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JUZ PASTO - 52001312100220160022100-52001312100220160022100-017

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PASTO - 52001312100220160022100-52001312100220160022100-017
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160022100

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

PASTO - NARIÑO

Sentencia núm. 017

San Juan de Pasto, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitante: MARÍA LEONOR MORENO GARCÉS Predio: EL GUAVITO, ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento La Cueva en el municipio de El Tablón de Gómez, Nariño

Relación jurídica: Posesión Radicado: 52001312100220160022100

I. Asunto:

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la URT – Nariño, en representación de la señora María Leonor Moreno Garcés, C.C. 27189799, respecto del inmueble EL GUAVITO, ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez , Nariño. Este predio hace parte de un o de mayor extensión, identificado con FMI 24 6-27641 de la ORIP de La Cruz y se encuentra registrado con el número predial 52258000100030194000, con una cabida de 7.912 m2.

II. Antecedentes:

Hechos expuestos en la solicitud:

La apoderada judicial expuso el contexto general del conflicto armado en la vereda

52258000100030194000, con una cabida de 7.912 m2.

II. Antecedentes:

Hechos expuestos en la solicitud:

La apoderada judicial expuso el contexto general del conflicto armado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento La Cueva en el municipio El Tablón de Gómez, Nariño, destacando el desplazamiento forzado que sufrió la solicitante el 12 de abril de 2003, como consecuencia del temor por la presencia de hombres armados pertenecientes a la guerrilla en su lugar de vivienda . Esto obligó a la solicitante y a su familia a trasladarse inicialmente a la cabecera municipal de El Tablón de Gómez, luego a la ciudad de Pasto, en donde permanecieron durante un mes, tiempo después del cual regresaron a su inmueble de manera voluntaria.

Agregó que estos hechos no fueron denunciados por la solicitante, pero que los mismos coinciden con lo expuesto en el correspondiente DAC.2

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160022100

En cuanto a la relación jurídica con el predio explicó que la solicitante lo adquirió con su esposo José Antonio Caiza Guerrero, en una extensión de 2 h. al señor Sinforoso Gómez Martínez, por valor de $6.000.000 y a través de un contrato privado de compraventa, el cual nunca fue elevado a escritura pública.

Aclaró que el inmueble proviene de un predio de mayor extens ión denominado también EL GUAVITO, identificado con el FMI 246-27641 de la ORIP de La Cruz y se encuentra registrado con el número predial 52258000100030194000,

Aclaró que el inmueble proviene de un predio de mayor extens ión denominado también EL GUAVITO, identificado con el FMI 246-27641 de la ORIP de La Cruz y se encuentra registrado con el número predial 52258000100030194000, encontrando en la anotación 001 del folio registrada la E.P. de compraventa 204 del 19 de septiembre de 1946 entre Anselmo Martínez y Julio Ordóñez y en la anotación 002 la E.P. de compraventa 445 del 28 de diciembre de 1951 entre Julio Ordóñez y Aureliano Martínez.

En dicho inmueble, la solicitante con su cónyuge sembró café, reconstruyeron una vivienda que se encontraba en mal estado y le hicieron instalar servicio de energía eléctrica. Por lo tanto, concluyó que la solicitante tiene un vínculo jurídico de posesión.

Pretensiones:

La URT formuló acción de restitución en representación de la señora María Leonor Moreno Garcés , C.C. 27189799 y de su núcleo familiar que al momento del desplazamiento sufrido estaba conformado por su s hijos Rodrigo Roque y Celia Lucero Caiza Moreno, C.C. 83043109 y 1087642962, respectivamente.

En la solicitud se pretende se proteja su derecho fundamental a la formalización del inmueble EL GUAVITO, ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento La Cueva, municipio El Tablón de Gómez, Nariño, que cuenta con un área de 7.910 m2 y hace parte de un predio de mayor extensión registrado a FMI 246-27641 de la ORIP de La Cruz y se encuentra registrado con el número predial 52258000100030194000,

parte de un predio de mayor extensión registrado a FMI 246-27641 de la ORIP de La Cruz y se encuentra registrado con el número predial 52258000100030194000, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el escrito introductorio. Pide también se ordenen en su favor las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.3

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Trámite procesal – etapa judicial:

La solicitud de restitución de tierras fue repartida inicialmente al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto el 3 de julio de 2015 (folio 168) y, posteriormente, a este juzgado, el 28 de diciembre de 2015 (folio 170).

Mediante auto del 16 de marzo de 2016 se inadmitió la solicitud por no haberse aportado el correspondiente FMI (folios 173 a 175) y con auto del 19 de abril de 2016, una vez subsanada, se admitió, ordenando lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (folios 181 a 183).

Con auto del 9 de noviembre de 2016 se dispuso oficiar al IGAC para que dé apertura a la carta catastral correspondiente al predio EL GUAVITO; glosar la publicación del edicto del admisorio y reconoció apoderado solicitante (folios 202 y 203).

A través de auto del 10 de marzo de 2017 se aceptó la renuncia del abogado Gustavo

edicto del admisorio y reconoció apoderado solicitante (folios 202 y 203).

A través de auto del 10 de marzo de 2017 se aceptó la renuncia del abogado Gustavo Gallón Giraldo de la C.C.J. y solicitó a la URT designe nuevo apoderado (folio 2012).

Mediante auto del 23 de agosto de 2017 se ordenó corregir el FMI en el auto admisorio de la demand a siendo que se registró el 246 -25550, cuando según la parte solicitante es el 246-25520 y se insistió a la URT para que designe apoderado.

Con auto del 27 de octubre de 2017 se dispuso ordenar a la ORIP de La Cruz cancele las anotaciones ordenadas erróne amente en el FMI 246 -5550; ordenó a la URT aclare cuál es el real FMI del predio involucrado, siendo que el 246 -25520 se encuentra cerrado según informe de la ORIP de La Cruz y reconoció como apoderada solicitante a la abogada Ana María Pabón Castillo (folios 240 y 241).

A través de auto del 20 de abril de 2018 se requirió por última vez a la ORIP de La Cruz para que cancele las anotaciones ordenadas erróneamente en el FMI 24625550 y a la URT para que aclare el real FMI del predio involucr ado y así darle continuidad al trámite y se puso en conocimiento del Ministerio Público estas omisiones (folio 245).4

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Mediante auto del 3 de septiembre de 2018 se requirió al Ministerio Público para

Versión: 01 Radicación: 52001312100220160022100

Mediante auto del 3 de septiembre de 2018 se requirió al Ministerio Público para que imponga las sanciones a que haya lugar a la ORIP de La Cruz y a la URT por el reiterado incumplimiento a unas órdenes judiciales (folio 250).

Con auto del 25 de septiembre de 2018 se advirtió a las entidades comprometidas que las órdenes del admisorio van dirigidas respecto del FMI 246-27641, cual es el que distingue al predio EL GUAVITO según información suministrada por la URT y se vinculó al señor Aureliano Martínez como titular inscrito de derechos (folios 262 y 263).

A través de auto 209 del 25 de julio de 2022 se ordenó la publicación del aviso del admisorio, esta vez, incluido el nuevo FMI; instó a la ORIP de La Cruz para que cancele las anotaciones 6 y 7 del FMI 25550 y registre las medidas del admisorio en el FMI 246-27641 e informó al Ministerio Público para su seguimiento; ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil aporte registro civil de defunción del señor Aureliano Martínez y a la Alcaldía de El Tablón de Gómez conceptúe si los hechos que el predio EL GUAVITO tenga una pendiente entre el 30 y el 70 %y que presente amenazas por sequías, afecta este trámite judicial y reconoció como apoderada solicitante a la abogada Alcir a Milena Villota Mora (consecutivo 67 expediente digital).

Mediante auto 159 del 29 de mayo de 2024 se instó a la ORIP de La Cruz, a la

solicitante a la abogada Alcir a Milena Villota Mora (consecutivo 67 expediente digital).

Mediante auto 159 del 29 de mayo de 2024 se instó a la ORIP de La Cruz, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Alcaldía de El Tablón de Gómez para que cumplan lo ordenado en autos anteriores, informando nuevamente al Ministerio Púbico y se agregó la publicación del admisorio efectuada por la URT en el periódico La República el 2 de septiembre de 2022 (consecutivo 73 expediente digital).

Al respecto, la ORIP hizo la cancelación y la inscripción respectivas.

Con auto 275 del 3 de septiembre de 2024 se emplazó al señor Aureliano Martínez, titular inscrito de derechos en el FMI 246 -27641, siendo que la URT informó que desconoce su paradero y que la Registraduría manifestó no tener en sus archivos su registro civil de defunción (consecutivo 77 expediente digital).5

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A través de auto 322 del 16 de octubre de 2024, una vez realizada la publicación en el registro nacional de emplazadas y cumplido el término de ley sin obtener comparecencia, se designó como representante judicial del señor Aureliano Martínez, titular inscrito de derechos respecto del predio EL GUAVITO, a la abogada Diana Lizeth Arcos Prado, con C.C. 1085295248 y T.P. 340.687 del C. S. de la J. (consecutivo 80 expediente digital).

Diana Lizeth Arcos Prado, con C.C. 1085295248 y T.P. 340.687 del C. S. de la J. (consecutivo 80 expediente digital).

La admisión de la solicitud a que se refiere el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 fue publicada en el diario La República el 2 de septiembre de 2022 (consecutivo 71 expediente digital); por lo que pasados 15 días de la publicación se surtió el emplazamiento, sin comparecencia ni oposición alguna.

Intervenciones:

De la representante judicial del señor Aureliano Martínez, titular inscrito de derechos en el FMI 246-26741, correspondiente al predio de mayor extensión.

Revisado el expediente se tiene que al desconocer la parte solicitante su ubicación y al no haber logrado corroborar su fallecimiento, se lo emplazó y se le nombró como su representante judicial a la abogada Diana Lizeth Arcos Prado, C.C. 1085295248 y T.P. 340.687 del C. S. de la J.

La profesional se pronunció manifestando no proponer excepción ni oposición alguna, agregó que pudo constatar, conforme con el material probatorio aportado por la parte solicitante, que la señora María Leonor Moreno Garcés tiene potestad jurídica sobre el predio objeto de la reclamación. Argument ó que ella adquirió el bien inmueble de forma legal, sin ningún vicio o algún tipo de acto violento que atente contra su licitud y que aunque no goza en estos momentos de la calidad de propietaria, es claro, que ostenta una relación jurídica con el inmueble reclamado, proveniente de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que sobre él ha

atente contra su licitud y que aunque no goza en estos momentos de la calidad de propietaria, es claro, que ostenta una relación jurídica con el inmueble reclamado, proveniente de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que sobre él ha desplegado por más de 10 años, ejerciendo claros actos señor o dueño sobre el mismo (consecutivo 82 expediente digital).6

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III. Consideraciones:

Legitimación en la causa.

La solicitante está legitimada por activa, en tanto alegó ser poseedor a del predio solicitado en restitución, el que debió abandonar el 12 de abril de 200 3, como consecuencia del temor por la presencia de hombres armados pertenecientes a la guerrilla en su lugar de vivienda lo que obligó a trasladarse con su familia , inicialmente a la cabecera municipal de El Tablón de Gómez, luego a la ciudad de Pasto, en donde permanecieron durante un mes , tiempo después del cual regresaron a su inmueble de manera voluntaria, hechos ocasionados en el marco del conflicto armado interno.

En punto de la legitimación por pasiva debe advertirse que se verificó que sobre el inmueble comprometido aparece inscrito en el FMI 246-27641 de la ORIP de La Cruz, el señor Aureliano Martínez, de quien al desconocer su ubicación se ordenó el emplazamiento, siendo representado judicialmente por la abogada Diana Lizeth Arcos Prado, quien contestó oportunamente.

Se resalta que se ef ectuó el llamamiento para que las personas que tengan

el emplazamiento, siendo representado judicialmente por la abogada Diana Lizeth Arcos Prado, quien contestó oportunamente.

Se resalta que se ef ectuó el llamamiento para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedore s con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.

Requisito de procedibilidad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Revisado el exped iente se observa que este requisito se acredit ó con la constancia NÑ 0 225 del 21 de octubre de 2014 según la cual se inscribió el predio en el RTDAF (folios 17 y 18). Esto hace procedente la presentación de esta acción.7

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Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra probada la condición de víctima de la solicitante en el contexto del conflicto armado interno colombiano y de ser así, se analizará su relación jurídica con el predio objeto del proceso y si se cumplen a cabalidad los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la formalización que se solicita, así c omo a las medidas de reparación integral individuales invocadas.

Solución al problema jurídico planteado.

proceso y si se cumplen a cabalidad los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la formalización que se solicita, así c omo a las medidas de reparación integral individuales invocadas.

Solución al problema jurídico planteado.

  • La condición de víctima de la solicitante dentro del c ontexto del conflicto armado interno en la vereda Pitalito Alto, corregimiento

La Cueva, El Tablón de Gómez, Nariño.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, son víctimas “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internaci onal Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familia r en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (…)”.

De la norma transcrita se resalta la temporalidad para ostentar la calidad de víctima a partir del 1º de enero de 1985 y que las agresiones sufridas provengan de la infracción de normas de D IH y DD. HH., al seno del conflicto armado interno,

a partir del 1º de enero de 1985 y que las agresiones sufridas provengan de la infracción de normas de D IH y DD. HH., al seno del conflicto armado interno, excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común.8

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La Corte Constitucional en la sente ncia C-253 de 2012 consagró que la condición de víctima y los actos de despojo y abandono forzado de que trata el artículo 74 de la norma ibidem, son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige la declaración previa por autoridad; además de tener en cuenta la flexibilización en los medios probatorios propios de la justicia transicional consagrada en la Ley 1448 de 2011, entre los cuales se enmarcan las presunciones legales y de derecho, la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, el valor de las pruebas sumarias y los hechos notorios y el carácter fidedigno de aquellas que se aporten por la URT.

En el caso concreto de la restitución de tierras, las anteriores disposiciones legales deben acompasarse a lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los

poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” o en su defecto su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento que ocurrieron los hechos o ante su fallecimiento o desaparición, aquellos llamados a sucederlos en los órdenes que al respecto contempla el Código Civil.

En este caso, se observa que con el fin de acreditar la condición de víctima de la solicitante se aportó al expediente el informe de contexto del conflicto armado en el municipio de El Tablón de Gómez que dio cuenta de que dicha entidad territorial se halla ubicada a 62 kilómetros al norte de San Juan de Pasto, en el macizo colombiano desde donde se desprenden las tres cordilleras. Está conformado por cinco corregimientos así: i) La Cueva compuesta por las veredas La Victoria, Plan Aradas, Campo Alegre, Los Alpes y Pitalito alto y bajo; ii) Las Mesas por las veredas de El Silencio, Providencia, Valmaría, María Inmaculada, El Carmelo, La Florida, San Francisco, El Plan, Gavilla Alta y Baja, El Cedro, San Rafael, Doña Juana, Puerto Esperanza, El Porvenir, Las Yungas y Puerto Nuevo; iii) Fátima por9

Florida, San Francisco, El Plan, Gavilla Alta y Baja, El Cedro, San Rafael, Doña Juana, Puerto Esperanza, El Porvenir, Las Yungas y Puerto Nuevo; iii) Fátima por9

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las veredas Valencia, El Palmar, Loma Larga, La Esmeralda, Marcella y Llano Largo, iv) Pompeya con las veredas de El Guarango, Sinaí, La Isla, Juanoy Alto; y finalmente v) la cabecera municipal con la vereda Belén. En la vereda La Victoria se encuentran 250 viviendas distribuidas en cinco sectores denominados Centro, Granadillo, La Floresta, Bellavista y El Recuerdo.

La consolidación de los grupos subversivos en la región data desde los años ochenta, con la incursión del Ejérc ito de Liberación Nacional (ELN) a través del municipio de El Tablón de Gómez, en el sector de El Llano ahora conocido como El Recuerdo, en la Vereda La Victoria, quienes posteriormente fueron suplidos por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC EP), los cuales atraídos por el cultivo de la amapola de los migrantes cultivadores del Putumayo se establecieron en la región, continuando durante los años noventa, ya en relación directa y dedicados a la economía del narcotráfico.

Para el 29 de agosto del 2000, época de los diálogos de paz, el grupo guerrillero de las FARC-EP atacó la estación de policía del municipio de El Tablón de Gómez destruyendo sus instalaciones . Como consecuencia de los hechos , la fuerza

de las FARC-EP atacó la estación de policía del municipio de El Tablón de Gómez destruyendo sus instalaciones . Como consecuencia de los hechos , la fuerza pública abandonó la región y se convirtió el grupo ilegal comandado inicialmente por "Eladio" o "Mono" y alias "Vallenato", en la única organización encargada de determinar los destinos de la población, es así como se tiene que la vereda La Victoria fue el centro de operaciones del frente seg undo de dicha agrupación guerrillera, lugar de donde se planeaban todas sus actividades delictivas, entre las que se cuenta la toma de varios municipios aledaños, así como el hurto de dinero de las entidades financieras, el cobro de extorsiones a los comerciantes, la incineración de camiones, homicidios, hurto de vehículos y motocicletas, empoderamiento de las casas de habitación, establecimiento de horarios de salida, multas, además de manejar listas de personas como objetivo militar.

Se expuso que, en el 2003, con el retorno de la Policía al municipio de El Tablón de Gómez y la avanzada militar del Batallón Macheteros del Ejército Nacional a fin de combatir al frente segundo del grupo guerrillero, se presentaron combates en los sectores de La Victoria y Los Alpes, durante la Semana Santa de ese año, del 14 al 26 de abril, con apoyo del avión fantasma y las FARC con la utilización de cilindros de gas y morteros artesanales además de los elementos propios de10

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combate. Se indicó que fue esa misma agrupación gu errillera la encargada de

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combate. Se indicó que fue esa misma agrupación gu errillera la encargada de advertir la inminencia del ataque indicándoles a los pobladores del lugar que era mejor que salieran de la zona, todo ello debido a la presión que ya se efectuaba por el Ejército Nacional, lo que propició que las familias se despl azaran de sus viviendas, en una mayor cantidad al corregimiento de La Cueva y otros a veredas aledañas como Campo Alegre, Puerto Nuevo y Las Aradas, un grupo minoritario se desplazó a la ciudad de Pasto.

Teniendo en cuenta que los combates se concentraron en una parte determinada de la región, el proceso de inscripción e ingreso en el sistema de registro de población desplazada se ciñó en la vereda La Cueva. Así, muchos de los habitantes desplazados que decidieron refugiarse en lugares diferentes quedaron por fuera del registro. Se relata que las personas de la vereda La Victoria retornaron a su zona de origen en un período que va entre dos semanas y dos meses.

Congruente con lo anterior, en el análisis de la situación individual realizado por profesional del Área Social de la U RT se concluyó que, de conformidad con la información recopilada por esa dependencia, los relatos suministrados por la solicitante coinciden con los hechos acaecidos en la vereda Pitalito Alto del municipio Tablón de Gómez, lo que pe rmite concluir que ella es una víctima del conflicto armado interno del país.

El informe anterior se complementa con el testimonio de los señores Julio César

municipio Tablón de Gómez, lo que pe rmite concluir que ella es una víctima del conflicto armado interno del país.

El informe anterior se complementa con el testimonio de los señores Julio César López Martínez (folios 122 a 124), Livio Duque Benavides García (folios 125 a 1237) y Martha Arturo López (folios 128 a 130), quienes relataron que les consta que la solicitante, junto con muchas personas más, tuvo que desplazarse en 2003 por el miedo ocasionado debido a la toma de la región por parte de la guerrilla . Ella junto con su familia permaneció un tiempo en Pasto y luego retornó a su vivienda.

Además, en el informe presentado por la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño (folios 70 a 72); en el plan de acción para la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado realizado por la Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez (folios 73 a 109) y el informe de valoración del daño psicosocial de los habitantes del corregimiento La Cueva elaborado por la CCJ11

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(folios 150 a 162) se pudo verificar los hechos violentos acaecidos en el municipio El Tablón de Gómez, a causa del conflicto armado interno que aqueja al país, los que coinciden en circunstancias de tiempo, modo y lugar con lo narrado por la solicitante.

En este orden, no cabe duda de que se halla demostrado que la solicitante fue

que coinciden en circunstancias de tiempo, modo y lugar con lo narrado por la solicitante.

En este orden, no cabe duda de que se halla demostrado que la solicitante fue víctima de desplazamiento forzado, al paso que se vio obligada a abandonar su predio EL GUAVITO, lo cual le imposibilitó ejercer su uso y goce por algún tiempo, con todas las repercusiones psicológicas , familiares, sociales y económicas que ello conlleva. Esto sumado a que el hecho victimizante ocurrió en 2003, hay lugar en principio, desde la temporalidad que exigen los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 a la respectiva formalización del bien, sob re el cual, ejerce actualmente posesión y a la reparación integral de sus derechos.

  • Relación jurídica de la solicitante con el predio cuya restitución se reclama.

De la relación jurídica de posesión.

De acuerdo con la constancia NÑ 0225 del 21 de octubre de 2014, emitida por la URT - Nariño, según la cual se inscribió el predio EL GUAVITO en el RTDAF (folios 17 y 18), el ITG y el ITP (folios 42 a 55), se tiene que el inmueble pretendido está ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento La Cueva, del municipio de El Tablón de Gómez, Nariño. Cuenta con un área de 7.912 m2 y hace parte de un predio de mayor extensión que cuenta con el FMI 246-27641 y con número predial 52258000100030194000.

En cuanto a la adquisición del bien, la solicitante declaró que el predio EL GUAVITO fue adquirido el 13 de febrero de 2002 por compra realizada al señor

52258000100030194000.

En cuanto a la adquisición del bien, la solicitante declaró que el predio EL GUAVITO fue adquirido el 13 de febrero de 2002 por compra realizada al señor Sinforoso Gómez Martínez, para lo que firmaron un contrato que hicieron autenticar en el Juzgado Promiscuo de El Tablón de Gómez . Agregó que desde que lo adquirió, lo sembró de café, planta y luego de maíz y que también construyó su casa en adobe; que una parte del café lo vende a sus vecinos y lo demás, para su propio consumo; que le hizo instalar servicio de energía, porque12

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agua ya tenía, finalizó afirmando que solo fue por el desplazamiento que se tuvo que alejar de su tierra y que todos los vecinos la reconocen como dueña de ella.

En el mismo sentido expusieron los testigos llamados al proceso, quienes dieron cuenta en forma sucinta de cómo adquirió el predio la solicitante y acerca de los actos que ha ejercido sobre aquel, agregando que la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida.

En mérito de lo expuesto, se puede colegir que se halla demostrado que la solicitante ha ejercido actos de dominio sobre el predio, sin reconocer a persona alguna como propietaria de aquel.

De la naturaleza jurídica del predio solicitado.

En primer lugar y previo a verificar los presupuestos para ordenar la prescripción adquisitiva de dominio, se deberá analizar la naturaleza jurídica del inmueble objeto de restitución.

De la naturaleza jurídica del predio solicitado.

En primer lugar y previo a verificar los presupuestos para ordenar la prescripción adquisitiva de dominio, se deberá analizar la naturaleza jurídica del inmueble objeto de restitución.

En este sentido, el numeral 1° del art. 48 de la Ley 160 de 1994 establece dos formas de acreditar la propiedad privada, mediante título originario expedido por el Estado, siempre que no exista un pronunciamiento expreso de autoridad judicial o administrativa que declare su pérdida de eficacia o que este no incluya una condición para el perfeccionamiento del dominio del titular, o que teniéndola, haya sido cumplida por el titular del derecho, siendo esencial que esté registrado en el Registro de Instrumentos Públicos y que cumpla con la legislación civil para ser oponible ante terceros. Además, la propiedad puede acreditarse mediante una fórmula transaccional basada en el estudio de la cadena de títulos que estén debidamente inscritos y hayan sido otorgados antes de la Ley 160 de 1994 (5 de agosto de 1974), en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Descendiendo al caso, del FMI 246-27641 se tiene que en la anotación 001 se inscribió la compraventa total realizada mediante E.P. 204 del 19 de septiembre de 1946 corrida en la Notaría Única de Albán, en donde el vendedor es el señor Anselmo Martínez, C.C. 2528913 y el compr ador el señor Julio

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