JUZ PASTO - 52001312100320170013200-52001312100320170013200-004
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312100320170013200-52001312100320170013200-004
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2017-00132-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm. 004
San Juan de Pasto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Restitución de Tierras Solicitante: Gloria Eysela Bravo Rosero Radicado: 52-001-31-21-003-2017-00132-00
I. Asunto:
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA2512258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a dicha entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora Gloria Eysela Bravo Rosero, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.308.735, con el propósito de que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del respecto al inmueble denominado “El Mandarino”, ubicado en la vereda San Francisco, corregimiento La
de ciudadanía núm. 27.308.735, con el propósito de que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del respecto al inmueble denominado “El Mandarino”, ubicado en la vereda San Francisco, corregimiento La Planada municipio de Los Andes, departamento de Nariño, que tiene un área de siete mil quinientos cinco metros cuadrados (7505 mt2), al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 250-12394 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N) y el código catastral núm. 52418000000008250000 y; asimismo, se decreten medidas de reparación integral a su favor.2
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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la representante judicial de la parte actora puso de presente lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
1.1.1. Expuso la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de Los Andes Sotomayor, con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD. En este sentido destacó el desplazamiento masivo presentado en el citado municipio en el año 2006, donde producto de un fuerte enfrentamiento entre grupos armados, salieron desplazadas 175 familias.
1.1.2. Relató que, la solicitante salió desplazada en dos oportunidades, la primera de ellas en el mes de marzo del año 2006 y la segunda en el mes de octubre del
175 familias.
1.1.2. Relató que, la solicitante salió desplazada en dos oportunidades, la primera de ellas en el mes de marzo del año 2006 y la segunda en el mes de octubre del mismo año. Ambos desplazamientos producto de los constantes enfrentamientos que se presentaron en la vereda San Francisco del municipio de Los Andes Sotomayor, (N).
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
1.2.1. Informó que la solicitante adquirió el inmueble “El Mandarino” hace aproximadamente 18 años por compra verbal realizada a su padre Estanislao Bravo Montenegro.
1.2.2. Señaló que, una vez realizadas las respectivas consultas tanto en el sistema registral como en el sistema catastral, se logró concluir que el predio “El Mandarino” proviene de un predio de mayor extensión identificado con FMI 250-12394, el cual en su primera anotación registra la inscripción de la Resolución de adjudicación N°. 00107 del 20 febrero de 1990, expedid a por el Incora, motivos por los cuales la relación jurídica que ostenta la solicitante con el predio es de poseedora.
2. Trámite surtido.
En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:3
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2.1. Admisión. La solicitud de restitución fue admitida mediante auto del 6 de diciembre de 20171.
En dicha providencia, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de
2.1. Admisión. La solicitud de restitución fue admitida mediante auto del 6 de diciembre de 20171.
En dicha providencia, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó al señor Estanislao Bravo Montenegro, titular con derechos reales de dominio inscritos sobre el FMI 250-12394.
2.2. Publicación. El día 24 de enero de 2018, se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud2.
2.3. Vinculaciones. Teniendo en cuenta que en el auto admisorio de la solicitud se ordenó la vinculación del señor Estanislao Bravo Montenegro, titular con derechos reales de dominio inscritos sobre el FMI 250-12394, mediante auto proferido el 27 de abril de 2020 3, el Juzgado de conocimiento requirió a la UAEGRTD para que facilitará la información que permitiera llevar a cabo la notificación del citado vinculado.
2.4. Notificaciones. Suministrada por la parte activa la información para notificaciones del señor Estanislao Bravo Montenegro, se procedió con su respectiva notificación, sin embargo, cumplido el término no se recibió contestación alguna de su parte.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 12 de febrero de 20244 se designó como representante judicial del citado vinculado a la abogada Daniela Alejandra Pantoja Morillo, quien guardo silencio.
2.5. Pruebas. Mediante providencia del 09 de julio de 2018, se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 20115.
Morillo, quien guardo silencio.
2.5. Pruebas. Mediante providencia del 09 de julio de 2018, se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 20115.
2.6. Auto avoca conocimiento. Mediante auto del 20 de marzo de 20256 este Despacho avoco conocimiento del asunto , en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias
1 Expediente digital, consec 3 2 Ib., consec 8 3 Ib., consec 18 4 Ib., consec 30 5 Ib., consec 12 6 Ib., consec 474
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en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “ Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal. No se observa ninguna irregularidad que tenga el potencial de invalidar la actuación adelantada, así como tampoco está pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales y legitimación.
2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumpl e con los presupuestos procesales
de algún incidente.
2. Presupuestos procesales y legitimación.
2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumpl e con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el a sunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.3. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida5
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2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se a gotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
2.4. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se explicará en
requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
2.4. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2006, se vio obligada a desplazarse junto a su grupo familiar, debido a los fuertes enfrentamientos que presentaban entre grupos armados en la vereda San Francisco del municipio de Los Andes Sotomayor.
2.5. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se vinculó a quienes aparecen en el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria núm. 250 -12394 de la ORIP de la Samaniego, Nariño, correspondiente al predio de mayor extensión, como titulares de derechos reales, según lo establece el art. 87 de la Ley 1448 de 2011.
Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud, con el fin de que las personas indeterminadas pudieran comparecer al proceso.
2.6. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la constancia de inscripción CÑ 00 261 del 27 de noviembre de 20177, expedida
será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la constancia de inscripción CÑ 00 261 del 27 de noviembre de 20177, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, la solicitante se encuentra inscrito en el registro de tierras, en calidad de poseedora del predio “El Mandarino”.
3. Problema jurídico a resolver.
7 Ib., consec 1, fls.55-56.6
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En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la reclamante de tierras y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita p rincipalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacional humanitario.
que habita p rincipalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacional humanitario.
Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados . Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un7
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marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la rest itución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo8”.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro). Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas,
Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro). Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 9, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno10, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado
8 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 9 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
10 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del
sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
10 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.8
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de un inmueble11, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
5. Caso Concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
6.1. Condición de víctima . Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno12 y, por ende, que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se cuenta con las siguientes pruebas:
6.1. Condición de víctima . Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno12 y, por ende, que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se cuenta con las siguientes pruebas:
6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento titulado “Informe No 6 de 2014 del Contexto del Conflicto Armado en el municipio de Los Andes Sotomayor”13 .
El informe establece que la presencia guerrillera en el territorio inició desde mediados de los años noventa, con la aparición de la Compañía Mártires de Barbacoas del Ejército de Liberación Nacional – ELN. Posteriormente, en 1995, se suman al escenario beligerante e l Frente 29 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, marcando una década llena de eventos
11 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o median te la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
12 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 13 Prueba que se encuentra en digital en el expediente físico, CD, fl. 859
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traumáticos en la población civil , donde se destacaron los homicidios selectivos, el reclutamiento de menores y las amenazas.
Posteriormente, en el año 2005, se registró la llegada de los paramilitares a la zona, lo que exacerbó el conflicto. Cada grupo armado ilegal delimitó una parte del territorio sobre la cual ejercía su dominio, mediante la instalación de artefactos
Posteriormente, en el año 2005, se registró la llegada de los paramilitares a la zona, lo que exacerbó el conflicto. Cada grupo armado ilegal delimitó una parte del territorio sobre la cual ejercía su dominio, mediante la instalación de artefactos explosivos, demarcación de caminos, cerros y veredas . Esto desencadenó enfrentamientos entre dichos grupos armados, lo que trajo consigo desplazamientos individuales y masivos, extorsiones y homicidios selectivos.
El informe precisa que, debido a los enfrentamient os que se presentaron entre los grupos guerrilleros y paramilitares en el año 2006 , se generaron desplazamientos masivos que afectaron principalmente a los corregimientos de El Carrizal y La Planada.
Así pues, entre el 22 y el 26 de febrero de ese año, 17 6 familias de las veredas El Palacio, Paraíso, Quebrada Honda, Esmeralda, El Pichuelo, Carrizal y Cordilleras Andinas, se vieron obligadas a desplazarse hacia el municipio de Los Andes Sotomayor. Posteriormente, entre los días 24 y 25 de marzo de ese mismo año, los enfrentamientos se extendieron a las veredas San Francisco, Los Guabos, Providencia, San Vicente, Boquerón y El Huilque, lo que provocó el desplazamiento de la población hacia el municipio de Los Andes, Sotomayor, así como hacia zonas cercanas al corregimiento de Pigaltal y al corregimiento de Pisanda, en el municipio de Cumbitara.
Del mismo modo, nuevos enfrentamientos entre el ELN y el grupo ilegal Nueva Generación llevaron al desplazamiento de los habitantes de las veredas Pigatal,
Pisanda, en el municipio de Cumbitara.
Del mismo modo, nuevos enfrentamientos entre el ELN y el grupo ilegal Nueva Generación llevaron al desplazamiento de los habitantes de las veredas Pigatal, El Crucero, Guayabal, la cabecera corregimental de La Planada y San Juan, hacia las veredas Aminda, Curiaco y Loma de Arroz del municipio de Cumbitara.
Igualmente, el informe indica que, ante el debilitamiento de su poder subversivo, el ELN incrementó sus mecanismos de control contra la población civil, a través de la siembra de minas antipersonal, desplazamientos y reclutamientos, restricción a la movilidad y el confinamiento de los lugareños, como retaliación contra supuestos informantes de la fuerza pública y grupos contrarios.10
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Para este Despacho, el documento aludido se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto arma do interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio14.
6.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular del solicitante, se aportaron las siguientes pruebas:
6.1.2.1. Declaración de la solicitante. Se cuenta con una declaración rendida por el accionante en la etapa administrativa ante la UAEGRTD.
En dicha oportunidad, la reclamante explicó que se vio obligada a desplazarse, en dos oportunidades, junto a su grupo familiar , la primera de ellas en el mes de
por el accionante en la etapa administrativa ante la UAEGRTD.
En dicha oportunidad, la reclamante explicó que se vio obligada a desplazarse, en dos oportunidades, junto a su grupo familiar , la primera de ellas en el mes de noviembre del año 2006 y sobre la segunda de ellas no refirió la fecha de ocurrencia del desplazamiento. Sin embargo, manifestó que ambos desplazamientos fueron debido a los fuertes enfrentamient os que se presentaban en la zona donde se encontraba.
Al respecto, en su declaración rendida el 16 de febrero de 2016, la solicitante señaló:
“(…) Salí porque los enfrentamientos era en la parte que nosotros vivíamos y entonces ellos nos dijeron que nos teníamos que ir ya que la vereda quedaba en medio del enfrentamiento, por eso mi casa fue dañada por las balas” (…)
“Nosotros nos fuimos para Sotomayor “(…)
“Nosotros llegamos al polideportivo, ahí nos recibieron de la alcaldía” (…)
14 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, comoquiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia señaló : “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos v iolentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o
cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos v iolentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradam ente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013).11
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“Allí nos quedamos como 15 días” (…)
“Dos veces, la primera de la vereda San Francisco, luego después de eso me fui para el Putumayo y de allá también tuve que salir desplazada de la Dorada Putumayo, por enfrentamiento que hubo en la zona, y de ahí llegué a Mocoa y luego ya me regresé a Sotomayor”15
6.1.2.2. Declaraciones testigos. En la etapa administrativa rindieron declaración los señores Estanislao Bravo Montenegro, Graciela María Rodríguez y Delio Simón Lagos, los dos primeros familiares de la solicitante y el último de ellos vecino de la zona donde residía la actora. Quienes corroboraron que ella y su núcleo familiar tuvieron que salir desplazados de la zona.
En ese sentido, el señor Estanislao Bravo Montenegro, manifestó:
“Ella salió desplazada, pero no recuerdo de donde fue que salió desplazada, eso si no lo recuerdo bien, no sé darle razón de eso”16 (…)
En ese sentido, el señor Estanislao Bravo Montenegro, manifestó:
“Ella salió desplazada, pero no recuerdo de donde fue que salió desplazada, eso si no lo recuerdo bien, no sé darle razón de eso”16 (…)
Por su parte el testigo Delio Simón Lagos, señaló:
“Vive en la vereda San Francisco, en la finquita que colinda conmigo, el terrenito ella lo lleva trabajando hace unos 15 años, pero vive ahí unos 11 años, primero ahí tenía un rancho, después ya le dieron una vivienda de desplazados . Para lo del desplazamiento, ella tenía el ranchito, luego destruyeron una parte de eso y de ahí hicieron lo nuevo, es decir, en una parte del rancho construyeron la casa de desplazados”17 (…)
Aunque ninguno de los testigos niega o cuestiona que la ahora reclamante de tierras se haya visto obligada a desplazarse de manera forzada del municipio de Los Andes Sotomayor, con su grupo familiar por hechos de violencia asociados al conflicto armado, sus declaraciones no aportan suficientes detalles que respalden de manera concreta su conocimiento sobre las circunstancias exactas del desplazamiento. Es decir, si bien los testigos coinciden en que la accionante se desplazó, desconocen o, al menos, no fueron indagados respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que este se dio.
15 Ib., consec 1, fl 85. 16 Ib., consec 1, fl 94. 17 Ib., consec 1, fl 10112
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
lugar en el que este se dio.
15 Ib., consec 1, fl 85. 16 Ib., consec 1, fl 94. 17 Ib., consec 1, fl 10112
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Es importante destacar que la falta de precisión en los testimonios no necesariamente implica que los testigos hayan incurrido en falso testimonio. De hecho, es posible que sus recuerdos sobre los eventos hayan sido afectados por el tiempo transcurrido, o que simplemente no tuvieran conocimiento directo de los detalles específicos, lo que podría explicar las inconsistencias sin atribuirles una intención de engañar o mentir.
Sin embargo, como ya se indicó, no se puede desconocer el relato de la accionante y que esta aparece incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por dos desplazamientos forzados ocurridos en el año 2006. Igualmente, el Documento de Análisis de Context o corrobora que para la fecha de los hechos victimizantes, narrados por la solicitante, se produjo un desplazamiento masivo en varias veredas del municipio.
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