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JUZ PASTO - 52001312100320180006200-52001312100320180006200-007

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PASTO - 52001312100320180006200-52001312100320180006200-007
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200 13121003-2018 00062 00

JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Juez. Martha Andrea Calvache Ruales.

Sentencia núm.007

San Juan de Pasto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Restitución de Tierras

Solicitante: Clodomiro Galíndez Solarte (C.C. 98.290.643) Predio: “La Secreta” Radicado: 52001 31-21-003 -2018 00062 00

I. Asunto:

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25 -12258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogad a adscrito a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja n su derechos

adscrito a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja n su derechos fundamentales a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica. Representando al señor Clodomiro Galíndez Solarte, identificado con cédula de ciudadanía núm. 98.290.643, frente al predio denominado “ La Secreta”, que2

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cuenta con 3.6060 HAS, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 24832240, asociado al código catastral 00-00-0000-0234-000 a nombre de la Nación.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante, en resumen, puso de presente los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

1.1.2 El fenómeno del conflicto armado en el municipio de El Rosario se resume como un conjunto de variables que permitieron el asentamiento y la prolongación del mismo por varias décadas. Los prematuros cultivos de hoja de coca en límites con el departamento del Cauca se manifestaron en una bonanza económica, aportando en el fortalecimiento de las estructuras amadas guerrilleras de las Farc, inicialmente con el Frente 8 en la década de los ochenta, la cual posteriormente se desdobla y conforma el Frente 29 denominado Alonso Ortega al mando de

aportando en el fortalecimiento de las estructuras amadas guerrilleras de las Farc, inicialmente con el Frente 8 en la década de los ochenta, la cual posteriormente se desdobla y conforma el Frente 29 denominado Alonso Ortega al mando de Yesid Arteta alias Joaquín Posada en el año de 1989, tomando el control total del municipio hasta el año 2002.

Posterior al 2008 se evidencian señales del retomo de la gue rrilla de las Farc en los corregimientos, testigos visuales verifican recorridos noctu rnos, para el año 2010 es explícita la presencia de las Farc en el área rural del municipio, la instalación de vallas publicitarias alusivas al Frente 29 demarcando su territorio de injerencia, si bien es cierto su forma de intervención pasó a ser más sutil no descarta su presencia y accionar al interior de los corregimientos y las comunidades rurales que allí habitan.

1.1.3 En el año 2013, el precitado señor y su familia se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble, como consecuencia de las amenazas o el temor infundido por los grupos ilegales operantes en la zona, razón por la cual su migración forzada acaeció en junio de 2013.

1.1.4 En el año 2013, al predio “La Secreta” llega la guerrilla de las FARC y le piden al solicitante que les permita hacer disparos desde su predio al casco urbano3

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del municipio a lo cual él se niega y esto hace que los miembros del grupo exijan que saliera del predio, situación que genero miedo.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

1.2.1 Informa la URT que el accionante adquirió el predio, hace 14 años, por compra realizada al señor Aulo Gentil Solarte el 29 de junio del año 2003, a través de documento privado sobre un predio de mayor extensión denominado “Cluz Alta” de 15 Hectáreas, de las cuales vende en el año 2011 al señor Feliz Solarte 10 hectáreas, reservándose para él 5 hectáreas a las que le asignó el nombre de “La Secreta”.

1.2.2 Ese inmueble, fue trabajado por el reclamante hasta el momento del desplazamiento, explotándolo con café y caña; mismos que con su abandono se perdieron.

1.2.3 Señaló la UAEGRTD que, una vez se indago las condiciones de adquisición del predio por parte del solicitante para determinar si corresponde a una propiedad privada o a un terreno baldío y en esa medida se pudo establecer que la calidad jurídica que ostenta precitado señor frente al lote de terreno es de ocupante. Lo anterior conforme a las pruebas relacionadas junto con la demanda1.

1.2.4 La URT afirmó que tras consultar el Sistema de información Registral -SNR, como en el sistema catastral, se logró concluir que el predio “La Secreta” proviene

anterior conforme a las pruebas relacionadas junto con la demanda1.

1.2.4 La URT afirmó que tras consultar el Sistema de información Registral -SNR, como en el sistema catastral, se logró concluir que el predio “La Secreta” proviene de una venta de derechos incompletos o posesión inscrita, se presume un bien baldío, sobre el cual es solicitante ostenta la calidad jurídica de ocupante-Explotador de Baldíos.

2. Trámite impartido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se surtieron durante la etapa judicial:

1 Ibid. 1-1Fl. 34 Demanda de Solicitud y formalización tierras4

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2.1. Admisión. La solicitud de restitución fue admitida mediante auto de 14 de agosto de 20182.

En dicha providencia, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo86 de la Ley 1448 de 2011, y se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras

2.2. Publicación de la admisión. El 1 y 2 septiembre de 2018 , se surtió en debida forma, en el diario La República, la publicación de la admisión de la solicitud del predio “La Secreta”3.

2.3 Pruebas. Con proveído No. 014 del 3 de febrero de 2023 se abrió a pruebas el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011 4 decretando los medios de convicción que se consideraron pertinentes, conducentes y necesarios para proferir sentencia.

el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011 4 decretando los medios de convicción que se consideraron pertinentes, conducentes y necesarios para proferir sentencia.

2.3. Intervenciones.

2.3.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT5. A través de la jefe de la oficina jurídica encargado, manifestó que se atiene a lo probado en el proceso, reconociendo como cierto el requisito de procedibilidad de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RUPTA, la calidad de víctima del solicitante, así como el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono del predio.

Frente a las pretensiones de la solicitud, señalo que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de tierras, se pudo evidenciar que no existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios relacionados con el solicitante y el predio.

2Consec. 7. del expediente digital. Restitución tierras 2.0 3 Ib., consec 13 4 Ib., Consec. 22 5 Cons. 145

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En cuanto la situación jurídica del predio “La Secreta” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 248-32240, indico que según la anotación No. 1 aperturados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

matrícula inmobiliaria No. 248-32240, indico que según la anotación No. 1 aperturados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente territorial Nariño quedando a nombre de la Nación, presumiendo ser de naturaleza baldía.

Por lo anterior, solicitó al despacho que, al momento de proferir sentencia, se verifique el cumplimiento de los requisitos del solicitante para ser sujeto de reforma agraria y los atinentes a la aptitud de adjudicabilidad del predio objeto de restitución.

2.5. Del conocimiento de este despacho: En atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ”Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”, correspondió a este despacho la acción restitutoria de la referencia; remitida el 20 de marzo de esta calenda 6 por el Juzgado Homólogo Tercero mediante providencia núm. 67 del 10 de marzo de 2025.

Con ocasión a lo anterior, se avocó el presente trámite mediante auto núm. 08 del 21 de marzo de 20257 y posteriormente en providencia 026 del 24 de abril de esta calenda 8, se ordenó que cada relación jurídica expuesta en la demanda colectiva tenga en el expediente digital su propio consecutivo de sentencia.

del 21 de marzo de 20257 y posteriormente en providencia 026 del 24 de abril de esta calenda 8, se ordenó que cada relación jurídica expuesta en la demanda colectiva tenga en el expediente digital su propio consecutivo de sentencia.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

6 Ib., Consec. 29. 7 Ib., Consec. 40 8 Ib., Consec. 456

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No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales.

Concurren en el presente asunto los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1 Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación de los inmuebles cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.2 Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituido.

disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituido.

2.3 Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa se deriva del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Por activa. En el presente asunto, le asiste legitimación por activa 9 al

9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias,7

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solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2013 , se vi o obligado a abandonar el inmueble cuya restitución reclaman con su núcleo familiar, a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano.

3.2. Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud, con el

3.2. Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud, con el fin de que las personas indeterminadas pudieran comparecer al proceso. No obstante, dentro del término concedido por el Despacho, incluso hasta la presente fecha, ninguna persona hizo uso de ese derecho.

Así mismo se convocó a la Agencia Nacional de Tierras, como administradora de los bienes baldíos de la Nación, por cuanto no se identificó titular de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria Núm. y 248-32240 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Unión, que está asociada al lote de terreno solicitado en restitución.

4. Problema jurídico a resolver.

En el presente asunto corresponde dilucidar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, y se adopten las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución de tierras.

La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de

poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos

víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de

poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.8

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sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo10

Diversos tratados e instrumentos internacionales11 consagran que las víctimas de

constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo10

Diversos tratados e instrumentos internacionales11 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la Honorable Corte Constitucional12, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.

Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la

10 Honorable Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.

derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la

10 Honorable Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 11 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. 12 Honorable Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.9

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violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por v iolaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.

Finalmente se tiene que para efectos de conceder las medidas de restitución y formalización de tierras se debe acreditar (i) la condición de víctima que deriva en despojo o abandono forzado de un inmueble, acaecido por la ocurrencia de un

formalización de tierras se debe acreditar (i) la condición de víctima que deriva en despojo o abandono forzado de un inmueble, acaecido por la ocurrencia de un hecho con ocasión del conflicto armado interno, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de la ley, y (ii) la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado.

6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del plenario, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, para dar respuesta al problema jurídico formulado.

6.1. Condición de víctima. Para acreditar que los solicitantes son víctima del conflicto armado interno 13 y, por ende, se v ieron obligados a abandonar los inmuebles cuya restitución se reclama, se aportaron los siguientes medios de convicción:

6.1.2 Contexto de violencia. En relación a las dinámicas del conflicto armado

13 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el

fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.10

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interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se aportó por la UAEGRTD del municipio de El Rosario, el “Documento de Análisis de Contexto – DAC” de la zona micro focalizada por el Área Social de la UAEGRTD identificado con la Resolución RÑ 01680 de 17 agosto de 2017 -Microzonas focalizadas en el municipio de El Rosario -“Retorno de las Farc - EP y configuración actual del conflicto armado en El Rosario (2011 – 2024)”14 de la caracterización de los solicitantes y grupo familiar, el cual se elaboró metodologías cualitativas, como cartografía social, línea de tiempo y entrevistas semiestructuradas.

Del informe en referencia, se destaca para la fecha en que se generó el desplazamiento:

“(…) El tercer periodo del 2006 al 2011 refleja un súbito incremento de personas desplazadas, tiempo en el cual la estructura paramilitar se diluye dando lugar a nuevas agrupaciones de posdesmovilizados, el caos y la poca jerarquía, además

desplazadas, tiempo en el cual la estructura paramilitar se diluye dando lugar a nuevas agrupaciones de posdesmovilizados, el caos y la poca jerarquía, además de las continuas riñas entre las organizaciones Bacrim se vería reflejado en un panorama humanitario caótico y desbordante de hechos, proyectándose 5046 casos es decir, cinco veces más de personas afectadas con respecto al periodo paramilitar. Finalmente, observamos un corte d el año 2011 al 2013 donde se evidencia una disminución sustancial de casos con 641 personas afectadas, persistiendo aún el fenómeno del desplazamiento, debido al hecho que, los grupos al margen de la Ley aún se encuentran operando en el municipio para esas fechas, tal y como se ha descrito anteriormente.15

Ese mismo informe, refiere en su capítulo V el escenario local de las FARC desde el 2011 hasta el 2015; en que se extrae que el ese grupo se reposicionó en la cordillera central, interrumpiendo las interconexiones entre las veredas en los límites del departamento del Cauca y el acceso a la costa pacífica16.

“(…) La guerrilla pudo lograr este posicionamiento y retoma del poder en el municipio de El Rosario, gracias a las sinergias de los Frentes 60, 8 y 30, pertenecientes al municipio del Cauca; por otra parte, se realizó un pacto de no agresión entre el ELN y las Farc, que le facilitó a ésta última organización, la recuperación a su favor de los municipios de Leiva, El Rosario, Policarpa, Cumbitara, Los Andes, La Llanada, Samaniego y Santacruz.(…) 17

recuperación a su favor de los municipios de Leiva, El Rosario, Policarpa, Cumbitara, Los Andes, La Llanada, Samaniego y Santacruz.(…) 17

14 Tomado del DAC-ROSARIO de Nariño, Fl. 47 y 48. 15 Ib., Consec. 1; Pág. 55 del Documento de Análisis y Contextos realizado por la UAEGRTD 16 Ib., Consec. 1; Pág. 56 del Documento de Análisis y Contextos realizado por la UAEGRTD 17“Influencia de las FARC, ataques contra la fuerza pública y daños a la población civil. En el municipio de Leiva, las FARC, desde finales de 2011, culminaron una etapa de conformación de guerrillas y milicias urbanas, que conllevó un proceso violento que produjo el retiro de “Los Rastrojos” hacía las zonas medias de Policarpa y Cumbitara.” Defensoría del Pueblo Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones a los Derechos Humanos y DIH Sistema de11

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Prueba de su reposicionamiento estaría en el ataque ejecutado en la cabecera municipal, instalando un artefacto explosivo en un vehículo de la fuerza pública, el evento no tuvo consecuencias mortales sin embargo afectó alrededor de ocho casas que se encont raban próximas al vehículo. Los propietarios de estos inmuebles fueron indemnizados por la administración municipal. Al respecto un habitante de la cabecera describe:

“Unos cinco años hace mas no hace por ahí en el 2012 pues decían que era

inmuebles fueron indemnizados por la administración municipal. Al respecto un habitante de la cabecera describe:

“Unos cinco años hace mas no hace por ahí en el 2012 pues decían que era por ponérsela a la patrulla de la policía que estaba ahí, eso fue la guerrilla, […] explotó y hay estuvo afectado el Edilberto, el muchacho no hace la casa todavía como se llama José Félix Daza, […] la de la mamá de Juan Carlos, como 8 casas y como que les reconocieron como 1’200.000 por cada persona y al José feliz no le hicieron la casa, no, a todos les dieron por igual, no pero a él si le destruyeron la casa pues, a claro a él si s e la destruyó porque la bomba la arrojaron en la puerta de él, entonces la casa la tumbaron y solo le dieron 1’200.000 a él y él es pobre hay que pensar la situación de esas, eso se dio una reunión con el personero pero que el único apoyo era eso.”18

Indica también que los eventos por cuatro años prolongados de violencia tendrían su desenlace en el año 2014:

“(…) cuando un nuevo enfrentamiento, suscitado entre tropas del ejército y miembros del Frente 29 de las FARC, tuvo lugar en el corregimiento de Altamira, correspondiente al municipio de Policarpa, colindante con los corregimientos de El Rosario. En el eve nto en cuestión, al parecer, dos guerrilleros habrían sido asesinados; mientras que, del bando de la Fuerza Pública, uno de sus miembros habría caído en combate. Los enfrentamientos habrían iniciado a partir de julio del 2014, con una serie de hostigamientos realizados por parte de tropas del ejército,

asesinados; mientras que, del bando de la Fuerza Pública, uno de sus miembros habría caído en combate. Los enfrentamientos habrían iniciado a partir de julio del 2014, con una serie de hostigamientos realizados por parte de tropas del ejército, durante los cuales, la guerrilla trataba de repeler los ataques en el corregimiento de Altamira, Policarpa, refugiándose en las noches en los corregimientos aledaños de El Rosario.”19

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio20.

Alertas Tempranas – SAT informe de riesgo N° 027-13A.I. Agosto 20 de 2013. 18 Sistematización de la Cartografía del conflicto -línea de tiempo, realizada con solicitantes de restitución de tierras de la Zona Especial Centro Municipio de El Rosario, realizada el 15 de Septiembre de 2017 por el equipo de la Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Nariño. Minuto 2-26’17’’ – 2-32’36’’ 19 Ib., Pág. 57 y 58 del PDF del Documento de Análisis y Contextos. 20 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de

quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el12

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En cuanto a los elementos que permiten comprender la desatención que se pudo generar a raíz del desplazamiento del señor Angelino López Daza y su núcleo familiar, ocurrido el 26 de febrero de 2013 de la vereda la Recogida hacia la ciudad de Cali se debió a las amenazas recibidas de la guerrilla de las FARC, pues el predio quedó abandonado sin el cuidado de alguna persona o que se hiciera cargo de los cultivos, la casa quedo deteriorada y se hurtaron algunas cosas. La pérdida de los cultivos afecto su estabilidad económica que el solicitante y su familia tenían.

6.1.2.1 Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular que produjo el abandono forzado de los inmuebles cuya restitución y formalización se reclama por parte de los solicitantes, obran en el expediente los siguientes medios de convicción:

6.1.2.2 Declaración del solicitante. En la declaración que rindió el solicitante en la etapa administrativa el 02 de diciembre de 201521, afirmó:

siguientes medios de convicción:

6.1.2.2 Declaración del solicitante. En la declaración que rindió el solicitante en la etapa administrativa el 02 de diciembre de 20

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