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JUZ PASTO - 52001312100320180005200-52001312100320180005200-003

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PASTO - 52001312100320180005200-52001312100320180005200-003
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2018-00052-00

JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO

Sentencia núm. 0003

San Juan de Pasto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticuatro (2025).

Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Solicitante: José Eider Martínez Radicado: 520013121003-2018-00052-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA2512258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Dirección Territorial Nariño , en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalizaci ón de tierras en representación del señor José Eider Martínez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 98.291.131, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis: (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto al inmueble denominado “La Mirada”, ubicado en

de que se profiera sentencia que, en síntesis: (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto al inmueble denominado “La Mirada”, ubicado en la vereda El Suspiro, corregimiento Santa Rosa del Rincón, municipio de El Rosario, departamento de Nariño, que tiene un área de cero hectáreas con ocho mil trecientos ochenta y un metros cuadrados (0,8381 m 2), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, que hace parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-10008 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N), y está asociado al código catastral núm. 5225600010000002100010000000, y,2

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adicionalmente, (ii) se decreten las medidas de reparación integral correspondientes.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial de la parte solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

1.1.1. Expuso el contexto de violencia en el municipio de El Rosario, haciendo alusión a los diferentes grupos armados presentes en el territorio y a las acciones que estos llevaron a cabo en contra de la población civil.

1.1.2. Relató que el solicitante salió desplazado forzosamente de la vereda El Suspiro en el año 2011, debido a las amenazas de muerte recibidas por miembros

que estos llevaron a cabo en contra de la población civil.

1.1.2. Relató que el solicitante salió desplazado forzosamente de la vereda El Suspiro en el año 2011, debido a las amenazas de muerte recibidas por miembros armados al margen de la ley;

1.1.3. Precisó que el actor se desplazó hacia el corregimiento el Rincón, a la casa de una amiga, la señora Carmen Martínez, donde permaneció 3 días, luego se fue al municipio de El Rosario, donde estuvo tres años, hasta que finalmente retornó al predio.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

1.2.1. Informó que el solicitante adquirió el predio “La Mirada” por compra realizada a la señora Isaura Chasoy León, mediante documento privado suscrito entre la citada vendedora y la señora Teonila Riascos Ojeda, compañera permanente del solicitante, el 16 de septiembre de 2010.

1.2.2. Señaló que, una vez realizadas las respectivas consultas tanto en el sistema registral como en el sistema catastral, se logró concluir que el predio “La Mirada” se encuentra relacionado con FMI 248 -10008 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Unión.

Pese a lo anterior, concluy ó que, del estudio de título s realizado al FMI, no se evidencia que exista antecedente escriturario que en sus fechas supere los 20 años requeridos para la prescripción extraordinaria de dominio, por tanto, se presume que es un bien de baldío, sobre el cual, el solicitante ostenta la calidad jurídica de3

evidencia que exista antecedente escriturario que en sus fechas supere los 20 años requeridos para la prescripción extraordinaria de dominio, por tanto, se presume que es un bien de baldío, sobre el cual, el solicitante ostenta la calidad jurídica de3

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ocupante.

2. Trámite impartido. A continuación, se hace alusión a las actuaciones más

relevantes:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 7 de junio de 20181.

En dicha decisión se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a los señores Isaura Chasoy de Martínez, Ernesto León y Ulises Martínez, por aparecer como titulares de derecho real de dominio sobre el predio c omprendido en el proceso, igualmente se vinculó a la Agencia Nacional De Tierras.

2.2. Publicación de la admisión. El 23 y 24 de junio de 2018 se surtió la publicación de la admisión de la solicitud del predio en el diario la Republica2.

2.3. Intervenciones.

2.3.1. AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT3. De forma extemporánea, a través del jefe encargado de la Oficina Jurídica manifestó que, respecto de los hechos de la demanda se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso, reconociendo como cierto el requisito de procedibilidad de la inscripción del predio

través del jefe encargado de la Oficina Jurídica manifestó que, respecto de los hechos de la demanda se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso, reconociendo como cierto el requisito de procedibilidad de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RUPTA, la calidad de víctima del solicitante, así como el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono del predio.

Frente a las pretensiones de la solicitud, señaló que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, se pudo evidenciar que no existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios que se encuentran relacionados con el solicitante y con el predio.

En cuanto a la naturaleza jurídica del predio señaló que, revisado el folio de matrícula inmobiliaria N° 248-10008, en su primera anotación se evidencia una

1 Expediente digital, consec 2 2 Ib., consec 8 3 Ib., consec 124

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venta de Rafaela López viuda de Erazo, a Agustín Martínez Martínez, realizada el 11 noviembre de 1964, por lo que se trata de un predio de naturaleza jurídica privada, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dom inio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 o un título originario expedido por el Estado.

traslaticias del derecho de dom inio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 o un título originario expedido por el Estado.

Por lo anterior, solicitó al despacho su desvinculación, pues señaló que la entidad se encarga de la administración de las tierras baldías y fiscales de la Nación.

2.3.2. Notificaciones. En cuanto a los titulares con derechos reales inscritos en el en folio 248-10008, mediante memorial allegado al proceso por la activa se informó que el señor Ernesto León Martínez falleció, sin embargo, no se aportó el registro civil de defunción que acredite dicha situación, por lo que mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2018, se ordenó su emplazamiento.

De igual forma se ordenó el emplazamiento de la señora Isaura Chasoy de Martínez, pues como lo señaló la parte activa, se desconoce su paradero.

Finalmente, respecto del señor Ulises Martínez, se determinó que vive en la vereda La Claudia del municipio del Rosario, por lo que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del Rosario; Nariño, para llevar a cabo su notificación, misma que se llevó a cabo el 16 de enero de 20194.

Una vez cumplido el término de los emplazamientos, ninguno de los vinculados concurrió al proceso, motivo por el cual mediante auto del 14 de agosto de 20195, se designó como apoderada de los citados titulares con derechos reales, a la abogada Cinthia Lizeth Folleco Aguilar, quien manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso6.

abogada Cinthia Lizeth Folleco Aguilar, quien manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso6.

2.4. Apertura periodo probatorio. Mediante auto de 14 de marzo de 2022 se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 20117.

4 Ib., consec 21 5 Ib., consec 27 6 Ib., consec 35 7 Ib., consec 415

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2.5. Auto avoca conocimiento. Mediante auto del 20 de marzo de 20258 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “ Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales y legitimación.

2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumpl e con los presupuestos procesales

encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales y legitimación.

2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumpl e con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una cau sal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.3. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida

8 Ib., consec 68.6

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2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

2.5. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste

requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

2.5. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 201 1, se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar, debido a amenazas de muerte en su contra recibidas por miembros armados al margen de la ley.

2.6. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a los señores Isaura Chasoy de Martínez, Ernesto León y Ulises Martínez, titulares de derecho real de dominio inscritos en el FMI 24810008.

Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.

2.7. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la constancia de inscripción CÑ 00075 de 27 de febrero 2018 9, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño , según la cual, el solicitante se encuentra inscrito en el registro de tierras, en calidad de ocupante del predio “La Mirada”.

3. Problema jurídico a resolver.

cual, el solicitante se encuentra inscrito en el registro de tierras, en calidad de ocupante del predio “La Mirada”.

3. Problema jurídico a resolver.

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

9 Ib., consec 1, fls.149-150.7

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Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacional humanitario.

Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados.

la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados. Fue así como se construyó el concepto de víct ima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el

restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha8

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visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo10”.

Lo anterior se aco mpasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 11, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del

de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 11, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno12, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble13, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

10 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 11 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras d e baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

12 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del

sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

12 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

13 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.9

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Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

6.1. Condición de víctima . Para acreditar que el so licitante es víctima del conflicto armado interno14 y, por ende, que se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “ Análisis de Contexto Municipio de El Rosario , corregimientos Santa Rosa del Rincón y La Sierra”, a través del cual se “aborda[n] las principales dinámicas sociales, políticas y económicas en las cuales se desarrolló el conflicto armado propiciando el abandono forzado de tierras de la población civil del municipio de El Rosario”, especialmente en las zonas geográficas a las que hace alusión la Resolución núm. 00002 de 4 de enero de 2016, “por la cual se decide Microfocalizar los Corregimientos Santa Rosa del Rincón y sus veredas El Rincón, Pueblo Nuevo, La Montaña y el Corregimiento La Sierra y sus veredas: La Sierra, La Claudia, El Suspiro, Plan de Cumbit ara, Santa Isabel, Palermo, Galíndez, del Municipio de El Rosario Departamento de Nariño”15.

En el acápite introductorio del documento referido, se explica que se construyó a

Claudia, El Suspiro, Plan de Cumbit ara, Santa Isabel, Palermo, Galíndez, del Municipio de El Rosario Departamento de Nariño”15.

En el acápite introductorio del documento referido, se explica que se construyó a partir de un proceso de triangulación de la información primaria “fundamentada en la voz activa de las víctimas, producto de las pruebas sociales aplicadas con las comunidades de los corregimientos de La Sierra y El Rincón, así como también la integración de testimonios pertenecientes a solicitudes y entrevistas” y así mismo retoma “información de tipo secundaria, compilando diagnósticos, documentos institucionales y académicos, prensa e información estadística”.

El informe está conformado por 5 capítulos en los que se narra, de manera detallada “en cuanto a tiempo, modo y lugar la agudización del conflicto armado,

14 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctim a, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administra tiva, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.

duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administra tiva, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 15 Ib., consec. 45.10

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el incremento de desplazamientos forzados de las familias y por ende el aumento de tierras abandonadas, pertenecientes a los corregimientos de La Sierra y El Rincón”.

En el primer y segundo capítulo se hace alusión al proceso de “poblamiento, paisaje agrario, la modificación de renglones productivos en el tiempo, así como también la llegada de las primeras semillas de coca al municipio desde la década de los 70”.

En el segundo capítulo también se centra en la llegada y consolidación del Frente 29 de las FARC en El Rosario entre los años 1986 y 2000. En tal sentido, se describe cómo la guerrilla, inicialmente, se presentó a la comunidad mediante reuniones públicas en escuelas y salones comunales, implementaron un "manual de convivencia" con normas de conducta y trabajo comunitario, se registraron homicidios selectivos como forma de control social, así como extorsiones a los compradores de coca.

En el tercero capítulo se narra la incursión paramilitar en el territorio con la llegada del Bloque Central Bolívar (BCB) a partir del año 2000, con el objetivo era desplazar a las FARC y controlar el negocio de la coca. Este grupo paramilitar

del Bloque Central Bolívar (BCB) a partir del año 2000, con el objetivo era desplazar a las FARC y controlar el negocio de la coca. Este grupo paramilitar utilizó panfletos amenazantes para generar miedo y desplazamiento selectivo, se intensificó la violencia con homicidios, torturas, desapariciones forzadas y violaciones. Incluso el informe hace alusión a la complicidad de la Fuerza Pública con ese grupo armado al margen de la ley. Finalmente, se deja sentado que se llevaron a cabo fumigaciones con glifosato afectaron los cultivos y el medio ambiente.

En el capítulo cuatro se analiza el periodo posterior a la desmovilización del Bloque Central Bolívar en 2005. En ese sentido, se dejó sentado que ello implicó una reconfiguración y el surgimiento de nuevos grupos paramilitares como la ONG ("Autodefensas Campesinas Nueva Generación"), "Águilas Negras" y "Los Rastrojos", que continuaron con la violencia, el control del narcotráfico, el reclutamiento forzado y las extorsiones. Estos grupos “entran en simultáneo a disputar el poder de corredores terrestres y fluviales, lucha que se daría a sangre y fuego, donde nuevamente las comunidades serían expuestas a atropellos y vulneraciones, provocando nuevos éxodos, el cese de sus actividades socioeconómicas y el abandono de tierras”. Además, el informe destaca la11

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estrategia de "mimetización", donde los grupos paramilitares se hacían pasar por

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estrategia de "mimetización", donde los grupos paramilitares se hacían pasar por guerrilleros para confundir a la población y capturar a sus enemigos.

Por último, en el capítulo cinco, se narra “el resurgimiento de la guerrilla de las Farc, su reposicionamiento logrado gracias a las sin ergias establecidas con los Frentes pertenecientes a la bota caucana, recuperando el territorio del municipio de El Rosario, presentándose nuevas confrontaciones, esta vez con la fuerza pública en los últimos tres años, situación que tendría origen en el m unicipio de Policarpa corregimiento de Altamira, impactando y extendiéndose a las veredas limítrofes del municipio de El Rosario abocando nuevos desplazamientos de las familias pertenecientes a los corregimientos de La Sierra y El Rincón” . El informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio16.

6.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular del solicitante, obran en el expediente varios medios de convicción que acreditan que fue víctima del conflicto armado interno y que, por ello, debió abandonar el predio cuya restitución y formalización se reclama:

6.1.1.1. Declaraciones del solicitante. Se aportaron dos declaraciones rendidas

que fue víctima del conflicto armado interno y que, por ello, debió abandonar el predio cuya restitución y formalización se reclama:

6.1.1.1. Declaraciones del solicitante. Se aportaron dos declaraciones rendidas por el accionante en la etapa administrativa el 13° de diciembre de 201617 y el 9 de febrero de 201718. En la primera de sus declaraciones el solicitante explicó que se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar, en el año 2011, debido a amenazas de muerte en su contra.

Al respecto el solicitante señaló:

“yo salí desplazado en el año 2011 no recuerdo el mes y el día, lo que pasa ese día llegaron ahí a mi casa, estaban vestidos de ejercito o policía, me dijeron que nos daban 24 horas para que nos fuéramos que si nos mataban, nosotros salimos con

16 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado co

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