JUZ PASTO - 52001312100320170013100-52001312100320170013100-003
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312100320170013100-52001312100320170013100-003
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2017-00131-00
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm. 003
San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Restitución de Tierras Solicitante: LUIS MAURILIO JURADO GÓMEZ Radicado: 52-001-31-21-003-2017-00131-00
I. Asunto:
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor LUIS MAURILIO JURADO G ÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 98.354.625, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica, frente a los bienes inmuebles que a continuación se relacionan:
su derecho fundamental a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica, frente a los bienes inmuebles que a continuación se relacionan:
(i) “EL GUAYABO” . Inmueble ubicado en la vereda Puerto Nuevo , corregimiento La Cueva1, municipio de El Tablón de Gómez, departamento
1 El área Catastral de la UAEGRTD aclaró que el inmueble se ubica en el corregimiento La Cueva y no en el corregimiento Las Mesas, como se dejó sentado en el ITP, debido a que “los insumos catastrales se fundamentaron en la cartografía vigente al momento, específicamente en el mapa número 4, en el que se muestra que la vereda Puerto Nuevo forma parte del corregimiento Las Mesas. No obstante, al revisar el acuerdo No. 012 del 30 de noviembre de 2003, mediante el cual se adopta el esquema2
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de Nariño, que tiene un área de 0,8995 ha, a la que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria nro. 246-16759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N) y está asociado al código catastral 52-258-00-01-00-00-0004-0010-0-00-00-0000;
(ii) “LOS CEROTES”. Bien ubicado en la vereda Puerto Esperanza , corregimiento Las Mesas, municipio de El Tablón de Gómez, departamento
52-258-00-01-00-00-0004-0010-0-00-00-0000;
(ii) “LOS CEROTES”. Bien ubicado en la vereda Puerto Esperanza , corregimiento Las Mesas, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, que tiene un área de 6,0814 ha, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria nro. 246-16800 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N) y está asociado al código catastral 52-258-00-01-00-00-0004-0026-0-00-00-0000;
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial del solicitante, en resumen, puso de presente los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
1.1. Sobre el abandono forzado de los predios.
a) Expuso el contexto de violencia por el conflicto armado en el municipio de El Tablón de Gómez, concretamente, en las veredas Puerto Nuevo, Puerto Esperanza, corregimiento de Las Mesas y La Cueva.
b) Con fundamento en la declaración rendida por el actor en la etapa administrativa, estableció que se desplazó en el mes de abril de 2003, por el temor infundido por los grupos ilegales que operaban en la zona y los enfrentamientos sostenidos con el ejército.
c) Manifestó que se desplazó hacia el corregimiento de Las Mesas a donde la señora Azucena Gómez.
de ordenamiento territorial del municipio de El Tablón de Gómez, en su Artículo 174, relacionado con la propuesta de división corregimental y veredal de El Tablón de Gómez, se establece que la vereda
de ordenamiento territorial del municipio de El Tablón de Gómez, en su Artículo 174, relacionado con la propuesta de división corregimental y veredal de El Tablón de Gómez, se establece que la vereda Puerto Nuevo corresponde al corregimiento La Cueva.
Finalmente, el acuerdo mencionado establece una modificación en el precitado artículo, mediante la cual la vereda Puerto Nuevo, que anteriormente pertenecía al corregimiento de Las Mesas, pasa a formar parte del corregimiento de La Cueva. En consecuencia, con esta actuación se aclara que el predio El Guayabo está ubicado en la vereda Puerto Nuevo, correspondiente al corregimiento de La Cueva, de acuerdo con la información contenida en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT)” (Expediente digital, consec 51 y 54)3
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d) Precisó que, transcurrido un mes, retornó a su lugar de origen.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
1.2.1. “EL GUAYABO”.
a) Explicó que dicho predio fue adquirido por el solicitante de manera verbal al señor Benedo Urbano en el año 2001, quien a su vez le compró al señor Juan Martínez, y que posteriormente, le fuera adjudicado por el INCORA, mediante Resolución No. 0126 de 28 de febrero de 2000 a los señores Juan Edilberto Martínez Pinza y Beatriz Rosero Gómez, registrada en el folio de matrícula inmobiliario No. 246-16759.
0126 de 28 de febrero de 2000 a los señores Juan Edilberto Martínez Pinza y Beatriz Rosero Gómez, registrada en el folio de matrícula inmobiliario No. 246-16759.
b) Manifestó que el solicitante ejerce la posesión del predio, porque construyó una casa de habitación y tiene cultivos de zanahoria, repollo, cebolla, así como un caballo.
c) Afirmó que los actos de señor y dueño sobre el mismo, se han llevado a cabo de manera pública, pacifica e ininterrumpida.
1.2.2. “LOS CEROTES”
a) Afirmó que el solicitante compró el inmueble de “palabra” a su tío Bernardo Gómez Muñoz en el año 2001 , quien a su vez lo adquirió “(…) por herencia del señor José Bernabet Gómez, con posterioridad a la compra, realiza junto con la señora MARIA CEREFINA MUÑOZ MARTINEZ solicitud de adjudicación de baldíos ante el INCORA, entidad que adjudica el predio denominado LOS CEROTES a través de Resolución No. 0040 del 25 de [e]nero de 2000” 2, acto que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliario No. 246-16800.
b) Expuso que el actor ha ejercido posesión mediante el cultivo de arveja, maíz y cría de ganado; además, sus vecinos lo reconocen como único dueño y señor del citado fundo.
c) Afirmó que dicha posesión se ha llevado a cabo de manera pública, pacifica e ininterrumpida3.
2 Expediente digital, consec 1, fl. 28. 3 Ib., consec 1, fl. 32.4
c) Afirmó que dicha posesión se ha llevado a cabo de manera pública, pacifica e ininterrumpida3.
2 Expediente digital, consec 1, fl. 28. 3 Ib., consec 1, fl. 32.4
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2. Trámite surtido.
A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se surtieron durante la etapa judicial:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución fue admitida mediante auto de 7 de diciembre de 20174.
En dicha providencia se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, también, se vinculó a BERNARDO GÓMEZ MUÑOZ, MARÍA CERAFINA MUÑOZ MARTÍNEZ, JUAN EDILBERTO MARTÍNEZ PINZA y BEATRIZ ROSERO GÓMEZ, por aparecer como titulares del derecho real de dominio sobre los predios comprometidos en el proceso, como también, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA, y se informó de la existencia del proceso a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO, la
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
2.2. Publicación de la admisión. El 10, 11 y 15 de febrero de 2018, se surtió en debida forma, en el diario La República, la publicación de la admisión de la solicitud de
2.2. Publicación de la admisión. El 10, 11 y 15 de febrero de 2018, se surtió en debida forma, en el diario La República, la publicación de la admisión de la solicitud de los predios “El Guayabo y Los Cerotes”, respectivamente5.
2.3. Notificaciones. Los señores BERNARDO GÓMEZ MUÑOZ y MARÍA CERAFINA MUÑOZ MARTÍNEZ, fueron notificados de manera personal el 28 de febrero de 2019 y el 7 de marzo del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (N)6.
2.4. Emplazamiento. Mediante auto núm. 015 de 25 de enero de 2021, se ordenó el emplazamiento de JUAN EDILBERTO MARTÍNEZ PINZA y BEATRIZ ROSERO GÓMEZ, a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas7.
2.5. Designación representante judicial. Con providencia núm. 282 de 23 de agosto de 2021, se designó representante judicial de BERNARDO GÓMEZ MUÑOZ,
4 Ib., consec 2. 5 Ib., consec 09 y 13 6 Ib., consec 25 7 Ib., consec 305
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MARÍA CERAFINA MUÑOZ MARTÍNEZ, JUAN EDILBERTO MARTÍNEZ PINZA y BEATRIZ
ROSERO GÓMEZ8.
2.6. Intervenciones.
a) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT9. A través de la jefe de la oficina
ROSERO GÓMEZ8.
2.6. Intervenciones.
a) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT9. A través de la jefe de la oficina jurídica encargado, manifestó que se atiene a lo probado en el proceso frente a los hechos objeto de la solicitud de restitución, “particularmente, respecto de los hechos que no son objeto de estudio por la Agencia Nacional de Tierras por ser temas ajenos a su competencia, reconociendo como cierto el requisito de procedibilidad de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, -RUPTA-, la calidad de víctima e identificación del solicitante y su núcleo familiar, así como respecto del nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la causa que lo separó del predio despojado y/o abandonado”.
Señaló que , revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de lnformación de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, no existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos frente al solicitante, ni ha sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales, así como tampoco está incurso en un proceso de esta naturaleza.
De igual manera, estableció que respecto a los predios reclamados en restitución no existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios en curso.
Advirtió, eso sí, que el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 246-16800“la Anotación 1 da cuenta de una Resolución de Adjudicación de Baldíos No 0126
ni procesos agrarios en curso.
Advirtió, eso sí, que el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 246-16800“la Anotación 1 da cuenta de una Resolución de Adjudicación de Baldíos No 0126 de 2000 que hiciera el extinto lNCORA a los señores JUAN EDILBERTO MARTINEZ PINZA y BEATRIZ GOMEZ ROSERO, por lo que se trata de un predio de Propiedad Privada (…)”.
En el mismo sentido, r especto al predio identificado con el Folio de Matrícula lnmobiliaria No. 246 -16759 revisado “la Anotación 1 da cuenta de una Resolución de Adjudicación de Baldíos No 0040 de 2000 que hiciera el extinto lNCORA a los señores BERNANRDO GOMEZ MUÑOZ y MARIA CEFERINA MUÑOZ MARTINEZ, por lo que se trata
8 Ib., consec 36 9 Pese a que la entidad no se encuentra vinculada emitió respuesta de manera extemporánea. Ib., consec 206
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de un predio de Propiedad Privada (…)”.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso.
b) Intervención representante personas vinculadas . El representante judicial10 de los vinculados BERNARDO GÓMEZ MUÑOZ, MARÍA CERAFINA MUÑOZ MARTÍNEZ, JUAN EDILBERTO MARTÍNEZ PINZA y BEATRIZ ROSERO GÓMEZ, precisó que se atiene a lo que se pruebe el proceso” no propuso excepciones, y solicitó que “se
MARTÍNEZ, JUAN EDILBERTO MARTÍNEZ PINZA y BEATRIZ ROSERO GÓMEZ, precisó que se atiene a lo que se pruebe el proceso” no propuso excepciones, y solicitó que “se tengan como pruebas las que reposan dentro del expediente”11.
c) AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA. No emitieron ningún pronunciamiento pese a que se las notificó en debida forma.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
Concurren en el presente asunto los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.
2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
10 El representante judicial, fue notificado en debida forma el 26 de agosto de 2021, y se pronunció de manera extemporánea (Ib., consec 39, 40 y 50). 11 Ib., consec 527
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11 Ib., consec 527
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2.2 Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.
2.3 Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa se deriva del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.
3.1. Legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, le asiste legitimación por activa 12 al solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el mes de abril de 2003, se vio obligado a abandonar los inmuebles cuya restitución reclama con su núcleo familiar, a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se vinculó a quienes aparecen como titulares de derechos reales en los
hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se vinculó a quienes aparecen como titulares de derechos reales en los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria núm. 24616759 y 246-16800 de la Oficina de Registro de II.PP de La Cruz, Nariño, en aplicación de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011.
12 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.8
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Además, en virtud de lo ordenado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de
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Además, en virtud de lo ordenado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocó a las personas indeterminadas.
4. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto corresponde dilucidar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante, y se adopten las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
5. Derecho fundamental a la restitución de tierras.
Durante el conflicto armado interno colombiano se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio – entre otras problemáticas – lo cual ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional13 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno14, en particular
13 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de
13 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 14 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible9
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible9
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aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles15, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental16, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Así, para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 17, se debe acreditar: (i) la
desplazadas (Principios Pinheiro).
Así, para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 17, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno18, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991
y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 15 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97) 16 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009. 17 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en
presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 18 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.10
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hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble19, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio, en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del
dicho predio, en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del plenario, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, para dar respuesta al problema jurídico formulado.
6.1. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno20 y, por ende, se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron los siguientes medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. En relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el “Documento de Análisis de Contexto” del municipio de Tablón de Gómez, el cual corresponde a la zona microfocalizada por el Área Social de la UAEGRTD mediante la Resolución 00504 de 15 de febrero de 2017 21, el cual se elaboró metodologías cualitativas, como cartografía social, línea de tiempo y entrevistas semiestructuradas.
19 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual
asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 20 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acredit ación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 21 Esta zona incluye los corregimientos de Pompeya, cabecera corregimental, y sus veredas: El Guarango, Juanoy Alto, La Isla, Sinai y Villanueva; el corregimiento Las Mesas, cabecera corregimental, y sus veredas: Doña Juana, El Carmelo, El Cedro, El Plan, El Porvenir, El Silencio, Gavilla Alta, Gavilla Baja, La Florida, María Inmaculada, Los Yungas, Providencia, Puerto Esperanza,
corregimental, y sus veredas: Doña Juana, El Carmelo, El Cedro, El Plan, El Porvenir, El Silencio, Gavilla Alta, Gavilla Baja, La Florida, María Inmaculada, Los Yungas, Providencia, Puerto Esperanza, San Francisco, San Rafael y Valmaría; el corregimiento de Fátima, cabecera corregimental, y sus veredas: Palmar, La Esmeralda, Llano Largo, Lo ma Larga, Marcella, Valencia y Valparaíso; el corregimiento La Cueva y la vereda de Puerto Nuevo, pertenecientes al municipio de Tablón de Gómez, Nariño.11
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El informe hace referencia a “(…) la agudización del conflicto armado, el incremento de desplazamientos forzados de las familias y por ende el aumento de tierras abandonadas, pertenecientes a los corregimientos de Pompeya, La Cueva, Fátima y Las Mesas. (…) como resultado de las formas de control territorial de las Farc y de los cruentos enfrentamientos suscitados entre tres actores armados: Farc, Fuerza Pública y miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC”22.
El documento refiere que, en los años 80, el Ejército de Liberación Nacional – ELN incursionó como primer actor armado.
A finales de esa década, concretamente en 1987, ingresó el Frente 2° de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, el cual operaba en esta zona, conectándose con el departamento del Putumayo, sin que se conozcan enfrentamientos entre estos dos grupos.
Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, el cual operaba en esta zona, conectándose con el departamento del Putumayo, sin que se conozcan enfrentamientos entre estos dos grupos.
De acuerdo con el documento, para 1990, los corregimientos de Fátima y Pompeya iniciaron los cultivos de amapola, propagándose desde las veredas de El Palmar, Juanoy, Sinai, La Isla, Llano Largo, Marsella, Puente Alto y Valencia.
El informe señala, además, que entre los años de 1991 y 2003 las FARC se instalaron simultáneamente en todos los corregimientos del municipio. Durante el auge de la amapola, este grupo se fortaleció mediante las extorsiones cobradas a los compradores de la goma de amapola, comerciantes y transportadores.
Asimismo, indica que los enfrentamientos entre la Fuerza Pública y la guerrilla de las FARC, las extorsiones, el reclutamiento de jóvenes, las amenazas, los secuestros y el control de la movilidad de la población, con la imposición de retenes y cobro de peajes, llevaron a que algunos habitantes decidieran desplazarse del territorio.
Para el año 2003, se instaló nuevamente la fuerza pública después de tres años de ausencia. El objetivo del ejército, con
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