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JUZ PASTO - 52001312100320160026400-52001312100320160026400-009

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PASTO - 52001312100320160026400-52001312100320160026400-009
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2016-00264-00

JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO Sentencia núm. 009

San Juan de Pasto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Solicitante: Miguel Ángel Rojas Erazo Radicado: 520013121003-2016-00264-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25 -12258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, UAEGRTDTERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Miguel Ángel Rojas Erazo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 2.517.552, con el propósito de que se profiera sentencia que, en

representación del señor Miguel Ángel Rojas Erazo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 2.517.552, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “ El Ocalito”, ubicado en la vereda Cordilleras Andinas, corregimiento Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, departamento de Nariño, que tiene un área de once hectáreas (11) cero trecientos cincuenta y nueve metros cuadrados 0,359 m21, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se

1 Esta información fue tomada del último ITP aportado por la UAEGRTD dando cumplimiento al requerimiento del Auto No 328 del 2 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Pasto, que ordenó excluir la fracción del predio que se superpone con el páramo Chiles-Cumbal. Ib Consec. 100.2

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indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 250-13673 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N), sin información catastral y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

(i) Expuso el contexto de violencia por el conflicto armado en el municipio de Los Andes, haciendo hincapié en el desplazamiento masivo ocurrido en el año 2006 en las veredas El Palacio, Paraíso, Quebrada Honda, Esmeralda, Carrizal y Cordilleras Andinas, donde salieron desplazadas 176 familias, 740 personas;

(ii) Relató que el solicitante fue víctima de dos desplazamientos, el primero de ellos ocurrido en el mes de febrero del año 2006, debido a los fuertes enfrentamientos que se presentaban en la zona entre los paramilitares y el ELN, lo que conllevo a que el solicitante y su grupo familiar salieran desplazados hacia el polideportivo Paul Efrén López , ubicado en casco urbano del municipio de Los Andes, donde permanecen por un lapso aproximado de tres meses.

(iii) El segundo desplazamiento tuvo ocurrencia en mayo del 2007, cuando miembros de las AUC irrumpieron en su casa, acusaron al solicitante y su familia de ser colaboradores de la guerrilla y los amenazaron de muerte, motivos por los cuales deciden desplazarse inicialmente a Sotomayor y 15 días después salen hacia Hormiga Putumayo, donde algunos miembros de su familia permanecen por 6 meses y el solicitante por el término de 1 año, luego del cual decide retornar.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

Hormiga Putumayo, donde algunos miembros de su familia permanecen por 6 meses y el solicitante por el término de 1 año, luego del cual decide retornar.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

(i) Informó que el predio denominado “El Ocalito” ubicado en la vereda Cordilleras Andinas, corregimiento Carrizal del municipio de Los Andes Sotomayor, lo adquirió por compra realizada a la señora María Ofelia Álvarez , mediante escritura pública No. 39 del 11 de febrero de 1997 de la Notaria Única de los Andes y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-13673 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego.3

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(ii) Señaló que la primera anotación registrada en el citado folio da cuenta de una transferencia de una enajenación de acciones y derechos sucesorares – falsa tradición, lo que permite demostrar la inexistencia de un historial traditicio que dé cuenta de una propiedad, razón por la cual se colige que se trata de un bien baldío sobre el cual el solicitante ha ejercido la ocupación.

(iii) Expuso que, el solicitante ha explotado el predio por más de 20 años, a través de su cuidado y la siembra de hierba que sirve de alimento para su ganado.

2. Trámite surtido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron

través de su cuidado y la siembra de hierba que sirve de alimento para su ganado.

2. Trámite surtido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 1 de julio de 2016, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS2.

2.2. Publicación de la admisión. El 23 y 24 de julio de 2016 , se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, en el diario La República.3

2.3. Intervenciones.

2.3.1. Agencia Nacional De Tierras4, se pronunció de manera extemporánea, frente a la solicitud de restitución de tierras, manifestando que, consultada la base de datos suministrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, no se evidencian procesos administrativos de adjudicación de baldíos, ni procesos agrarios en curso, a nombre del solicitante, ni sobre el predio reclamado en restitución.

En relación a la naturaleza jurídica del predio, señaló que de acuerdo a la consulta jurídica realizada en la Ventanilla Única de Registro - VUR, respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 250-13673, se evidencia que la primera anotación se encuentra inscrita bajo la especificación 610 “enajenación de derechos sucesorales

2 Ib., consec. 2. 3 Ib., consec. 5.

matrícula inmobiliaria No. 250-13673, se evidencia que la primera anotación se encuentra inscrita bajo la especificación 610 “enajenación de derechos sucesorales

2 Ib., consec. 2. 3 Ib., consec. 5. 4 Ib., consec. 76.4

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en cuerpo cierto falsa tradición (falsa tradición)”, sin que se evidencie información adicional en el acápite de Complementaciones, Por lo que se puede presumir que, se trata de un predio de naturaleza baldía.

2.3.2. Procuraduría No. 48 Judicial I Restitución de Tierras5, se pronunció respecto del presente asunto, señalando que se debe acceder a las suplicas de la demanda por encontrarse probados los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras consagradas en la Ley 1448 de 2011, como lo son la calidad de víctima del solicitante, la relación jurídica de este con el predio, el hecho victimizante y la temporalidad.

Finalmente reitero la pertinencia de determinar si el predio “Ocalito” es restituible o no en razón a los aspectos relacionados con afectaciones ambientales, que podrían impedir su explotación económica.

2.4. Pruebas. Con proveído de 27 de septiembre de 20176 se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011.

2.5. Auto Avoca Conocimiento. Mediante auto del 21 de marzo de 2025 7,

proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011.

2.5. Auto Avoca Conocimiento. Mediante auto del 21 de marzo de 2025 7, este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “ Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales.

5 Ib., consec. 4. 6 Ib., consec. 16. 7 Ib. Consec.1075

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2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo

en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.3. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.

2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

2.5. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en los años 2006 y 2007, se vio obligado a abandonar el inmueble reclamado en restitución , debido a los fuertes enfrentamientos que presentaban en la zona, entre el grupo armado del ELN y los paramilitares y a las amenazas que recibieron por parte de dichas organizaciones.

abandonar el inmueble reclamado en restitución , debido a los fuertes enfrentamientos que presentaban en la zona, entre el grupo armado del ELN y los paramilitares y a las amenazas que recibieron por parte de dichas organizaciones.

2.6. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como administradora de los bienes baldíos, por cuanto no se identificaron titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-13673 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego , que está asociado al fundo solicitado en restitución. Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 14486

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de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.

2.7. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la constancia de inscripción CÑ 00097 del 10 de marzo de 20168, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, el solicitante se encuentra inscrito en el registro de tierras, en calidad de

Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, el solicitante se encuentra inscrito en el registro de tierras, en calidad de ocupante del predio “El Ocalito”.

3. Problema jurídico a resolver.

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacional humanitario.

Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes

8 Ib., consec 1, fls.249 y ss.7

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pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas

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pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados. Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía has ta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil, tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goc e de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental

verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo9”.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro). Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas,

9 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.8

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9 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.8

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de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 10, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno11, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble12, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

6.1. Condición de víctima . Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno13 y que, por ende, se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia . Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “ Análisis de Contexto de Los Andes Sotomayor

6.1.1. Contexto de violencia . Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “ Análisis de Contexto de Los Andes Sotomayor

10 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

11 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a

respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

12 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

13 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el

fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.9

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Resolución de la Microzona RÑ 466 de 2 de marzo de 2016” 14, elaborado por el Área Social de la UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO a partir de fuentes primarias, como los relatos de los solicitantes de restitución en jornadas de cartografía social y fuentes secundarias, documentos académicos, investigaciones, dia gnósticos de organizaciones humanitarias, documentos institucionales, que por medio de un proceso de triangulación de dicha información, permite avanzar cronológicamente sobre los hechos de violencia que reconozcan el modo, tiempo y lugar en los cuales se dieron los hechos de abandono de tierras en el municipio.

El informe establece que, tras la crisis cafetera que se presentó a finales de los años ochenta, muchos campesinos de Nariño migraron a otras zonas del país (Huila, Putumayo y Caquetá), donde obtuvieron conocimientos sobre el cultivo de coca y después de l as fumigaciones que se presentaron en esos territorios, se

años ochenta, muchos campesinos de Nariño migraron a otras zonas del país (Huila, Putumayo y Caquetá), donde obtuvieron conocimientos sobre el cultivo de coca y después de l as fumigaciones que se presentaron en esos territorios, se iniciaría un éxodo de coqueros y la reconfiguración de los cultivos ilícitos en el país, asentándose en el municipio de Los Andes Sotomayor entre otros municipios del departamento de Nariño.

Lo anterior traería consigo que los grupos armados ilegales intervinieran en la cadena productiva de los cultivos ilícitos, exigiendo el pago de extorciones o efectuando secuestros, con lo cual el recrudecimiento del conflicto, está asociado con la presencia de cultivos ilícitos y las ganancias que éstos arrojan, dando partida a un nuevo capítulo de relaciones de poder e intervención en el territorio que afectan de manera directa a la población c ivil, quienes se insertan en dicha dinámica de cultivos ilícit os y la pugna de poder entre los distintos actores armados que confluyen en un mismo territorio.

Sobre las acciones desplegadas por grupos armados ilegales, puntualmente por la extinta guerrilla de las FARC en la década de los noventa, el estudio destaca las siguientes: reuniones con la comunidad, establecimiento de reglas de comportamiento, so pena de castigos, homicidios selectivos, participación en los cultivos ilícitos, ataques a la Caja Agraria y al puesto de Policía, con el propósito de tomarse el poder y expulsar a las autoridades locales. Además, amenazas y secuestros a candidatos a la Alcaldía , la quema de las urnas de votaciones para

de tomarse el poder y expulsar a las autoridades locales. Además, amenazas y secuestros a candidatos a la Alcaldía , la quema de las urnas de votaciones para el periodo 1996-1998, durante las cuales se presentaron enfrentamientos con el Ejército, quedando la población civil entre el fuego cruzado.

14 Documento de Análisis de Contexto, CDExpediente físico fl.32710

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De igual forma, el documento expone desde finales de los años noventa, en el municipio de Los Andes Sotomayor hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional – ELN, el cual desde su llegada apeló a las medidas de hecho: reclutamiento de civiles, aumentan do el número de miembros y su capacidad operativa en la zona, según testimonios recolectados , el ELN destinó distintas estrategias para ello, el proselitismo ideológico desde su llegada (2000) hasta el reclutamiento forzado de menores de edad y adultos, fe nómeno que empezaría agudizarse posterior al 2002, probablemente pretendiendo fortalecer el pie de fuerza de frente al ingreso paramilitar al municipio, en las veredas El Pital y El Placer.

De acuerdo con este relato, si bien el dominio del territorio estuvo compartido entre las FARC y el ELN, a mediados del año dos mil, se produciría una alianza entre estos grupos ilegales, ante la llegada de los paramilitares a la zona, lo que trajo consigo acciones conjuntas, situación que dejaba en medio del fuego

entre las FARC y el ELN, a mediados del año dos mil, se produciría una alianza entre estos grupos ilegales, ante la llegada de los paramilitares a la zona, lo que trajo consigo acciones conjuntas, situación que dejaba en medio del fuego cruzado a la población civil no solo del casco urbano sino del área rural, víctimas de minas antipersona, municiones sin detonar, balas perdidas entre otros incidentes serían parte del paisaje del municipio por esas épocas.

El informe precisa que el ingreso paramilitar a la zona habría tenido cierto éxito gracias al acompañamiento y respaldo que la estructura contaba con la Fuerza Pública, esta alianza permitió omisiones estratégicas, el intercambio de información, instalación de retenes, maniobrar bélico y el refuerzo en combate del avión fantasma; además de la exposición al fuego cruzado, la población civil se vería atemorizada por las presiones y rótulos guerrilleros recibidos no solo por parte de los paramilitares sino de la Fuerza Pública.

El documento resalta que, en el año 2006, se presentó el punto más álgido del impacto del conflicto armado en el que se registró el número más alto de personas desplazadas. El 18 de febrero de 2006 y durante varios días se presentaron combates entre el ELN y el Grupo Nueva Generación, en las veredas El Carrizal, Cordilleras Andinas, Quebrada Honda, La Esmeralda, El Palacio, Pangús y Los Guabos, que produjeron un desplazamiento masivo; luego, entre los días 24 y 25 de marzo los combates se trasladaron a San Francisco, Los Guabos, Providencia,

Guabos, que produjeron un desplazamiento masivo; luego, entre los días 24 y 25 de marzo los combates se trasladaron a San Francisco, Los Guabos, Providencia, San Vicente, Boquerón y El Huilque, que también provocaron el desplazamiento de la población; de igual forma en junio de 2006 y a finales de octubre y principios11

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de noviembre de ese año se enfrentaron los miembros del grupo Nueva Generación con las FARC y el ELN.

Finalmente, se expone, que, durante los siguientes años se reportó una disminución considerable de las acciones de los grupos armados, aunque aún se siguen presentando violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

6.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular del solicitante, se presentaron las siguientes pruebas:

6.1.2.1. Declaración solicitante. Se cuenta con la declaración rendida por el solicitante15 en la etapa administrativa ante la UAEGRTD.

En dicha oportunidad, el actor explicó que se vio obligado a desplazarse de la vereda Cordilleras Andinas en febrero de 2006 y en mayo del 2007, a causa de los fuertes enfrentamientos que se presentaban en la zona entre integrantes del ELN y los Paramilitares.

Al respecto en su declaración rendida el 26 de agosto de 2015, manifestó:

“Si, yo tengo dos desplazamientos, uno fue en el año 2006, ese fue el día 18

Paramilitares.

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