JUZ PASTO - 52001312100220160026700-52001312100220160026700-038
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312100220160026700-52001312100220160026700-038
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220160026700
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
PASTO – NARIÑO
Sentencia núm. 038
San Juan de Pasto, cuatro de junio de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitante: BEATRIZ BERNARDA ADARME SALCEDO Predio: COSTA RICA, ubicado en la vereda El Cebadero del corregimiento El
Cebadero, municipio Albán, Nariño
Relación jurídica: Posesión Radicado: 52001312100220160026700
I. Asunto:
El juzgado procede a dictar la sentencia que decida la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad de Restitución de Tierras - Nariño (URT), en representación de la señora Beatriz Bernarda Adarme Salcedo , C.C. 59825119, respecto del inmueble COSTA RICA , ubicado en la vereda El Cebadero del corregimiento El Cebadero en el municipio de Albán, Nariño. El predio se identifica con el FMI 246-21997 de la ORIP de La Cruz y se encuentra registrado con el número predial 52019000000040100000.
II. Antecedentes:
Hechos:
El apoderado judicial expuso el contexto general del conflicto armado en el municipio de Albán, destacando la presencia de grupos armados ilegales y las acciones bélicas
II. Antecedentes:
Hechos:
El apoderado judicial expuso el contexto general del conflicto armado en el municipio de Albán, destacando la presencia de grupos armados ilegales y las acciones bélicas que tuvieron sus picos principales entre 1998 y 2002.
En cuanto al desplazamiento de la solicitante, explicó que ocurrió en dos ocasiones: el primero, en 2002, después de que la guerrilla se tomara la población, se dirigió con su familia hasta San Pablo en donde también hubo hostigamientos, por lo que regresó a su vivienda en 2003, retomando sus actividades agrícolas. El segundo, en 2010, pues fueron amenazados por integrantes de la guerrilla y los obligaron a salir de su predio, esta vez yendo hasta la ciudad de Pasto, en donde permanecieron2
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alrededor de cinco meses. Después de este tiempo volvieron a la vereda El Cebadero a un predio denominado CHIRIMOYO en donde viven, puesto que el predio COSTA RICA solo es de trabajo.
En cuanto al predio solicitado en restitución se indicó que la solicitante, el 26 de julio de 1997, contrajo nupcias con el señor Segundo Rodolfo Urbano Cabrera . En vigencia de esa unión, cuenta que su cónyuge adquirió el predio a los señores Amparo del Carmen, Olga Ligia, Elvia Matilde y José Orlando Ortiz Rosero, mediante E.P. 083 del 27 de junio de 2009, corrida en la Notaría Única de Albán. Desde esta
Amparo del Carmen, Olga Ligia, Elvia Matilde y José Orlando Ortiz Rosero, mediante E.P. 083 del 27 de junio de 2009, corrida en la Notaría Única de Albán. Desde esta fecha se comenzaron a ejercer actos de dominio como siembra de café y árboles frutales; también actividades de mantenimiento.
Pretensiones:
La URT formuló acción de restitución en representación de la señora Beatriz Bernarda Adarme Salcedo, C.C. 59825119 y de su núcleo familiar que al momento del desplazamiento forzado estaba conformado por su cónyuge Segundo Rodolfo Urbano Cabrera, C.C. 13040056 y sus hijos: Sebastián Ernesto y Valentina Alexandra Urbano Adarme, T.I. 980402-60226 y 1081592776, respectivamente.
En la solicitud se pretende se proteja su derecho fundamental a la formalización del inmueble COSTA RICA, ubicado en la vereda el Cebadero del corregimiento El Cebadero en el municipio de Albán, Nariño. El predio tiene un área georreferenciada de 4.387 m2 y se identifica con FMI 246-21997 de la ORIP de La Cruz y se encuentra registrado con el número predial 52019000000040100000, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el escrito introductorio. Pide también se ordene en su favor las medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Trámite procesal – etapa judicial:
La solicitud de restitución de tierras fue repartida a este juzgado el 19 de abril de
normas concordantes.
Trámite procesal – etapa judicial:
La solicitud de restitución de tierras fue repartida a este juzgado el 19 de abril de 2016 (folio 143), el que, por auto de 19 de agosto de 2016, la admitió, ordenando lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (folios 145 y 146).3
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La URT aportó la publicación del edicto ordenada mediante auto admisorio (folio 164), por lo cual, a través de auto de l 24 de octubre de 2016, el juzgado ordenó glosarla al expediente. De igual manera, dispuso aceptar la renuncia presentada por el abogado Andrés Hernández Urbano y requirió a la URT para que designe nuevo apoderado (folio 165).
En auto del 21 de marzo de 2017, se ordenó aceptar la revocatoria de poder que la URT le hubiera otorgado a la abogada Sandra Milena Gaviria Huertas y se reconoció como apoderada de la solicitante a la abogada Johana Cristina Rengifo Mútiz, de acuerdo con la Resolución RÑ 00387 del 2 de febrero de 2017 (folio 173) y se requirió al IGAC para que dé cumplimiento a lo ordenado en el admisorio (folios 174 y175).
En auto del 22 de agosto de 2017 se ordenó aceptar la revocatoria de poder que la URT le hubiera otorgado a la abogada Johana Cristina Rengifo Mútiz y se reconoció
y175).
En auto del 22 de agosto de 2017 se ordenó aceptar la revocatoria de poder que la URT le hubiera otorgado a la abogada Johana Cristina Rengifo Mútiz y se reconoció como apoderada de la solicitante a la abogada Aydé Marcela Cabrera Lossa , de acuerdo con la Resolución RÑ 01350 del 14 de junio de 2017 (folio 179); se vinculó a los señores Gumercino Ortiz, Ligia Rosero y Segundo Rodolfo Urbano Cabrera por aparecer como titulares inscritos de derechos en el FMI 246-21997 que identifica al predio solicitado y se ordenó a la Alcaldía Municipal de Albán que informe si el hecho que el predio COSTA RICA se ubique sobre área expuesta a riesgo por deslizamientos afecta este trámite (folio 181).
Mediante auto del 27 de octubre de 2017, se ordenó dejar sin efectos legales la vinculación del señor Segundo Rodolfo Urbano Cabrera, por no ser titular inscrito de derechos en el FMI 246-21997 que identifica al predio solicitado y siendo que los vinculados Gumercino Ortiz y Ligia Rosero se hallan fallecidos, se ordenó a la URT informe los nombres y las ubicaciones de sus herederos determinados . De igual manera, se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil aporte los registros civiles de defunción de los vinculados y se le insistió a la Alcaldía Municipal de Albán para que aporte el concepto pedido en auto anterior frente a la ubicación el predio COSTA RICA sobre área expuesta a riesgo por deslizamientos (folios 185 y 186).4
Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras
para que aporte el concepto pedido en auto anterior frente a la ubicación el predio COSTA RICA sobre área expuesta a riesgo por deslizamientos (folios 185 y 186).4
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La registraduría aportó el registro civil de defunción del señor Gumercido Ortiz (folio 192) y la URT presentó desistimiento de las pretensiones comunitarias primera a quinta (folios 193 a 195).
Con auto del 31 de mayo de 2018 se requirió por última vez al municipio de Albán para que aporte el concepto pedido reiteradamente ; a la registraduría para que aporte también el registro civil de defunción de la señora Ligia Rosero de Ortiz y a la URT para que informe la ubicación de los herederos de los vinculados; no autorizó el desistimiento de las pretensiones solicitado por la URT y admitió la reforma de la solicitud, debiendo correr traslado a partes e intervinientes (folios 198 y 199).
La registraduría informó no haber encontrado el registro civil de defunción de la señora Ligia Rosero de Ortiz (folios 205 a 219 y la solicitante aportó los nombres y las ubicaciones incompletas de los herederos de los vinculados y sus partidas de defunción (folios 220 a 222).
Mediante auto del 14 de septiembre de 2018 se requirió al Ministerio Público para que imponga las sanciones necesarias a la Alcaldía de Albán por reiterada omisión a unas órdenes judiciales y se requirió a la URT para que aclare quién es el
que imponga las sanciones necesarias a la Alcaldía de Albán por reiterada omisión a unas órdenes judiciales y se requirió a la URT para que aclare quién es el apoderado judicial designado para este proceso (folio 223). La abogada Ana María Pabón Castillo a portó resolución por la cual se la designó como apoderada solicitante (folios 227 a 237).
Mediante auto 115 del 14 de marzo de 2023 se v inculó al trámite a los señores Eva Matilde, Olga Ligia Amparo del Carmen y José Orlando Ortiz Rosero, como herederos determinados de los titulares inscritos de derechos Gumercido Ortiz y Ligia Rosero de Ortiz , solicitando a la URT aporte sus correos electrónicos para notificarlos. Se instó a la Alcaldía Municipal de Albán para que aporte el concepto requerido en varias ocasiones. Se ordenó a la ORIP de La Cruz aporte el FMI del predio COSTA RICA con la inscripción de las medidas dispuestas en el auto admisorio de la demanda y reconoció como apoderada solicitante a la abogada Ana María Pabón Castillo (consecutivo 54 expediente digital).5
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La abogada Linda Lizeth Rosero Romo presentó resolución por la cual se la designó como apoderada solicitante (consecutivo 54 expediente digital). La Alcaldía Municipal de Albán respondió que el riesgo del predio COSTA RICA es mitigable, dio unas recomendaciones para facilitar la conservación y el man ejo de suelos y conceptuó que tal afectación no afecta el proceso de tierras (consecutivo 60
Municipal de Albán respondió que el riesgo del predio COSTA RICA es mitigable, dio unas recomendaciones para facilitar la conservación y el man ejo de suelos y conceptuó que tal afectación no afecta el proceso de tierras (consecutivo 60 expediente digital).
Con auto 268 del 10 de agosto de 2023 se reconoció como apoderada solicitante a la abogada Linda Lizeth Rosero Romo y se tuvo por revocado el poder inicialmente otorgado a la abogada Ana María Pabón Castillo. Se insistió a la URT aporte la información necesaria para notificar a los vinculados y se corrió traslado a la URT del concepto emitido por la Alcaldía de Albán (consecutivo 62 expediente digital).
El nuevo abogado designado por la URT, mediante oficio (co nsecutivo 65 del expediente digital), dio a conocer los correos electrónicos de la demandante y su núcleo familiar y, además, aseguró que no se identificaban en el FMI titulares inscritos de derechos reales, por lo que no había lugar a aportar sus ubicacio nes. De igual manera, descorrió traslado del concepto emitido por la Alcaldía de Albán confirmando que el predio no presenta amenazas por posibles deslizamientos.
Mediante auto 102 del 9 de abril de 2024 se dispuso reconocer como apoderado judicial principal de la solicitante al abogado John Fredy López Cuaspud y como suplente a la abogada Diana Paz y se tuvo por revocado el poder concedido a la abogada Linda Li zeth Rosero Romo . Se reconoció como apoderado judicial principal de la solicitante al abogado Jo sé David Hernández Ascuntar y se revocó
suplente a la abogada Diana Paz y se tuvo por revocado el poder concedido a la abogada Linda Li zeth Rosero Romo . Se reconoció como apoderado judicial principal de la solicitante al abogado Jo sé David Hernández Ascuntar y se revocó el poder otorgado al abogado John Fredy López Cuaspud . Se instó a la URT para que presente la información necesaria para notificar a los vinculados y se emplazó a los herederos indeterminados de los señores Gumercido Ortiz y Ligia Rosero (consecutivo 67 expediente digital).
Al respecto, el nuevo abogado designado por la URT, mediante oficio (consecutivo 70 expediente digital), dio a conocer que al señor José Orlando Ortiz Rosero se lo puede notificar en el correo electrónico joseorlandoortizorlando4@gmail.com, información revestida con las formalidades de ley . De los demás vinculados6
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aseguró desconocer los lugares como las direcciones electrónicas, po r lo que solicitó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 293 del CGP.
Mediante auto 276 del 3 de septiembre de 2024 se dispuso notificar la vinculación del señor José Orlando Ortiz Rosero al correo electrónico joseorlandoortizorlando4@gmail.com y emplazar a las señoras Eva Matilde, Olga Ligia y Amparo del Carmen Ortiz Rosero, identificad as como hereder as determinadas de los señores Gumercindo Ortiz y Ligia Rosero, titulares inscritos de derechos del predio COSTA RICA (consecutivo 71 expediente digital).
El señor José Orlando Ortiz Rosero fue notificado con oficio 0474 del 10 de
determinadas de los señores Gumercindo Ortiz y Ligia Rosero, titulares inscritos de derechos del predio COSTA RICA (consecutivo 71 expediente digital).
El señor José Orlando Ortiz Rosero fue notificado con oficio 0474 del 10 de septiembre de 2024, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, con los anexos pertinentes. Transcurrido el término legal no hubo pronunciamiento.
Con auto 324 del 17 de octubre de 2024 se designó a la abogada Diana Lizeth Arcos P rado, C.C. 1085295248 y T.P. 340.687 del C. S. de la J., como representante judicial de las vinculadas (consecutivo 74 expediente digital).
Intervenciones:
De la representación judicial de los señores Eva Matilde, Olga Ligia y Amparo del Carmen Ortiz Rosero, herederas determinadas de los señores Gumercido Ortiz y Ligia Rosero , titular es inscritos de derechos identificados en el FMI 246-21997.
Revisado el expediente, se acreditó el fallecimiento de los titulares, de suerte que se vinculó y, posteriormente, al no contar con sus ubicaciones, se emplazó a sus herederos determinados. Posteriormente, se l es nombró como representante judicial a la abogada Diana Lizeth Arcos Prado, C.C. 1085295248 y T.P. 340.687 del C. S. de la J.
La abogada manifestó no proponer excepción ni oposición alguna . Agregó que pudo constatar, conforme con el material probatorio aportado por la parte solicitante, que la s olicitante tiene potestad jurídica sobre el predio solicitado.
La abogada manifestó no proponer excepción ni oposición alguna . Agregó que pudo constatar, conforme con el material probatorio aportado por la parte solicitante, que la s olicitante tiene potestad jurídica sobre el predio solicitado. Argumentó que esta adquirió el bien inmueble de forma legal, sin ningún vicio o7
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algún tipo de acto violento que atente contra su licitud y que aunque no goza en estos momentos de la calidad de propietaria, es claro, que ostenta una relación jurídica con el inmueb le, proveniente de la posesión ininterrumpida, pública y pacífica que sobre él ha desplegado por más de 10 años, ejerciendo actos de señor o dueño sobre el mismo (consecutivo 76 expediente digital).
III. Consideraciones:
Legitimación en la causa:
La solicitante está legitimada por activa, en tanto alegó ser poseedor a del predio reclamado en formalización, el que debió abandonar, primero, en 2002 después de que la guerrilla se tomara la población y luego, en 2010, al ser amenazados ella y su familia por integrantes de la guerrilla, obligándolos a salir de su predio . Estos hechos se ocasionaron en el marco del conflicto armado interno.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se verificó que sobre el inmueble solicitado, identificado con FMI 246-21997 de la ORIP de La Cruz, figuran como propietarios los señores Gumercido Ortiz y Ligia Rosero , de quienes se acreditó su deceso y,
identificado con FMI 246-21997 de la ORIP de La Cruz, figuran como propietarios los señores Gumercido Ortiz y Ligia Rosero , de quienes se acreditó su deceso y, por lo tanto, fueron vinculados al trámite sus hijos Eva Matilde, Olga Ligia Amparo del Carmen y José Orlando Ortiz Rosero, como sus herederos determinados. Estas personas fueron debidamente convocadas al proceso, reconociendo el derecho que le asiste a la solicitante sobre el inmueble solicitado en restitución.
Se resalta que se ef ectuó el llamamiento para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimien tos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.
Requisito de procedibilidad:
De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Pues bien, r evisado el8
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expediente se observa que este requisito se acredita con la constancia NÑ 0303 del 28 de diciembre de 2015, según la cual se inscribió el predio en dicho registro (folios 96 y 97). Esto hace procedente la presentación de esta acción.
Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra probada la
(folios 96 y 97). Esto hace procedente la presentación de esta acción.
Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra probada la condición de víctima de la solicitante en el contexto del conflicto armado interno. Acreditada esta calidad, el juzgad o analizará la relación jurídica con el predio solicitado y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para acceder a la formalización que se solicita. De la misma manera, se estudiará las medidas de reparación integral individuales pedidas.
Solución al problema jurídico planteado.
- La condición de víctima de la solicitante dentro del c ontexto del conflicto armado interno en la vereda El Ce badero del corregimiento de El Cebadero en el municipio de Albán, Nariño.
El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 dispone que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan suf rido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al D IH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DD. HH. ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
De la norma transcrita se resalta la temporalidad para ostentar la calidad de víctima, a partir del 1º de enero de 1985 y que las agresiones sufridas provengan de la infracción de normas de DIH y DD. HH., al seno del conflicto armado interno, excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común.
La Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2012 consagró que la condición de
excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común.
La Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2012 consagró que la condición de víctima y los actos de despojo y abandono forzado de que trata el artículo 74 de la norma ibidem, son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige la declaración previa por autoridad, además, de tener en cuenta la flexibilización en los medios probatorios propios de la justicia transicional9
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consagrada en la Ley 1448 de 2011, entre los cuales se enmarcan las presunciones legales y de derecho, la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, el valor de las pruebas sumarias y los hechos notorios, y el carácter fidedigno de aquellas que se aporten por la Unidad de Restitución de Tierras.
En restitución de tierras, las anteriores disposiciones legales deben ajustarse con lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios , o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de
como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo o en su defecto su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento que ocurrieron los hechos o ante su fallecimiento o desaparición, aquellos llamados a sucederlos en los órdenes que al respecto contempla el Código Civil.
En nuestro caso y con el fin de acreditar la condición de víctima de la solicitante, se incorporó al expediente el informe de análisis de contexto del conflicto armado en el municipio de San José de Albán . Este informe fue elaborado por el Área Social de la URT (fls. 69 a 90) y en este se señaló que el municipio mencionado ha sido víctima del conflicto armado desde aproximadamente 1990 hasta la actualidad. Para lo que nos interesa y teniendo claro que los actos posesorios iniciaron en el 2009, el juzgado revi só el documento basándose en desplazamiento ocurrido en el 2010 y encontró que , de acuerdo con datos estadísticos de la dinámica del desplazamiento en el territorio, los hechos de violencia asociada al conflicto armado siguieron presentándose en el municipio de San José de Albán en 2010, los cuales han ocasionado un aumento en el número de víctimas desde el 2011 y con picos en 2013 y 2014.
En consecuencia, no cabe duda que el citado municipio atravesó una grave
San José de Albán en 2010, los cuales han ocasionado un aumento en el número de víctimas desde el 2011 y con picos en 2013 y 2014.
En consecuencia, no cabe duda que el citado municipio atravesó una grave situación humanitaria generada por el desplazamiento forzado causado por la agudización de la violencia y el conflicto armado al interior de la región y de todo10
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el territorio nacional. El desplazamiento forzado es una problemática que implica la constante violación masiva y compleja de los derechos humanos de las personas que han sido obligadas a salir de su sitio habitual de residencia para salvaguardar su vida e integridad personal.
El informe se complementa con la declaración de la solicitante (folio s 44 a 47), quien relató que ha salido desplazada en dos ocasiones: la primera, cuando hubo una toma del municipio en 2002, teniendo que dirigirse junto con su familia hasta el municipio de San Pablo en donde permanecieron por un año, tiempo después del cual retorn aron a su tierra . Agregó que en 2009 compraron un lote , que debieron abandonar en 2010 debido a las visitas constantes que les hacía la guerrilla, en las que solicitaban víveres sin pagar por ellos. Esta fue la causa por la que les manifestaría que iba a i nformar a la Policía, lo que provocó que los tildaran de “sapos” y que les dieran ocho días para salir del lugar . Por esto se desplazaron hasta la ciudad de Pasto, en donde permanecieron por cinco o seis
la que les manifestaría que iba a i nformar a la Policía, lo que provocó que los tildaran de “sapos” y que les dieran ocho días para salir del lugar . Por esto se desplazaron hasta la ciudad de Pasto, en donde permanecieron por cinco o seis meses, decidiendo, finalmente, y con todo el temor, regresar a su predio en 2011.
En declaración testimonial, la señora Mery Al varado Cerón (folios 58 y 59) y Hermila María Hernández de Moncayo , quienes conocen a la solicitante por ser vecinas y amigas, manifestaron que les consta que la reclamante se vio obligada a desplazarse en dos ocasiones por el temor ocasionado por la presencia de la guerrilla en el sector y que, finalmente, retornó a su inmueble.
El informe de caracterización de solicitantes y sus núcleos familiares (folios 71 a 74) menciona los hechos que ocasionaron los desplazamientos que afectaron a la solicitante en 200 2 y en 2010 . Este desplazamiento tuvo lugar en la vereda El Cebadero del corregimiento El Cebadero en el m unicipio de Albán. Ambas ocasiones motivadas por el miedo ocasionado con el actuar de la guerrilla . En particular se indicó que en el primero se desplazaron hasta San Pablo en donde permanecieron por un año, retornando en 2003 y que el segundo fue en 2010, dirigiéndose a Pasto, en donde permanecieron por unos cinco meses, retornando a la vereda Cebadero al p redio Chirimoyo, predio donde tienen construida su vivienda.11
Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras
a la vereda Cebadero al p redio Chirimoyo, predio donde tienen construida su vivienda.11
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De acuerdo con los hechos, la solicitante de este proceso tiene la calidad de víctima, sin embargo, cuando se consulta la plataforma Vivanto se evidencia que no se encuentra incluida. Sobre este punto es importante precisar que dicha condición no se acredita con la inclusión en dicho registro, pues la misma se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. La inclusión en el RUV obedece a un trámite administrativo que tiene como finalidad el acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de sus derechos. Por lo tanto, se ordenará a la UARIV que, en caso de no haberlo hecho, proceda a incluir a la solicitante y a su núcleo familiar en el registro único de víctimas por los hechos que ocasionaron los desplazamientos.
Las anteriores pruebas demuestran el desplazamiento forzado del que fue víctima la solicitante. El documento de análisis de contexto del municipio de San José de Albán y el informe de caracterización de solicitantes y sus núcleos familiares llevan al convencimiento sobre que la solicitante fue desplazada con ocasión del conflicto armado interno, debiendo abandonar su predio; esto hace que ostenta la calidad de víctima. En otras palabras, no cabe duda que se halla demostrado que la solicitante fue víctima de desplazamiento forzado, pues se vio obligada a abandonar su predio COSTA RICA, lo cual le imposibilitó ejercer su uso y goce
solicitante fue víctima de desplazamiento forzado, pues se vio obligada a abandonar su predio COSTA RICA, lo cual le imposibilitó ejercer su uso y goce por algún tiempo, con todas las repercusiones psicológicas, familiares, sociales y económicas que el lo conlleva. Esto sumado a que los hechos victimizantes ocurrieron en 200 2 y en 2010 , cumpliendo con esto con el re quisito de temporalidad que exige el artículo 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Determinada la calidad de víctima de la solicitante, el juzgado inicia con el estudio de los requisitos legales que se exigen para que se pueda declarar el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Requisitos para ordenar la prescripción adquisitiva de dominio.
El artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 señala que en el caso en que la solicitud de restitución verse sobre derechos de posesión, su restablecimiento pod rá acompañarse con la declaración de pertenencia, en tal sentido refiere el principio de seguridad jurídica cuando insta a que se propenda por la titulación de la propiedad como medida de restitución y formalización. En términos generales, el12
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artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como: “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurrien do los demás requisitos legales. Se prescribe una
las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurrien do los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción".
En el caso que nos ocupa, el análisis que se efectuará se centrará en la prescripción adquisitiva de dominio, llamada también usucapión, reglament ada por el artículo 2518 del Código Civil y definida como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o bienes raíces, y los demás derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el plazo requerido por la ley. De conformidad con lo expresado en el artículo 2527 ibidem, la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades: ordinaria, cuya consumación está p recedida de justo título y extraordinaria apoyada en la posesión irregular, para la que no es necesario título alguno (artículos 764, 765, 2527 y 2531 Código Civil).
En ambos casos, ordinaria y extraordinaria, la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal, como lo ha señalado la Corte Suprema en su Sala de Casación Civil y Agraria, de los sigu
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