JUZ PASTO - 52001312100320160016800-52001312100320160016800-015
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312100320160016800-52001312100320160016800-015
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2016-00168-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm. 015
San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Restitución de tierras
Solicitante: Predio:
Oliverio Cabrera Quintero El Palacio 1
Radicado: 52001-31-21-003-2016-00168-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia. el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25-12258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogad o adscrito a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de Oliverio Cabrera Quintero, identificado con cédula de ciudadanía núm. 12.963.387, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de
con cédula de ciudadanía núm. 12.963.387, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “El Palacio 1 ”, ubicado en la vereda Montañita, corregimiento Especial de Policarpa, municipio de Policarpa, departamento de Nariño, que tiene un área de seis hectáreas y mil sesenta y nueve metros cuadrados (1069 M²), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, y está asociado al folio de matrícula inmobiliaria núm. 2486494 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N) y,2
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adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante expuso, en síntesis, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
(i) Detalló el contexto de violencia vivido en el municipio de Policarpa , resaltando especialmente lo ocurrido en las veredas Montañita y Campo Alegre, donde en el año 2012, las muertes selectivas, los ajustes de cuentas entre los grupos paramilitares y los narcotraficantes, y la presión en contra de la población civil, condujo a varios desplazamientos.
(ii) Relató que, el solicitante y su hijo Leiner Rene salieron desplazados el 05 de
paramilitares y los narcotraficantes, y la presión en contra de la población civil, condujo a varios desplazamientos.
(ii) Relató que, el solicitante y su hijo Leiner Rene salieron desplazados el 05 de septiembre de 2012 de la vereda Montañita hacia el casco urbano del municipio de Policarpa, Nariño, debido a los enfrentamientos que se presentaban en la zona entre los Rastrojos y otro grupo armado al mando de alias Arbey, grupos armados que realizaban saqueos, extorsiones y permanecían cerca de su vivienda en las noches.
(iii) Precisó que, el solicitante y su hijo permanecieron refugiados en la casa de la cultura del municipio de Policarpa, por un lapso de dos meses, tiempo después del cual retornaron al predio.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
(i) Informó que, inicialmente, el solicitante adquirió el predio “El Palacio 1 ”, por compra realizada mediante documento privado al señor Juan Madroñero, documento privado suscrito entren las partes el 3 de octubre de 2004. Negocio privado que posteriormente fue elevado a la escritura pública N°140 del 21 de junio de 2007 de la Notaria de Taminango.
(ii) Aunado a ello, resaltó que el inmueble se encuentra registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No 248-6494, folio en cuya primera anotación se evidencia la inscripción de la Resolución de adjudicación No 001438 de septiembre de 1983, expedida por el extinto INCORA en favor del señor Juan Madroñero y en su3
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
la inscripción de la Resolución de adjudicación No 001438 de septiembre de 1983, expedida por el extinto INCORA en favor del señor Juan Madroñero y en su3
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2016-00168-00
segunda anotación se evidencia la inscripción de la escritura de venta N°140 del 21 de junio de 2007 de la Notaria de Taminango, venta realizada por señor Juan Madroñero en favor del solicitante.
(iii) Aclaró que, según manifestación del propio solicitante, este solo compró parte del predio vendido por el señor Madroñero. Sin embargo, en la escritura pública N°140 del 21 de junio de 2007 de la Notaria de Tami nango, se expresó que se transfería la totalidad del predio, cuando el área adquirida por el solicitante era solo de 7 Ha y 0997 mts, área de la cual el solicitante vendió a su hija Sandra Cabrera, una porción de 9928 mts. Por tanto, el área solicitada en restitución es de 6 Ha 1069 mts.
2. Trámite surtido.
En la etapa judicial, se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto del 20 de agosto de 20151.
En dicha providencia, además, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se puso en conocimiento la presente acción al extinto INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras.
2.2. Publicación de la admisión. El 12 y 13 de septiembre de 2015 se llevó a
86 de la Ley 1448 de 2011 y se puso en conocimiento la presente acción al extinto INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras.
2.2. Publicación de la admisión. El 12 y 13 de septiembre de 2015 se llevó a cabo, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud2.
2.3. Vinculaciones. Mediante auto del 15 de septiembre de 20163, se ordenó la vinculación del señor Juan Bautista Madroñero, toda vez que el solicitante manifestó que, inicialmente, adquirió el predio “El Palacio 1”, mediante documento privado suscrito el 03 de octubre de 2004, con el señor Juan Madroñero, documento q ue posteriormente fue elevado a la escritura pública No 140 del 21 de junio de 2007, de la Notaría Única de Taminango, escritura en la que se dejó constancia que la venta realizada recaía sobre la totalidad del inmueble. Sin embargo, dentro del proceso el solicitante se encuentra reclamando un área de 6 Ha y 1069 mts, lo que
1 Expediente digital, Consec 1. Fls 268-270. 2 Ib., Consec 1. Fl 310 3 Ib., Consec 64
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intrínsecamente conllevaría a la modificación de la relación jurídico sustancial originada en un negocio en el que intervinieron un numero plural de personas, por lo que resultaba necesario vincular al presente asunto a las partes que intervinieron en dicho negocio, en aras de garantizar el debido proceso e integrar adecuadamente el contradictorio.
en un negocio en el que intervinieron un numero plural de personas, por lo que resultaba necesario vincular al presente asunto a las partes que intervinieron en dicho negocio, en aras de garantizar el debido proceso e integrar adecuadamente el contradictorio.
2.4. Notificaciones. El 19 de octubre de 2016, la UAEGRTD allegó al plenario la notificación realizada, el día 30 de septiembre de 2016, al señor Juan Bautista Madroñero4, a quien se le corrió traslado de la solicitud y de los autos proferidos por el Despacho el 20 de agosto de 2015 y el 15 de septiembre de 2016, y se le informó que a partir de la fecha contaba con término de 15 días hábiles para comparecer al proceso y hacer valer sus derechos dentro del presente asunto. Sin embargo, cumplido el término no se recibió contestación alguna de su parte.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 26 de abril de 20185 se designó como representante judicial del citado vinculado a la abogada Adriana Elizabeth Rosero Burbano, quien allegó contestación el día 15 de junio de 20186, sin presentar posición alguna dentro del presente asunto.
2.5. Pruebas. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2018, se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 20117.
Periodo probatorio que fue ampliado mediante providencia del 23 de octubre de 20238.
2.6. Auto avoca conocimiento 9 Mediante auto del 20 de marzo de 2025 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos
Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Resti tución de Tierras permanentes y el
4 Ib., Consec 9 5 Ib., Consec 23 6 Ib., Consec 27 7 Ib., Consec 30 8 Ib., Consec 48 9 Ib., Consec 795
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Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales y legitimación.
Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.
2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.3. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien por tanto se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrit o a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida6
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2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.
3.1. Por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.
3.1. Por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que en el año 2012 se vio obligado a desplazarse junto a su hijo Leiner Rene, debido a los enfrentamientos que se presentaban en la zona entre los Rastrojos y otro grupo armado al mando de alias Arbey, grupos armados que realizaban saqueos, extorsiones y permanecían cerca de su vivienda en las noches
3.2. Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas , sin que nadie compareciera dentro del término concedido por el despacho.
Aunado a ello se vinculó al señor Juan Bautista Madroñero, quien, pese a ser notificado no compareció al proceso, motivo por el cual se nombró como su representante judicial a la abogada Adriana Elizabeth Rosero Burbano, quien no presentó oposición alguna al presente tramite.
3.3. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso mediante Constancia de Inscripción N°. NÑ 00266 del 29 de octubre de 201410, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño.
4. Problema jurídico a resolver.
Constancia de Inscripción N°. NÑ 00266 del 29 de octubre de 201410, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño.
4. Problema jurídico a resolver.
10 Consec 1 fl. 256 -257.7
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En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de l solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional11 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno12, en particular,
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional11 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno12, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y /o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles13, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental14, que se rige por los principios de preferencia, independencia,
11 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 12 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 defi ne a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Hu manitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del
del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Hu manitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 13 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97) 14 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.8
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progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales
progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201115, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno16, en el lapso comprendid o entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble17, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el propósito de determinar si en este caso se cumplen los requisitos a lo que se hizo referencia en precedencia.
lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el propósito de determinar si en este caso se cumplen los requisitos a lo que se hizo referencia en precedencia.
15 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 16 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno ” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el
enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 17 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración , explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.9
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6.1. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno18 y, por ende, que se vio obligad o a abandonar junto a su hijo el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “Informe No. 007 de 2014 análisis de contexto del conflicto armado en el municipio de Policarpa” 19, (en adelante el Informe), elaborado por la
interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “Informe No. 007 de 2014 análisis de contexto del conflicto armado en el municipio de Policarpa” 19, (en adelante el Informe), elaborado por la Dirección Social y Área Social de la UAEGRTD Territorial Nariño, en el que se hace una amplia descripción y análisis sobre las generalidades de este territorio, incluyendo las problemáticas de los cultivos ilícitos y el co nflicto armado interno en especial, sobre las veredas Montañita y Campo Alegre
De lo expuesto en el Informe en relación al contexto del conflicto armado, se destaca, por su relevancia para el presente asunto, que las primeras incursiones de grupos armados ilegales en el municipio de Policarpa datan de los años ochenta, con la llegada del Frente 29 del grupo guerrillero denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC que, en la década de los noventa, se asentó de forma permanente en la zona rural del municipio.
El Informe establece que este grupo armado ilegal hizo uso de corredores estratégicos para el transporte y comercialización de armas y narcotráfico, y llevó a cabo extorsiones y secuestros, sin que hubiese mayor respuesta de la Fuerza Pública, lo que le pe rmitió hacerse al “control social de la comunidad” , tanto así que regulaban e impartían normas y castigos a los pobladores (vr.gr. asesinaban a ladrones); a ello se suma que la guerrilla efectuó varios ataques e incursiones en el casco urbano del municipio (ej. en el 2001 atacaron el puesto de policía, en el 2002 la Alcaldía y el archivo y amenazaron a los funcionarios), todo lo cual condujo a que
casco urbano del municipio (ej. en el 2001 atacaron el puesto de policía, en el 2002 la Alcaldía y el archivo y amenazaron a los funcionarios), todo lo cual condujo a que las FARC imperaran en el municipio de Policarpa “sin ningún oponente”.
18 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas q ue surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe est á encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 19Consec 1 fls. 72 - 11110
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Según el Informe, durante el año 2002, el gobierno de turno “se propone recuperar todas [las] zonas hasta ese momento en manos de la guerrilla” , con lo cual se intensificaron las acciones militares, que repercutieron en capturas, repliegues de la guerrilla y personas dadas de baja –incluyendo civiles inocentes-.
todas [las] zonas hasta ese momento en manos de la guerrilla” , con lo cual se intensificaron las acciones militares, que repercutieron en capturas, repliegues de la guerrilla y personas dadas de baja –incluyendo civiles inocentes-.
A la par, en ese mismo año, ingresaron al territorio grupos paramilitares (Bloque Central Bolívar – Frente Libertadores del Sur), lo que trajo consigo amenazas, extorsiones, desapariciones forzadas, torturas, homicidios y continuos enfrentamientos con la guerrilla, con lo cual el grupo paramilitar tomó el control de la zona hasta el año 2005.
La población civil no fue ajena a estas situaciones, toda vez que fue calificada como colaboradora del grupo guerrillero y, por ende, víct imas de homicidios y desplazamientos. De manera que se trató de un “periodo de pugna, donde tres poderes definen el dominio del territorio a costa de sangre y fuego”.
El documento enfatiza que la desmovilización paramilitar efectuada en el año 2005, con ocasión de la Ley de Justicia y Paz, fue sólo un “acto nominal”, toda vez que esas estructuras siguieron operando, como ocurrió con el Bloque Libertadores del Sur, que se desarticuló para dispersarse, “haciendo metástasis” en las denominadas “Bacrim” (Bandas Criminales), lo que tornó más compleja “la pugna de poder por el territorio, el monopolio del narcotráfico y las armas”, agudizándose el conflicto, pues aumentaron las cifras de desplazamientos individuales y masivos y el número de homicidios y la barbarie de los actos criminales.
Se precisó que el grupo denominado “Los Rastrojos” , una de las Bacrim que se
aumentaron las cifras de desplazamientos individuales y masivos y el número de homicidios y la barbarie de los actos criminales.
Se precisó que el grupo denominado “Los Rastrojos” , una de las Bacrim que se conformaron tras la desmovilización de las AUC, se fortalecieron entre 2005 hasta 2011, y en el año 2012, con la desmovilización de alias “Comba”, se reorganizaron con el nombre “Rondas Campesinas del Sur – ROCAS”, a cargo de los denominados “Los Urabeños”, quienes continuaron con extorsiones, narcotráfico y los actos de violencia contra la población civil. Ante las exageradas extorciones y la centralización de los canales de comercialización de la pasta de coca, los narcotraficantes nativos del mun icipio conformaron su propia banda criminal que se enfrentó con los miembros de las ROCAS.11
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Fue en este último escenario, según se relata en el Informe, en el que se produjo el desplazamiento masivo de las comunidades pertenecientes a las veredas de Puer to Rico, La Montañita y Campo Alegre, por cuanto, el grupo de alias Arbey, teniendo por móvil un ajuste de cuentas, asesinó a un miembro de “Las Rocas”, quienes, a su vez, lanzaron una amenaza a los habitantes, especialmente de la vereda La Montañita, de donde alias Arbey es oriundo. Así, el 1° de septiembre de 2012, los miembros de Las Rocas reunieron a la comunidad, los interrogaron y los amenazaron de muerte, para obtener información sobre el paradero del grupo de Arbey, y en los
Montañita, de donde alias Arbey es oriundo. Así, el 1° de septiembre de 2012, los miembros de Las Rocas reunieron a la comunidad, los interrogaron y los amenazaron de muerte, para obtener información sobre el paradero del grupo de Arbey, y en los días siguientes apareció una persona muerta en el filo de la carretera.
El Informe concluye que entre los días 2 a 5 de septiembre de 2012, las comunidades de las veredas Puerto Rico, La Montañita y Campo Alegre, se desplazaron, unos hacia el Putumayo, otros hacia el Cauca y los demás hacia el casco urbano del municipio, donde fueron atendidos por las autoridades locales, quienes los ubicaron en las instalac
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