JUZ PASTO - 52001312100320180008400-52001312100320180008400-008
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312100320180008400-52001312100320180008400-008
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2018-00084-00
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm. 008
San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Solicitante: M.S.P.A.
Radicado: 52-001-31-21-003-2018-00084-00
I. Asunto:
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.
Teniendo en cuenta que se estudiará la situación de una mujer que hace parte del núcleo familiar de la parte actora que presuntamente habría sido víctima de violencia sexual, como medida de protección a su intimidad y para evitar su estigmatización y revictimización, se modificarán los datos de la solicitante , su núcleo familiar y demás personas mencionadas en el expediente, para que no sea posible su identificación, y se remitirán los datos reales a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las órdenes que se impartan en esta sentencia, quienes deberán garantizar su estricta reserva.
II. Antecedentes:
1. La solicitud de restitución.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO
1. La solicitud de restitución.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora M.S.P.A., con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el inmueble denominado “LA ESTACIÓN1”, ubicado en la vereda El Campo bello, corregimiento San José Especial del municipio de Albán, departamento de Nariño, que tiene un área de ciento treinta
1 El contrato de compraventa da cuenta que la parte del predio que adquirió la solicitante tomará el nombre de “EL ACHIOTE”. (Portal de Restitución de Tierras, expediente digital consec. 1, fl. 95)2
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y cinco metros cuadrados 135 m2, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, que hace parte del inmueble de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-9681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N) y el código catastral nro. 52-019-00-00-00140054-0002 y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral correspondientes.
Instrumentos Públicos de La Cruz (N) y el código catastral nro. 52-019-00-00-00140054-0002 y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral correspondientes.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio reclamado en restitución.
(i) Expuso el contexto de violencia por el conflicto armado en el departamento de Nariño y, concretamente, en el municipio de San José de Albán y sus alrededores, haciendo hincapié en el recrudecimiento de violencia durante los años 2000 y 2002.
(ii) Precisó que la solicitante y su grupo familiar se desplazaron forzosamente en noviembre de 2005, debido a las amenazas recibidas por un grupo guerrillero, que los acusó de ser informantes del Ejército y que si no salían “de allá que nos iban a matar y en esa noche violaron a mi hija (…)”3.
(iii) Señaló que se dirigieron hacia la ciudad Pasto, donde permanecieron 8 meses, al cabo de los cuales regresaron al municipio de Albán, a la casa su hermana donde permanecieron 4 años, luego retornaron a su lugar de origen.
1.2 Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución al momento del abandono.
(i) Informó que la solicitante adquirió el inmueble objeto de restitución mediante compra efectuada a través de documento privado a su padre C. P. G., en junio de 1993.
momento del abandono.
(i) Informó que la solicitante adquirió el inmueble objeto de restitución mediante compra efectuada a través de documento privado a su padre C. P. G., en junio de 1993.
(ii) Aseveró que desde que lo adquirió, la solicitante ha sido poseedora del predio, pues ha ejercido actos de señora y dueña de manera pacífica e ininterrumpida, a través del cultivo de semilleros, maíz, arveja, cría de pollos y la construcción de la casa.
2 Tomado del oficio 6015 del IGAC. (Ib., consec. 12) 3 Expediente digital, consec. 1, fl. 593
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2. Trámite surtido.
En la etapa judicial, se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución fue admitida mediante auto de 24 de septiembre de 20184, tras su inicial inadmisión.
En dicha providencia se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
2.2. Publicación de la admisión de la solicitud. Se efectuó en el diario La República el 9 de octubre de 20185, por lo que transcurridos quince (15) días hábiles, quedó surtido el traslado a las personas indeterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso.
2.3. Pruebas. Mediante providencia de 25 de junio de 2021, se abrió a pruebas el proceso6.
quedó surtido el traslado a las personas indeterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso.
2.3. Pruebas. Mediante providencia de 25 de junio de 2021, se abrió a pruebas el proceso6.
III. Consideraciones
1. Cuestión preliminar (solicitud de terminación del proceso).
Durante el transcurso del proceso, la UAEGRTD hizo llegar un escrito de la accionante en el cual solicita la terminación del proceso debido a que considera que la medida cautelar decretada en el presente asunto la perjudica, en tanto que le impide “realizar diferentes actividades de índole comercial, como es un crédito bancario, o la venta de una parte de este predio”, lo cual se suma a que tiene “67 años de edad, estoy soltera por viudez, desde el año 2008, no soy pensionada, no tengo una fuente estable de ingresos, estos dependen de las actividades agrícolas que pueda desarrollar, y estos tiempos son muy difíciles en el campo de la agricultura, c arestía en los insumos agropecuarios, escases me mano de obra, inclemencia del tiempo, realmente estoy siendo afectada en el mínimo vital”. “(…)”.
Sobre la terminación de los procesos de restitución de tierras bajo la aplicación de la figura del desistimiento , la Corte Constitucional, en la sentencia T -244 de 2016, estableció lo siguiente:
4 Ib., consec. 6 5 Ib., consec. 8 6 Ib., consec. 214
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"Aceptar el desistimiento como una forma legítima para terminar el proceso de
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"Aceptar el desistimiento como una forma legítima para terminar el proceso de restitución de tierras incentivaría a los grupos ilegales a seguir presionando a las víctimas a renunciar al derecho de propiedad que tienen sobre sus predios y a los derechos a la verdad, justicia y reparación que se derivan del proceso de restitución. En cambio[,] sí se prohíbe el desistimiento, se impide que dichos grupos utilicen esta figura jurídica como estrategia de presión a las víctimas, y se garantiza que el proceso de restitución finalice con una sentencia judicial, en la que el juez dicte las Órdenes necesarias para salvaguardar los derechos de las víctimas. En particular, se protege el derecho a conocer la verdad sobre los hechos que dieron origen al despojo, lo que conlleva a que se puedan tomar medidas efectivas de no repetición de vulneración de derechos humanos.
`Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que no se puede hacer una interpretación analógica de la figura del desistimiento consagrada en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil al proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011 . En efecto, el desistimiento en el proceso civil implica la renuncia de las pretensiones de la demanda y en consecuencia la terminación del proceso, con efectos de sentencia absolutoria y de cosa juzgada. Para la Sala esta forma de terminación del proceso no puede ser aceptada en la restitución de tierras debido a su carácter excepcional y de interés público".
la terminación del proceso, con efectos de sentencia absolutoria y de cosa juzgada. Para la Sala esta forma de terminación del proceso no puede ser aceptada en la restitución de tierras debido a su carácter excepcional y de interés público".
Aún si en gracia de discusión se pudiera interpretar que el alcance de la petición formulada es la de retirar de la solicitud de tierras, ésta tampoco podría acogerse de manera favorable, toda vez que, como lo ha explicado la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali"(...) dicha figura no está consagrada en la Ley 1448 de 2011 y si se tiene en cuenta su reglamentación en el procedimiento ordinario, éste sólo procede hasta antes de integrarse el contradictorio (...)”7.
De lo anterior emerge que no es posible atender favorablemente la solicitud formulada debido a las particulares características de este tipo de procesos en el marco de la justicia transicional, máxime cuando las ra zones que se e sgrimen guardan relación con las implicaciones propias del trámite esta clase de asuntos.
De manera que se procederá a proferir sentencia.
2. Sanidad procesal.
No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.
7 Sentencia n.° 034 de 28 de junio de 2016. M.P.Gloria del Socorro Victoria Giraldo5
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3. Presupuestos procesales.
3.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo
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3. Presupuestos procesales.
3.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
3.2. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso . La solicitante es persona natural y mayor de edad, de quien se presume por tanto plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos, y acudió al proceso inicialmente a través de la UAEGRTD, que designó abogada adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituido.
3.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibídem.
4. Legitimación en causa.
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico - sustancial.
4.1. Legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, es posible afirmar que le asistía legitimación por activa a la solicitante8 porque alegó y, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución reclama, a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano dentro del periodo de tiempo
se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución reclama, a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano dentro del periodo de tiempo establecido en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011.
4.2. Legitimación en la causa por pasiva. No se efectúo vinculación alguna de persona determinada como titular de derechos reales, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-9681 de la Oficina de Registro de Instrumentos
8 De acuerdo con lo dispuesto en el 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º ibidem, siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.6
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Públicos de la Cruz, Nariño, la única que ostenta dicha condición es la solicitante.
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Públicos de la Cruz, Nariño, la única que ostenta dicha condición es la solicitante. Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el Despacho.
5. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
6. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional9 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno10, en particular,
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional9 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno10, en particular,
9 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).
10 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la
se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible7
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aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles11, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental12, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (Principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las
lnternos de Personas (Principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201113, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno14, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia
y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).
11 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97).
12 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.
13 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley ,
estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
14 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al resp ecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.8
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de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble15, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
7. Caso concreto.
y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
7. Caso concreto.
Se procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados, valorando los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del plenario y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
7.1. Condición de víctima. Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno16 y, por ende, que se vio obligad a a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
7.1.1 Contexto de violencia. En relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar de donde está ubicado el predio reclamado , se presentó el denominado “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO SAN JOSÉ DE ALBÁN”17, elaborado por el Área Social de la UAEGRTD-Territorial Nariño18.
15 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual
asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
16 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acredit ación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 17 Ib., Consec 26
18 Consiste en un estudio que “aborda las principales dinámicas sociales, políticas y económicas del municipio de Albán en las cuales se gestó el conflicto armado y sus consecuencias sobre la población civil. Cabe anotar que el documento centra su interés en las zonas pertenecientes a los Corregimientos de San Antonio de Guarangal y San José Especial, veredas: Guarangal, El Diviso,
civil. Cabe anotar que el documento centra su interés en las zonas pertenecientes a los Corregimientos de San Antonio de Guarangal y San José Especial, veredas: Guarangal, El Diviso, Betania y Campo Bello del Municipio de San José de Albán del Departamento de Nariño” a partir de fuentes primarias, como los relatos de los solicitantes de restitución en jornadas de cartografía social y fuentes secundarias, documentos académicos, investigaciones, diagnósticos de organizaciones humanitarias, documentos institucionales, que por medio de un proceso de triangulación de dicha información, permite “avanzar cronológicamente sobre los hechos de violencia que reconozcan el modo, tiempo y lugar en los cuales se dieron los hechos de abandono de tierras en el municipio”. (Resolución n° RÑ 00273 del 18 de febrero de 20162 Microfocalización para el municipio de Albán.)9
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Según este informe, en la década de los años 90, la guerrilla de las FARC empezó a transitar por las veredas El Guarangal, El Diviso y Betania y la cabecera municipal, proveniente del corregimiento de Las Mezas del municipio de El Tablón de Gómez.
Para esa entonces, el extinto grupo guerrillero de las las FARC cometía extorciones, retenes, reclutamiento de jóvenes en las veredas El Carmelo y Campo Bello; la comunidad de esas zonas rurales se vio obligada a asistir a sus reuniones y a recibir constantemente panfletos alusivos al Frente 29 del citado grupo armado.
comunidad de esas zonas rurales se vio obligada a asistir a sus reuniones y a recibir constantemente panfletos alusivos al Frente 29 del citado grupo armado.
Paralelamente, entre los años 1996 y 1997, debido a la incidencia de los grupos paramilitares en el municipio de Albán, se incrementaron las cifras de violencia por homicidios, muertos civiles en combates, desplazamiento forzado y presencia de actores armados en las veredas Chapiurco, El Salado, Campo Bello, Guarangal y en la cabecera municipal de Albán.
Para ese grupo armado, el territorio fue utilizado como corredor estratégico, puesto que, además de conectar zonas de interés primario para los GAOML por la presencia y tráfico de cultivos de uso ilícito y otras mercancías, para entonces no contaba con la presencia sostenida y sólida de la fuerza pública lo que les permitió establecer otro tipo de actividades ilegales como retenes, extorsiones e intimidaciones por contrato.
Para el año 1998 se registró el primer ataque contra el casco urbano del municipio de Albán. El segundo frente de la guerrilla de las FARC atacó 5 poblaciones nariñenses entre las que se encontraba San Pablo y Albán, en hechos que tuvieron lugar el 14 de octubre del 1998 “donde explotó una bomba de alto poder para neutralizar la actuación de la Policía sub – estación de San José y entre tanto se tomaban los municipios vecinos de San Bernardo, Belén, y La Cruz, donde destruyeron los puestos de policía, mataron a algunos agentes y se llevaron secuestrados a tres policías (…)”19.
Los impactos psicosociales de estas acciones significaron para las habitantes
vecinos de San Bernardo, Belén, y La Cruz, donde destruyeron los puestos de policía, mataron a algunos agentes y se llevaron secuestrados a tres policías (…)”19.
Los impactos psicosociales de estas acciones significaron para las habitantes restricciones en la movilidad, intimidaciones y amenazas, debido a que generalmente mientras un grupo de insurgentes desarrollaba los ataques, otros segmentos establecían anillos de seguridad controlaban el ingreso de apoyos a la fuerza pública o movilizaban sus unidades en vehículos de la comunidad.
En estos años, las FARC continuó su expansión y control territorial, incrementó su capacidad de intimidación a la población civil y ejerció coerción a los habitantes y
19 Ib., consactu 110
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líderes de las Juntas de Acción Comunal para realizar reuniones con el propósito de obtener información, adoctrinar y presionar el reclutamiento de menores de edad.
El 13 de diciembre de 2000, la guerrilla atacó a la población durante la celebración de un oficio religioso en el Colegio Nacional Juan Ignacio Ortiz, en el que fallecieron un policía y un menor de edad y dos civiles resultaron heridos. En este año, según narraciones de solicitantes, con frecuencia ese grupo armado obligaba a miembros de la población civil a transportarlos, asistir a reuniones, a la vez que realizaba retenes y cometían amenazas y extorsiones.
El 14 de diciembre de 2002, la guerrilla de las FARC, realizó su cuarto asalto al
de la población civil a transportarlos, asistir a reuniones, a la vez que realizaba retenes y cometían amenazas y extorsiones.
El 14 de diciembre de 2002, la guerrilla de las FARC, realizó su cuarto asalto al municipio de Albán. “Esta toma llegaría a registrarse en la prensa nacional, en especial por el plan de resistencia que los pobladores habían preparado y que resultó fallido, sin que los habitantes lograran contener el ingreso de alrededor de 200 guerrilleros quienes finalmente se tomarían la población”.
Este informe se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio20.
7.1.2. Situación particular de la solicitante. Para acreditar que la accionante fue víctima del conflicto armado interno21 y, por ende, que se vio obligada a abandonar el i
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