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JUZ PASTO - 52001312100320180006800-52001312100320180006800-0001

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PASTO - 52001312100320180006800-52001312100320180006800-0001
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2018-00068-00

JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Juez. Martha Andrea Calvache Ruales

Sentencia núm. 0001

Pasto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Proceso de Restitución de TierrasLey 1448 de 2011

Solicitante: Marcos Fidel Jiménez López

Predio: El Guaico Radicado: 52-001-31-21-003-2018-00068-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA2512258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogado adscrito a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Marcos Fidel Jiménez López, identificado con cédula de

TERRITORIAL NARIÑO, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogado adscrito a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Marcos Fidel Jiménez López, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.250.416, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “El Guaico”, ubicado en la vereda Molinoyaco, corregimiento de Peñol Centro, municipio de Peñol Centro, departamento de Nariño, que tiene un área de mil novecientos noventa y seis metros cuadrados ( 1.996 mst 2 ), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, y está asociado al folio de matrícula inmobiliaria núm. 240-282186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (N) y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2018-00068-00

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

1.1.1. Expuso la situación de violencia por causa d el conflicto armado en el municipio de El Peñol, con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

1.1.1. Expuso la situación de violencia por causa d el conflicto armado en el municipio de El Peñol, con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD. En ese sentido, se describe la evolución del conflicto en el municipio , destacando tres periodos de violencia: (i) el primero comprendido entre los años de 1985 a 1996, periodo en el que se registra el ingreso y expansión de las FARC y el ELN, al igual que se presenta el posicionamiento de los cultivos ilícitos en la región; (ii) el segundo periodo comprendido entre 1997 y 2005, que comprende la primera fase de escalamiento del conflicto, debido a la ofensiva de las FARC y el ingreso al territorio de las AUC; y (iii) este último periodo abarca desde el año 2005 hasta la fecha y se caracteriza por el proceso de desmovilización de las FARC y el surgimiento de diferentes disidencias.

Agrupaciones que desplegaron diversas acciones de violencia en contra de la población civil, las cuales conllevaron al posterior abandono de sus predios.

1.1.2. Relató que, el 14 de enero del año 2016, su hijo Eduar David Jiménez Pupiales, quien para el momento de los hechos victimizantes se encontraba vinculado al Ejército Nacional y acompañaba labores de erradicación en el municipio, recibió una llamada por parte de grupos al margen de la Ley no identi ficados, quienes lo citaban a una reunión a él y sus hermanos. Ante dicha situación y teniendo en cuenta los diferentes actores armados que hacían presencia en la zona,

recibió una llamada por parte de grupos al margen de la Ley no identi ficados, quienes lo citaban a una reunión a él y sus hermanos. Ante dicha situación y teniendo en cuenta los diferentes actores armados que hacían presencia en la zona, el solicitante y su núcleo familiar deciden salir desplazados de la zona.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

1.2.1. Informó que el solicitante adquirió el predio “El Guaico” por compra realizada al señor Juan Gilberto Jiménez López, mediante documento privado suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2007.

1.2.2. Señaló que, una vez realizadas las respectivas consultas tanto en el sistema registral como en el sistema catastral, se logró concluir que el predio “El Guaico”, no tiene antecedente registral, por tanto, se presume que es un bien baldío, sobre el cual, el solicitante ostenta la calidad jurídica de ocupante.3

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2. Trámite surtido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 12 de julio de 20181.

En dicha providencia, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

de 20181.

En dicha providencia, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

2.2. Publicación de la admisión. Entre los días 11 y 12 de agosto de 2018, se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud2.

2.3. Intervenciones.

2.3.1. AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT3. De forma extemporánea, a través del jefe encargado de la Oficina Jurídica manifestó que, respecto de los hechos de la demanda se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso, reconociendo como cierto el requisito de procedibilidad de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RUPTA, la calidad de víctima del solicitante, así como el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono del predio.

Frente a las pretensiones de la solicitud, señaló que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, se pudo evidenciar que no existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios que se encuentran relacionados con el solicitante y con el predio.

Respecto de la adjudicabilidad del pedio, señaló que la Oficina Asesora de Dirección General de Asuntos de Topografía y Geografía, no existen traslapes sobre el predio y el mismo catastralmente figura a nombre del solicitante.

En cuanto a la naturaleza jurídica del predio señaló que, revisado el folio de matrícula

General de Asuntos de Topografía y Geografía, no existen traslapes sobre el predio y el mismo catastralmente figura a nombre del solicitante.

En cuanto a la naturaleza jurídica del predio señaló que, revisado el folio de matrícula inmobiliaria n. ° 240-282186, en su primera anotación se evidencia la inscripción de

1 Expediente digital, consec 2 2 Ib., consec 9 3 Ib., consec 104

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la resolución N° 00257 del 27 de febrero de 2018, la cual da cuenta del ingreso del predio al Registro de Tierras Despojadas. Aunado a ello resaltó que UAEGRT solicitó la apertura de dicho folio a nombre de la Nación, lo que permite concluir que se trata de un predio presuntamente baldío.

Por lo anterior , solicitó al despacho que, al momento de proferir sentencia, se verifique el cumplimiento de los requisitos del solicitante para ser sujeto de reforma agraria y los atinentes a la aptitud de adjudicabilidad del predio objeto de restitución.

2.4. Pruebas. Mediante providencia del 22 de febrero de 2019, se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 20114.

2.5. Auto avoca conocimiento. Mediante auto del 20 de marzo de 20255 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en

2.5. Auto avoca conocimiento. Mediante auto del 20 de marzo de 20255 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA2534 DEL 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA2512258 de 2025”.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales y legitimación.

2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

4 Ib., consec 14 5Ib. Consec 455

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2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y

con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.3. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrit o a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

2.4. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que en el año 201 6, se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar, debido a que su hijo Eduar David Pupiales Jiménez, quien se encontraba para ese momento vinculado al Ejército Nacional, recibió una llamada por parte de integrantes de grupos al margen de la Ley, quienes lo citaban a una reunión a él y sus hermanos, lo que ocasionó gran temor en la familia.

2.6. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como

que ocasionó gran temor en la familia.

2.6. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como administradora de los bienes baldíos , por cuanto no se identific aron titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria 240-282186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, que está asociado al fundo solicitado en restitución.

Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.

2.6. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la6

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Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución número RÑ 00257 del 27 de febrero de 2018 y constancia de inscripción CÑ 00769 del 27 de junio de 20186, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, el solicitante se encuentra inscrito en el registro de tierras, en calidad de ocupante del predio “El Guaico”.

3. Problema jurídico a resolver.

Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, el solicitante se encuentra inscrito en el registro de tierras, en calidad de ocupante del predio “El Guaico”.

3. Problema jurídico a resolver.

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de l solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

4. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado g raves infracciones al derecho internacional humanitario.

Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados. Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución

en relación a la infracción de los derechos de los desplazados. Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución

6 Ib., consec 1, fls.149-150.7

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y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del proce dimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goc e de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental

verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir q ue el Estado le ase gure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo7”.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 8, se debe acreditar: (i) la

7 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.

de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 8, se debe acreditar: (i) la

7 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 8 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material8

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condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno9, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble10, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto

6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

6.1. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno11 y, por ende, que se vio obligado a abandonar junto a su familia el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “Análisis de Contexto” , correspondiente a la zona microfocalizada por la UAEGRTD a través de la Resolución RÑ 02192 del 21 de mayo de 2017, que incluye los municipios de El Peñol y El Tambo.

de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

9 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del

conflicto armado interno ” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

10 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

11 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a

para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.9

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El citado documento está compuesto por 3 capítulos: (i) en el primer capítulo se abordan aspectos de información general y la ubicación geográfica del municipio; (ii) e n el capítulo segundo de la investigación, se identifica n los procesos de poblamiento y de la adquisición de predios y (iii) en el tercer capítulo se hace referencia a las dinámicas del conflicto armado en los municipios de El Tambo y El Peñol entre 1995 y 2017.

Dentro de las acciones bélicas adelantadas en los citados municipios, el documento destaca:

“la imposición de normas, la utilización de civiles, la ocupación de predios, la instalación de artefactos explosivos, el desarrollo de ataques en contra de fuerza pública y la acción contra bienes públicos especialmente por parte de los grupos insurgentes FARC y ELN, así mismo se han registrado hechos de estigmatización y persecución de líderes comunitarios, amenazas y el cobro generalizado de

pública y la acción contra bienes públicos especialmente por parte de los grupos insurgentes FARC y ELN, así mismo se han registrado hechos de estigmatización y persecución de líderes comunitarios, amenazas y el cobro generalizado de extorsiones a partir de la presencia de las autodefensas y posteriormente en manos de los grupos posdesmovilización , factores que combinados con la precaria presencia institucional determinaron la ocurrencia de eventos de desplazamiento y abandono forzado de predios, tal como se desarrolla en apartados sucesivos. En ese marco se tiene que el principal hecho que ha afec tado a los pobladores del área de interés ha sido el desplazamiento forzado, cuyo mayor impacto se ha registrado en el municipio de El Tambo.”12

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio13.

6.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular de l solicitante, se aportaron las siguientes pruebas:

6.1.2.1. Declaración del solicitante. Se cuenta con una declaración rendida por el accionante en la etapa administrativa ante la UAEGRTD.

En dicha oportunidad, el reclamante explicó que se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar e l 14 de enero de 2016, debido a que integrantes de grupos armados, realizaron una llamada a su hijo Eduar David Pupiales Jiménez, quien se

12 Prueba que se encuentra en digital en el expediente físico, CD, fl. 93

armados, realizaron una llamada a su hijo Eduar David Pupiales Jiménez, quien se

12 Prueba que se encuentra en digital en el expediente físico, CD, fl. 93 13 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos pr ocesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional”. (Sentencia nro. 35212 de 13 de noviembre de 2013).10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2018-00068-00

encontraba para ese momento vinculado al Ejército Nacional, citándolo a una reunión a él y a sus hermanos, lo que generó gran temor en todo el núcleo familiar.

Al respecto, en su declaración rendida el 01 de marzo de 2017, el solicitante señaló:

“Si, yo salí desplazado de la vereda Las Cochas del municipio del Peñol, eso fue el

Al respecto, en su declaración rendida el 01 de marzo de 2017, el solicitante señaló:

“Si, yo salí desplazado de la vereda Las Cochas del municipio del Peñol, eso fue el día 14 de enero de 2016.” (…)

Yo tenía un hijo que estaba de soldado, prestando servicio, entre el año 2014 a 2015, en la misma vereda donde vivimos y lo tenían cuidando a los erradicadores, el estaba en todo ese sector, a raíz de eso cuando el salió del ejército y llegó a la casa, me dijo que lo habían llamada al celular y que tenía que presentarse por el río que cruza a Sotomayor, que tenía que ir con los tres hermanos, el grupo armado no se identificó, solo lo llamaron y colgaron, pero allá los grupos que operan son los del ELN y los Paracos, entonces a mí me dio mucho miedo porque la razón de eso es por haber estado él en el ejercitó y en lo de la erradicación, entonces tomé la decisión de irnos de ahí de la vereda y nos vinimos aquí a Pasto.”14

6.1.2.2. Declaraciones testigos. En la etapa administrativa rindieron declaración los señores Luis Alberto Tulcán Yama y Belisario Ramos Diaz, amigos y conocidos del solicitante, quienes corroboraron que él y su grupo familiar tuvieron que salir desplazados debido a las amenazas que recibieron para la época en que ya ocupaban el predio solicitado en restitución.

En ese sentido, el señor Luis Alberto Tulcán Yama, manifestó:

“Una vez que salió del Peñol la finca El Guaico, yo lo conozco a él como hasta el día

el predio solicitado en restitución.

En ese sentido, el señor Luis Alberto Tulcán Yama, manifestó:

“Una vez que salió del Peñol la finca El Guaico, yo lo conozco a él como hasta el día de hoy. Salió por motivo de las Leyes del campo, a la guerrilla. Con él nos vemos aquí en Pasto, en Miraflores por Lorenzo, ahí hay unos juegos, ahí nos vemos todos los días. No sé hace cuanto le tocó salir desplazado. Él me contó que lo amenazaron de muerte, más no me ha contado. No sé cómo ocurrieron las amenazas.”15

En su turno, el testigo Belisario Ramos Diaz, profundizó un poco más sobre los hechos victimizantes sufridos por el solicitante, y, al respecto, señaló:

“Si porque él tuvo unas tierras por al lado del Perejil, eran como herencias que le dejó el papá, por el lado del Perejil. No sé porque tuvo que salir desplazado. Ya hace raticos, eso ya hace un tiempo que se retiró, entre 5 a 10 años.” (…)

“No. allá como que entraban varios grupos entonces uno no podía confirmar,16”

14 Ib., consec 1, fls.64-68 15 Ib., consec 1, fl.80 16 Ib., consec 1, fl.8311

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2018-00068-00

De las citadas declaraciones se extrae que, en efecto el solicitante y su núcleo familiar, dejaron en estado de abandono el predio “El Guaico”, pues se evidencia que

De las citadas declaraciones se extrae que, en efecto el solicitante y su núcleo familiar, dejaron en estado de abandono el predio “El

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