JUZ PASTO - 52001312100120190006700-52001312100120190006700-017
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312100120190006700-52001312100120190006700-017
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2019-00067-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm.017
San Juan de Pasto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Restitución de Tierras – Ley 1448 de 2011
Solicitante: Predio:
José Dionel Solarte
El Diamante Radicado: 52001321001-2019-00067-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA2512258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTI TUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogad o adscrito a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor José Dionel Solarte, identificado con cédula de ciudadanía núm. 12.850.022, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis,
representación del señor José Dionel Solarte, identificado con cédula de ciudadanía núm. 12.850.022, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “El Diamante” , ubicado en la vereda El Rincón, corregimiento El Rincón, municipio de El Rosario, departamento de Nariño, que tiene un área de dos hectáreas y seis mil ochocientos siete metros cuadrados (2 Ha y 6807m²) cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el l ibelo introductorio, que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-5950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N) y sin cédula catastral y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral.2
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Como fundame nto fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
a) Expuso el contexto de violencia en el municipio de El Rosario, haciendo alusión a los diferentes grupos armados presentes en el territorio y a las diferentes acciones que estos llevaron a cabo en el marco del conflicto armado;
b) Relató que el solicitante se desplazó forzosamente en el año 2003, debido a las agresiones y amenazas realizadas por la guerr illa de las FARC , quienes lo
que estos llevaron a cabo en el marco del conflicto armado;
b) Relató que el solicitante se desplazó forzosamente en el año 2003, debido a las agresiones y amenazas realizadas por la guerr illa de las FARC , quienes lo catalogaron como ayudante del gobierno, toda vez que para dicha fecha el actor se desempeñaba como operador de la emisora comunitaria del municipio de El Rosario y en ese sentido brindaba a la comunidad mensajes de la Alcaldía municipal, motivos por los cuales fue obligado a abandonar la vereda;
c) Precisó que s e desplazó junto a su familia hacia el sector conocido como Mercaderes, donde permaneció un tiempo y luego se dirigió a la ciudad de Popayán;
d) Señaló que hasta la fecha el solicitante no ha retornado al predio.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
a) Informó que el solicitante adquirió el predio denominado “EL DIAMANTE” a través de documento privado de compraventa, suscrito el 28 de mayo del año 2000 con el señor Marseliano Solarte, quien, a su vez, lo adquirió mediante la compra realizada a la señora Ernestina Rodríguez a quien le fue adjudicado con Resolución del Incora No. 2097 del 31 de diciembre de1982;
b) Afirmó que la posesión del inmueble la inició hace más de 18 años, ejerciendo actos de explotación económica a través del cultivo de frijol, maíz, maní, yuca, plátano, árboles de aguacate, y piña;
2. Trámite Impartido.3
actos de explotación económica a través del cultivo de frijol, maíz, maní, yuca, plátano, árboles de aguacate, y piña;
2. Trámite Impartido.3
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A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución de tierras se admitió mediante auto de 28 de junio de 20191.
En dicha decisión se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la señora Ernestina Rodríguez, por aparecer como titular de derecho real de dominio sobre el predio comprendido en el proceso.
2.2. Publicación de la admisión. El 17 de julio de 2019, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud2.
2.3. Intervenciones.
2.3.1. Agencia Nacional de Tierras.3 De forma extemporánea, a través de la jefe encargado de la Oficina Jurídica manifestó que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, se pudo evidenciar que no existen en curso procedi mientos administrativos de adjudicación de predios que se encuentran relacionados con el solicitante y con el predio.
En cuanto a la naturaleza jurídica del predio señaló que, revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 248 -5950, en su primera anotac ión se evidencia su
el predio.
En cuanto a la naturaleza jurídica del predio señaló que, revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 248 -5950, en su primera anotac ión se evidencia su apertura con Resolución de Adjudicación No. 2097 del 31 de diciembre de 1982 expedida por el extinto INCORA, a favor de la señora Ernestina Rodríguez, sin que se observe en el FMI revocatoria alguna, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza privada, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 o un título originario expedido por el Estado”
Por lo anterior, solicitó al despacho su desvinculación, pues señaló que la entidad se encarga de la administración de las tierras baldías y fiscales de la Nación.
1 Ib., consec 3 del expediente digital. 2 Ib., consec 10 del expediente digital. 3 Ib., consec 7 del expediente digital.4
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2.3.2. Notificaciones. En cuanto a la titular con derechos reales inscritos en el folio 248-5950, mediante memorial allegado al proceso por la activa4, se informó que no se logró obtener dato alguno respecto de la identificación, ubicación y paradero de la señora Ernestina Rodríguez. Razón por la cual en auto proferido el 06 de mayo de 2022, se ordenó su emplazamiento.
que no se logró obtener dato alguno respecto de la identificación, ubicación y paradero de la señora Ernestina Rodríguez. Razón por la cual en auto proferido el 06 de mayo de 2022, se ordenó su emplazamiento.
Una vez cumplido el término de los emplazamientos, la vinculada no concurrió al proceso, motivo por el cual mediante auto de 30 de junio de 20235, se designó como apoderada judicial de la citada titular con derechos reales, a la abogada Luz Dary Portilla Sarasti, quien manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.6
2.4. Del conocimiento del despacho. En atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025 ” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25 -12258 de 2025”, correspondió a este despacho la acción restitutoria de la referencia; ésta fue remitida el 14 de marzo de esta calenda 7 por el Juzgado Homólogo Primero mediante providencia núm. 110 del 11 de marzo de 2025.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa que se presente ninguna irregularidad procesal de invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa que se presente ninguna irregularidad procesal de invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
4 Ib., consec 5 del expediente digital. 5 Ib., consec 24 del expediente digital. 6 Ib., consec 38 del expediente digital. 7 Ib., consec 45 del expediente digital.5
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Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.
2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.2. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.
2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el
constituida.
2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.
3.1. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2003 debido a las amenazas realizadas por el grupo de las FARC8, se vio obligado a abandonar , el inmueble reclamado en restitución.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, se convocó a la señora Ernestina Rodríguez en su condición de titular de derecho real de dominio del inmueble objeto de reclamación identificado con FMI 248-5950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión.
8. Ib., consec 1, fl 59 del expediente digital.6
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Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocó a las personas indeterminadas.
4. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto corresponde dilucidar si se cumplen los presupuestos
de 2011, se convocó a las personas indeterminadas.
4. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto corresponde dilucidar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y se a dopten las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional 9, se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno6, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles10, bajo el entendido que la restitución de tierras es
debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles10, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental11, que se rige por los principios de preferencia,
9 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).
10 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97)
11 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.7
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independencia, progresividad, es tabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior, se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de
Lo anterior, se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (Principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 12, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno13, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble14, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
12 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que s on titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
13 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a
respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario 14 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.8
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6.1. Condición de víctima . Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno15 y, por ende, que se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se allegaron varios medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. Con relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el luga r en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “ Análisis de Contexto Municipio de El Rosar io,
6.1.1. Contexto de violencia. Con relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el luga r en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “ Análisis de Contexto Municipio de El Rosar io, corregimientos Santa Rosa del Rincón y La Sierra” a través del cual se “aborda[n] las principales dinámicas sociales, políticas y económicas en las cuales se desarrolló el conflicto armado propiciando el abandono forzado de tierras de la población civil del municipio de El Rosario”, especialmente, en las zonas geográficas a las que hace alusión la Resolución núm. 0002 de 4 de enero de 2016, “por la cual se decide Microfocalizar los Corregimientos Santa Rosa del Rincón y sus veredas El Rincón, Pueblo Nuevo, La Montaña y el Corregimiento La Sierra y sus veredas: La Sierra, La Claudia, El Suspiro, Plan de Cumbitara, Santa Isabel, Palermo, Galíndez, del Municipio de El Rosario Departamento de Nariño”16.
En el acápite introductorio del documento referido, se explica que se construyó a partir de un proceso de triangulación de la información primaria “fundamentada en la voz activa de las víctimas, producto de las pruebas sociales aplicadas con las comunidades de los corregimientos de La Sierra y El Rincón, así como también la integración de testimonios pertenecientes a solicitudes y entrevistas” y así mismo retoma “información de tipo secundaria, compilando diagnósticos, documentos institucionales y académicos, prensa e información estadística”.
El informe est á conformado por 5 capítulos en los que se narra, de manera detallada “en cuanto a tiempo, modo y lugar la agudización del conflicto armado, el
académicos, prensa e información estadística”.
El informe est á conformado por 5 capítulos en los que se narra, de manera detallada “en cuanto a tiempo, modo y lugar la agudización del conflicto armado, el incremento de desplazamientos forzados de las familias y por ende el aumento de tierras abandonadas, pertenecientes a los corregimientos de La Sierra y El Rincón”.
En el primer y segundo capítulo se hace alusión al proceso de “poblamiento, paisaje agrario, la modificación de renglones productivos en el tiempo, así como también la llegada de las primeras semillas de coca al municipio desde la década de los 70 ”. En el
15 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración p revia por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 16 Ib. consec 1, fl. 14 del expediente digital.9
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16 Ib. consec 1, fl. 14 del expediente digital.9
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segundo capítulo también se explica cómo las variables del paisaje agrario y factores económicos “influyen en el posicionamiento de la hoja de coca como actividad ilícita acogida por los campesinos de los corregimientos”. Especialmente, se hace alusión a la injerencia armada en el municipio de la guerrilla de las Farc, frente 29 desde 1986 hasta el año 2000 , “inicios, hechos victimizantes más relevantes, enfrentamientos y sucesos que abocaron al desplazamiento y abandono de tierras”.
En el tercer capítulo se relata “la descripción de la incursión paramilitar, las disputas territoriales generadas en los corregimientos y su interés por el monopolio del negocio de alcaloides, situación que conllevaría a la a gudización del conflicto armado y la exposición sistemática de la población civil en medio de dichos intereses, abordando además su desmovilización y sus siguientes repercusiones”.
En el capítulo cuatro se hace alusión a la “reconfiguración del Bloque Central Bolívar y la conformación de nuevos grupos emergentes que entran en simultáneo a disputar el poder de corredores terrestres y fluviales, lucha que se daría a sangre y fuego, donde nuevamente las comunidades serían expuestas a atropellos y vulneraciones, provocando nuevos éxodos, el cese de sus actividades socioeconómicas y el abandono de tierras”.
Por último, en el capítulo cinco, se narra “el resurgimiento de la guerrilla de las Farc,
nuevos éxodos, el cese de sus actividades socioeconómicas y el abandono de tierras”.
Por último, en el capítulo cinco, se narra “el resurgimiento de la guerrilla de las Farc, su reposicionamiento logrado gracias a las sinergias establecidas con los Frentes pertenecientes a la bota caucana, recuperando el territorio del municipio de El Rosario, presentándose nuevas confrontaciones, esta vez con la fuerza pública en los últimos tres años, situación que tendría origen en el municipio de Policarpa corregimiento de Altamira, impactando y extendiéndose a las veredas limítrofes del municipio de El Rosario abocando nuevos desplazamientos de las familias pertenecientes a los corregimientos de La Sierra y El Rincón” .
El informe se muestra coherente co n el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio17.
17 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cin cuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su
informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013).10
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6.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular del solicitante, obran en el expediente varios medios de convicción que acreditan que fue víctima del conflicto armado interno y que, por ello, debió abandonar el predio cuya restitución y formalización se reclama.
6.1.2.1. Declaraciones del solicitante.
Al proceso se aportó el “Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas”, en cuyo contenido figura la entrevista rendida por el solicitante el 17 de enero de 2014 18, en dicha oportunidad el solicitante manifestó que se vio obligado a desplazarse en el año 2003, debido a las amenazas recibidas por la guerrilla, en dicha declaración narró lo siguiente:
“(…) Desde el año 2003, (...)"
“(…) yo tenía una emisora en la que me ganaba la vida, pues en ese tiempo ya
recibidas por la guerrilla, en dicha declaración narró lo siguiente:
“(…) Desde el año 2003, (...)"
“(…) yo tenía una emisora en la que me ganaba la vida, pues en ese tiempo ya estaba discapacitada, así pues, pasaba avisos de la Alcaldía para notificar personas, entonces yo informaba a la comunidad. Un día menos pensado llegaron a mi casa gente al margen de la ley, en este caso la guerrilla, estos me dijeron que cuanto me pagaba el Alcalde por los avisos que yo pasaba. (…) ese día me dijo uno de ellos “hace el favor y te pierdes, te vas con toda tu familia sino te quieres morir”
“Como a los 25 días volvieron (..) nos tocó salir forzosamente, sin nada, sin ropa, nos tocó coger e irnos (…) ya nos fuimos a andar, estuvimos en mercaderes un tiempo y luego salimos hacia Popayán”
6.1.2.2. Testimonios. En la etapa administrativa rindieron declaración el señor Braulio Díaz Montillo, vecino del solicitante y el señor Marcelino Solarte, hermano del actor, quienes corroboraron que, en efecto, el solicitante salió desplazado del municipio de El Rosario debido a las amenazas que recibió por parte de miembros de las FARC.
Al respecto, el testigo Braulio Díaz Montilla, señaló:
“(...) ¿De qué lugar y en qué fecha salió desplazado el señor JOSE DIONEL SOLARTE? Si, del corregimiento de El Rincón, en año 2006”
“(…) Yo sé que el hijo tuvo un problema que se lo que quería llevar a la fila de la
SOLARTE? Si, del corregimiento de El Rincón, en año 2006”
“(…) Yo sé que el hijo tuvo un problema que se lo que quería llevar a la fila de la guerrilla, pero él se fue a presentar servicio militar para el gobierno, y por eso la
18 Ib., consec 50 fl 7 del expediente digital.11
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guerrilla se quedó molesto y los amenazaron y por eso tuvieron que salir él y su familia, se fue para Popayán y allá esta hasta la actualidad acá dejo todo abandonado.”19.
Por su parte el testigo Marcelino Solarte, expresó lo siguiente:
“sí, del corregimiento de El Rincón, en el año 20 11. (…). Los de lo s grupos armados le decían que se tenía que ir no sé porque le dijeron que salga, pero todos teníamos miedo por las armas que tenían y la gente tenía que ir obedeciendo y así fuimos saliendo todos, el se fue desplazado a Pereira, por allá estuvo por ahí un os 5 años, el salió desplazado con la familia con -la mujer AURORA AGUIRRE, los hijos JOSELITO SOLARTE, NIDIA SOLARTE, una hijastra llamada PATRICIA AGUIRRE, ALFON
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