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JUZ PASTO - 52001312100220190009600-52001312100220190009600-016

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PASTO - 52001312100220190009600-52001312100220190009600-016
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220190009600

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

PASTO - NARIÑO

Sentencia núm. 016

San Juan de Pasto, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Radicado: 52001312100220190009600

Solicitante: LUIS IGNACIO GUALGUÁN (C.C. 12959739) Predio: SIBERIA, ubicado en la vereda Alisales del corregimiento de Santa Bárbara en el municipio de Pasto, Nariño.

Relación jurídica: Posesión

I. Asunto:

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la URT - Nariño en representación del señor Luis Ignacio Gualguán, identificado con C.C. 12959739, respecto del predio SIBERIA, ubicado en la vereda Alisales del corregimiento de Santa Bárbara en el municipio de Pasto, Nariño. Este predio se identifica con el FMI 2 40-64869 de la ORIP de Pasto y con número predial 52001-00-01-00-00-0056-0010-0-00-00-0000; tiene un área de 22 hectáreas y 5.979 m2.

II. Antecedentes:

Hechos expuestos en la solicitud.

La parte solicitante como fundamento de sus pretensiones puso de presente el

5.979 m2.

II. Antecedentes:

Hechos expuestos en la solicitud.

La parte solicitante como fundamento de sus pretensiones puso de presente el contexto general del conflicto armado en el municipio de Pasto, con sus correspondientes acciones bélicas y consecuenciales desplazamientos tanto individuales como colectivos.

En punto del desplazamiento, señaló que este ocurrió en 1999 a causa del temor ocasionado por los enfrentamientos, entre grupos armados al margen de la ley y el Ejército, que se presentaban en la zona de ubicación del predio . Esta situación generó el despl azamiento del solicitante inicialmente hacía la casa del señor2

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Gustavo Portilla en la ciudad de Pasto y con posterioridad al barrio Aranda de esta ciudad, en donde permanece hasta la actualidad.

Respecto de la relación con el predio expuso que este fue ad quirido por el solicitante y el señor Gustavo Hernán Ordóñez Ricaurte al señor Servio Tulio Romo, a través de Escritura Pública 1895 de 14 de diciembre de 1984 de la Notaría 4ª de Pasto, siendo registrada e n el FMI 240 -44790. Con posterioridad, mediante Escritura Pública 1439 de 27 de marzo de 1987 de la Notaría 2 ª de Pasto, los copropietarios del inmueble liquidaron la comunidad, adjudicándose el bien en partes iguales. Así, del citado FMI 240 -44790 que ide ntifica el predio de mayor extensión se segregó el FMI 240-64869 para identificar la porción de tierra que le

partes iguales. Así, del citado FMI 240 -44790 que ide ntifica el predio de mayor extensión se segregó el FMI 240-64869 para identificar la porción de tierra que le correspondió al solicitante.

Refirió que debido a que el solicitante se encontraba en mora en el pago de una obligación contraída con el Banco Agrario de Colombia, para evitar el embargo de su predio lo vendió a su hermano Pedro Antonio Montilla Gualguán con Escritura Pública 7063 de 22 de noviembre de 1991 de la Notaría 2ª de Pasto. No obstante, continúo ejerciendo su señorío y conservando la posesión del inmueble.

Cuenta que desde el momento en que se adquirió el bien, el solicitante lo utilizó para su vivienda y para desarrollar actividades de agricultura. Así, tenía una casa construida en bareque y techo de zinc con dos habitaciones y una cocina y adelantaba actividades como siembra de potrero para la puesta de ganado y cultivos de papa y repollo ; y extraía carbón vegetal, actividades estas que representaban el sustento económico de su hogar. Expresó que, debido al temor de los hechos violentos que obligaron su salida del predio no ha retornado y que desde hace 2 años aproximadamente lo visita de manera ocasional, encontrando que la casa ya no existe y el inmueble se halla en rastrojado.

Señaló que, al momento de su desplazamiento, el solicitante convivía con la señora María Rosario Díaz Gelpud, con quien contrajo matrimonio el 14 de febrero de 1973 y con sus hijos Luis, Mary, Aidé y Francisco Gualguán Díaz. Puntualizó que convivió con su pareja hasta aproximadamente el 2010, año en el que se separó

1973 y con sus hijos Luis, Mary, Aidé y Francisco Gualguán Díaz. Puntualizó que convivió con su pareja hasta aproximadamente el 2010, año en el que se separó sin que hasta el momento haya legalizado el divorcio respectivo. Posteriormente,3

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inicio una relación sentimental con la señora Martha Jojoa con quien tuvo siete hijas y con quien convive hasta la actualidad.

Manifestó que el reclamante solicitó a la URT - Nariño que l o representara judicialmente para adelantar el trámite a que haya lugar, petición que fue resuelta de manera favorable mediante Resolución RÑ 01715 del 25 de octubre de 2019 , designándose a la abogada Ana María Pabón Castillo para tales efectos . La inclusión del predio SIBERIA en el RTDAF se efectuó mediante Resolución RÑ 01929 del 25 de octubre de 2018.

Pretensiones:

La URT formuló acción de restitución en representación del solicitante y de su núcleo familiar que al momento del desplazamiento sufrido estaba conformado por su esposa María Rosario Díaz Gelpud y por sus hijos Luis, Mary, Aidé y Francisco Gualguán Díaz.

En la solicitud se pretende se proteja su derecho fundamental a la formalización del inmueble SIBERIA, ubicado en la vereda Alisales del corregimiento de Santa Bárbara del municipio de Pasto, Nariño. Este predio tiene un área de 22 hectáreas y 5979 m2, se identifica con FMI 240-64869 de la ORIP de Pasto y con número predial 52del municipio de Pasto, Nariño. Este predio tiene un área de 22 hectáreas y 5979 m2, se identifica con FMI 240-64869 de la ORIP de Pasto y con número predial 52001-00-01-00-00-0056-0010-0-00-00-0000, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en la demanda. Asimismo, solicita se ordenen en su favor las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes y, de manera subsidiaria , se ordene la restitución por equivalente en términos económicos o la compensación económica, conforme los preceptos contenidos en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.

Trámite procesal – etapa judicial:

La solicitud de restitución de tierras fue repartida a este juzgado el 30 de octubre de 2019. Con auto del 10 de diciembre de 2019 se admitió ordenando lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la vinculación de los titulares inscritos de derechos en el FMI 240 -64869 que identifica el predio Juan María Cuaspud4

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Chamorro, Carmela López Meza y Pedro Antonio Montilla Gualguán y su notificación a través de la URT - Nariño. (Folios 147 a 150).

A través de auto 134 del 12 de diciembre de 2019 se dispuso corregir el numeral primero de la parte resolutiva del auto admisorio, en el sentido de aclarar que el

A través de auto 134 del 12 de diciembre de 2019 se dispuso corregir el numeral primero de la parte resolutiva del auto admisorio, en el sentido de aclarar que el municipio de ubicación del predio es Pasto y no Belén. (Fol. 169).

La admisión de la solicitud referida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 fue publicada en el diario La República los días 2 5 y 26 de enero de 2020 (folio 214). Transcurridos 15 días desde la publicación se llevó a cabo el emplazamiento, sin que se presentara comparecencia u oposición alguna, por lo que, mediante auto 210 de 18 de julio de 2024 , se dispuso su inclusión en el expediente (consecutivo 29).

Mediante auto 210 de 18 de julio de 2024 (consecutivo 29) se dispuso: i) requerir a la alcaldía municipal de Pasto, a la A NT y a la O RIP de Pasto para que den cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio; ii) ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados de los titulares inscritos de derechos Juan María Cuaspud Chamorro y Carmela López Mesa, de quienes se acreditó su fallecimiento en el expediente (consecutivos 20 y 24); iii) requerir a la URT - Nariño para que:

1. A clare la fecha de desplazamiento del solicitante, conforme lo solicitó el Ministerio Público en su concepto de admisión (consecutivo 26). 2. En caso de ignorar el lugar de ubicación del señor Pedro Antonio Montilla Gualgu án, titular inscrito de derechos en el FMI 240 -64869, pida al juzgado el emplazamiento tal

ignorar el lugar de ubicación del señor Pedro Antonio Montilla Gualgu án, titular inscrito de derechos en el FMI 240 -64869, pida al juzgado el emplazamiento tal como lo ordena el numeral 4 del artículo 291 del CGP, en tanto la empresa de servicios postales 4-72 informó que la dirección que se tuvo en cuenta en auto que admite la demanda para efectuar la notificación personal del titular no existe; iv) reportar la omisión de la Alcaldía Municipal de Pasto, de la ANT y de la ORIP de Pasto al Ministerio Público; v) glosar al expediente la publicación ordenada en auto admisorio del 10 de diciembre de 2019, aportada por la apoderada demandante ; vi) poner en conocimiento de partes y demás intervinientes los escritos presentados por la abogada demandante en cumplimiento de lo dispuesto en auto admisorio de la demanda el 7 de febrero y el 5 de marzo de 2020, visibles en los consecutivos 20 y 24 , en donde se aportó copia del folio de registro civil de defunción del señor Juan María Cuaspud Chamorr o, copia del oficio de 13 de5

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diciembre de 2019 enviado a Corponariño, en donde se remitió los archivos SHAPE del predio SIBERIA para que proceda a dar cumplimiento a la orden del admisorio, relacionada con la emisión del concepto técnico ambiental por presencia de ronda hídrica, formato de identificación de núcleos familiares del solicitante, actualizado con las cédulas de ciudadanía y sus correspondientes números de los integrantes

relacionada con la emisión del concepto técnico ambiental por presencia de ronda hídrica, formato de identificación de núcleos familiares del solicitante, actualizado con las cédulas de ciudadanía y sus correspondientes números de los integrantes del núcleo familiar del solicitante al momento del desplazamiento, prueba testimonial recibida por la URT el 9 de octubre de 2018 al señor Pedro Antonio Montilla Gualguán, copia de las cédulas de ciudadanía del solicitante, de Mary Nidia Gualguán Díaz, de Francisco Hernán Gualguán Díaz, de María Rosario Díaz Gelpud, de Luis Álvaro Gualguán Díaz y de Aydé Patricia Gualguán Díaz, copia de la Escritura Pública 1782 del 21 de abril de 1987 y copia del folio de registro civil de defunción de la señora Carmela López Mesa; vii) Poner en conocimiento de partes y demás intervinientes los escritos presentados por la ANT, por medio de los cuales solicita su desvinculación porque según la primera anotación del FMI que identifica el bien se constata que corresponde a un predio de propiedad privad a y la ANT solo se encarga de administrar las tierras baldías y fiscales de la Nación y; por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible , en donde se solicita su desvinculación teniendo en cuenta que las coordenadas del predio no se traslapan con ecosistema estratégico de páramo, ni con áreas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959, ni con Reservas Forestales Protectoras Nacionales (consecutivos 11 y 16 y 25); viii) sin lugar a despachar favorablemente la petición de desvinculación presentada por el MADS, teniendo en cuenta que por

Nacionales (consecutivos 11 y 16 y 25); viii) sin lugar a despachar favorablemente la petición de desvinculación presentada por el MADS, teniendo en cuenta que por la especial naturaleza del proceso de restitución de tierras estos temas serán objeto de análisis en la sentencia ; ix) remitir por segunda vez copia de los ITP e ITG del bien SIBERIA; así como copia del auto admisorio al Ministerio de Transporte para que dé cumplimiento a lo ordenado en este auto que admite la demanda; x) poner en conocimiento de la URT - Nariño el escrito presentado por Corponariño frente al concepto técnico ambiental requerido en auto admisorio de la demanda (consecutivo 23); xi) incorporar al proceso el concepto emitido por el procurador 48 judicial I de Restitución de Tierras despojadas de Pasto respecto de la admisión del asunto (consecutivo 26).

En auto 347 de 12 de diciembre de 2024 (consecutivo 47) se dispuso: i) requerir a la ANT y a la ORIP de Pasto para que acaten lo dispuesto en auto admisorio, requerido en auto 210 del 18 de julio de 2024 ; ii) requerir a la URT para que6

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proceda a informar los nombres de los herederos determinados de los titulares inscritos de derechos Juan María Cuaspud Chamorro y Carmela López Mesa, así como su lugar de residencia o dirección electrónica para llevar a cabo la notificación personal del presente trámite; iii) reportar la omisión de la ANT y de la

inscritos de derechos Juan María Cuaspud Chamorro y Carmela López Mesa, así como su lugar de residencia o dirección electrónica para llevar a cabo la notificación personal del presente trámite; iii) reportar la omisión de la ANT y de la ORIP de Pasto al Ministerio Público; iv) admitir la revocatoria de poder que le fue conferido por la URT a la abogada Ana María Pabón Castillo ; v) reconocer personería para actuar como apoderados judiciales del solicitante a los abogados José David Hernández Ascuntar y Diana Alexandra Paz Salas; vi) reconocer como apoderada judicial del Ministerio de Transporte a la abogada Luz Organista Builes; vii) reconocer como apoderada judicial de la A NT a la abogada Lu isa Fernanda Ochoa Mejía; viii) correr traslado a partes y demás intervinientes del concepto técnico ambiental rendido por Corponariño y su plano anexo del 22 de noviembre de 2024 (consecutivos 43 y 45).

A través de auto 29 de 4 de febrero de 2025 (consecutivo 52), se ordenó: i) poner en conocimiento de partes y demás intervinientes el escrito presentado por el representante solicitante en cumplimiento de lo dispuesto en auto 347 del 12 de diciembre de 2024, (consecutivo 50 ), en donde informó que in dagó con su representado sobre los nombres, lugar de residencia o dirección electrónica de los herederos de los titulares inscritos Juan María Cuaspud y Carmela López Mesa, quien indicó que no conoce la ubicación o demás datos personales solicitados, debido a que la venta de las tres hectáreas llevadas a cabo a los señores antes mencionados se efectuó hace más de 36 años; además estos ya fallecieron, siendo

quien indicó que no conoce la ubicación o demás datos personales solicitados, debido a que la venta de las tres hectáreas llevadas a cabo a los señores antes mencionados se efectuó hace más de 36 años; además estos ya fallecieron, siendo imposible, en la actualidad, ubicar a sus hijos. Así, a nte la imposibilidad de ubicarlos, manifestó que, conociendo los derechos que les asisten, solicita solo la restitución de 22 hectáreas correspondientes al predio solicitado en restitución. En consecuencia, al desconocer los datos personales y ubicación de los herederos de los titulares mencionados pi de el emplazamiento de los herederos tal como lo ordena el artículo 293 del CGP; ii) sin lugar a tramitar la petición de emplazamiento de los herederos de los titulares Juan María Cuaspud y Carmela López Mesa, presentada por el apoderado solicitante, teniendo en cuenta que al desconocer los nombres, lugar de residencia o dirección electrónica de los citados herederos, se tiene a los mismos como herederos indeterminados, quienes ya se encuentran emplazados conforme se ordenó en auto 210 del 18 de julio de 2024.7

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Intervenciones:

Titular inscrito de derechos Pedro Antonio Montilla Gualguán.

Este titutar s e notificó de manera personal el 8 de octubre de 2024 mediante diligencia en donde manifestó no tener interés en el asunto, ni presentar oposición alguna que requiera de pronunciamiento y trámite, pues si bien expuso que su

Este titutar s e notificó de manera personal el 8 de octubre de 2024 mediante diligencia en donde manifestó no tener interés en el asunto, ni presentar oposición alguna que requiera de pronunciamiento y trámite, pues si bien expuso que su nombre aparece en el folio, esto se debió, como lo explicó en la etapa administrativa, a que por razones de familiaridad con el solicitante (hermano del señor Luis Ignacio Gualguán) se celebró una compraventa con el fin de evitar un embargo del bien por parte de una entidad financiera. (consecutivo 42).

Titulares inscritos de derechos Carmela Lópe z Mesa y Juan María Cuaspud Chamorro.

Estos titulares fallecieron el 2 de enero de 2011 y el 1 º de octubre de 2015, respectivamente (consecutivos 20 y 24). Mediante auto 210 de 18 de julio de 2024 se ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados, mismo que se publicó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el 30 de julio de 2024 (consecutivo 34), sin que se verifique comparecencia alguna.

En cuanto a los herederos determinados de los titulares se señala que mediante auto 347 de 12 de diciembre de 2024 (consecutivo 47) se requirió a la URT - Nariño para que los identifique y señale su lugar de residencia o dirección electrónica para llevar a cabo la not ificación personal respectiva. No obstante, el mandatario solicitante con memorial informó que indagó con su representado sobre l a información pedida, manifestando el solicitante que no conoce la misma, debido a que la venta de las tres hectáreas llevadas a cabo a los titulares Carmela López

solicitante con memorial informó que indagó con su representado sobre l a información pedida, manifestando el solicitante que no conoce la misma, debido a que la venta de las tres hectáreas llevadas a cabo a los titulares Carmela López Mesa y Juan María Cuaspud Chamorro se celebró hace más de 36 años. Además, estos ya fallecieron, siendo imposible, en la actualidad, ubicar a sus hijos. Así, ante la imposibilidad de ubicarlos, manifestó que, conociendo los derechos que les asisten, solicita solo la restitución de 22 hectáreas correspondientes al predio solicitado en restitución. En consecuencia, al no conocer sobre los datos personales y ubicación de los herederos de los titulares mencionados , el mandatario pidió el emplazamiento de los herederos . Con auto 029 de l 4 de febrero de 20258

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(consecutivo 52) se negó la petición de emplazamiento , teniendo en cuenta que, al desconocer los nombres, lugar de re sidencia o dirección electrónica de los citados herederos, se tiene a los mismos como herederos indeterminados, quienes ya se encuentran emplazados conforme se ordenó en auto 210 del 18 de julio de 2024.

En este orden de ideas, al desconocer el nombre y l a ubicación de los herederos de los titulares fallecidos Carmela López Mesa y Juan María Cuaspud Chamorro se señala que no hay lugar a designar representante judicial a efectos de verificar la representación respectiva, teniendo en cuenta que dicha práctica se exige para los

de los titulares fallecidos Carmela López Mesa y Juan María Cuaspud Chamorro se señala que no hay lugar a designar representante judicial a efectos de verificar la representación respectiva, teniendo en cuenta que dicha práctica se exige para los terceros determinados, tal y como lo preceptúa el inciso 3 del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, que señala: “Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días” . Dicha determinación se adoptó por este juzgado con auto 057 del 4 de marzo de 2025, proferido en el proceso 2018-00038, recogiéndose de esta manera la postura anterior, en donde se designaba representante judicial para herederos determinados e indeterminados, de quienes se ordenaba su emplazamiento.

El Ministerio Público.

El procurador 48 judicial I para la restitución de tierras de Pasto rindió el concepto P48J1RT-CF2025-003 en el que se refirió a la solicitud de restitución, al trámite impartido por el juzgado, a la competencia y al procedimiento. En cuanto a la relación jurídica expuso que de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso se encuentra debidamente demostrado que el solicitante ha adquirido la propiedad del inmueble perseguido bajo la figura de la usucapión.

Señaló que la URT d emostró actos significa tivos de dominio durante un tiempo superior a los 20 años, ejercidos de forma pacífica, no violenta y continua, además de exclusiva y excluyente. Asimismo, que el inmueble es privado. En consecuencia,

superior a los 20 años, ejercidos de forma pacífica, no violenta y continua, además de exclusiva y excluyente. Asimismo, que el inmueble es privado. En consecuencia, se concluye que el solicitante ejerci ó la posesión mate rial del bien de manera pública, pacifica, con ánimo de señor o dueño sin reconocer derechos sobre el predio a personas distintas. Por lo tanto, se debe acceder a las súplicas de la demanda, comoquiera que se hallan acreditados los elementos de la acción de9

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restitución de tierras, como son la calidad de víctima del solicitante, la relación jurídica como poseedor con el predio, la situación jurídica del bien, el desplazamiento y la temporalidad consagrados en la citada Ley 1448. Puntualizó que la restitución y formalización deberá ordenarse a nombre del solicitante y de su exesposa María Rosario Díaz Gelpud, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 4 del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

Ahora bien, teniendo en cuenta las afectaciones ambientales verificadas sobre el predio, conceptuó que debe proceder la reparación integral en favor del solicitante, amparando el derecho fundamental a la restitución con vocación transformadora, para el c aso en concreto, mediante la aplicación de la figura subsidiaria de la restitución por equivalente, de conformidad con los artículos 72, inciso 2 y 97 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Grupo Fondo de la URT, previo acuerdo con el solicitante. (consecutivo 56).

restitución por equivalente, de conformidad con los artículos 72, inciso 2 y 97 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Grupo Fondo de la URT, previo acuerdo con el solicitante. (consecutivo 56).

III. Consideraciones:

Legitimación en la causa.

El solicitante está legitimado por activa, en tanto alegó ser poseedor del predio reclamado, el que debió abandonar forzosamente en 1999 por los hechos de violencia ocasionados por enfrentamientos entre el Ejército Nacional y grupos armados al margen de la ley en el municipio de Pasto a causa del conflicto armado.

En punto de la legitimación por pasiva debe advertirse que se verificó que sobre el inmueble comprometido aparecen inscritos en el FMI 2 40-64869, los señores Carmela López Mesa, Juan María Cuaspud Chamorro y Pedro Antonio Montilla Gualguan, quienes fueron debidamente vinculados al proceso, tal y como se verificó en líneas anteriores.

Se resalta que se efectuó el llamamiento para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.10

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Requisito de procedibilidad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011: “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de

Requisito de procedibilidad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011: “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”. Revisado el expediente se observa que este requisito se acredita con la constancia CÑ 00368 del 6 de mayo de 2019 según la cual se inscribió el predio en el RTDAF (folio 141). Esto hace procedente la presentación de esta acción.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra probada la condición de víctima del solicitante en el contexto del conflicto armado interno colombiano y, de ser así, se analizará su relación jurídica con el predio solicitado y si se cumplen a cabalidad los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la formalización que se solicita , así co mo a las medidas de reparación integral individuales invocadas.

Solución al problema jurídico planteado.

  • La condición de víctima del solicitante dentro del contexto del conflicto armado interno en la vereda Alisales, corregimiento Santa Bárbara en el municipio de Pasto, Nariño.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, son víctimas “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internaci onal Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con

hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internaci onal Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familia r en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma11

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forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (…)”.

De la norma transcrita se resalta la temporalidad para ostentar la calidad de víctima, a partir del 1º de enero de 1985 y que las agresiones sufridas provengan de la infracción de normas de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, al seno del conflicto armado interno, excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común.

La Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012 consagró que la condición de víctima y los actos de despojo y abandono forzado de que trata el artículo 74 de la norma ibidem, son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige la declaración previa por autoridad, además de tener

de víctima y los actos de despojo y abandono forzado de que trata el artículo 74 de la norma ibidem, son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige la declaración previa por autoridad, además de tener en cuenta la flexibilización en los medios probatorios propios de la justicia transicional consagrada en la Ley 1448 de 2011, entre los cuales se enmarcan las presunciones legales y de de recho, la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, el valor de las pruebas sumarias y los hechos notorios, y el carácter fidedigno de aquellas que se aporten por la Unidad de Restitución de Tierras.

En el caso concreto de la restitución de tierras, las anteriores disposiciones legales deben acompasarse a lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a “ Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya p ropiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” o en su defecto su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento que ocurrieron los hechos o ante su fallecimiento o desaparición, aquellos llamados

forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” o en su defecto su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento que ocurrieron los hechos o ante su fallecimiento o desaparición, aquellos llamados a sucederlos en los órdenes que al respecto contempla el Código Civil.

En este caso se observa que con el fin de acreditar la condición de víctima del solicitante se refirió en la demanda el contexto de violencia en el municipio de12

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Pasto (folios 7 a 9). Se relató que la Compañía Jacinto Mallama del frente 2 º de las FARC delinquió durante los años 1995 y 2006, específicamente en los sectores de Santa Lucía, Santa Isabel, Santa Teresita, Santa Bárbara, Los Alisales, Río Bobo y El Encano.

Posteriormente, el territorio nari

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