Expuso la situación de violencia por causa d el conflicto armado en el municipio de Pasto, con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD. En ese sentido, se describe la evolución del conflicto en el municipio, donde intervinieron diferentes actores como las FARC, el ELN y el Frente Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, destacando cuatro periodos de violencia: (i) el primero comprendido entre los años de 1980 a 1990, periodo en el que se registra el ingreso y la consolidación de los grupos en tensión; (ii) el segundo periodo comprendido entre 1990 y 2002, periodo en el que se presenta una degradación del conflicto; (iii) el tercero comprendido entre los años 2003 y 2010, donde se presenta una disminución operativa de las estructuras insurgentes y paramilitares y (iv) el cuarto periodo comprendido entre los años 2011 a 2016, caracterizado por la preponderancia de acciones violentas con fines económicos.
Agrupaciones que desplegaron diversas acciones de violencia en contra de la población civil, las cuales conllevaron al posterior abandono de sus predios.
1.1.2. Relató que el solicitante salió desplazado de la vereda Cruz de Amarillo en el año 200 2, debido a l os fuertes enfrentamientos que se presentaban entre integrantes de la guerrilla y miembros del ejército nacional.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
1.2.1. Informó que el solicitante se posesionó del predio al no tener dueño aparente
integrantes de la guerrilla y miembros del ejército nacional.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
1.2.1. Informó que el solicitante se posesionó del predio al no tener dueño aparente y que desde dicho momento empezó a ejercer actos de explotación y adecuación sobre el fundo. Aunado a ello señaló que, en el año 2014, el corregidor de Catambuco emitió un documento por medio del cual certificó que el solicitante lleva más de 20 años ejerciendo una sana posesión sobre el predio.3
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1.2.2. Señaló que, una vez realizadas las respectivas consultas tanto en el sistema registral como en el sistema catastral, se logró concluir que el predio “Lote Cruz de Amarillo”, se identifica con el número predial 52 -001-00-01-0004-0393-000 y no tiene antecedente registral, por tanto, se presume que es un bien baldío, sobre el cual, el solicitante ostenta la calidad jurídica de ocupante.
2. Trámite surtido.
A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 27 de agosto de 20181.
En dicha providencia, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
agosto de 20181.
En dicha providencia, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
2.2. Publicación de la admisión. El 12 de septiembre de 2018, se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud2.
2.3. Intervenciones.
2.3.1. AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT3. Si bien es cierto, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad no se pronunció frente a los hechos y a las pretensiones de la demanda, si señaló que una vez verificada las bases de datos de los procesos que cursan en la entidad, se logró evidenciar que no existe ningún trámite, ni proceso administrativo en curso, en el cual esté vinculada la solicitante, su cónyuge o el predio solicitado en restitución.
2.4. Auto Avoca Conocimiento. Mediante auto del 26 de mayo de 2025 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA2534 DEL 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de
1 Expediente digital, consec 5 2 Ib., consec 12 3 Ib., consec 104
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de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de
1 Expediente digital, consec 5 2 Ib., consec 12 3 Ib., consec 104
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Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA2512258 de 2025”.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales y legitimación.
2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.3. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrit o a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida
disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrit o a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida
2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
2.4. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 20 02, se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar, debido a los fuertes5
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enfrentamientos que se presentaban en la zona entre miembros de la guerrilla e integrantes del Ejercito Nacional.
2.5. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como administradora de los bienes baldíos , por cuanto no se identific aron titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria 240-284254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, que está asociado al fundo solicitado en restitución.
Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448
Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, que está asociado al fundo solicitado en restitución.
Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.
2.6. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la constancia de inscripción CÑ 00891 del 24 de Julio de 20184, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, el solicitante se encuentra inscrito en el registro de tierras, en calidad de ocupante del predio “Lote Cruz de Amarillo”.
3. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de l solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
4. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
4 Ib., consec 1, fl.161.6
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4 Ib., consec 1, fl.161.6
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En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado g raves infracciones al derecho internacional humanitario.
Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación con la infracción de los derechos de los desplazados. Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, e n el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por
administrativo como judicial que trascienda, e n el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011 , la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la rest itución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo5”.
5 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.7
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2018-00067-00
5 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.7
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Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el Informé del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 6, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno7, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble8, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en
dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
6 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
7 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los
conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
8 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.8
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6.1. Condición de víctima . Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno9 y, por ende, que se vio obligado a abandonar junto a su familia el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado
familia el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “Documento de Análisis de Contexto Municipio de Pasto”, correspondiente a la zona microfocalizada por la UAEGRTD a través de la Resolución RÑ 1214 del 25 de abril de 2016.
El citado documento está compuesto por 3 capítulos: (i) en el primer capítulo se abordan aspectos de información general del municipio; (ii) en el capítulo segundo de la investigación se identifica n los procesos de poblamiento y (iii) en el tercer capítulo se hace referencia a la historia del conflicto armando en el municipio de Pasto desde 1980.
En el citado documento se destaca que los periodos que registraron mayor porcentaje de hechos de violencia en el municipio son: (i) de 1995 a 2002, periodo de consolidación y expansión guerrillera y paramilitar, en este periodo se presentaron olas migrator ias del Putumayo hacia Nariño; (ii) de 2006 a 2010, periodo de tiempo en el que se observó el fenómeno de la posdesmovilización paramilitar y la aparición de nuevos grupos armados, como Los Rastrojos y Las Águilas Negras, quienes profundizaron en algunas z onas los hechos de violencia por los cuales los solicitantes de restitución decidieron abandonar sus tierras y (iii) de 2011 a 2023 , donde se presentó el accionar de Las FARC EP, el ELN, los Rastrojos, Las Águilas Negras y Los Urabeños, en este último periodo se presentó
de 2011 a 2023 , donde se presentó el accionar de Las FARC EP, el ELN, los Rastrojos, Las Águilas Negras y Los Urabeños, en este último periodo se presentó una disminución en los hechos de violencia.
Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio10.
9 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 10 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera9
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6.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular
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6.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular del solicitante, se aportaron las siguientes pruebas:
6.1.2.1. Declaración del solicitante. Se cuenta con dos declaraciones rendida por el accionante en la etapa administrativa ante la UAEGRTD.
En la primera de sus declaraciones , el reclamante explicó que se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar el 09 de marzo de 2002, debido a los fuertes enfrentamientos que se presentaban en la zona entre miembros del Ejército Nacional e integrantes de la Guerrilla.
Al respecto, en su declaración rendida el 11 de agosto de 2016, el solicitante señaló:
“Si, yo salí desplazado el 9 de marzo de 2002, de la vereda Cruz de Amarillo, corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto.” (…)
En la zona en ese tiempo habían enfrentamientos entre los guerros y el ejército, mataron a un vecino, no recuerdo bien el nombre, por ahí por donde vivía había torres de luz, y ahí llegaban las balas que disparaban y decían que se iban a tomar ese sector y la casa se la iban a tomar, entonces mi hija decidió que nos vamos de ahí, porque yo vivía con ella” (…)
Nosotros nos fuimos con mi hija Blanca Oliva Potosí, mi mujer María Leonor Chachinoy, y mi otra hija María Agustina Potosí, y unos nietos de nombre Omar Leider Potosí, Diego Fernando, Analí Carolina Potosí, y otros dos hijos hombres.” (…)
Chachinoy, y mi otra hija María Agustina Potosí, y unos nietos de nombre Omar Leider Potosí, Diego Fernando, Analí Carolina Potosí, y otros dos hijos hombres.” (…)
Nosotros llegamos a donde la señora Gloria López Narváez, ella es una amiga de mi mujer, ella nos dio posada.” (…)
Allí nos quedamos como 7 años.” 11 (…)
6.1.2.2. Declaraciones testigos. En la etapa administrativa rindió declaración el señor Julio Cesar Gómez, vecino del solicitante, quien corroboró que él y su grupo familiar, tuvieron que salir desplazados debido a los enfrentamientos que se desarrollaban en la zona entre la Guerrilla y el ejército nacional, dejando en estado de abandono el predio solicitado en restitución.
que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos pr ocesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional”. (Sentencia nro. 35212 de 13 de noviembre de 2013).
no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional”. (Sentencia nro. 35212 de 13 de noviembre de 2013). 11 Ib., consec 1, fls 41 – 4310
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En ese sentido, el señor Julio Cesar Gómez, manifestó:
“Pues supimos que se había ido por un tiempito que fue, se fue porque nos hicieron correr, eso fue la guerrilla, es que la guerrilla estaba situada en la Cruz de Amarillo y el Ejercito en el 9. Echaban bala el Ejército y la guerrilla, incluso hubo un muerto por bala perdida en el 9. Por eso se fueron, también había el rumor de que se iban a llevar a los muchachos, por eso se habían corrido. Allá también estuvo el avión fantasma.”12
De la citada declaración se extrae que, en efecto el solicitante y su núcleo familiar, dejaron en estado de abandono el predio “Lote Cruz de Amarillo”, pues se evidencia que perdieron el contacto directo, sus cultivos y el control que ejercían sobre el fundo.
6.1.2.3. Documental . A la solicitud se aportó la consulta efectuada en la Plataforma VIVANTO13, en la cual aparece que el accionante está incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el 04 de marzo de 2002.
Aunado a lo anterior, se evidencia en el plenario documento denominado “Informe
Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el 04 de marzo de 2002.
Aunado a lo anterior, se evidencia en el plenario documento denominado “Informe Individual de Caracterización y sus Núcleos Familiares” , elaborado por el área social de la UAEGRTD, en cuyo concepto se estableció que:
“Una vez establecido el análisis del caso, se concluye que el solicitante aporta información relevante sobre la dinámica de conflicto en el corregimiento de Catambuco en la vereda Cruz de Amarillo, relatando las acciones de modo, tiempo y lugar, información que se verifica en la consulta en VIVANTO, encontrándose incluido en el RUV por los hechos de desplazamiento individual ocurrido en el municipio de Pasto en el año 2002, además en su relato aporta elementos coherentes con el modo, tiempo y lugar de los h echos de violencia entre 2001 y 2002, en el corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto. Por lo anterior se concluye que durante el desplazamiento el solicitante abandonó el predio, viéndose afectados sus áreas relacional, familiar, social y económica.”14
6.1.3. Conclusión sobre la condición de víctima / Valoración en conjunto de las pruebas. Analizados en conjunto los elementos probatorios referidos, se considera acreditado con suficiencia que el solicitante es víctima del conflicto armado interno dentro del lapso establecido en la Ley 1448 de 2011, comoquiera que se vio obligado a desplazarse junto con su núcleo familiar de la vereda Cruz de Amarillo, corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto, debido a los hechos victimizantes
obligado a desplazarse junto con su núcleo familiar de la vereda Cruz de Amarillo, corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto, debido a los hechos victimizantes relacionados con el conflicto armado interno acaecidos en el año 2002, situación que
12 Ib., consec 1, fl.59 13 Ib., consec 1 fl.99 14 Ib., consec 1 fl.8611
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le impidió ejercer temporalmente la administración, explotación y contacto directo del bien inmueble solicitado en restitución, configurándose así un hecho de abandono forzado, según lo estipula el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
6.2. Relación jurídica. En la solicitud de restitución se expuso que, al momento de los hechos victimizantes, el solicitante era ocupante del predio “Lote Cruz de Amarillo”, razón por la cual se procede a verificar si se halla acreditada dicha relación jurídica al momento del desplazamiento.
6.2.1. Naturaleza jurídica del predio. Para establecer la relación jurídica con el inmueble solicitado en restitución, se debe iniciar por verificar su naturaleza jurídica.
Para tal efecto, debe tenerse en cue
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